<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCENDIO. Responsabilidad objetiva. CARGA DE LA PRUEBA. Origen del siniestro. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. Carga de negar “categóricamente” los hechos. CONFESIÓN. <italic>Lapsus calami</italic>. Ausencia de <italic>animus confitendi</italic>. VALORACIÓN. RECHAZO DE LA DEMANDA</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La demandada y la citada en garantía se agravian de la sentencia de primera instancia que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada condenando a la primera a pagarle a la actora la suma de $25 mil con más sus intereses, haciendo extensiva la condena a la Cía. de Seguros en los términos del art. 118, 3º. párr., ley 17418. Se agravian sosteniendo que la actora carece de legitimación sustancial, al no indicar la calidad de ocupación del galpón siniestrado, su individualización dentro del parque industrial, ni cuál era la actividad que desarrollaba. Se agravian de la responsabilidad atribuida a la demandada. Entienden que no se encuentra acreditado que el incendio se haya originado en los galpones Nos. 35-36 de su propiedad, sino el N° 52, perteneciente a la empresa “Cargo Servicios Industriales SA”, lo que –a su juicio– resultaba imprescindible para atribuirle responsabilidad por las consecuencias dañosas del hecho de que se trata (arts. 1109, 1113, cc. y corrs., CC). Alega que las constancias del sumario no tienen la misma jerarquía técnica del informe producido por el Dpto. de Bomberos para determinar el punto de inicio del incendio, habiendo aquél concluido que comenzó en el galpón N° 52. Se queja, además, porque la sentencia tiene por acreditados los daños sufridos en los presuntos bienes de la actora, siendo que no ha probado que los bienes que se refieren en el informe de la Dir. de Bomberos y acta de constatación del oficial de Justicia sean de su propiedad o bien que tenga su tenencia o goce legítimo. Por último, sostiene la arbitrariedad del resolutorio al cuantificar el rubro daño emergente sobre la base del crédito solicitado por la actora, pese a la orfandad probatoria habida. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– No se ha acreditado que el incendio se originó en los galpones propiedad de la demandada (Ciadea SA), circunstancia que resulta elemental a los efectos de imponer responsabilidad, pues, aunque la causa del incendio se ignore, el único dato sobre la primera manifestación ígnea refiere al sector central del lateral N del galpón de propiedad de la actora. No hay un elemento demostrativo de que efectivamente el fuego haya comenzado en los galpones (35 y 36) de la demandada. El accionante debe demostrar que el perjuicio sufrido tuvo su condición <italic>sine qua non</italic> en el fuego generado en las cosas (galpones) de la demandada, aun tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva. El defecto o falencia de la prueba conduce al rechazo de la pretensión resarcitoria (Mayoría, Dr. Flores). 2– El hecho causal (incendio) ha sido negado por la demandada, y siendo éste un hecho constitutivo de la demanda, la ausencia de prueba lleva a su rechazo, ya que carece de sentido la pretensión de hacer recaer responsabilidad en el dueño de una cosa que aparece ajena al suceso dañoso. Determinar si el fuego se generó o no en cosas de la demandada es cuestión de hecho sujeta a prueba producida, debiendo el juez decidir atendiendo a las peculiares circunstancias del caso. De la prueba rendida no queda satisfecha la seria probabilidad que se exige para tener por demostrado que el fuego tuvo comienzo en los galpones de propiedad de la demandada; no hay margen para sostener que se configuran los recaudos mínimos exigidos para establecer el nexo de causalidad suficiente para lograr la imputación de las consecuencias. Por el contrario, de ellas se desprende que el siniestro no habría tenido origen en los bienes de la demandada, sino en el sector central del lateral N del galpón 52 de propiedad de la actora (Mayoría, Dr. Flores). 