<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Caratulación del expediente. Autos con iniciales del presunto incapaz: Improcedencia. Diferencia entre caratulación y difusión. Análisis de la normativa aplicable</bold></intro><body><page>1– La caratulación de un proceso tiene como fin identificar quién o quiénes son las partes intervinientes en el proceso para permitir su ubicación e individualización; y ello no determina en sí mismo su difusión, pues esto es un efecto diverso y posterior que puede –en determinados casos– limitarse o incluso prohibirse en resguardo de los derechos de las personas. En otras palabras: la sola caratulación del expediente no importa en sí misma la difusión de un proceso, que se inicia con un fin meramente tuitivo de la persona del incapaz y no con intención de estigmatizarlo. 2– El interés resguardado en un proceso como el de autos es justamente la protección del presunto incapaz y no su categorización. Considerar que la vinculación del nombre del destinatario de las actuaciones con el objeto del proceso (declaración de incapacidad) es lesivo o agraviante podría importar –en sí mismo– una discriminación. 3– El plexo normativo vigente en la República Argentina que regula la protección de las personas con discapacidades está integrado por la LP N° 9848 y su decreto reglamentario N° 1022/11; la ley 26657 (sancionada en 2010) y su decreto reglamentario Nº. 603/2013; la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la cual Argentina es Estado Parte; los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental (adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17/12/91, art. 2, ley 26657); la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud (14/11/90), y los Principios de Brasilia Rectores para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas (9/11/90). 4– La ley 26657 representa un claro intento de armonizar el derecho interno con los diversos Tratados y Convenciones internacionales que nuestro país ha suscrito en la materia. En su art. 1 establece expresamente que “La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. 5– Esta nueva normativa nacional ha sido concebida como un instrumento necesario a la luz de los derechos humanos para proteger los derechos de aquellos sujetos que experimentan algún padecimiento relacionado con su salud mental. Por tales motivos, los procesos como el presente (sea que se comparta o no su designación) han sido estatuidos con la única finalidad de proteger la persona de quien adolece de algún padecimiento que afecta su capacidad plena. En ningún momento puede ser entendido como intento de estigmatizar al presunto incapaz. 6– “Han existido a lo largo de la historia diferentes estándares en cuanto al tratamiento a las personas con algún tipo de discapacidad, desde el ocultamiento vergonzoso, donde a los que padecían discapacidades que podían expresarse física o mentalmente, se les impedía cualquier tipo de inclusión social, se les imposibilitaba recibir educación, conseguir empleo, tener acceso a la información, a obtener adecuado cuidado médico y sanitario; se los apartaba de la comunidad, se los marginaba e ignoraba, como consecuencia de los temores a verse reflejados en un concepto de normalidad falsa, la marginación y el ocultamiento era la manera de tratar a las personas que se consideraban como diferentes. A éste se lo denominaba modelo de prescindencia, otorgándosele un carácter místico a la discapacidad cualquiera sea la expresión, concibiéndola como un castigo de Dios. […] Eran marginados por la sociedad, tomándose políticas eugenésicas, se crean espacios para anormales, son tratados como objetos de caridad, dependientes y sometidos, integrados a políticas asistenciales en el mejor de los casos. […]...”. 7– “...Luego aparece el llamado modelo rehabilitador, considerándose las causas científicas por limitaciones del propio individuo. En el tratamiento que se les otorga ya no son vistas como inútiles o innecesarias, pero bajo condición de que sean rehabilitadas. Es considerado este modelo como esencialmente normalizador, manteniéndose en alguna medida el criterio de ocultamiento y disimulación de las diferencias, “de eso no se habla”. Por fin y desde la concepción más humanista, se impone el modelo social. Las causas en el tratamiento diferenciado son en gran medida sociales. A las personas con discapacidad se las equipara con el resto de las personas integrantes de la comunidad, en un nivel de igualdad de aportes, con una mirada de respeto y entendimiento social por las diferencias. Los valores intrínsecos están emparentados con los derechos humanos y el respeto a la dignidad humana. Este modelo se sustenta fundamentalmente en los principios de “igualdad” de la “libertad personal” y de “inclusión social” …”. 