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DEBIDO PROCESO

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PRIVACIÓN DE JUSTICIA. EJECUCIÓN DE SENTENCIA: Impedimento debido a la “frondosa actividad incidental”. Garantía de ocurrir ante juez permanente: Afectación. Art. 24, inc. 7º decreto –ley 1285/58. Intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Restablecimiento del orden del procedimiento
1– La Corte ha señalado que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el referido art.18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como demandado o demandante; ya que, en todo caso, media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Carta Fundamental, pues ésta asegura a todos los litigantes el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento de que se trate.

2– Asimismo, la Corte puso de manifiesto que el irregular desenvolvimiento de un proceso a raíz de una “frondosa actividad incidental” que importe que el expediente carezca de un juez permanente, podría llegar a transformarse en un supuesto de privación de justicia en el caso de que tal situación perdurase. En tal sentido, resulta menester aclarar que el principio de oficialidad, establecido para la persecución de las finalidades públicas del proceso, quedaría privado de sus propósitos por vía de una aplicación ritualista y mecánica, pues no cabe conducir el proceso en términos estrictamente formales con peligro para el valor justicia y la garantía de defensa.

3– En tales condiciones, tomando en cuenta la profusión de las incidencias promovidas con idéntica finalidad y argumentos de similar tenor, tanto en relación con el juez de grado como también con respecto a los integrantes del tribunal de alzada, y su prolongación en el tiempo, en orden a que tuvo comienzo hace más de dos años, la Corte estima que se configura una situación de privación de justicia en perjuicio de la parte que reclama la intervención de este Tribunal, toda vez que a raíz de la reiteración de los referidos planteos de recusación con causa se afectó el derecho constitucional de aquélla, de ocurrir ante un juez permanente en procura de justicia.

4– En el caso, la permanente remisión de los autos principales y la totalidad de los expedientes conexos e incidentales, de hecho ha provocado la paralización de toda actividad relacionada con el cumplimiento de una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, respecto de la cual no se informó que exista decisión que de algún modo tenga por objeto suspender su ejecución, máxime cuando las recusaciones planteadas han involucrado cuestiones que razonablemente podían tramitarse por separado y que, pese a los reiteradas solicitudes que expone la presentante, tales procesos continúan ante la alzada a la espera de la resolución de aquellas que se encuentran pendientes.

5– En tal contexto, la Corte encuentra justificada su intervención a tenor de lo dispuesto en el art. 24, inc.7, del decreto–ley 1285/58, la cual no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho, a punto tal que ni la falta de interposición de un recurso extraordinario ni la de la queja por su denegación pueden constituir óbice para que decida lo que corresponda ante la presentación directa de la interesada, por cuanto, en el caso, no hay decisión formal alguna de la cual aquélla pueda recurrir con esperanza razonable de éxito, y su agravio es consecuencia de que, de hecho y contra lo dispuesto formalmente en la causa, se ha paralizado el proceso de ejecución de sentencia al no contar con un juez permanente. En tales condiciones, corresponde que la Corte restablezca el orden del procedimiento disponiendo la inmediata restitución de los autos principales y sus respectivos procesos de ejecución e incidentales al juzgado de primera instancia correspondiente, salvo aquellos que se encuentren pendientes de decisión por mediar un recurso de apelación en trámite ante la alzada.

CSJN. 12/5/15. Fallo: CSJ 71/2013 (49–U). “U., C. M. L. c/ S. M., O. S. s/ filiación”

Buenos Aires, 12 de mayo de 2015

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I.Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda dijeron:

CONSIDERANDO:

