<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE APELACIÓN. Apelación contra el auto que designa administrador judicial. Efecto no suspensivo del recurso. Fundamentos</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el <italic>sub examine</italic>, el tribunal de primera instancia concedió, con efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por uno de los herederos del causante, en contra del AI Nº 209 de fecha 29/7/13 que designó administrador de la sucesión y su aclaratoria –AI Nº 277–, que prohibió al administrador designado la realización de algunas actividades. Elevados los autos a la alzada, dentro del plazo de tres días prescripto por el art. 368, párrafo 2º, CPC, la cónyuge supérstite, coheredera y administradora judicial, peticionó la revocación del decreto de concesión quejándose sobre el efecto “suspensivo” con que fue concedido el medio impugnativo. Expresa que el efecto suspensivo dado al recurso de apelación interpuesto por uno de los herederos le impide llevar a cabo los actos de administración necesarios y de conservación indispensables para la continuación de la explotación comercial que llevaban a cabo con el causante en forma conjunta, situación que simultáneamente genera gastos innecesarios y expone al acervo hereditario a soportar erogaciones con fundamento en la ausencia o falta de una administración, todo ello, sin perjuicio de las acciones legales que se pudieren originar por los incumplimientos de distintas obligaciones en que la sucesión se encuentra incursa. Esgrime que si bien el art. 699, CPC, no establece el efecto del recurso allí previsto, “no es menos cierto que la única interpretación posible es que el efecto del recurso debe ser no suspensivo”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Si bien es cierto que el auto por el cual se designa administrador judicial de la sucesión es apelable (art. 699, CPC), hipótesis dada en el presente caso, y la regla es el efecto suspensivo de los recursos, en tanto el art. 365 del mismo cuerpo adjetivo dispone que el recurso de apelación “...será concedido con efecto suspensivo a menos que la ley disponga lo contrario”, ello es así en la medida que la situación fáctica a subsumir en la norma procesal no exorbite su aplicación literal, tornándola irrazonable y poniendo en riesgo el acervo hereditario administrable, con la posibilidad cierta de sufrir perjuicios irreparables o de difícil reparación ulterior. 2– En autos, las profundas divergencias de intereses y acusaciones mutuas existentes entre la administradora designada y el heredero apelante –tópico fáctico reconocido confesionalmente por las partes en sus respetivas presentaciones– torna prudente y adecuado, conforme a las reglas de la sana crítica racional (que involucran a las reglas de la lógica y de la experiencia), que una sola persona –en el caso, la administradora judicial designada– concentre en su persona la realización de la administración de la sucesión hasta tanto medie resolución definitiva sobre el conflicto a decidir en la alzada. 3– Concentrar en una sola persona la realización y la responsabilidad de los actos indispensables en el manejo de los bienes, transitoriamente y con el alcance indicado precedentemente, responde a la necesidad práctica de posibilitar el ejercicio de la administración del acervo hereditario y evitar perjuicios innecesarios por la ausencia del consenso imprescindible entre los herederos, hasta tanto se resuelva definitivamente el conflicto generado. 4– No debe olvidarse que, como señala caracterizada doctrina, “se ha considerado que el administrador de la sucesión es un delegado del juez, quien administra los bienes heredables de conformidad con las facultades que los códigos procedimentales le otorguen o que le hayan sido dadas por el juez”. 5– En la especie, de mantenerse el efecto suspensivo con el que fue concedido el recurso, la administradora designada carecería de la posibilidad de ejercicio de las facultades de conservación y administración de los bienes que componen el acervo hereditario, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación impetrado. 6– Si el juzgador se halla autorizado para resolver definitivamente las diferencias surgidas entre los herederos sobre la administración de la sucesión, con mayor razón se encuentra facultado para adoptar medidas limitadas en el tiempo, mientras finiquita el conflicto fondal, sin prejuzgar al respecto. <bold>Resolución</bold> 1) Hacer lugar a la reclamación efectuada a fs. 259/263 vta. por el Dr. Oscar Fernando Barroso, en nombre y representación de la señora J.C.M., y en su consecuencia, revocar el decreto obrante a fs. 241, en cuanto ha sido materia de queja, otorgando efecto no suspensivo al recurso de apelación interpuesto a fs. 235 por el heredero H.F.A. contra el AI Nº 209, de fecha 29/7/13 obrante a fs. 125/127 y contra el AI Nº 277 de fecha 29/8/13, glosado a fs. 221/223 de autos. 2) Disponer la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia y Primera Nominación Civil, Comercial y Familia, de esta ciudad, a los fines explicitados en el considerando noveno (9º) de la presente resolución. 3) No hacer lugar a la solicitud de sometimiento de la presente causa a Mediación, por las razones vertidas en el considerando décimo (10). 4) Imponer las costas por el orden causado por los fundamentos dados en el considerando décimo primero (11). <italic>CCC, Fam. y CA Villa María, Cba. 18/11/13. AI Nº 170. Trib. de origen: Juzg. 1ª. CC y Fam Villa María, Cba. “Alleman, Rogelio Ramón – Declaratoria de herederos – Cuerpo de administración – Exp. Nº 791.626”</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>