8– Actualmente nos enrolamos –a partir de la nueva ley 26657– en el modelo social, que justamente procura equiparar las personas con discapacidad al resto de los integrantes de la sociedad en la mayor cantidad de aspectos posibles. En este contexto, si bien en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad se reconoce especialmente como derechos de las personas con discapacidad a la intimidad y a la protección de su identidad, tal reconocimiento debe ser interpretado justamente en equiparación con el resto de la sociedad. Considerar que ser parte de un proceso de declaración de incapacidad, con plena finalidad tuitiva, resulta un demérito o desprestigio, entraña en sí mismo un efecto indeseado que no se compadece ni encuentra fundamento en el nuevo marco normativo anteriormente referenciado. 9– La ley provincial 9848 en su art. 11 (inc. a), al enumerar los derechos de los pacientes, establece con precisión que no deben ser discriminados por ninguna causa y bajo ninguna circunstancia, en particular con motivos relacionados directa o indirectamente a su patología. En este contexto, si se parte de la premisa de que se está ante un juicio en el que se pretende una declaración de incapacidad, que inclusive puede no llegar a ser declarada y entendiendo que en los nuevos lineamientos en estos temas los Estados Partes tienen la obligación de respetar, proteger y hacer realidad el derecho de todas las personas con discapacidad a igual reconocimiento ante la ley y priorizar el sistema de apoyos, se considera que la protección que pretende brindarle el iudex al tema se torna contradictorio con dichos paradigmas. No se advierte cuál sería el agravio que podría derivar en el presunto incapaz, que el juicio en cuestión se caratule con la indicación de su nombre completo. 10– Una cuestión diferente es la difusión masiva e irrestricta de la existencia del proceso, lo que eventualmente podría derivar en la violación de los derechos del presunto incapaz. No es el hecho mismo de que el expediente sea nominado con el nombre completo del presunto incapaz lo que podría terminar resultando lesivo, sino que es la posibilidad de que tal información adquiera estado público y esté al alcance masivo de la sociedad, que es justamente lo que se pretende evitar con las normativas mencionadas por el <italic>a quo.</italic> Toda la regulación sindicada por el inferior se vincula justamente con el manejo y difusión de la información. 11– Con relación a procesos como el presente, la situación estaría salvada por el Acuerdo Reglamentario 700, dictado por el TSJ, el que en su art. 34 dispone: “Consulta de información. Los datos registrados en el Sistema de Administración de Causas (SAC) serán difundidos a través de Internet, salvo las medidas cautelares, los actos relacionados con incapaces y los juicios por mala praxis…”. De este modo, se advierte que está expresamente excluida de la difusión masiva de datos registrados en el SAC los relativos a actos relacionados con incapaces, en consonancia con la normativa citada por el inferior. <italic>C5a. CC Cba. 16/3/15. Auto Nº 61. Trib. de origen: Juzg. 9a. CC Cba. “B., M.C. – Declaración de incapacidad – Cuerpo de copia – Apelación – Expte. N° 2568947/36” </italic> Córdoba, 16 de marzo de 2015 Y VISTOS: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Novena Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación deducido en subsidio del recurso de reposición deducido por la Sra. asesora letrada del Décimo Turno en contra del decreto de fecha 7/11/13 que dispuso: “... A los fines de preservar la identidad de la presunta incapaz: recaratúlese las presentes actuaciones. Certifíquese. En su mérito, hágase saber al letrado interviniente que a los fines de consultar el estado de los presentes autos en la barandilla del Tribunal deberá hacerlo con el número de expediente. Fdo.: Carlos J. Seggiaro – Prosecretario Letrado”. La reposición fue desestimada por el<italic> a quo </italic>mediante decreto de