l. Que mediante la presentación realizada por el letrado apoderado de la señora C.M.L.D., aquél solicitó la intervención de esta Corte a fin de que este Tribunal disponga lo pertinente para poner fin a la situación planteada, que a su entender determina la concurrencia de un caso concreto de privación de justicia. 2. Que, en el escrito en cuestión, relata pormenorizadamente las vicisitudes procesales ocurridas desde que el fallo, que recayó en las actuaciones “D., C.M.L. c/ S.M., O.S. s/ filiación y petición de herencia” (expte. 57.889/2000), quedó firme y pasado en autoridad de cosa juzgada y se agravia de que, con motivo de los reiterados planteos de recusación formulados por la parte contraria, a partir de aquel estadio el trámite del proceso de ejecución de sentencia quedó, en la realidad, paralizado y sujeto a la suerte de los incidentes formados corno consecuencia de los referidos pedidos de apartamiento de los diversos magistrados, en ambas instancias, situación que también aconteció en los expedientes: “S., E.Á. s/ sucesión ab intestato” y “D., C.M.L. c/ S.M., O.S.s/ medidas precautorias”. 3. Que con el objeto de fundar el planteo realizado esgrimió que la parte que representa se ha visto privada del derecho a la jurisdicción con afectación de la garantía del juez natural, particularizando en tal sentido que, desde el 5/9/12, se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, con relación a la orden dada por el juez de grado respecto de ciertas sumas de dinero retenidas por el interventor recaudador designado –expuso que, además, esa apelación se concedió con efecto suspensivo–, como así también que el 3/10/12 promovió un incidente de rendición de cuentas que, a la fecha de la presente solicitud, aún no fue provisto. A su vez justifica esta presentación directa ante este Tribunal en el hecho de que la pérdida del derecho a la jurisdicción y el estado de indefensión en que se encuentra sólo podría ser remediado por esta Corte, en tanto al resultar ajena a las incidencias reiteradamente promovidas por la parte contraria, dada su naturaleza, se encuentra vedada su participación y, en consecuencia, carece de idoneidad el recurso extraordinario para remediar la situación puesta de manifiesto. 4. Que del informe producido por: 1) La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, así como también de las fotocopias por ella acompañadas, surge que: a) con relación a la causa “S., O. S. c/ Estado Nacional s/ nulidad de acto jurídico”, expte. 39.259/13, luego del llamamiento de autos se dispuso, con fecha 22 de abril del corriente año, dejarlo sin efecto y remitir las actuaciones a la Sala K de dicho tribunal, con la integración oportunamente establecida, siendo reintegrados el 5 de junio después que se resolvió, en las actuaciones “S., o. S. c/ Estado Nacional s/ competencia” (expte.12.796); que los autos mencionados en primer término y sus conexos debían quedar radicados en esa Sala J y finalmente, con fecha 26 de junio del citado año, fue confirmada la resolución de primera instancia que había desestimado la medida cautelar solicitada por el actor, esta última decisión fue objeto de un recurso extraordinario planteado por dicha parte, el 11/8/14. Sin embargo, antes de resolver al. respecto se enviaron los autos a primera instancia, ante el pedido de la parte, y elevados nuevamente se devuelven al juez de grado para que provea una petición, hecho que ocurrió el 11 de setiembre próximo pasado, solicitándole la oportuna devolución con la finalidad de proveer al remedio federal; b) la causa “S., O. S. c/ Estado Nacional s/ recusación con causa”, expte. 55.343/13 (recusación planteada en los autos: “S., O. S. c/ Estado Nacional s/ nulidad de acto jurídico”, expte. 39.259/13), fue recibida por dicha Sala el 13 de junio de 2014 y se dispuso en esa fecha remitirla a la Fiscalía de Cámara, siendo devueltas el 24 de junio, recayendo resolución desestimatoria de la recusación el 7 de agosto, efectuándose la remisión a primera instancia el 20 de agosto del mismo año; c) los autos “S., E. Á. s/ recusación con causa”, expte. 55.320/2013 (recusación efectuada en las actuaciones “S., E. Á. s/ sucesión” (expte. 74.324/06), ingresaron a la Sala el 13/6/14, ordenándose en idéntica fecha la remisión a la Fiscalía de Cámara, cuya devolución operó el 24 de junio y el 12 de agosto se resolvió rechazar la recusación articulada, aconteciendo el pase al tribunal de grado el 20 de agosto del mismo año; d) las actuaciones “U., C.M.L. c/ S.M., O.S. s/ recusación con causa”, expte. 55.337/13 (recusación planteada en los autos: “U., C.M.L. c/ S.M., O.S. s/ ejecución”, expte.45.796/2012), fueron recibidas por la alzada el 13/6/14 disponiéndose en esa fecha el envío a la Fiscalía de Cámara, quien las devolvió el 24 de junio, y con fecha 5 de agosto se decidió el rechazo del planteo, efectuándose la remisión a primera instancia el 14 de agosto del citado año; e) la causa “D., C.M.L. c/ S. M., O.S. s/ recusación con causa”, expte. 