<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CURATELA. Designación de curador. Funciones. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Idoneidad. Alcance. Apreciación privativa del juez. COSTAS. Art. 840, CPC. INCIDENTES. Aplicación del principio general (art. 130, CPC). REGULACIÓN DE HONORARIOS. Perforación de los mínimos. Procedencia. Fundamento</bold></intro><body><page>1- El art. 468, CC, establece que declarada la interdicción, el juez proveerá al incapaz de un curador definitivo que tendrá a su cargo el cuidado de su persona (art. 481, CC) y la administración de sus bienes (art. 475, CC). La designación de la persona del curador corresponde al juez, salvo los casos en que la ley establece quién desempeñará esas funciones. En la misma tesitura, el nuevo Código Civil y Comercial establece en el art. 43, relativo a los apoyos en los casos de restricciones a la capacidad, que “el juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y calidad de las medidas de apoyo…”. 2- Por su parte, al regular la designación del curador para aquellos casos excepcionales en que deba declararse la incapacidad, también se establece que debe evaluarse la “mayor aptitud” que pueda tener la persona elegida frente a otros posibles curadores (conf. art. 140, CCC). Así, las personas mencionadas en los arts. 476 a 478 del ordenamiento de fondo pueden ser designadas siempre y cuando se configure un presupuesto ineludible: la idoneidad para el ejercicio del cargo. En estos procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados y en atención a la gravedad de la situación que podría generarse. Por ello el principio rector que el juez debe seguir es que la elección de la persona recaiga en quien se encuentre en mejores condiciones de llevar a cabo los actos necesarios para atender la curación del enfermo. 3- La apreciación de la idoneidad del curador es función privativa del juez. Debe tomar en consideración que la obligación principal del curador recaerá no sólo sobre las obligaciones comunes a las instituciones cuasifamiliares, sino que también deberá ocuparse, conforme con las circunstancias del caso, del mantenimiento y recuperación de su salud, lo que naturalmente implica un alto desgaste psíquico y emocional. Por ello, quien desempeñe el cargo de curador debe encontrarse en condiciones psicofísicas y emocionales de afrontar la tarea que se le encomienda. 4- Al momento de la determinación de la idoneidad del curador debe prevalecer la actitud que éste puede asumir en relación con la persona del incapaz por sobre la protección y administración que pueda realizar respecto de sus bienes. 5- En los procesos de declaración de insania –o de restricción a la capacidad según el CCC–, inevitables a fin de asegurar los derechos del incapaz, debe realizarse una correcta interpretación del art. 840, CPC. Conforme este artículo, si cuando el pedido de declaración de incapacidad fuere malicioso o fruto de un error inexcusable las costas deben ser impuestas al denunciante, se colige que cuando procede la petición, las costas deben imponerse al declarado incapaz (art. 840 CPC, <italic>a contrario sensu</italic>). Ahora bien, en relación con el discernimiento del cargo de curador, en el caso bajo análisis ha existido divergencia entre las accionantes, en la cual ha resultado vencida la ahora apelante. Ello determina la aplicación del principio objetivo de la derrota previsto por el art. 130, CPC. 6- El art. 77, inc. 1°, ley 9459, establece que los procesos de jurisdicción voluntaria no susceptibles de apreciación pecuniaria, se regulan como mínimo en el caso de la insanía: 50 <italic>jus</italic>, con un máximo de 150 <italic>jus</italic>. Ahora bien, aun cuando es cierto que los honorarios mínimos dispuestos por la ley arancelaria procuran dignificar la profesión del abogado asegurando una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio y al tiempo que insume la defensa del cliente, y que por lo tanto no pueden ser ignorados por la magistratura, también es real que de dichas regulaciones no puede resultar un perjuicio excesivo para quien resulte condenado en costas. En esta inteligencia, los jueces se encuentran autorizados a reducir los mínimos arancelarios con base en el segundo párrafo del art. 1627, CC, según el cual, para los casos en el que los jueces fijen los honorarios, por aplicación de normas locales, deben ponderar la labor cumplida por el prestador del servicio, estando facultados para apartarse de los referidos aranceles, si su aplicación estricta condujere a una evidente e injustificada desproporción entre dicha labor y la retribución resultante. <italic>C6a. CC Cba. 8/7/15. Sentencia N° 74. Trib. de origen: Juzg. Civ. Com. Conc. y Flia. Villa Carlos Paz, Cba. “G., A.P. – Recurso Apelación Exped. Interior (Civil) - Recurso de Apelación” (Expte. N° 2571795/36)</italic>. <bold>2ª. Instancia.