fecha 14/2/14 donde se dispuso: “... A fs.70, por notificado. Proveyendo a fs. 71: Por interpuesto el recurso de reposición en contra del decreto de fecha 7/11/13. Sobre el mismo y conforme la facultad conferida por el art. 359 y siguientes del C.P.C.C. de resolverlo sin sustanciación cuando es claramente admisible o inadmisible y entrando entiende el suscripto que: En primer lugar el recurrente desconoce e inobserva la aplicación de normas de orden público legal y constitucional. –art. 44 de la Ley 25.326 (BO, promulg. parcialmente el 30/10/2000); art. 43 de la Constitución Nacional y Pactos y Tratados Internacionales ratificados por nuestro país –art. 75 inc. 22 de la CN–. Puntualmente: a) Olvida lo prescripto por el art. 1 de la Ley de Protección de Datos Personales –ley 25326–, en tanto indica que esa ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. A ello, agrego que tal ordenamiento, contempla y distingue, como dato sensible la información referente a la salud del ciudadano –art. 2 de la ley 25326–. De más está decir que en acciones como las del <italic>sub judice </italic>se involucra el análisis pormenorizado de esta temática (salud del presunto incapaz) y su trascendencia en la posibilidad de llevar a cabo actos que pueden propagarse en su patrimonio y persona. Más aún, con el actual estado de cosas generado a partir de lo dispuesto por la Ley Nacional y Provincial de Salud Mental – Ley N° 26.657 y N° 9848– que imponen de la judicatura un análisis integral e interdisciplinario de la casuística en la que se involucra los derechos de los incapaces –art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –ley 26378–; y b) Olvida e inobserva lo dispuesto en el art. 29 inc. 1), apartado b) de la ley 25326; art. 29 inc. 5 , apartado a) del Anexo I del Dec. Reglamentario N° 1558/01; y en especial lo resuelto en la Disposición N° 12, del 18/6/2010, en tanto la autoridad de aplicación de la Ley de Protección de Datos personales –director nacional de Protección de Datos Personales–, decide que “…Cuando se efectúen tratamientos de datos personales destinados a difusión pública que contengan datos sensibles en los términos de la ley Nº 25326 o referente a menores, incapaces, asuntos de familia y cualquier otra categoría de datos protegida por ley, deberá observarse la aplicación de procedimientos eficaces de disociación y/o de todo procedimiento riguroso de protección a fin de evitar la identificación del titular del dato, en defensa de sus derechos de intimidad o cualquier otro que se encuentre en juego”. Tal decisión la adopta con fundamento en los siguientes considerandos “…Que, por otra parte, en el año 2003, con la participación de poderes judiciales, organizaciones de la sociedad civil y académicos de Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, República Dominicana y Uruguay, se aprobaron en el marco del Seminario Internet y Sistema Judicial realizado en la ciudad de Heredia (Costa Rica), las denominadas “Reglas de Heredia” que establecen pautas mínimas para la difusión de información judicial en Internet. Que en dicho instrumento se señaló que debe protegerse la privacidad e intimidad cuando se traten datos personales referidos a menores o incapaces; asuntos de familia o que revelen origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos; datos relativos a la salud o a la sexualidad, datos sensibles o de publicación restringida según cada legislación y jurisprudencia nacionales aplicables. Que, para estos casos, dichas Reglas prevén que los datos personales de las partes, terceros y testigos intervinientes sean suprimidos, anonimizados o inicializados. Que el Consejo de la Magistratura en la Res.Nº 17 de fecha 26 de marzo de 2010, dictada como consecuencia de una actuación iniciada ante esta Dirección Nacional, dispuso anonimizar los datos del interesado que aparecían en la página web del Poder Judicial al difundir lo dispuesto en la Res. 17/07, procediendo así a la protección de sus datos personales. Que, en consecuencia, cabe instruir a quienes efectúen tratamiento de datos personales que arbitren las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de reglas de confidencialidad, debiendo aplicar procedimientos de disociación en ocasión de la difusión de información que contenga datos sensibles o relativos a menores, incapaces, asuntos de familia y cualquier categoría de datos