55.349/13 (recusación articulada en los autos: “D., C.M.L. c/ S.M., O.S. s/ filiación”, expte. 57.899/00), fue recibida por la Sala el 13 de junio de 2014 y en esa fecha se ordenó la remisión a la Fiscalía de Cámara, quien la reintegró el 24 de junio, disponiéndose el rechazo de la recusación el 5 de agosto, operando el pase al tribunal de grado el 14 de agosto del referido año; f) los autos “D., C.M. L. c/ S. M., O. S. s/ recusación con causa”, expte. 55.331/13 (recusación efectuada en las actuaciones “D., C. M.L. c/ S.M., O.S. s/ medidas precautorias”, exp–te. 10.594/01), fueron recibidos por la alzada el 13/6/14 ordenándose ese día la remisión a la Fiscalía de Cámara y, una vez devueltos (24/6/14) se resolvió rechazar la recusación planteada (7/8/14), remitiéndolos a primera instancia el 20 de agosto del mismo año; g) la causa “D., C.M.L. c/ S.M., O.S. s/ medidas precautorias”, expte. 10.594/01, ingresó a la Sala el 1º de octubre de 2014, encontrándose en condiciones de ser resuelta la apelación interpuesta por la demandada contra el decisorio que dispuso una medida cautelar, desde el 16 de octubre próximo pasado y h) las actuaciones “D., C.M.L. c/ S.M., O.S. s/ recusación con causa”, expte. 57.889/00/1 (recusación planteada en los autos “D., C. M.L.c/ S.M., O.S. s/ filiación”, expte. 57.899/00), ingresaron a la Sala el 30/10/14, disponiéndose en esa misma fecha la remisión a la Fiscalía de Cámara, donde se encontraba en vista a la fecha del informe; II) La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, como así también de la fotocopia por ella acompañada, surge que no aceptó la adjudicación de los expedientes “D., C. M. L. c/ S. M., O. S. s/ medidas precautorias” (expte. 10.594101), “D., C.M.L. c/ S.M., O.S. s/ ejecución” (expte. 45.796/2012), “S., E.Á. s/ sucesión ab–intestato” (expte. 74.324/06) y “D., C.M.L. c/ S.M., O.S. s/ filiación” (expte. 57.889/00), por los fundamentos indicados en la decisión cuya copia obra a fs. 191; III) La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil surge que de acuerdo a la resolución recaída en el expediente de Superintendencia 12.796 “S., O.S. cl Estado Nacional s/ competencia”, del 3/6/14, en virtud de la cuestión planteada entre los magistrados sorteados para integrar la Sala K, doctores José Luis Galmarini y Eduardo Zannoni, y la Sala J, decisión de la cual se acompaña fotocopia, se dispuso que los autos caratulados “S., O.S. c/ Estado Nacional s/ nulidad de acto jurídico” (expte. 39.259/2013) y sus conexos queden radicados ante la Sala J de ese Tribunal; IV) La Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, como así también de las fotocopias por ella acompañadas, surge que intervino únicamente en los autos “D., C. c/ S.M., O. s/ recusación con causa” (expte.87.066/2012), con motivo de que al resultar sorteada la Sala K para entender en la resolución de la recusación planteada por el doctor Jaime Subirá, en el carácter de apoderado de O.S.S., respecto del juez de primera instancia, a su vez recusó con causa a la sala mencionada en último término, con fundamento en lo dispuesto por el art. 17, inc. 7, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por entender, esa parte, que los jueces de la alzada referida habrían emitido opinión sobre la cuestión sometida a juzgamiento en el pronunciamiento dictado el 3 /8/12, en los autos “D., C.M.L. c/ S.M., O. s/ incidente civil” (expte. 86.670/11). En cuanto al trámite informó que la recusación fue deducida el 7/12/2012, el expediente en un cuerpo, junto con la causa 57.889/2000 en 12 cuerpos, fueron recibidos el 21/12/12 y la resolución del planteo recayó con fecha 5/2/13, desestimándose la recusación co base en que “la simple referencia efectuada en la aludida resolución respecto de las conclusiones arribadas en la sentencia definitiva dictada a fs. 2025/2038 de los autos principales (expte. 57.889/2000), no importó un prejuzgamiento respecto de un planteo de nulidad aún no resuelto, máxime si en ningún momento se hizo mención a los argumentos en que se ha sostenido esta última pretensión” y, finalmente, el 26/2/13 se remitió a la Sala K el incidente resuelto, junto con los exptes. 57.889/00 y 86.670/11; y V) la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, como así también de las fotocopias por ella acompañadas, surge que en los siguientes expedientes: a) “S., E. A. s/ recusación con causa” (N° 55.320/2013), incidente de la causa “S., E.A. s/ sucesión abintestato” (N° 74.324/06); b) “S., O. S.c/ Estado Nacional s/ recusación con causa” (N° 55.343/13), incidente en la causa “S., O. S. c/ Estado Nacional s/ nulidad de acto jurídico” (N° 39.259/2013); c) “U., C.M.L. c/ S.M., O.S. s/ recusación con causa” (N° 55.331/2013), incidente en la causa “U., C.M.L. c/ S.M., O.S. s/ medidas precautorias” (Nº 10.594/2001) y d) “U., C.M.L. c/ S.M., O.S. s/ recusación con causa” (N° 55.337/2013), incidente en la causa “U., C.M.L. c/ S.M., O.S. s/ ejecución” (N° 45.796/2012), en razón de las recusaciones formuladas respecto del juez de grado que, de modo sucinto, se sustentaron en las medidas adoptadas por dicho magistrado en los distintos procesos y que, en el criterio de los recusantes, importaron ejecución de la sentencia dictada en el juicio de filiación (expte. 