3– La cuestión es ajena a la aplicación de presunciones legales de causalidad. Se trata de la prueba relativa al origen del incendio. Su evaluación o apreciación debe ser inequívoca; lo cual no se vislumbra en el caso, ya que no surge ni siquiera como probable que ese hecho se haya originado en los galpones de la demandada. El pedido de citación en garantía formulado en la contestación de demanda –donde se dijo que los galpones propiedad de la demandada, “donde se originó el incendio”, estaban asegurados– podría interpretarse como un reconocimiento expreso del lugar donde se inició el siniestro, pero la armónica inteligencia de ese escrito lleva a considerar que esa manifestación parte del supuesto hipotético en que así hubiera ocurrido; si no, carecería de razón la negativa específica de la demandada a cada punto de la demanda, quien negó que el incendio se haya iniciado en sus galpones (35-36) en forma categórica. No se trata de un mero formulismo o negativa general, sino de una constancia fáctica esencial, por constituir el fundamento necesario para la declaración de responsabilidad. La negativa es concreta, circunstancia que impide otorgar a las expresiones de la demandada valor de un reconocimiento (Mayoría, Dr. Flores). 4– Más allá de las diferencias que surgen de las constancias de autos en cuanto a la identificación de los galpones o hangares donde se inició el fuego que ocasionó los daños que se reclaman, ellos pertenecen a la empresa demandada. Esto se sustenta en el incumplimiento por la demandada de la obligación del art. 192, CPC y las consecuencias que ello acarrea –reconocimiento de los hechos expuestos en la demanda–, ya que se trata de una simple negativa genérica, habiendo llegado a negar hasta la existencia misma del galpón de la actora y del incendio. La demandada no dio una versión distinta de los hechos, aclarando correctamente – a pesar de estar en mejor posición para hacerlo– cómo y dónde ocurrió el siniestro (Minoría, Dr. Daroqui). 5– Pese a constar en autos copia de las actuaciones labradas con motivo del incendio, donde se mencionan distintos nros. de galpones y la propiedad de éstos de otra empresa, la demandada no aclaró nada al respecto al contestar la demanda, lo que importa su aceptación. Interpuso excepción de falta de personería por carencia de responsabilidad sobre el inmueble donde se declaró el incendio, invocó caso fortuito y culpa de la actora y, por otro lado, manifestó que no recibió reclamo extrajudicial, como quejándose porque no se le dio oportunidad de un arreglo antes del pleito. Luego, al pedir la citación en garantía de la aseguradora, dijo que, a la fecha que la actora menciona en su demanda como de producción del siniestro, los galpones propiedad de la demandada (n° 35-36), “donde se originó el incendio”, estaban asegurados. Tales manifestaciones no deben interpretarse dentro del contexto hipotético del hecho, que surgiría de un argumento defensivo, sino que importan la aceptación lisa y llana de tres situaciones fácticas, que definen la contienda: que en la fecha indicada se produjo un incendio; que éste se originó en los galpones 35 y 36, y que ellos son de propiedad de la demandada (Minoría, Dr. Daroqui). 6– Los dichos de la accionada se produjeron en un escrito del pleito (contestación de demanda) y, conforme al art. 217, CPC, tienen valor de confesión judicial y libera a la contraria de realizar prueba. Éstos destruyen toda duda en orden al n° del galpón donde comenzó el fuego, ya que la aceptación expresa de la propiedad de los galpones por parte de la demandada, torna carente de valor cualquier opinión en contrario del Dpto. Bomberos y no puede aceptarse que en la 2ª instancia se pretenda utilizar el informe de este último para asignar la propiedad de los galpones a otro. Es tardía la defensa así utilizada en la Alzada pues, además de su reconocimiento expreso, no ofreció prueba alguna para determinar el n° de identificación de los galpones. Surge de las constancias de autos que el hecho ocurrió en predios de la fábrica demandada, según dan cuenta los dichos de los policías que intervinieron en las actuaciones labradas en el hecho (Minoría, Dr. Daroqui). 