<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACTUACIÓN POLICIAL. Prevención de delitos. Art. 248, CPPN. Detención sin orden judicial: Autoridad preventora: Sospecha. Procedimiento: LEGITIMACIÓN</bold></intro><body><page>1- En el caso, las circunstancias apuntadas por el preventor al prestar atención a la circulación del rodado – con cuatro personas en su interior –, en horas de la noche y en el marco de restricciones motivadas por el DNU.297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional y sus prórrogas, aun cuando esta normativa no fuera por él mencionada, tornan razonable la primera aproximación para la verificación de su dominio. En ese sentido, surge de la propia declaración del oficial, que cumplía funciones en el horario y en la jurisdicción que le fuera asignada. En consecuencia, constituye un exceso contrario a la buena fe del lenguaje decir que un simple y fugaz "seguimiento pasivo" con las características detalladas en la causa constituye una detención, ya que una de las principales funciones que le compete a los funcionarios es la de prevenir delitos. 2- La actitud asumida por el conductor al advertir la presencia de la policía, esto es, reiniciar la marcha y cruzar en rojo demostrando con ello un intento de huida, justifica su interceptación y la posterior detención. Ello, ya que los indicios vehementes de culpabilidad que señala la norma procesal - artículo 284, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación- como excepción/deber de la autoridad preventora para la detención sin orden judicial, aparecen volcados en el sumario y conceden la legitimación a su actuación. En el caso, la fuga comenzó luego de que el oficial encendió las balizas del móvil policial y que los sujetos, al advertir su presencia, decidieran infringir la señal del semáforo y huir velozmente. 3- En consecuencia, al estar plasmados los motivos por los cuales comenzó la persecución y luego la detención, que se formalizó frente a los testigos convocados al efecto, se considera que este procedimiento resulta válido. Así, la jurisprudencia tiene dicho: "Una vez que el agente de prevención se encuentra ante alguna de esas hipótesis exigidas por la ley para proceder, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas o actos – en especial actitudes del imputado – que generaron sus sospechas…Que, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que la sospecha tiene que apoyarse en hechos o informaciones que alcancen a convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata puede haber cometido la ofensa (TEDH "Fox, Campbell y Hartley" del 30 de agosto de 1990, A, N° 182, pág. 16). 4- También se mencionó: "Que, por otra parte, una vez que el agente de prevención se encuentra con esa hipótesis razonable exigida por la ley para proceder, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas o actos, en especial actitudes del imputado que generaron sus sospechas de encontrarse ante un cuadro predelictual. En efecto, si la autoridad para llevar a cabo la requisa o la detención, conforme a la ley, es el juez y sólo en casos de urgencia y excepcionales las normas permiten delegarlo en la policía, la única forma de que luego el juez pueda supervisar la legitimidad de la actuación llevada a cabo por aquellos, es que éstos funden circunstanciadamente las razones del procedimiento". 5- Finalmente, se dijo: "Es dable hacer notar que para afirmar la existencia de una privación de la libertad – que es lo que los jueces dan por supuesto para anular todo el procedimiento – y aplicar los estándares que se exigen para una detención o requisa, se debe tener en cuenta la clase, el modo de ejecución, duración y los efectos de la interceptación. En el caso concreto de Vera se interrumpió su libre circulación por el tiempo estrictamente necesario para solicitarle que exhibiera su documentación personal. La detención posterior no estuvo relacionada con el pedido de identificación sino que el encausado se puso nervioso y manifestó espontáneamente que tenía un arma de fuego en su poder. Ante esa afirmación, lo que comenzó siendo un mero procedimiento de identificación al azar se convirtió en una requisa personal y en una detención en flagrancia. Esta última cuestión – requisa y detención – es ajena a lo que aquí se viene discutiendo (es decir, la nulidad del procedimiento de identificación de transeúntes). En virtud de lo expuesto, esa breve interrupción en la libertad de circulación no configura una privación de libertad en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional (en cuanto refiere al 'arresto')". 