</bold> Córdoba, 8 de julio de 2015 ¿Es justa la sentencia apelada? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: Estos autos, remitidos en apelación por el señor juez Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la Ciudad de Villa Carlos Paz, Dr. Andrés Olcese, quien dictó la sentencia Nº 15 de fecha 23/2/12, por la cual resolvió: “I.- Declarar la incapacidad absoluta de hecho del Sr. A. P. G. , L.E. N°..., sin perjuicio de cumplimentar con lo dispuesto por el art. 152 ter del C.C. (Modificado por ley 26657). II.- Designar curadora definitiva del mismo a la Sra. R. M. G., D.N.I. N° 16.837.219, quien deberá aceptar el cargo en cualquier día y hora de audiencia. III.- Oficiar al Registro de Estado Civil y Capacidad de la Personas a los fines de la inscripción de la presente. Regular los honorarios de los Dres. Carlos F. Bonanzea y Sebastián Miguel Sammartino en la suma de Pesos Cuatro mil setenta y uno con cincuenta y cinco centavos ($ 4.071,55) -35 Jus- para cada uno de ellos. Prot…” aclarada a través del Auto Nº 359 de fecha 27/8/12, que estableció: “I) Hacer lugar a la aclaratoria solicitada y en su mérito determinar que las costas del presente son impuestas por el orden causado. II) Regular los honorarios de la Dra. Erica Silvina Brandalise por la labor realizada en autos en la suma de Pesos Tres mil novecientos setenta y cinco con noventa centavos ($ 3975,90) los que son a cargo del señor P. G.. Prot…”. I. Contra la sentencia transcripta supra, interpone recurso de apelación la sobrina del causante y solicitante de la declaración de insania, G. G., expresando agravios. II.- Explica que en autos comparecen por un lado R. G. y por otro su hermana, la Sra. G. G., en carácter de denunciantes y solicitantes de la declaración de insania del Sr. A. P. G. con la correlativa petición de ser nombradas curadoras, en virtud de encontrarse ambas debidamente legitimadas para ello, conforme lo dispuesto por el art. 144, inc. 2°, CC. La designación de curador definitivo es lo que resulta en estos autos materia de agravio. En primer lugar, critica que el <italic>a quo</italic> haya considerado un elemento determinante, a fin de elegir el curador definitivo de los bienes, la supuesta imposibilidad de la Sra. G. G. en virtud de haber sido internada en el Hospital Santa María, acompañando en su mérito historia clínica por un estado de depresión con un diagnóstico “presuntivo” que se traducía en una supuesta crisis de agresividad e intento de suicidio, motivo por el cual G. G. no se encontraría en condiciones de gobernar y dirigir la persona del insano, concluyendo por ello en la designación definitiva de la Sra. R. G.. Señala que el juez refuerza su decisión en que no existe prueba alguna que indique el cese ni la estabilización del estado de salud de la Sra. G. G. a la par también de que su pedido es posterior al de la Sra. R. G., mientras que de manera absolutamente contradictoria reconoce abiertamente la gestión personal realizada por G. G. en el cuidado del incapaz. Afirma que no existe un estado de incapacidad plena debidamente acreditado de la Sra. G. G., no pudiendo éste presumirse por el solo hecho de existir un antecedente médico que sólo se trata de una cuestión de carácter aislado y provisorio, motivo por el cual debe ser descartada dicha situación como eje o motivo central para fundar el decisorio; y menos aún la temporalidad en el pedido, que resulta irrelevante a fin de tomar la decisión. Le sorprende el análisis subjetivo y extrajurídico realizado por el tribunal, ya que de ninguna manera de las constancias de autos resulta posible concluir del modo en que lo hizo el tribunal. Indica que en autos existen sobrados elementos de prueba que no fueron ameritados ni considerados al momento de resolver, lo que hubiera determinado un resultado diferente. En este sentido, entiende que ha quedado totalmente acreditado que la Sra. G. G. fue quien estuvo a cargo del cuidado del Sr. A.P. G. como a su madre hasta la