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DEBIDO PROCESO LEGAL

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Correlación entre acusación y sentencia: Alegación de violación de la regla: Imprecisión de la circunstancia de tiempo de los hechos imputados. INADMISIBILIDAD. ACUSACIÓN: Exigencias del acto. Consideraciones. DERECHO DE DEFENSA. No violación en el caso concreto 1- El recurso extraordinario concedido en autos es inadmisible. (Del fallo de la Corte).

2- La garantía constitucional de la defensa en juicio exige que el debate se abra con la formulación y comunicación de una acusación, que debe consistir en la imputación de un hecho concreto susceptible de ser verificado o refutado mediante la actividad probatoria de las partes en el proceso. Esta exigencia es recogida por las legislaciones procesales de nuestro país, en las que se requiere –como lo hace el art. 335, 1º párrafo, del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires, aplicable al caso– que el acto de la acusación contenga una «relación clara, precisa, circunstanciada y específica» del suceso histórico que se atribuye a quien se acusa. En este sentido, el acto procesal acusatorio debe contener el enunciado de un suceso concreto que, en atención a las particularidades del caso, sea suficientemente preciso como para asegurar una defensa adecuada. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal).

3- En especial, la acusación debe comprender una caracterización detallada de los rasgos esenciales del hecho –esto es, los aspectos sobre la base de los cuales la parte postula que éste configura un delito determinado– y un conjunto de elementos circunstanciales que den a la imputación la requerida verificabilidad y refutabilidad. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal).

4- Por su lado, el principio de la congruencia exige una correlación entre el hecho que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia, en la que el deber de los jueces es precisar las figuras delictivas que juzgan con ajuste a los hechos que constituyen la materia del juicio. De este modo, esta regla asociada al derecho de defensa impone que haya identidad entre los hechos que componen la imputación que debe responder la defensa –es decir, el sustrato fáctico sobre el cual los actos procesales desplegaron la necesaria actividad acusatoria o defensista– y la sentencia, pero no demanda una coincidencia total mientras ello no implique una variación relevante. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal).

5- En el caso se ha cumplido con dichas exigencias constitucionales. La indeterminación alegada en el recurso bajo estudio se refiere a la localización temporal de los hechos imputados la que, a su vez, se extiende sólo a unos pocos días –a uno u otro fin de semana de noviembre de 1996, en un caso, y a los días contiguos al 6 de diciembre de ese mismo año, en el otro–. En tales condiciones, la imprecisión acusatoria que alega el recurrente es insuficiente para producir una violación al derecho constitucional de defensa en juicio. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal).

6- En efecto, los dos hechos descriptos en la acusación por los que resultó condenado el imputado incluyeron los rasgos esenciales del tipo penal finalmente atribuido en la sentencia así como un conjunto de elementos circunstanciales –el lugar, el modo, el contexto de interacción y un rango de tiempo suficientemente definido– que, en el caso concreto, permitieron la debida verificabilidad y refutabilidad. De este modo, las imprecisiones endilgadas por el recurrente no constituyen más que límites epistémicos razonables del conocimiento del pasado que no afectaron la capacidad defensiva de refutación ni la posibilidad de reconstrucción histórica del hecho con la certidumbre necesaria para fundar un pronunciamiento penal condenatorio, en particular en lo relativo a que el suceso atribuido efectivamente ocurrió y a cuáles han sido sus rasgos delictivos esenciales. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal).

7- Si bien el devenir del debate permitió precisar ciertos detalles de los hechos históricos imputados desde un principio, cabe destacar que ello no importó incorporar sucesos nuevos o modificar los que conformaron la imputación originaria. Además, con relación a esas precisiones, el imputado dispuso de las herramientas procesales previstas por el ordenamiento local a fin de resguardar adecuadamente el derecho a ser oído y a ofrecer prueba. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal).

