<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEBATE. Publicidad. Regla. Excepción. Edad del imputado al momento del hecho. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO</bold> </intro><body><page>1– En autos se solicita que la audiencia de debate a desarrollarse se realice a puertas cerradas de conformidad con lo dispuesto por el art. 372 últ. parte, CPP, habida cuenta que los imputados, a la fecha del hecho que se les atribuye, no contaban con 18 años de edad. El Tribunal, continuando con la postura asumida desde su creación para casos similares, estima que dicho planteamiento debe prosperar. 2– El estudio de la cuestión a la luz de las normas sustanciales y formales que rigen la materia permite sostener la publicidad del debate como regla general; así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8, inc.5, de garantías judiciales, prescribe que “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. Por su parte, la Convención sobre los Derechos de los Niños refiere “...que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considere que ello fuere contrario al interés superior del niño teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales”. 3– El mandato constitucional que emana del régimen republicano de gobierno exige la publicidad como una forma de control, pero la normativa supranacional con rango constitucional admite excepciones a dicha regla, siendo ello receptado por la legislación interna al restringir la publicidad del juicio en el caso de juzgamiento de personas que al tiempo de comisión del hecho delictivo contaban con menos de 18 años de edad. Así, la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26061, prescribe con fundamento en la máxima preservación de la persona de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años “que éstos tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen, prohibiendo exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los mismos, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación o cuando constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar (ver art. 1º , 3º y 22 de la citada ley)”. 4– En el orden provincial, la Ley 9053 de Protección Judicial del Niño y el Adolescente, en el art. 69 inc. “a” señala en forma inequívoca que el debate se realizará a puerta cerrada, y a la audiencia sólo podrán asistir el fiscal, las partes, sus defensores, el asesor de menores, los padres, el tutor o guardador del niño o adolescente y las personas que tuvieren legítimo interés en presenciarlo. Vemos, pues, que el marco normativo que rige la cuestión resuelve la tensión que se produce entre valores jurídicos de igual rango constitucional, priorizando el “interés superior del menor” (art. 3, Conv. sobre de los Derechos de los Niños), frente a la publicidad de la audiencia. 5– Los imputados menores sometidos a proceso por hechos que habrían cometido antes de cumplir los 18 años gozan, al igual que todos los ciudadanos, del Principio de Inocencia (art. 18, CN) y de todas las Garantías que le acuerda la legislación vigente durante todo el proceso (art. 80, CPP). De lo expuesto se deriva que autorizar la publicidad del debate llevaría a contrariar expresas disposiciones legales creando situaciones que, sin dudar, impactarían directamente en las personas de los menores, ante la difusión pública de sus actos y de su imagen por acciones que habrían realizado cuando eran menores de 18 años, afectando precisamente los derechos que las normas premencionadas procuran proteger. 6– No modifica el régimen de la minoridad al que se encuentran sujetos los imputados menores, la circunstancia de haber superado los 18 años de edad al tiempo de la realización de la audiencia de debate. El mencionado art. 80, 2º párr., CPP, incorporado por la ley 9053 hace referencia a ello, al considerar que debe tenerse en cuenta la edad que tenía el perseguido penalmente, al tiempo del hecho. <italic>16615 – C10a. Crim. Cba. 23/10/06. AI Nº 131. “Carranza Rodríguez, Federico y otros p.ss.aa. Homicidio”</italic> Córdoba, 23 de octubre de 2006 CONSIDERANDO: I. Que con fecha 19 del cte. mes y año los Dres. Julio Antonio Loza y Santiago Morra, en su carácter de abogados defensores del imputado J.J.N., efectúan una presentación por escrito en la que solicitan al Tribunal se dé cumplimiento a lo preceptuado por el art. 372, CPP, en razón de que su defendido, que actualmente cuenta con 19 años de edad, a la fecha del hecho que se investiga era menor de 17 años de edad, por lo que corresponde preservar sus derechos como menor conforme a lo que estatuyen los Pactos Internacionales, debiendo transcurrir el juicio a puertas cerradas. Que en el caso de que no se hiciera lugar a lo solicitado, formulan protesta de recurrir en casación en los términos del art. 468 inc.2, CPP. II. Que corrida vista al Sr. representante del Ministerio Público Fiscal, el