fecha de su deceso, haciéndose cargo de su asistencia, cuidado, vestimenta y alimentación, consagrándose en plenitud a ellos y destinando todo su tiempo a tales efectos, sin poder siquiera atender sus cuestiones personales y laborales, omitiendo lisa y llanamente el tribunal de instancia valorar y considerar esta circunstancia determinante al momento de la elección definitiva del curador. Señala que otra de las cuestiones no contempladas es que la Sra. R. G. no ha aportado prueba alguna que demuestre haber atendido y asistido en la práctica al declarado insano, a lo que se debe agregar también que prestó absoluta conformidad a la ocupación ilegítima que llevaba a cabo su hermana L. G. en dos dependencias del incapaz sin abonar canon alguno hasta la fecha y realizó también actos de administración sobre otras dependencias del declarado insano (contratos de alquiler) sin la venia del tribunal y pasando por encima del curador provisorio de los bienes, de lo que deriva que la Sra. R. G. no aportó prueba o elemento alguno para ostentar el cargo de curadora, sino que, a su vez, realizó actos que van en detrimento del patrimonio del insano, lo que configura un claro conflicto de intereses con el incapaz, situación que no puede ser soslayada al momento de decidir. Señala que se ha valorado erróneamente la prueba, puesto que se ha seleccionado un dato aislado e irrelevante a los efectos de decidir, sin aplicar las reglas de la sana crítica racional. En definitiva, afirma que la Sra. G. G. reúne las condiciones y requisitos esenciales para asumir dicho cargo reforzando tal postura en el conflicto de intereses entre la curadora designada y el insano, debiendo velar el tribunal por la correcta y adecuada protección de los bienes y de la persona del incapaz. En segundo lugar, se agravia por la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuada. Afirma que la sentencia no expresa argumento, fundamento ni pauta cualitativa alguna a los fines de regular 35 Jus ($4.041,55), ni se expide sobre la distribución de las costas, por lo cual se solicitó una aclaratoria. A través del Auto N° 359 de fecha 27/8/12, el tribunal se expidió al respecto entendiendo que por tratarse de un proceso de incapacidad y en protección de los intereses y la persona del incapaz, resulta justo que las costas se impongan por su orden. Al respecto, destaca que el objeto principal del proceso es determinar la incapacidad de un presunto insano, siendo la designación del curador una cuestión accesoria y anexa a dicho proceso, por lo que de ninguna manera existen parámetros para determinar los honorarios a regular e imponer las costas con base en tal situación anexa. Entiende que la disputa respecto al nombramiento de curador es una consecuencia natural y lógica de este tipo de procesos que de alguna manera lo convierte en contencioso. Señala que en autos existe claramente una base económica, cual es la propiedad del incapaz sita en calle ..., por lo que cabe aplicar el criterio dispuesto por el art. 78, ley 9459, en consonancia con lo expresado por el art. 840, CPC. Aclara que de no considerarse que exista una base económica, el art. 77, ley 9459, establece un mínimo de 50 Jus para los procesos de insania, siendo por ende claro, evidente y palmario el agravio en cuestión respecto a los honorarios de quien suscribe al no considerarse la base económica de los presentes autos. Con relación a las costas, advierte que en el auto aclaratorio de la sentencia se imponen por el orden causado, cuando en función de lo argumentado, el obligado al pago de los honorarios profesionales y de las costas judiciales es el beneficiario, es decir el insano, atento a que no existe un condenado en costas <italic>stricto sensu</italic>, por lo que no existe obstáculo legal alguno para perseguir el cobro de los honorarios profesionales contra el insano, más aún cuando está absolutamente demostrada la solvencia patrimonial del incapaz. A fs. 522/524 contesta traslado la Sra. R.M.G., con el patrocinio letrado del Dr. Carlos F. Bonanzea, y solicita su rechazo por las razones que expone. Corrido traslado al curador de los bienes, Guillermo Horacio Bolognani, no lo evacua, por lo que a fs. 527 se le da por decaído el derecho dejado de usar. Por su parte a fs. 531/532, evacua el traslado la Sra. curadora <italic>ad litem</italic>, E. S. B. y finalmente, a fs. 534/540 emite su dictamen el Sr. fiscal de Cámaras. III. Atento el tenor de