6- Con lo anterior se quiere poner de resalto que las propuestas por la defensa al fundar su tacha de nulidad, a través del precedente "Ciraolo", en realidad, no aplican en este caso, ya que allí el personal policial no había explicado los motivos que lo condujeron a requisar al imputado o, en palabras del más Alto Tribunal, los había mantenido <italic>in pectore,</italic> a diferencia de este sumario donde el agente comienza el procedimiento en función de los hechos relatados. <italic>CN.Crim. y Correcc. Sala 1, Bs. As. 25/8/20. Expte. CCC 32.268/20. Trib. de origen: Juzg.N. Crim.y Correcc. Nº 15, Bs. As. "Saucedo R. A. –Nulidad"</italic> Buenos Aires, 25 de agosto de 2020 AUTOS Y VISTOS: Convoca la atención de la Sala el recurso interpuesto por la defensora oficial, Dra. Karina Bianchi, contra el auto del 10 de agosto pasado que rechazó el planteo de invalidez de la actuación policial en la prevención que dio inicio a estas actuaciones. La impugnación fue mantenida a través del escrito digitalizado en el Sistema de Gestión Judicial -LEX 100-, como así también presentó memorial el fiscal general ante esta alzada acompañando la decisión en revisión, ambos dentro del plazo límite estipulado (25 de agosto de 2020); por lo que nos encontramos en condiciones de resolver. Y CONSIDERANDO: A fin de dar respuesta a la defensa, debemos establecer si las circunstancias apuntadas por el preventor a fojas 2/5 de las actuaciones digitalizadas habilitaron la detención de R.A. Saucedo. Es imprescindible mencionar las etapas que conformaron el hecho traído a estudio, puesto que así habrían ocurrido, y que, vale decir, es considerado por la defensa como un acto probatorio que debe ser excluido por contrariar el debido proceso legal, de manera tal de anular, en caso de no encontrar un cauce probatorio independiente, la detención de sus defendidos y, en consecuencia, los actos posteriores. Así, la primera comienza cuando el oficial mayor Jorge Leonardo Ibáñez observó un vehículo Renault Duster circulando con, aparentemente, cuatro hombres en su interior. En virtud de ello, el agente comenzó un "seguimiento pasivo", mientras consultaba los antecedentes del rodado, por la calle …, posteriormente por la Av. …y, al llegar a la intersección con la avenida ..., detuvo su marcha por la luz roja del semáforo. Acto seguido, el oficial encendió las balizas del móvil policial e inmediatamente la camioneta reinició la marcha velozmente, violando la señalización del semáforo y cruzando la Av. … Hasta ese momento advertimos un ejercicio legítimo de las funciones del agente, tal como fueran anunciadas en párrafos precedentes. Destacamos lo que llamamos la "segunda etapa" de su actuación, en la cual, ya con balizas y sirenas encendidas y ante la repentina violación del semáforo al advertir la presencia policial, no acató la orden de detención iniciándose una persecución. El vehículo aceleró su recorrido por las calles … hasta … y, por esta última, hasta …, ingresando al Barrio … denominado "…", donde finalmente los sujetos descendieron rápidamente y continuaron su huida a pie. El agente logró seguir al que luego fue identificado como R. A. Saucedo, el cual ingresó a los pasillos del barrio hacia el pasaje con nombre "…" y, a los pocos metros, en la intersección de … y …, fue detenido con la colaboración del oficial Barahona. El resto de los sujetos fueron perdidos de vista en el interior del asentamiento. Ahora bien, a diferencia de la posición sesgada y antojadiza de la defensa, la selección del vehículo y la posterior detención no se dio, como menciona, azarosamente o injustificadamente, sino que fue producto de una intempestiva huida al notar la presencia policial que, vale decir, conllevó la violación del semáforo que le impedía el paso. De manera tal que la "primera etapa" que pretende posicionar arbitrariamente como consecuencia de la detención, en realidad, no es tal; y esta afirmación, desde luego, sella la suerte del recurso, ya que el letrado no pudo demostrar fundadamente cómo ni cuándo el agente puso en jaque las garantías constitucionales y el debido proceso penal. Las circunstancias apuntadas por el preventor al prestar atención a la circulación del rodado –con cuatro personas en su interior, en horas de la noche y en el marco de restricciones motivadas por el DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional y sus prórrogas, aun cuando esta normativa no fuera por él mencionada, tornan razonable la primera aproximación para la verificación de su dominio. En ese sentido, surge de la propia declaración de Ibáñez, que cumplía funciones en el horario y en la jurisdicción que le fuera asignada. En consecuencia, constituye un exceso contrario a la buena fe del lenguaje decir que un simple y fugaz "seguimiento pasivo" con las características antes detalladas, constituye una detención, ya que una de las principales funciones que les compete a los funcionarios es la de prevenir delitos. La actitud asumida por el conductor al advertir la presencia de la policía, esto es, reiniciar la marcha y cruzar en rojo demostrando con ello un intento de huida, justifica su interceptación y la posterior detención. Ello, ya que los indicios vehementes de culpabilidad que señala la norma procesal –artículo 284, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Nación– como excepción/deber de la autoridad preventora para la detención sin orden judicial, aparecen volcados en el sumario y conceden la legitimación a su actuación. Recordemos que la fuga comenzó luego de que el oficial encendió las balizas del móvil policial y que los sujetos, al advertir su presencia, decidieran infringir un semáforo