8- En forma concordante con lo expuesto, el precedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocado por el impugnante –al interpretar cláusulas equivalentes a los artículos 8, inciso 2, acápite b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14, inciso 3, acápite b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos– afirmó que el grado de detalle que ha de contener el acto de la acusación pertinente debe ser determinado no de un modo absoluto, sino tomando en cuenta las particulares características de cada caso, según lo que sea necesario y suficiente para que el acusado «comprenda cabalmente el alcance de los cargos en su contra con la vista puesta en la preparación de una defensa adecuada» (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «Case of Mattoccia v. Italy», App. n° 2369/94, sentencia del 25 de julio de 2000, párr. 60). (Del dictamen de la Procuradora Fiscal).

9- En ese caso supra indicado, el tribunal concluyó que hubo una violación del derecho de defensa en juicio en tanto la acusación tenía una imprecisión tal –no indicaba concretamente qué le había hecho el acusado a la víctima, más allá de una mención general a que la había accedido carnalmente, ni en qué lugar lo había realizado, ni cuándo y en qué contexto de interacción–, que no se distinguía de una mera atribución genérica de la comisión de un delito. Además, el tribunal también apoyó su conclusión en el hecho de que los órganos de persecución penal habían ocultado información de la que disponían, y en las condiciones particulares en las que se llevó a cabo la audiencia del juicio, que no le permitieron al imputado suficientes oportunidades de defensa. Los agravios del recurrente no logran demostrar que esos extremos se verifiquen en este caso. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal).

10- Corresponde rechazar el agravio referido a la violación del principio de congruencia planteado por la defensa en su recurso. En el caso de autos, el requerimiento de citación a juicio, los alegatos y la sentencia se pronunciaron siempre en relación con el mismo acontecimiento histórico, y no sobre otro distinto sobre el que no hubiera habido acusación ni amplia posibilidad de defensa. En particular, los sucesivos actos procesales han ido precisando el momento de ocurrencia de esos hechos, sin modificar, en forma sorpresiva, el hecho que fue descripto en la acusación inicial a través de diversas circunstancias de modo, lugar, contexto de interacción y tiempo. Por lo tanto, no hay una denegación del derecho de defensa en juicio en virtud de una violación al principio de congruencia, sobre todo cuando el recurrente no ha demostrado de qué defensas concretas se vio privado. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal).

CSJN. 21/3/17. Fallo: CSJ 387/2014 (50-G) ICS1. Trib. de origen: SCJ Bs. As.»Grassi, Julio César s/ recurso de casación».

Buenos Aires, 1 de abril de 2015

Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación Irma Adriana García Netto

Suprema Corte:

