<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Actitud pasiva en el aporte de información. Declaraciones mendaces. Utilización como medio de prueba. Asignación de valor indiciario: improcedencia. DERECHO DE DEFENSA. ART. 18, CN</bold> </intro><body><page>1– Según el principio de incoercibilidad del imputado, que tiene su base en el art. 18, CN, la actitud pasiva del imputado con respecto al aporte de información o prueba niega rotundamente que pueda inferirse presunción en su contra que lo perjudique directa o indirectamente en la sentencia. Por ello no se comparte el criterio usado en jurisprudencia en el sentido de valorar los dichos del imputado cuando decide aportar información, datos, cosas o pruebas, como “indicios de mala justificación” en caso de que no sean reales. Además, no se acepta la incorporación de la declaración del imputado efectuada en otra etapa del proceso (art. 385 2º. párr., CPP), aun cuando el Código exprese que es a pedido de parte, porque debilita el principio de defensa en juicio al afectarse –oblicuamente– la estrategia defensiva adoptada en el Plenario. 2– En el contexto de la acción resulta probable que el imputado hubiera podido exhibir el DNI dada la circunstancia en que se encontraba porque tenía como fin inmediato lograr que no fuera sospechado. Es decir, quería pasar inadvertido para la autoridad policial y así poder retirarse del lugar. La elección entre las alternativas a las que se enfrentó dependió directamente de él (escapar del castigo o someterse al castigo), y el hecho de haber sido libre al decidir hace que su elección sea completamente racional y razonable. <italic>16376 – C6a. Crim. (Trib. Unipersonal) Cba. 27/4/06. Sentencia N° 9. “Garribia, Abel Alejandro p.s.a robo calificado”</italic> Córdoba, 27 de abril de 2006 Y VISTA: La presente causa […] con la participación de ... y del imputado Abel Alejandro Garribia… a quien el auto de elevación a juicio le atribuye el siguiente Hecho: “Que con fecha 31/1/01, siendo aproximadamente las 16.40, en circunstancias en que la Sra. María Milagros Fessia se encontraba desempeñando su labor como secretaria del estudio jurídico sito ... de barrio centro de esta ciudad, se habría apersonado con fines furtivos el incoado Elio Darío Albornoz, quien en connivencia con el prevenido Abel Alejandro Garribia, quienes se habrían anunciado a través de portero electrónico del edificio, argumentando que irían a abonar la tarjeta Naranja, ante lo cual Fessia les habría abierto la puerta de ingreso del estudio y los habría invitado a ingresar, manifestándoles que esperaran en la sala de espera, ya que se encontraba hablando por teléfono. Al continuar con la conversación telefónica Fessia, se habría aproximado el prevenido Albornoz, quien habría portado un arma de fuego, le habría manifestado que era un asalto y que le entregase todo el dinero y que le pegaría un tiro, ante lo cual Fessia, atemorizada, se habría dirigido hacia el escritorio de uno de los socios del estudio ..., y habría procedido a abrir uno de los cajones donde había varios billetes y se los habría entregado al incoado Albornoz; inmediatamente éste procede a tomarla de los brazos. Así las cosas, el incoado Garribia habría tomado la cartera de propiedad de Fessia seguidamente y se habría apoderado ilegítimamente de la suma de $ 7 que se encontraban en el interior de dicha cartera y un reloj pulsera marca Gucci plateado que Fessia llevaba en la muñeca. Mientras tanto el incoado Albornoz le insiste que le diera más dinero y habría continuado registrando el interior del estudio revolviendo cajones, y las distintas dependencias del lugar. Que una vez finalizada la búsqueda, el prevenido Albornoz le habría ordenado a Fessia que se dirigiera al baño, donde la habrían encerrado, privándole de su libertad personal tras lo cual habría procedido a sacar el picaporte del lado de adentro y cierra la puerta, para finalmente retirarse del lugar, llevándose consigo la suma de $ 400 y las llaves del estudio. Que al llegar a la puerta de salida del edificio son interceptados por personal policial, que habría sido anoticiado que en dicho lugar se habría cometido un ilícito. Seguidamente dicho personal policial habría procedido a interrogarlos y a solicitarles identificación, ante lo cual, Albornoz se habría mostrado nervioso a la vez que habría manifestado que estaba apurado y se quería retirar del lugar. El prevenido Garribia habría extraído el documento, momento en que habrían comenzado a sonar las sirenas de los móviles policiales, que acuden al lugar en cooperación; ocasión en la que Albornoz habría salido corriendo a gran velocidad