y huir velozmente, con los riesgos que ello conlleva en una avenida de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En consecuencia, al estar plasmados los motivos por los cuales comenzó la persecución y luego la detención, que se formalizó frente a los testigos convocados al efecto, consideramos que este procedimiento resulta válido. Así, la jurisprudencia tiene dicho: "Una vez que el agente de prevención se encuentra ante alguna de esas hipótesis exigidas por la ley para proceder, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas u actos –en especial actitudes del imputado– que generaron sus sospechas…Que, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que la sospecha tiene que apoyarse en hechos o informaciones que alcancen a convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata puede haber cometido la ofensa (TEDH "Fox, Campbell y Hartley" del 30 de agosto de 1990, A, N° 182, pág. 16). CSJN fallo 332:2397 "Ciraolo", los votos en disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Maqueda y Eugenio Raúl Zaffaroni. También se mencionó: "Que, por otra parte, una vez que el agente de prevención se encuentra con esa hipótesis razonable exigida por la ley para proceder, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas u actos, en especial actitudes del imputado que generaron sus sospechas de encontrarse ante un cuadro predelictual. En efecto, si la autoridad para llevar a cabo la requisa o la detención, conforme a la ley, es el juez y sólo en casos de urgencia y excepcionales las normas permiten delegarlo en la policía, la única forma de que luego el juez pueda supervisar la legitimidad de la actuación llevada a cabo por aquellos, es que éstos funden circunstanciadamente las razones del procedimiento." (CSJN Fallo 327:3829 "Waltta" del 21/9/04). Finalmente, se dijo: "Es dable hacer notar que para afirmar la existencia de una privación de la libertad –que es lo que los jueces dan por supuesto para anular todo el procedimiento – y aplicar los estándares que se exigen para una detención o requisa, se debe tener en cuenta la clase, el modo de ejecución, duración y los efectos de la interceptación. En el caso concreto de Vera se interrumpió su libre circulación por el tiempo estrictamente necesario para solicitarle que exhibiera su documentación personal. La detención posterior no estuvo relacionada con el pedido de identificación sino que el encausado se puso nervioso y manifestó espontáneamente que tenía un arma de fuego en su poder. Ante esa afirmación, lo que comenzó siendo un mero procedimiento de identificación al azar se convirtió en una requisa personal y en una detención en flagrancia. Esta última cuestión –requisa y detención – es ajena a lo que aquí se viene discutiendo (es decir, la nulidad del procedimiento de identificación de transeúntes). En virtud de lo expuesto, esa breve interrupción en la libertad de circulación no configura una privación de libertad en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional (en cuanto refiere al 'arresto')." (Tribunal Superior de Justicia CABA, "Vera, Lucas Abel s/ infracción art 85", del 23/12/15, voto la jueza Weinberg). Con esto queremos poner de resalto que las propuestas por la defensa al fundar su tacha de nulidad, a través del precedente "Ciraolo", en realidad, no aplican en este caso, ya que allí el personal policial no había explicado los motivos que lo condujeron a requisar al imputado, o en palabras del más Alto Tribunal, los había mantenido in pectore, a diferencia de este sumario donde el agente comienza el procedimiento en función de los hechos relatados. Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución dictada el 10 de agosto de 2020, en cuanto ha sido materia de recurso (artículo 455 del Código Procesal Penal de la Nación). Se deja constancia que el Dr. Jorge Luis Rimondi, titular de la vocalía nro. 5, no interviene por haber sido designado para subrogar en la vocalía nro. 7 de la CNCCC y que el juez Julio Marcelo Lucini suscribe en su condición de subrogante de la vocalía nº 5; mientras que el juez Rodolfo Pociello Argerich, subrogante de la vocalía nº 14 no interviene por hallarse abocado a las tareas de la Sala V de esta Cámara y por haberse logrado mayoría con el voto de los suscriptos. Asimismo, en función de la emergencia sanitaria dispuesta por el DNU 297/20 del Poder Ejecutivo Nacional, las prórrogas del aislamiento social obligatorio establecidas por Decretos 325, 355, 408, 459, 493, 520, 576, 605, 641 y 677/2020 del Poder Ejecutivo y Acordadas 4, 6, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 25 y 27/20 de la CSJN, se registra la presente resolución en el sistema Lex 100 mediante firma electrónica, difiriéndose su impresión, a mayor recaudo, para el momento en que cesen las circunstancias que motivaron la declaración de emergencia, oportunidad en la que se remitirán al instructor. Notifíquese mediante cédulas electrónicas (Acordada 38/13 CSJN) y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO. <italic>Pablo Guillermo Lucero – Julio Marcelo Lucini</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>