mismo la evacua manifestando que en razón de la edad de los imputados que van a ser juzgados, a la fecha, excede la edad de la que da cuenta el último párrafo del art. 372, CPP. Por lo que el debate debe realizarse a puertas abiertas. III. Que corrida vista a las partes interesadas, a fs. 1185 la evacua el Sr. asesor letrado en la representación promiscua de los menores J.J.N., F.N.J.I. y G.E.O.G., Dr. Néstor W. Vela Gutiérrez, quien manifiesta que está en un todo de acuerdo con los términos del escrito presentado por los Dres. Julio Antonio Loza y Santiago Morra, defensores del imputado J.J.N., los que hace suyos y a los que se remite en aras de la brevedad. Considera que las garantías establecidas por la ley a favor de los menores de edad lo son en las distintas etapas del proceso, aun cuando en alguna de ellas hayan pasado a ser mayores (para la ley penal). Así lo reconoce el art. 80, CPP. Finalmente solicita que el debate se realice a puertas cerradas, y para el caso de que se resuelva lo contrario, hace reserva de recurrir en casación con arreglo a lo dispuesto por el art. 468, inc. 2, CPP, por inobservancia del art. 372, últ. párr., y violación de las garantías de rango constitucional federal (art. 75, inc. 22, CN) establecidas en la Convención de los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A fs. 1186, el Dr. Gustavo Daniel Taranto, por la defensa de N.J.I., contesta la vista corrida y manifiesta que adhiere a lo solicitado por el Dr. Julio Loza, defensor del imputado J.J.N., atento a que su defendido al momento del hecho era menor de 18 años y que la prerrogativa con que contaba el paso del tiempo no extingue. A fs. 1186, lo hace el Dr. Carlos Lascano (h), y manifiesta que expresa su adhesión al planteo efectuado por los defensores técnicos de J.J.N., atento que su defendido al momento del hecho era menor de 18 años. Formula reserva de casación. A fs. 1187/8, el Sr. asesor letrado Dr. José Manuel Lascano, en la representación promiscua de P.H.B. y R.R.P., presta total adhesión a la medida impetrada por compartir las razones expuestas dejando a salvo la posibilidad de reeditar el planteo en otro momento procesal. Agrega que hasta ahora se ha aceptado la intervención promiscua de asesores penales, dándoles participación de ley en cada uno de los supuestos legales, inclusive convocándolos al plenario no obstante que todos los pupilos han cumplido los 18 años de edad, en un reconocimiento implícito a la supervivencia en el proceso del hecho de la menor edad al día de la comisión del supuesto evento mortal. Hace reserva de interponer recurso extraordinario local por inobservancia de los 468 inc. 2º en función del 372, 188 y cc. del ritual y federal. A fs. 1189/1190, el Dr. Miguel Ángel Ortiz Pellegrini, en representación de los querellantes particulares, evacua la vista corrida, solicitando se rechace el pedido efectuado (por) Loza y Santiago Morra a fin de que debate se realice a puertas cerradas y mantenga su publicidad. Hace reserva de casación y del caso federal. Argumenta que dos de los acusados (Carranza Rodríguez Rodríguez y Pelliza) eran al momento del hecho plenamente imputables, razón por la cual resultan de aplicación los principios generales del CPP, entre ellos, el derecho a que el juicio sea oral y público. Frente a este derecho se encuentran los derechos de los menores (copartícipes) “la protección de la reputación e imagen del menor frente a la opinión pública”. Agrega que si la finalidad del juicio a puertas cerradas es proteger la imagen del “niño”, “adolecente”, “adolecente” o “menor” y él ya ha dejado de serlo, se ha extinguido por carecer de sentido la protección que trata de brindársele. Que si bien admite que el fallo “Elizondo” daría aparente razón a los defensores, argumenta que cuando fue cometido el ilícito que allí se juzgó, no se encontraba en vigencia la ley 9053 (vigente a partir del 22/11/2002). A fs. 1191, el Dr. Carlos Hairabedian, por la defensa de R.R.P., y Sebastián Becerra Ferrer, por P. H., adhieren a la petición de cumplimiento del art. 372, últ. pte., CPP. Formulan reserva de casación (art. 468 inc. 2º, CPP). IV. Analizado el planteo efectuado por los abogados defensores de los menores J.J.N., R.R.P., F.N.J.I., P.H.B. y G.E.O.G., con el aval de sus representantes promiscuos, en el que solicitan que la audiencia de debate a desarrollarse en estos autos, se realice a puertas cerradas de conformidad a lo dispuesto por el art. 372, últ. pte., CPP, habida cuenta que los mismos, a la fecha del hecho que se les atribuye, no contaban con 18 años de edad, oído el Ministerio Público Fiscal y el apoderado del querellante particular, el Tribunal, continuando con la postura asumida desde su creación para casos similares, estima que dicho planteamiento debe prosperar. El estudio de la cuestión a la luz de las normas sustanciales y formales