1- La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por la defensa técnica y el propio condenado J.C.G. contra la sentencia de la Sala II del Tribunal de Casación Penal de esa jurisdicción, en cuanto había confirmado el fallo del Tribunal en lo Criminal N° 1 del departamento judicial de Morón que lo había condenado como autor de dos delitos de abuso sexual agravado por ser sacerdote, encargado de la educación y guarda del menor víctima, en concurso ideal con corrupción de menores agravada por su condición de encargado de la educación y la guarda cometidos en perjuicio de O.A.A., y le había impuesto una pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas en los términos de los artículos 125, segundo párrafo, y 127, segundo párrafo, del Código Penal, texto según ley 23077. II. Contra esa sentencia, la defensa interpuso recurso extraordinario federal que el tribunal concedió sólo con relación a los agravios vinculados a la violación del principio de congruencia, del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal, sin que el recurrente haya interpuesto queja por la denegación parcial dispuesta. En cuanto aquí resulta pertinente, el recurrente alega una imprecisión en la acusación con la que se abrió el debate en violación de su derecho de defensa en juicio. En este sentido, sostiene que los hechos por los que G. fue finalmente condenado fueron caracterizados en los actos acusatorios sin la apropiada determinación de las circunstancias de tiempo en las que habrían tenido lugar. En particular, apunta que el primer suceso atribuido fue descripto por la acusación como ocurrido «un sábado o domingo del mes de noviembre de 1996» y el segundo hecho como sucedido «presumiblemente» en la noche del 6 de diciembre de ese mismo año. Se agravia de que la acusación no identificó un día específico para cada uno de hechos por los que resultó condenado. En relación con el segundo de los sucesos, el recurrente invoca una violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia, que se encuentra comprendido en el derecho de defensa en juicio. Expone que la sentencia situó temporalmente el segundo abuso sexual en la noche del día 7 de diciembre de 1996, en lugar de la del 6, como lo había ubicado «presumiblemente» la acusación en la apertura del debate. III. Por un lado, el recurso articula una cuestión federal del artículo 14, inciso 3, de la ley 48, al controvertir el alcance que los tribunales de la Provincia de Buenos Aires han reconocido a las cláusulas del derecho federal que aseguran la inviolabilidad de la defensa en juicio y el principio de congruencia, y la decisión del Superior Tribunal provincial ha sido contraria al derecho que en ellas funda el apelante. En este aspecto, el recurso fue correctamente concedído por el tribunal de la instancia anterior. Por otro lado, los agravios concretos traídos por el recurrente con relación al principio de inocencia y a la regla in dubio pro reo no tienen una relación directa e inmediata con la materia del pleito, por lo que el recurso no satisface en este punto la exigencia del artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 247:577; 312:551; 335:519). En este sentido, los argumentos traídos en el escrito bajo estudio sólo demuestran un intento de que la Corte Suprema revise la valoración de los hechos y las pruebas realizada por el a quo, cuando el recurso fue declarado inadmisible con relación a las arbitrariedades denunciadas y ello no fue materia de queja. En este aspecto, la impugnación fue erróneamente concedída. Con el alcance expuesto, entiendo que el recurso extraordinario es formalmente procedente. Sin embargo, considero que no lleva razón en lo que respecta al fondo de sus planteos, por lo que propiciaré el rechazo del recurso intentado. IV. En primer término, corresponde determinar si la descripción de los hechos imputados a G. en la acusación con la que se dio apertura al debate cumplió con las exigencias constitucionales de la debida determinación. Luego, si los hechos imputados a lo largo del juicio, en los alegatos finales y en la sentencia de condena tuvieron la precisión y correspondencia exigidas por el derecho de defensa y el principio de congruencia previstos en el artículo 18 de la Constitución Nacional. La garantía constitucional de la defensa en juicio exige que el debate se abra con la formulación y comunicación de una acusación, que debe consistir en la imputación de un hecho concreto susceptible de ser verificado o refutado mediante la actividad probatoria de las partes en el proceso. Esta exigencia es recogida por las legislaciones procesales de nuestro país, en las que se requiere –como lo hace el artículo 335, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, aplicable al caso– que el acto de la acusación contenga una «relación clara, precisa, circunstanciada y específica» del suceso histórico que se atribuye a quien se acusa. En este sentido, el acto procesal acusatorio debe contener el enunciado de un suceso concreto que, en atención a las particularidades del caso, sea suficientemente preciso como para asegurar una defensa adecuada. En especial, la acusación debe comprender una caracterización detallada de los rasgos esenciales del hecho –esto es, los aspectos sobre la base de los cuales la parte postula que éste configura un delito determinado– y un conjunto de elementos circunstanciales que den a la imputación la requerida verificabilidad y refutabilidad. Por su lado, el principio de la congruencia exige una correlación entre el hecho que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia, en la que el deber de los jueces es precisar las figuras delictivas que juzgan con ajuste a los hechos que constituyen la materia del juicio (Fallos: 310:2094; 327:2790; entre otros). De este