los agravios, corresponde analizar en primer lugar el agravio relativo a la designación como curadora definitiva de la Sra. R. G. Al respecto, cabe liminarmente señalar que el art. 468, CC, establece que, declarada la interdicción, el juez proveerá al incapaz de un curador definitivo que tendrá a su cargo el cuidado de su persona (art. 481, CC) y la administración de sus bienes (art. 475, CC). Así, la designación de la persona del curador corresponde al juez, salvo los casos en que la ley establece quién desempeñará esas funciones. En la misma tesitura, el próximamente vigente Código Civil y Comercial establece [en] el art. 43, relativo a los apoyos en los casos de restricciones a la capacidad –situación en la que presumiblemente se incluiría el caso del incapaz– que: “El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y calidad de las medidas de apoyo…”. Por su parte, al regular la designación del curador para aquellos casos excepcionales en que deba declararse la incapacidad, también se establece que debe evaluarse la “mayor aptitud” que pueda tener la persona elegida frente a otros posibles curadores (conf. art. 140, CCC). En este orden de ideas, las personas mencionadas en los arts. 476 a 478 del ordenamiento de fondo pueden ser designadas siempre y cuando se configure un presupuesto ineludible: la idoneidad para el ejercicio del cargo. En estos procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados y en atención a la gravedad de la situación que podría generarse. Por ello el principio rector que el juez debe seguir es que la elección de la persona recaiga en quien se encuentre en mejores condiciones de llevar a cabo los actos necesarios para tender a la curación del enfermo (conf. CNCiv Sala G- marzo 28- 1990 nro 42.560). De esta manera, la apreciación de la idoneidad del curador es función privativa del juez. Para ello, debe tomar en consideración que la obligación principal del curador recaerá no sólo sobre las obligaciones comunes a las instituciones cuasifamiliares, sino que también deberá ocuparse, conforme con las circunstancias del caso del mantenimiento y recuperación de su salud, lo que naturalmente implica un alto desgaste psíquico y emocional. Es por ello que quien desempeñe el cargo de curador debe encontrarse en condiciones psicofísicas y emocionales de afrontar la tarea que se le encomienda. En este sentido, se ha dicho que “Cuando la causa de la designación del curador está en la incapacitación o inhabilitación del causante, el curador debe, además y por imperativo legal, proveer a la recuperación del sujeto involucrado -conf. art.481, CC-, motivo por el cual la función que le ha sido asignada no se limita a la mera asistencia material sino también a aquella de carácter moral y prioritariamente destinada a procurar la recuperación del curado en su totalidad o, cuanto menos, a propender un mejoramiento de sus posibilidades.” (La Ley Online, AR/JUR/40015/2012). IV. Ahora bien, la quejosa no ha ofrecido prueba ni aportado elemento alguno que permitan modificar las conclusiones a las que arriba el tribunal. Al momento de discernir el cargo de curador, no puede dejarse de lado la presunción de capacidad de hecho de los mayores de edad que resulta de los arts. 52 y 53, CC. En este sentido, no surge de las constancias de autos argumento alguno que permita dudar de la idoneidad de la Sra. R. G. a fin de llevar a cabo la delicada tarea de acompañamiento del incapaz. Por el contrario, los argumentos expresados por la apelante en sus agravios se limitan a un disconformismo con la solución adoptada por el <italic>a quo</italic> por considerarse en mejores condiciones de ser curadora de A. P. G. No obsta a lo resuelto por el <italic>a quo</italic> que la Sra. G. G. haya sido quien se ocupaba del cobro de las rentas del incapaz, conforme lo manifiestan los testigos. Ello así, en tanto que al momento de la determinación de la idoneidad del curador, debe prevalecer la actitud que éste puede asumir con relación a la persona del incapaz por sobre la protección y administración que pueda realizar respecto de sus bienes. Lo dicho resulta además negado por la petición efectuada por la Sra. R. G. a fs. 45 a fin de que se designe un curador provisorio de los bienes, cargo que recayó en el Dr. Guillermo Horacio Bolognani, quien ha destacado la renuencia de ambas sobrinas a rendir las cuentas sobre la administración de bienes del incapaz y a su vez ha