personales protegida por normas legales de secreto o reserva…”; y c) Siendo las previsiones legales invocadas de orden público, el cometido que la legislación y disposición citada persigue consiste en preservar el derecho a la intimidad del presunto incapaz o incapaz ya declarado. Se inobserva que la inicialización sólo luce dispuesta en la carátula de los autos del rubro, no así en el decisorio judicial que dirime la cuestión sometida a estudio, siempre manteniendo el dato numérico con el que se identifica la causa. Esta última es o será objeto de inscripción por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas, garantizando así la debida publicidad y preservando derechos de terceros. No puede olvidar ni obviar el recurrente que es responsabilidad del suscripto y del Poder Judicial observar la disposición dictada por el director de Protección de Datos Personales, como de la legislación antes invocada, adoptando los recaudos que ordena, respecto a registros informáticos como el Sistema de Asignación de Causas (SAC). Para ello, se debe consignar la inicial del nombre del incapaz en la carátula del expediente, sin que por tal circunstancia se advierta o vean afectados derechos de terceros, a la sazón de la publicidad que la resolución que allí se dicte, encuentra por ante el órgano registral pertinente y la que puntual y específicamente surge del mismo registro informático, en tanto el expediente se identifica por un número. A más de ello, repito y destaco que, en las decisiones y resoluciones que allí se dictan, se contemplan los datos filiatorios completos del presunto incapaz. Por último, no pasa desapercibido para el suscripto los inconvenientes operativos que la búsqueda de una causa por el nombre y apellido completo del presunto incapaz puede traer aparejado. Pero tal situación se advierte superada, con el número de la causa, con la búsqueda que de ella puede hacerse a través de los distintos canales que el SAC permite, entre otros, “por datos del expediente” que permitirá buscar por tipo de juicio, y por períodos acotados de tiempo. Por todo ello, RESUELVO: Rechazar el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído de fecha primero de noviembre del cte. año, manteniéndolo en todos sus términos. Conceder, por ante la Excma. Cámara de Apelaciones que en turno de corresponda, el recurso de apelación interpuesto en subsidio, donde deberán concurrir las partes a proseguirlo, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese. Fdo. Guillermo Falco – Juez”. Y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 2/3 la Sra. asesora letrada del Décimo Turno dedujo recurso de apelación en subsidio del de reposición en contra del proveído precitado. Concedido, y luego de practicarse las notificaciones pertinentes, se radica la causa en esta instancia, donde se cumplimentan los trámites de ley. II. Expresa agravios la recurrente a fs. 21/25, señalando como primer agravio que la loable vocación de protección exteriorizada por el <italic>a quo</italic> habría encontrado un mal cauce para ejercerse, desde que las personas tienen nombres para lograr ser identificadas en la comunidad. Agrega que reducir su individualización a sus iniciales en un proceso que está predispuesto para lograr su protección legal, es sacarlo de su lugar de sujeto de derecho para convertirlo en un objeto. Se cuestiona cuál es el objetivo de tal protección, indicando que bastaría una comunicación y adecuación de los sistemas informáticos para que sólo tengan acceso a las declaraciones de insania determinadas personas. Sostiene que esa es la mejor manera de preservar los datos sensibles y no la adoptada por el tribunal, que consistió en eliminar lisa y llanamente un atributo esencial de la persona titular de la acción. Adita que dicha medida sólo alcanza a las causas tramitadas en ese tribunal, generando una disparidad de trato, lo que es inadmisible. Hace mención que en el fuero penal no se reduce el nombre del adolescente sino cuando hay que publicar una sentencia; pero en la tramitación de la causa se mantiene la nominación de la persona. Agrega que en el fuero de familia igualmente, en aras de proteger lo más privado, también rige la pauta de la confidencialidad y restricción de acceso a la información, pero sin usarse las iniciales para caratular la causa. Como segundo agravio denuncia la inaplicabilidad de las reglas de Heredia –Costa Rica– al supuesto de autos, ya que la finalidad de éstas es la difusión en internet de sentencias y resoluciones judiciales, con lo cual no resultan aplicables al caso de autos. Señala que la situación encuadra en las previsiones del Acuerdo Reglamentario Nº 700, dictado por el Tribunal Superior de Justicia que exceptúa de la consulta de información a través de internet a los actos relacionados con incapaces. Aduce que dicha norma no colisiona de modo alguno con las pautas insertas en la normativa supranacional que ha incorporado la Ley de Salud Mental 26657. Acota que el Tribunal Superior de Justicia ha conformado un comité de usuarios para que operen como intermediarios en la adopción de toda medida superadora, vía a la que podría haber recurrido el juez<italic> a quo,</italic> sin disponer unilateralmente la recaratulación de la causa. Como tercer agravio manifiesta que la forma adecuada de preservar los derechos de la persona no es omitir su nombre –ya que es en beneficio de ésta que se promueven las actuaciones–, sino evitar su estigmatización. Menciona que, conforme lo previsto por la Convención Americana para la eliminación de todas las forma de discriminación contra personas con discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, no es aludir a la patología “insania” sino caratular la acción de otro modo refiriendo a la norma que contempla la situación (art. 152 ter, CC) o a la expresión “designación de curador”. Apunta –finalmente– que debe contemplarse la cuestión netamente práctica: los intereses de la persona cuya capacidad está en tela de juicio pueden estar involucrados en otras actuaciones, presentándose la dificultad de ubicar la causa por lo que son varios los inconvenientes que genera y ninguno el beneficio que reporta el equivocado intento de “preservar” el derecho a la identidad. III. La Sra. asesora letrada se agravia por el proveído del tribunal <italic>a quo</italic> que ordena la recaratulación del expediente a los fines de preservar la identidad del presunto incapaz sobre la base de sus iniciales. En el análisis del presente comenzaremos por diferenciar entre lo que es la nominación del juicio, de su difusión pública, ya que consideramos que es esta última instancia la que podría llegar –eventualmente– a generar algún tipo de perjuicio en el presunto incapaz. En efecto; la caratulación de un proceso tiene como fin identificar quién o quiénes son las partes intervinientes en el proceso para permitir su ubicación e individualización; y ello no determina en sí mismo su difusión, pues esto es un efecto diverso y posterior que puede –en determinados casos– limitarse o incluso prohibirse en resguardo de los derechos de las personas. En otras palabras: la sola caratulación del expediente no importa en sí misma la difusión de un proceso, que se inicia con un fin meramente tuitivo de la persona del incapaz y no con intención de estigmatizarlo. Recordemos que el interés resguardado en un proceso como el que nos ocupa es justamente la protección del presunto incapaz y no su categorización. Considerar que la vinculación del nombre del destinatario de las actuaciones con el objeto del proceso (declaración de incapacidad) es lesivo o agraviante, podría importar –en sí mismo– una discriminación. Ahora bien; el plexo normativo vigente en nuestro país que regula la protección de las personas con discapacidades está integrado por la LP N° 9848 y su Decr. Regl. N° 1022/11, la ley 26657 (sancionada en 2010) y su Decr. Regl. Nº. 603/2013; la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la cual Argentina es Estado Parte; los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental (adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17/12/91, art. 2 Ley 26657); la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud (14/11/90), y los Principios de Brasilia Rectores para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas (9/11/90). La mencionada ley 26657 representa un claro intento de armonizar el derecho interno con los diversos Tratados y Convenciones internacionales que nuestro país había suscrito en la materia. En su art. 1 establece expresamente que “La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Cabe señalar que esta nueva normativa nacional ha sido concebida como un instrumento necesario a la luz de los derechos humanos para proteger los derechos de aquellos