57.889/2000), sin antes resolver la nulidad articulada contra la sentencia, sobre la base del fraude que fue invocado, y sin atender el pedido de suspender los distintos actos porque, en suma, no se encontraba garantizado el derecho a contar con un juez imparcial que preservara la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, como así también el temor de parcialidad que podría derivar de la responsabilidad propia de dicho juez, se remitieron las actuaciones mencionadas a la Sala K, por registrar intervención anterior, situación en la cual fue introducida una recusación con respecto a este último tribunal, que estuvo motivada en el hecho de haber desestimado una anterior recusación contra el juez de grado y haber tolerado la situación escandalosa puesta de manifiesto al articular la nulidad contra la sentencia de filiación, al atribuirle prejuzgamiento en la cuestión por haber dictado una sentencia cuya nulidad se había planteado y por haber rechazado los cuestionamientos allí efectuados, lo que importaba “un legítimo temor de que la posición de V.E. no sea absolutamente imparcial”, de manera que se dispuso asignar el conocimiento de todos los incidentes a la sala informante, que dictó pronunciamientos simultáneos en todas estas causas, el 13/9/13 rechazando la totalidad de las recusaciones deducidas, con lo que concluyó su intervención, en tanto la devolución de esos procesos a la Sala K, en distintas fechas obedeció a la mediación de presentaciones por los mismos apoderados, en cada caso, con nuevas recusaciones contra los integrantes de la referida Sala, presentaciones que fueron devueltas a quienes formularon esas peticiones (doctores Subirá y Bousquet, respectivamente). Por último, en el expediente “U., C.M.L. c/ S.M., O.S. s/ recusación con causa” (N° 55.349/2013, que no pudo ser remitido por el juzgado, pues informó que lo envió junto con una nueva recusación planteada (incidente N° 57.889/2000/1/CA5) en los autos “U., C.M.L. c/ S.M., O.S. s/ filiación” (N° 57.899/2000) a la Sala J –que sería la que actualmente entiende en todas las causas– según surge del sistema informático, sólo puede informar que se trataría de una recusación planteada contra el juez de primera instancia por el Dr. Jaime Oscar Subirá en representación de O.S.S.M., y después contra la Sala K, que habría seguido similar tramitación y resolución que los incidentes antes mencionados. 5. Que tomando en cuenta los términos de la solicitud inicial efectuada ante esta Corte por C.M.L.D., por medio de su letrado apoderado, doctor Gonzalo Mujica, y sus posteriores presentaciones complementarias, como así también de las circunstancias reseñadas en el considerando 4° de la presente, es necesario puntualizar que los aspectos atinentes a cuestiones cuya naturaleza resulta propia del conocimiento de los jueces de la causa sólo pueden ser abordadas por este Tribunal a partir de los remedios que habilitan su intervención, según nuestro ordenamiento legal, de manera que esa limitación obsta a cualquier juzgamiento respecto de la conducta asumida por las partes en el proceso, de la pertinencia o no de las peticiones allí formalizadas, de sus implicancias e. incidencia en procesos que se encuentran en trámite y que, por ende, se encuentran sometidas al entendimiento y decisión de los jueces naturales, pues en el contexto referido es el propio ordenamiento adjetivo el que proporciona las vías para encauzar el proceso, y en esos casos el art. 24, inc. 7°, última parte del decreto–ley 1285/58 no permite obviar las instancias fijadas por la ley al excluir el conocimiento de la causa por sus jueces naturales (Fallos: 307: 966), por lo que el supuesto excepcional de privación de justicia presupone el agotamiento por parte del interesado de los medios que razonablemente ofrece aquel ordenamiento (Fallos: 304:342; 314:697 y 325:2723 , considerando 10, entre muchos otros). 6. Que este último anómalo acaecimiento impone, por un lado, la necesidad de extremar la tutela concerniente a la facultad de recurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia y, como contrapartida, la que hace a la indispensable intervención de un juez permanente que entienda en el proceso (art. 18, CN). 