sobre calle Deán Funes en dirección hacia Arturo M. Bas, siendo perseguido por personal policial, lográndose la aprehensión del incoado Albornoz a quien se le secuestra de entre sus ropas un arma de fuego –revólver de color plateado con cachas de madera de color marrón–. Mientras tanto el incoado Garribia, quien habría quedado en el lugar del hecho al momento de producida la persecución, es que al llegar le es informado que el mismo se habría dado a la fuga. Que posterior a lo sucedido se habría logrado el secuestro de DNI perteneciente al incoado Abel Alejandro Garribia quien habría sido identificado por la propia damnificada Fessia”. Y CONSIDERANDO: ¿Existieron los hechos y es su autor el imputado Garribia? El doctor <bold>Julio R. Guerrero Marín</bold> dijo: I. El “hecho diverso” declarado por Auto Nº 16 de fecha 20/4/06 [porque se había consignado fecha errónea: decía 30/1/01 y debía decir 31/1/01] atribuye a Abel Alejandro Garribia la calidad de coautor en el delito de robo calificado reiterado -dos hechos- (arts. 45, 166 inc. 2º -1ª. hip.-, 55, CP) -arts. 357 y 358, CPP-. El hecho que dio lugar a la función requirente del Ministerio Público fiscal fue transcripto al inicio de este fallo cumplimentando así lo dispuesto por el art. 408 inc. 1 <italic>in fine</italic>, CPP. II. Intimado legalmente –en dos oportunidades [primero por el hecho contenido en el auto de elevación a juicio y segundo por el hecho diverso en audiencia de fecha 20/4/06]–, el prevenido Abel Alejandro Garribia y habiéndosele hecho conocer las pruebas reunidas, expresó: 1- Con motivo de la intimación contenida en el auto de elevación a juicio: que era su voluntad abstenerse de declarar; motivo por el cual el Sr. fiscal de Cámara solicitó se incorpore –con el acuerdo de las partes se hizo lugar– la declaración de fs. 915/917, en la que niega el hecho que se le atribuye y la declaración de fs. 931/934, en la que nuevamente niega el hecho que se le atribuye y refiere consideraciones que estimó útiles a su defensa [“...Que en el curso del mes de diciembre del año 2000 fue damnificado de un hecho de robo en la zona de la Costanera del río Suquía, oportunidad en que le fue llevada su bicicleta, un bolso con ropas varias, documentos varios, DNI..., motivando ello que al día siguiente tuviera que pedir nuevamente un adelanto de dinero o vale a Oscar David Arduch... Que, no obstante lo sucedido, no se hizo problema con el DNI sustraído ya que tenía en su poder el DNI expedido a los ocho años de edad...”]. 2- Con motivo del “hecho diverso” según Auto Nº 16 del 20/4/06: que era su voluntad de abstenerse de declarar. III. Por acuerdo de partes se oraliza la prueba informativa, documental e instrumental ofrecida consistente en: […]. IV. En la audiencia se recibieron los siguientes testimonios: [...]. V. <italic>Omissis.</italic> VI. Antes de ingresar al fondo de la cuestión debo realizar las siguientes consideraciones: i. El co-autor Elio Darío Albornoz, por sentencia Nº 38 de fecha 31/10/01, por éste y otros hechos fue condenado a la pena de cinco años y seis meses de prisión. A dicha resolución se arribó luego de haber aceptado un juicio abreviado (ver acta de fs. 847/849) y, a la fecha, dicho decisorio se encuentra firme y ejecutoriado. Ese particular procedimiento (no cuestiono su legalidad, puesto que se realiza con observancia de los principios de eficacia, celeridad y respeto a las garantías individuales) hace que para esta justificación no haga mérito de ese documento. ii. [...]. iii. En cuanto a los defectos que contiene la acusación (arts. 355; 358; 389 y cc., CPP) no son tales. La misma efectúa una por demás correcta enunciación de los aspectos relevantes de la acción delictiva que se le atribuye, consignando sus circunstancias de tiempo, lugar, modo y persona. Al haber sido realizado con términos sencillos pudo ser cabalmente comprendido por Garribia, y al haber sido precisa no existió posibilidad alguna de confusión acerca de la pretensión que se hizo valer. Puedo decir sin hesitación que en todo momento, esta acusación, al ser demasiado explicativa aún más garantizó el estado de inocencia de Garribia, porque desde el primer momento conoció “...Que posterior a lo sucedido se habría logrado el secuestro de Documento Nacional de Identidad perteneciente al incoado Abel Alejandro Garribia quien habría sido identificado por la propia damnificada Fessia...”