sujetos que experimentan algún padecimiento relacionado con su salud mental. Por tales motivos, los procesos como el presente (sea que se comparta o no su designación) han sido estatuidos con la única finalidad de proteger la persona de quien adolece de algún padecimiento que afecta su capacidad plena. En ningún momento puede ser entendido como intento de estigmatizar al presunto incapaz. “Han existido a lo largo de la historia diferentes estándares en cuanto al tratamiento a las personas con algún tipo de discapacidad, desde el ocultamiento vergonzoso, donde a los que padecían discapacidades que podían expresarse física o mentalmente se les impedía cualquier tipo de inclusión social, se les imposibilitaba recibir educación, conseguir empleo, tener acceso a la información, a obtener adecuado cuidado médico y sanitario, se los apartaba de la comunidad, se los marginaba e ignoraba, como consecuencia de los temores a verse reflejados en un concepto de normalidad falsa, la marginación y el ocultamiento era la manera de tratar a las personas que se consideraban como diferentes. A éste se lo denominaba modelo de prescindencia, otorgándosele un carácter místico a la discapacidad cualquiera sea la expresión, concibiéndola como un castigo de Dios. […] Eran marginados por la sociedad, tomándose políticas eugenésicas, se crean espacios para anormales, son tratados como objetos de caridad, dependientes y sometidos, integrados a políticas asistenciales en el mejor de los casos. […] Luego aparece el llamado modelo rehabilitador, considerándose las causas científicas por limitaciones del propio individuo. En el tratamiento que se les otorga ya no son vistas como inútiles o innecesarias, pero bajo condición de que sean rehabilitadas. Es considerado este modelo como esencialmente normalizador, manteniéndose en alguna medida el criterio de ocultamiento y disimulación de las diferencias, “de eso no se habla”. Por fin y desde la concepción más humanista, se impone el modelo social. Las causas en el tratamiento diferenciado son en gran medida sociales. A las personas con discapacidad se las equipara con el resto de las personas integrantes de la comunidad en un nivel de igualdad de aportes, con una mirada de respeto y entendimiento social por las diferencias. Los valores intrínsecos están emparentados con los derechos humanos y el respeto a la dignidad humana. Este modelo se sustenta fundamentalmente en los principios de “igualdad” de la “libertad personal” y de “inclusión social” …” (cfr. Berbere Delgado, Jorge Carlos, “La salud mental y la discapacidad. La igualdad como principio y su equilibrio con la protección”. Publicado en: DFyP 2014 (septiembre), 184). De esta manera, actualmente nos enrolamos, a partir de esta nueva ley, en el mencionado modelo social, que justamente procura equiparar a las personas con discapacidad con el resto de los integrantes de la sociedad, en la mayor cantidad de aspectos posibles. En este contexto, si bien en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad anteriormente mencionada se reconoce especialmente como derechos de las personas con discapacidad a la intimidad y a la protección de su identidad, tal reconocimiento debe ser interpretado justamente en equiparación con el resto de la sociedad. Considerar que ser parte de un proceso de declaración de incapacidad, con plena finalidad tuitiva, resulta un demérito o desprestigio, entraña en sí mismo un efecto indeseado, que no se compadece ni encuentra fundamento en el nuevo marco normativo anteriormente referenciado. Es más, la LP 9848 en su art. 11(inciso a), al enumerar los derechos de los pacientes, establece con precisión que no deben ser discriminados por ninguna causa y bajo ninguna circunstancia, en particular con motivos relacionados directa o indirectamente a su patología. En este contexto, si partimos de la premisa de que estamos ante un juicio en el que se pretende una declaración de incapacidad, que inclusive puede no llegar a ser declarada y entendiendo que en los nuevos lineamientos en estos temas los Estados Partes tienen la obligación de respetar, proteger y hacer realidad el derecho de todas las personas con discapacidad al igual reconocimiento ante la ley y priorizar el sistema de apoyos; consideramos que la protección que pretende brindarle el <italic>iudex</italic> al tema se torna contradictorio con dichos paradigmas. En