que rigen la materia, permite sostener la publicidad del debate como regla general; así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 inc.5, de garantías judiciales, prescribe que: “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. Por su parte, la Convención sobre los Derechos de los Niños refiere “...que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considere que ello fuere contrario al interés superior del niño teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales”, art. 40 b) ap. III, agregando luego “que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento”, art. 40 b) ap. VII). Igualmente, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también aborda este tópico fijando como regla la publicidad del juicio, pero admite como excepción la exclusión de la prensa y el público, por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria, en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto, la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario. La interpretación de lo consignado precedentemente permite inferir que dentro de esos intereses tutelados y bajo resguardo se encuentra el de los niños o menores de 18 años. Asimismo, el mandato constitucional que emana del régimen republicano de gobierno exige la publicidad como una forma de control, pero la normativa supranacional con rango constitucional admite excepciones a dicha regla, siendo ello receptado por la legislación interna, al restringir la publicidad del juicio en el caso de juzgamiento de personas que al tiempo de comisión del hecho delictivo contaban con menos de 18 años de edad. Así la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26061, prescribe con fundamento en la máxima preservación de la persona de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años, “que éstos tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen, prohibiendo exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los mismos, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación o cuando constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar (ver art. 1, 3 y 22 de la citada ley). En el orden provincial, la ley 9053 de Protección Judicial del Niño y el Adolescente, en el art. 69 inc. “a” señala en forma inequívoca que el debate se realizará a puertas cerradas, y a la audiencia sólo podrán asistir el fiscal, las partes, sus defensores, el asesor de Menores, los padres, el tutor o guardador del niño o adolescente y las personas que tuvieren legítimo interés en presenciarlo. Vemos, pues, que el marco normativo que rige la cuestión resuelve la tensión que se produce entre valores jurídicos de igual rango constitucional, priorizando el “interés superior del menor”, (art. 3, Conv. sobre de los Derechos de los Niños), frente a la publicidad de la audiencia. En el mismo sentido y en un caso similar se expidió el Alto Cuerpo de la provincia en el caso “Elizondo, María de los Ángeles Rosa”, TSJ, Sent. Nº 115, 30/12/02(*). De otro costado, viene al caso destacar que los imputados menores sometidos a proceso por hechos que habrían cometido antes de cumplir los 18 años gozan, al igual que todos los ciudadanos, del Principio de Inocencia (art. 18, CN) y de todas las garantías que le acuerda la legislación vigente durante todo el proceso (art. 80, CPP). De lo expuesto se deriva que el autorizar la publicidad del debate llevaría a contrariar expresas disposiciones legales creando situaciones que, sin dudar, impactarían directamente en las personas de los menores, ante la difusión pública de sus actos y de su imagen por acciones que habrían realizado cuando eran menores de 18 años, afectando, precisamente, los derechos que las normas premencionadas procuran proteger. Finalmente no modifica el régimen de la minoridad al que se encuentran sujetos los imputados menores, la circunstancia de haber superado los 18 años de edad al tiempo de la realización de la audiencia de debate; repárese que el mencionado art. 80, 2º párr., CPP, incorporado por la ley 9053, hace referencia a ello al considerar que debe tenerse en cuenta la edad que tenía el perseguido penalmente al tiempo del hecho. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: Disponer que la audiencia de debate en estos autos "Carranza Rodríguez, Federico y otros p.ss.aa. Homicidio" se realice a puerta cerrada, autorizando la presencia de familiares, en todos los grados de la víctima y de los imputados, como así también de aquellas personas que acrediten interés legítimo (CPP, art. 372 y 69 inc. a), ley 9053 de Protección Judicial del Niño y Adolescente). <italic>Oscar F. Iglesias – Juan José Rojas Moresi – Rodolfo E. Cabanillas </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de E.- Fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 1404, 17/4/03, Tº 87-2003-A, p. 332 y www.semanariojuridico.info</header></page></body></jurisprudencia>