7. Que, desde el enfoque señalado en el considerando precedente, corresponde precisar que esta Corte ha señalado que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el referido art.18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como demandado o demandante; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en nuestra Carta Fundamental, pues ésta asegura a todos los litigantes el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento de que se trata (conf. Fallos: 268:266; 321:3322). Asimismo, este Tribunal puso de manifiesto que el irregular desenvolvimiento de un proceso a raíz de una “frondosa actividad incidental” que importe que el expediente carezca de un juez permanente, podría llegar a transformarse en un supuesto de privación de justicia en el caso de que tal situación perdurase (Fallos: 305:1344). En tal sentido, resulta menester aclarar que el principio de oficialidad, establecido para la persecución de las finalidades públicas del proceso, quedaría privado de sus propósitos por vía de una aplicación ritualista y mecánica (Fallos: 310: 1995, disidencia de los jueces Petracchi y Bacqué), pues no cabe conducir el proceso en términos estrictamente formales con peligro para el valor justicia y la garantía de defensa (Fallos:303:2048). 8. Que, en tales condiciones, tomando en cuenta la profusión de las incidencias promovidas con idéntica finalidad y argumentos de similar tenor, tanto con relación al juez de grado, como también con respecto a los integrantes del tribunal de alzada, su prolongación en el tiempo, en orden a que tuvo comienzo hace más de dos años, de conformidad con la reseña efectuada en el considerando 4º de la presente; esta Corte estima que se configura una situación de privación de justicia en perjuicio de la parte que reclama la intervención de este Tribunal, toda vez que a raíz de la reiteración de los referidos planteos de recusación con causa se afectó el derecho constitucional de aquélla, de ocurrir ante un juez permanente en procura de justicia. Ello es así, pues, salvo la mención relativa al dictado de una medida cautelar, ninguna otra referencia existe, en los informes reseñados, en lo atinente a los términos de la solicitud a que refieren los apartados v y vi de la providencia de fs. 149/149 vta., que fue comunicada mediante el oficio cuya copia luce a fs. 150, como así también que la permanente remisión de los autos principales y la totalidad de los expedientes conexos e incidentales, de hecho ha provocado la paralización de toda actividad relacionada con el cumplimiento de una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, respecto de la cual no se informó que exista decisión que de algún modo tenga por objeto suspender su ejecución, máxime cuando las recusaciones planteadas involucraban cuestiones que razonablemente podían tramitarse por separado y que, pese a los reiteradas solicitudes que expone la presentante, tales procesos continúan ante la alzada a la espera de la resolución de aquéllas que se encuentran pendientes. 9. Que, en tal contexto, esta Corte encuentra justificada su intervención a tenor de lo dispuesto en el art. 24, inc.7, del decreto–ley 1285/58, la cual no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho (Fallos: 246:87), a punto tal que ni la falta de interposición de un recurso extraordinario ni la de la queja por su denegación, pueden constituir óbice para que decida lo que corresponda ante la presentación directa de la interesada (Fallos: 179:202 y 250:690), por cuanto, en el caso, no hay decisión formal alguna de la cual aquélla pueda recurrir con esperanza razonable de éxito, y su agravio es consecuencia de que, de hecho y contra lo dispuesto formalmente en la causa, se ha paralizado el proceso de ejecución de sentencia al no contar con un juez permanente. En tales condiciones, corresponde que este Tribunal restablezca el orden del procedimiento disponiendo la inmediata restitución de los autos principales y sus respectivos procesos de ejecución e incidentales al juzgado de primera instancia correspondiente, salvo aquellos que se encuentren pendientes de decisión por mediar un recurso de apelación en trámite ante la alzada. Por ello, se resuelve ordenar a la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que: 1) Adopte las medidas necesarias para la resolución de los incidentes de recusación pendientes a la mayor brevedad posible; 2) Remita al juzgado de primera instancia los autos principales, sus respectivos procesos de ejecución e incidentales sin más demoras, obteniéndose en caso de ser necesario fotocopias certificadas de las partes pertinentes de aquéllas, salvo aquellos en los que medie pendencia decisoria con relación a un recurso de apelación en trámite, exhortando al tribunal de alzada a su resolución con la prontitud del caso; y 3) Ponga en conocimiento del magistrado que deberá continuar con el trámite de las causas, que en el futuro debe adoptar las providencias necesarias para evitar que la continuidad de su trámite se vea paralizada a raíz de incidencias cuya entidad no importan la suspensión de aquellas decisiones que revisten el carácter de ejecutoria. Hágase saber, comuníquese al mencionado tribunal y, oportunamente, archívese.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I.Highton de Nolasco – Juan Carlos Maqueda■

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