este contexto, no se advierte cuál sería el agravio que podría derivar en el presunto incapaz que el juicio en cuestión se caratule con la indicación de su nombre completo. IV. Una cuestión diferente, tal como lo señaláramos preliminarmente, es la difusión masiva e irrestricta de la existencia del proceso, lo que eventualmente podría derivar en la violación de los derechos del presunto incapaz. En efecto; en última instancia no es el hecho mismo de que el expediente sea nominado con el nombre completo del presunto incapaz lo que podría terminar resultando lesivo, sino que es la posibilidad de que tal información adquiera estado público y esté al alcance masivo de la sociedad, que es justamente lo que se pretende evitar con las normativas mencionadas por el juez <italic>a quo </italic>para fundar el rechazo de la reposición oportunamente planteada. Cabe señalar que toda la regulación sindicada por el inferior se vincula justamente con el manejo y difusión de la información. Es así que la Ley de Protección de Datos Personales 25326, cuyo destinatario es la totalidad de los miembros de la comunidad, tiene por objeto, como bien lo señala el a quo, la protección íntegra de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos, con el fin de resguardar el honor y la intimidad de las personas. El objeto de esta ley es justamente proteger a las personas de la difusión de sus reseñas personales sensibles contenidas en bases de datos. De igual modo, la disposición Nº 12 del 18/6/10; la resolución 17 de fecha 26/3/10 y las Reglas de Heredia mencionadas por el a quo también se vinculan con la difusión y publicación de información que contenga datos sensibles. Esta normativa no repercute –como parece entender el judicante– en el momento de la caratulación del expediente, sino en el posterior tratamiento que de esos datos se efectúe, mediante su difusión. Cabe traer a colación que, en relación con procesos como el que nos ocupa, tal situación estaría salvada, tal como lo señala la apelante, por el Acuerdo Reglamentario 700, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, el que en su artículo 34 dispone: “Artículo 34. Consulta de información. Los datos registrados en el Sistema de Administración de Causas (SAC) serán difundidos a través de Internet, salvo las medidas cautelares, los actos relacionados con incapaces y los juicios por mala praxis…”. De este modo, se advierte que está[n] expresamente excluid[os] de la difusión masiva de datos registrados en el SAC los relativos a actos relacionados con incapaces, en consonancia con la normativa citada por el inferior. En definitiva, está claro que la normativa referida no es suficiente para justificar la caratulación con meras iniciales como pretende el juez <italic>a quo</italic>. Considero oportuno señalar que en idéntico sentido al que aquí se expone se ha expedido la Cámara Segunda de Apelaciones de esta ciudad, mediante Auto Nº 447 de fecha 19/11/14 (“R.L.F.– Declaración de incapacidad– cuerpo de copias” Expte. N° 2577394/36) ordenando que se caratule la causa con el nombre completo de la persona en cuyo interés se ha promovido la acción. Se ha señalado en dicha resolución que “…la acción promovida tendiente a que se determine cuál es el sistema de apoyos que requiere la persona con padecimientos nunca puede estar enderezada a estigmatizarla, sino siempre ha perseguido beneficiarla a través ora de un sistema de representación (sistema del CC y sus reformas), ora de un sistema de apoyos que facilite a la persona con incapacidad intelectual o psicosocial a tomar sus propias decisiones para realizar actos jurídicos (sistema de la ley 26657, art. 152 ter, CC, y del recientemente promulgado Proyecto de Código Civil unificado). Por consiguiente, lleva la razón la apelante en cuanto sostiene que no es con la invisibilización del atributo de la personalidad de la persona con padecimiento mental (nombre) en la carátula que se obtiene la protección debida. Tal objetivo se logra comprendiendo el trascendente cambio de paradigma que ha provocado la nueva legislación en materia de protección de la salud mental, y el respeto a la dignidad intrínseca del paciente sufriente mental reconocida por la ley, garantizándole el pleno goce de los derechos humanos que le competen como sujeto de derechos, reconociéndole la mayor autonomía personal que fuera posible…”; agregando que la normat