. iv. En cuanto a los argumentos por la invalidez de la pericia balística “J” – 4411529/05 efectuada sobre un revólver calibre 22” largo, marca nacional “Tango”, matrícula Nº 07790 (secuestrado al co-imputado ya condenado Albornoz) y que concluye que “I) El funcionamiento mecánico del revólver de causa es “correcto” y sus condiciones operativas son “aptas” para el disparo...”, no son de recibo, por las siguientes razones: a) Fueron celosamente cumplidos los preceptos procesales para el resguardo del derecho de defensa de Garribia, tal como consta en la causa; b) El análisis intrínseco del informe pericial, de manera clara y sin esfuerzo alguno, indica que se cumplió con los requisitos que debe tener todo dictamen y establecidos en el art. 242, CPP; esto es, se encuentra motivado, al vincular las operaciones que practicó con las conclusiones a las que arribó. v. Con relación a la declaración de Abel Alejandro Garribia, solo tengo en cuenta la expresada con motivo de la segunda acusación [hecho diverso en audiencia de fecha 20/4/06] en donde dijo: “...que era su voluntad de abstenerse de declarar...”. Según el principio de incoercibilidad del imputado, que tiene su base en el art. 18, CN, la actitud pasiva del imputado con respecto al aporte de información o prueba, niega rotundamente que pueda inferirse alguna presunción en su contra que lo perjudique directa o indirectamente en la sentencia. Esto hace, por un lado, que no comparta el criterio usado en jurisprudencia de utilizar los dichos del imputado, cuando decide aportar información, datos, cosas o pruebas, valorándolos como “indicios de mala justificación”, en caso que no sean reales. Por el otro, que no acepte la incorporación de la declaración del imputado efectuado en otra etapa del proceso (art. 385 -2º. párr.-, CPP), aun cuando el Código exprese que es a pedido de parte, porque considero que debilita el principio de defensa en juicio, al afectarse –oblicuamente– la estrategia defensiva adoptada en el Plenario [“...La facultad de no declarar durante la audiencia es una frase vacía de contenido e independiente de la voluntad del imputado, que se vea amenazada por la introducción leída de su declaración previa” –referencia efectuada en Cafferata Nores - Tarditti: “Código...”;Edit. Mediterránea, Cba., Nov. 2005 Tº 2; p. 195; citando a Bovino, Alberto: “El Debate” en El Nuevo Código Procesal de la Nación (compilado por Julio Maier) editores del Puerto, 1993, p. 192]. Esto hace que no tenga en cuenta la incorporación solicitada por el Sr. fiscal de Cámara, tal como lo consigné en el punto II de este mi razonamiento y, por derivación, que no valore las manifestaciones del testigo Oscar David Arduch. Pero supongamos que elimine este razonamiento y valore el testimonio de Oscar David Arduch, aceptando que de no hacerlo conculcaría el principio constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio. ¿El mismo es suficiente para minar la acusación efectuada por el Ministerio Público Fiscal? Considero que no. La declaración no es precisa, aportó datos generales acerca de que Garribia había sido robado y que no podía precisar si le habían robado el documento; sí sabe que, luego de este hecho, no tenía más carné de conductor. No digo que mienta, sólo digo que nada aporta, sólo una apreciación acerca de la personalidad moral de Garribia. VII. Habiendo delimitado correctamente el universo del discurso, para responder la cuestión planteada, me pregunto: a) ¿Fue Abel Alejandro Garribia quien exhibió y entregó a la policía el DNI de Abel Alejandro Garribia? Estimo que sí, que se trata de la misma persona, no tengo dudas al respecto y ello no por una íntima convicción sino con la certeza que me proporcionan los dichos del policía Raúl Laureano Díaz, que refirió esta circunstancia; más precisamente dijo: “...que la fotografía del documento coincidía con la del sujeto que se lo dio y la mujer damnificada le contestó con seguridad, que la foto del documento era del sujeto que la había asaltado...” y que son contestes con las manifestaciones de la víctima María Milagros Fessia, quien relató “...que la policía tenía un documento de identidad del sujeto que ella vino a reconocer, se la mostraron a la media hora del hecho y era uno de los que interviniera en el hecho al que después reconoció...”