sustanciado los expedientes de rendición de cuentas respecto a los bienes del incapaz (certif. fs. 126). Por otra parte, y con relación a las manifestaciones efectuadas por la apelante en el sentido de que ha debido hacerse cargo de A. P. G. al extremo de no poder desarrollar actividades propias, surge de las constancias de autos que habiendo sido emplazada a informar los gastos diarios de manutención del presunto insano, no lo cumplimenta, por lo que, atento al deber de expedirse que sobre ella recaía, este Tribunal se encuentra eximido de realizar mayores consideraciones al respecto. Los fundamentos de la quejosa no indican que se derive de la elección de R. G. como su curadora, alguna lesión o desventaja para el interdictado, sin traer elementos de juicio relevantes que así permitan deducirlo, y sin advertir tampoco que todo lo concerniente a la actuación en relación a la persona y bienes del incapaz se encuentra sujeto al contralor del órgano judicial competente, sin cuya intervención no podrá procederse. En ese orden, los agravios intentados por la quejosa carecen de razonabilidad y sustentabilidad jurídica, por lo cual deben desestimarse. V. El segundo de los agravios se vincula con la imposición de costas por el orden causado y con la regulación de honorarios realizada a los letrados intervinientes. En relación con las costas, reclama que sean impuestas al incapaz, en tanto que se trató de una acción entablada en su beneficio y respecto a la cual, el debate en la designación del curador configura una cuestión accesoria. La cuestión planteada se circunscribe a decidir si, en el caso, las razones que aduce el juzgador a los fines de imponer las costas por el orden causado resultan ajustadas a derecho. En la presente causa, sustanciada en beneficio de A. G., han intervenido R. y G. G., ambas procurando la declaración de incapacidad del causante y reclamando para sí el cargo de curadora de aquél. Tal situación obliga a delimitar la implicancia del orden causado en la imposición de costas establecida por el <italic>a quo</italic> en el Auto 359 de fecha 27/8/12. En esta clase de procesos, que resultan inevitables a fin de asegurar los derechos del incapaz, debe realizarse una correcta interpretación del art. 840, CPC. Conforme este artículo, si cuando el pedido de declaración de incapacidad fuere malicioso o fruto de un error inexcusable las costas deben ser impuestas al denunciante, debe colegirse que cuando procede la petición, las costas deben imponerse al declarado incapaz (art. 840 CPC, <italic>a contrario sensu</italic>). Ello resulta reafirmado por la conformidad de todas las partes, incluido el Ministerio Público, en la mentada declaración y la necesidad de evitar la injusticia que implicaría exigir a la Sra. R. G. afrontar las costas de las actuaciones desarrolladas en autos. Ahora bien, en relación con el discernimiento del cargo de curador, sí ha existido divergencia entre R. y G. G., en la cual ha resultado vencida esta última. Ello, en principio determinaría la aplicación del principio objetivo de la derrota previsto por el art. 130, CPC, no obstante lo cual, en virtud de la prohibición de la reformatio in peius respecto de la apelante, debe mantenerse la imposición de costas efectuada, la que implica que deberá afrontar los costos de su propia defensa. En consecuencia, corresponde confirmar la imposición de costas por el orden causado, estableciendo que los obligados entre quienes deben distribuirse las costas son los Sres. A. P. G. (por la declaración de incapacidad) y G. G. (por su intervención en el proceso). En segundo lugar, se agravia por los honorarios regulados (35 <italic>jus</italic>) por considerar que el insano tiene bienes con los cuales afrontar los costos del proceso, por lo que requiere que se regule el mínimo de 50 <italic>jus</italic>. No obstante la flagrante contradicción que se observa entre este reclamo y lo argumentado en el primero de los agravios, así como con lo establecido respecto de la imposición de costas y del hecho de que quien se encuentra legitimado para recurrir la regulación efectuada por considerarla escasa sería el letrado a quien se le han regulado los honorarios; debe señalarse que si bien el <italic>a quo</italic> no brinda argumento alguno respecto a la regulación de honorarios efectuada, ello no obsta al acierto de la decisión adoptada. El art. 77, inc. 1° de la ley 9459 establece que "En los procesos