modo, esta regla asociada al derecho de defensa impone que haya identidad entre los hechos que componen la imputación que debe responder la defensa –es decir, el sustrato fáctico sobre el cual los actos procesales desplegaron la necesaria actividad acusatoria o defensista– y la sentencia (Fallos: 329:4634), pero no demanda una coincidencia total mientras ello no implique una variación relevante. En mi opinión, y en consonancia con lo señalado por la Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en su oportunidad, en el caso se ha cumplido con dichas exigencias constitucionales. La indeterminación alegada en el recurso bajo estudio se refiere a la localización temporal de los hechos imputados la que, a su vez, se extiende sólo a unos pocos días –a uno u otro fin de semana de noviembre de 1996, en un caso, y a los días contiguos al 6 de diciembre de ese mismo año, en el otro–. En tales condiciones, estimo que la imprecisión acusatoria que alega el recurrente es insuficiente para producir una violación al derecho constitucional de defensa en juicio. En efecto, los dos hechos descriptos en la acusación por los que resultó condenado G. incluyeron los rasgos esenciales del tipo penal finalmente atribuido en la sentencia así como un conjunto de elementos circunstanciales –el lugar, el modo, el contexto de interacción y un rango de tiempo suficientemente definido– que, en el caso concreto, permitieron la debida verificabilidad y refutabilidad. De este modo, las imprecisiones endilgadas por el recurrente no constituyen más que límites epistémicos razonables del conocimiento del pasado que no afectaron la capacidad defensiva de refutación ni la posibilidad de reconstrucción histórica del hecho con la certidumbre necesaria para fundar un pronunciamiento penal condenatorio, en particular en lo relativo a que el suceso atribuido efectivamente ocurrió y a cuáles han sido sus rasgos delictivos esenciales. Como señaló la Procuradora General ante la Suprema Corte provincial, si bien el devenir del debate permitió precisar ciertos detalles de los hechos históricos imputados desde un principio a G., cabe destacar que ello no importó incorporar sucesos nuevos o modificar los que conformaron la imputación originaria. Además, con relación a esas precisiones, el imputado dispuso de las herramientas procesales previstas por el ordenamiento local a fin de resguardar adecuadamente el derecho a ser oído y a ofrecer prueba (arts. 335, 354, 359, 368 y 374 y cc., Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires). En forma concordante con lo expuesto, el precedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocado por el impugnante –al interpretar cláusulas equivalentes a los artículos 8, inciso 2, acápite b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14, inciso 3, acápite b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos– afirmó que el grado de detalle que ha de contener el acto de la acusación pertinente debe ser determinado no de un modo absoluto, sino tomando en cuenta las particulares características de cada caso, según lo que sea necesario y suficiente para que el acusado «comprenda cabalmente el alcance de los cargos en su contra con la vista puesta en la preparación de una defensa adecuada» (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «Case of Mattoccia v. Italy», App. N° 2369/94, sentencia del 25 de julio de 2000, párr. 60). En ese caso, el tribunal concluyó que hubo una violación del derecho de defensa en juicio en tanto la acusación tenía una imprecisión tal –no indicaba concretamente qué le había hecho el acusado a la víctima, más allá de una mención general a que la había accedido carnalmente, ni en qué lugar lo había realizado, ni cuándo, y en qué contexto de interacción–, que no se distinguía de una mera atribución genérica de la comisión de un delito. Además, el tribunal también apoyó su conclusión en el hecho de que los órganos de persecución penal habían ocultado información de la que disponían, y en las condiciones particulares en las que se llevó a cabo la audiencia del juicio, que no le permitieron al imputado suficientes oportunidades de defensa. Los agravios del recurrente no logran demostrar que esos extremos se verifiquen en este caso. Por las mismas razones, corresponde rechazar el agravio referido a la violación del principio de congruencia planteado por la defensa en su recurso. En el caso de autos, el requerimiento de citación a juicio, los alegatos y la sentencia se pronunciaron siempre en relación con el mismo acontecimiento histórico y no sobre otro distinto sobre el que no hubiera habido acusación ni amplia posibilidad de defensa. En particular, los sucesivos actos procesales han ido precisando el momento de ocurrencia de esos hechos, sin modificar, en forma sorpresiva, el hecho que fue descripto en la acusación inicial a través de diversas circunstancias de modo, lugar, contexto de interacción y tiempo. Entiendo, por lo tanto, que no hay una denegación del derecho de defensa en juicio en virtud de una violación del principio de congruencia, sobre todo cuando el recurrente no ha demostrado de qué defensas concretas se vio privado. V. Por los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde rechazar el recurso intentado.

Irma Adriana García Netto

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 21 de marzo de 2017

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Carlos Fernando Rosenkrantz dijeron:

CONSIDERANDO:

Que el recurso extraordinario concedido a fs. 2398/2405 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se lo desestima. Notifíquese y devuélvanse los autos.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda – Horacio Rosatti –
Carlos Fernando Rosenkrantz
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