. b) ¿A pesar de tenerlos por contundentes resultan suficientes para adjudicarle el ilícito penal investigado a Abel Alejandro Garribia? Considero que sí. La experiencia común da el conocimiento no erróneo que es la generalidad de que cualquier individuo, ante el requerimiento de una autoridad legítima que se identifique, lo hace exhibiendo algún documento que contenga sus datos personales y su fotografía, esto último requisito indispensable para cotejar la verdad del nombre y apellido que enuncia y esto es lo que simplemente aquí ocurrió, tal como lo expresé en el apartado anterior de este punto. No debo acudir a ningún otro elemento probatorio para tenerlo por cierto. c) ¿Resulta racional creer que Garribia pudo exhibir el DNI dada la situación en que se encontraba? Dado el contexto de la acción resulta altamente probable y absolutamente posible que esto ocurrió, porque Garribia tenía como fin inmediato lograr que no fuera sospechado (se parte de la hipótesis, ya probada, de que acababa de cometer un delito). Es decir, quería pasar desapercibido para la autoridad policial y así poder retirarse del lugar y lo más lógico es que presentara su DNI. Pero no lo logró por las circunstancias que adecuadamente detalló la pieza acusatoria y que por otro lado encuentran apoyatura en los dichos de Raúl L. Díaz, José D. Orpi, Aidée J. Álvarez de Freitas –entre otros–. En esta situación Garribia llevó a cabo la acción porque la prefirió a cualquier otra de las que pensó que tenía disponibles. La elección entre las alternativas a las que se enfrentó dependió directamente de él (escapar del castigo o someterse al castigo) y al haber sido libre al decidir qué era lo mejor, es lo que hace que esa elección suya (la exhibición del DNI a la autoridad policial) sea completamente racional y razonable. No tengo otro argumento para afirmar que ello no fue así. Esta aseveración tiene la virtud de ahorrarme la apelación a algún mecanismo psicológico desconocido que sirva de gozne entre las razones y la acción. d) ¿Fue legítimo el accionar del policía Díaz consistente en exhibirle el DNI de Garribia a Fessia? Asumo que no existe razón alguna para sostener que este acto por parte de Díaz no fue absolutamente espontáneo; sostengo que careció de animadversión alguna en contra de Garribia. La prueba cabal de ello lo constituye que esta circunstancia la anotició y por lo tanto quedó reflejada en el sumario judicial y de ello que está descripta en la pieza acusatoria. Considero que lo realizó porque evaluó argumentos que lo convencieron de que estaba haciendo “lo correcto”. Esta afirmación tan certera la baso en la práctica generalizada en cualquier sociedad determinada, que cuando ocurre un hecho delictivo se trata de identificar, con la mayor premura, a su autor. Por ello sostengo que Díaz fuertemente creía y por ello tenía (por la especial y particular circunstancia), un deber y en su inteligencia actuó (exhibió el DNI que poseía la fotografía de una persona a la víctima). Esta motivación resulta exhaustiva y definitiva: creía firmemente que tenía un deber: identificar inmediatamente al autor. e) ¿Fue legal el accionar del policía Díaz consistente en exhibirle el DNI de Garribia a Fessia? Por lo expuesto anteriormente considero que esta actividad del policía no fue ilegal, porque actuó en base a los hechos y circunstancias de conocimiento que le daban una información fidedigna, suficientes en sí, para justificarla; es decir no fue una actividad meramente caprichosa y razonablemente se encuadra en lo dispuesto por el art. 321, CPP –motivos suficientes relevantes para que se dé el recaudo de la “urgencia”–. f) Así quedó demostrada la participación en el suceso delictivo de Abel Alejandro Garribia, y en cuanto a la mecánica del mismo, vastamente se encuentra probado. ... A modo de corolario, resulta verdad la existencia histórica del suceso; la realidad del delito cometido y el modo de la acción delictiva desplegada (utilización de armas de fuego: una secuestrada, la otra no) en la oficina ubicada, sito en calle ... de barrio centro de esta Ciudad, en circunstancias en que María Milagros Fessia se encontraba desempeñando su labor como secretaría del estudio jurídico… ; porque los dichos de ésta se encuentran ampliamente corroborados por la prueba que señalé en el comienzo y en el final de estos puntos de análisis. Es por todo lo expuesto que considero que el relato contenido en la acusación es la verdad en cuanto a cómo ocurrió el hecho y quiénes participaron en el mismo, tal como surgió en la audiencia a través de la prueba recepcionada. Para abreviar, doy por reproducido ahora aquel auténtico y verosímil relato (art. 408 inc. 3, CPP). Respondo de este modo, afirmativamente, a la cuestión. Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas, el Tribunal Unipersonal RESUELVE: I) Declarar a Abel Alejandro Garribia, coautor de robo calificado reiterado –dos hechos–; del hecho diverso del Auto Nº 16 de fecha 20/4/06 (arts. 45, 166 inc. 2º -1ª. hipótesis- y 55, CP), e imponerle la pena de cinco años de prisión, accesorias de ley y costas (arts. 12, 29 inc. 3, CP, 550, 551, CPP). <italic>Julio R. Guerrero Marín </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>