de jurisdicción voluntaria no susceptibles de apreciación pecuniaria, se regulan como mínimo: 1) Insania: Cincuenta (50) <italic>Jus</italic>, con un máximo de ciento cincuenta (150) <italic>Jus</italic>.". Ahora bien, aun cuando es cierto que los honorarios mínimos dispuestos por la ley arancelaria procuran dignificar la profesión del abogado asegurando una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio y al tiempo que insume la defensa del cliente, y que por lo tanto no pueden ser ignorados por la magistratura (cfr. TSJ en pleno in re "Montoya Jaramillo Nelson c/ Federación Agraria Arg. - Soc. Coop. de Seguros Ltda. - Ejecutivo Especial. - Rec. Inconstitucionalidad", Sent. N° 151 del 29/12/1999), también es real que de dichas regulaciones no puede resultar un perjuicio excesivo para quien resulte condenado en costas. Tal como hemos resuelto en: “Vocos, José Ignacio - Declaración de Incapacidad - Recurso de Apelación - Expte. N° 1750519/36” (Auto N° 116 de fecha 29/4/13), “los mínimos legales están establecidos en función de lo que el legislador ha considerado un estipendio base que remunera dignamene la labor del abogado respetando la jerarquía profesional que merece, atento el ministerio ejercido y del cual hacen su medio de vida, pero la mirada patrimonial en modo alguno agota la visión profesional, pues por caso si así fuera, inexistentes serían los profesionales que por ningún rédito económico asumen cargas laborales, más aún cuando las labores resultan impuestas por la designación de oficio prevista por la ley; desconocer ello es poner en duda la indiscutida función social que el ejercicio de la abogacía tiene”. “No obstante, como hemos dicho, la desmesura o la desproporción manifiesta de la retribución con la cuantía de la causa no pueden ser admitidas si se pretende un proceso justo; tan irracional resultan los abultados honorarios que no guardan correspondencia con el trabajo realizado como los que no cubren ni en una minúscula expresión la labor del profesional interviniente”. “Bajo esta premisa, la imposición de los “mínimos” legales preserva que no ocurra el segundo supuesto, quedando lo mencionado en primer término bajo la herramienta que otorga el art. 1627, párrafo 2° del Código Civil”. “Es con el juego armónico de ambas normas que se alcanzará la justicia en cada caso específico, ya que partiendo de los mínimos legales será el Juez de la causa quien determine bajo su prudente arbitrio si éstos, en concreto, resultan desproporcionados con la labor realizada, para lo cual -si pretende apartarse de dichos pisos legales bajo el amparo del art. 1627 del Código Civil- deberá dar las razones pertinentes”. En esta inteligencia, los jueces se encuentran autorizados a reducir los mínimos arancelarios en base al segundo párrafo del art. 1627, CC, según el cual para los casos en el que los jueces fijen los honorarios, por aplicación de normas locales, deben ponderar la labor cumplida por el prestador del servicio, estando facultados para apartarse de los referidos aranceles, si su aplicación estricta condujere a una evidente e injustificada desproporción entre dicha labor y la retribución resultante. Debe destacarse que tales circunstancias se dan en el caso que nos ocupa, en el que la propia apelante en diversas oportunidades ha destacado las carencias que vive el Sr. A.P. G. y la situación de sus ingresos y bienes. Por otra parte, debe destacarse que la actuación principal del letrado de la Sra. G. G. ha sido en defensa de los intereses de ésta y no en la protección del presunto insano. En consecuencia, la regulación del mínimo legal previsto por el art. 77, inc. 1° configuraría una evidente e injustificada desproporción entre la labor cumplida y la retribución, por lo que corresponde el rechazo del agravio. VI. Atento lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación pues las quejas vertidas no logran desdibujar la realidad que evidencia la causa y la justicia de las soluciones adoptadas. Las costas en la Alzada se imponen a la apelante vencida en juicio (art. 130, CPC). Los doctores <bold>Walter Adrián Simes y Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. G. G. y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada y el Auto de Aclaratoria N° 359 de fecha 27/08/12. [...]. <italic>Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes - Silvia B. Palacio de Caeiro</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>