7– Ninguna importancia tiene la calificación legal de la ocupación del galpón por la accionante, pues aun como usuaria está habilitada para reclamar el perjuicio (Minoría, Dr. Daroqui). 8– Si se probó el hecho dañoso, es correcto que el <italic>a quo</italic> procediera a estimar el importe de los gastos ocasionados por el siniestro, así como los elementos utilizados para hacerlo, porque se trata de una prueba informativa irrefutable en cuanto al monto del crédito obtenido de la entidad bancaria, siendo razonable su utilización en la construcción y equipamiento del galpón para el desarrollo de las tareas de electromontaje y reparaciones, a la que pueden agregarse las actuaciones de policía y bomberos y en especial la constatación, donde se detalla minuciosamente el estado que presentaba el galpón a ese momento y la manifestación del administrador del Parque Industrial en orden a la falta de reparación del mismo. En base a todo ello, se estima prudente el importe mandado a pagar (Minoría, Dr. Daroqui). 9– En la contestación de demanda, la demandada negó categóricamente que el incendio se hubiera iniciado en sus galpones (nos. 35-36); pero también dijo que, a la fecha que la actora menciona como de producción del siniestro, estos galpones “donde se originó el incendio” se hallaban asegurados. A la luz de lo prescripto por el art. 192, CPC, y efectuando una interpretación integral de dicha pieza procedimental, en correlación con la postura asumida por la accionada a lo largo de todo el pleito, su posición ha sido –claramente– la de negar que el incendio tuvo origen en galpones de su propiedad, más allá del <italic>lapsus calami</italic> deslizado, al que no puede atribuírsele los efectos de la confesión judicial del art. 217, CPC (Mayoría, Dr. Remigio). 10– Si bien la confesión judicial puede hacerse en los escritos del pleito (art. 217, CPC), ésta debe entenderse como la declaración que hace una de las partes sobre la verdad de los hechos afirmados por la contraria y que perjudica al que confiesa. En este caso, se encuentra ausente el <italic>animus confitendi</italic>, conciencia o conocimiento cabal que tiene quien declara que, mediante la confesión, se suministra una prueba a la contraria. Otorgarle a la expresión de la demandada el valor de confesión judicial, significaría interpretar, en forma absolutamente aislada, un desafortunado giro gramatical o error de pluma, deslizado en un escrito judicial, contradictorio no sólo con otras partes del mismo, sino también con el sentido que surge de su lectura e interpretación integral y armónica, congruente con la posición asumida en todo el pleito (Mayoría, Dr. Remigio). 11– No resulta aplicable a la demandada la presunción del art. 192, CPC, ya que su posición en el pleito ha sido clara y categórica, al negar que el incendio haya tenido su génesis en galpones de su propiedad y, en todo caso, dicha presunción sólo sería <italic>iuris tantum</italic>, necesitada ad eventum de prueba corroborante de la accionante, lo que no ocurre en el <italic>sub lite</italic>. Determinar dónde se inició el incendio resulta crucial para la suerte del pleito; si fue en los galpones de la demandada (nos. 35-36), podrá achacársele a ésta responsabilidad civil, conf. los arts. 1109, 1113, cc. y corr., CC; lo que no sería así en caso contrario, ya que la norma en cuestión no imputa responsabilidad a quien fuere dueño o guardián de una cosa que permanece ajena al evento dañoso (Mayoría, Dr. Remigio). 12– Resulta dirimente el informe del Dpto. de Bomberos de la Policía de la Pcia., del que surge: “Que la homogeneidad de afectaciones y profundo nivel de degradación térmica presentado por los elementos atacados por el fuego en el interior del galpón nº 52, imposibilitan determinar fehacientemente tanto un punto preciso de origen del fuego como también la “fuente térmica” que le dio inicio”; y que: “No obstante ello, pudo individualizarse un “área de efectos críticos” del fuego, que puede asociarse con el de génesis del proceso combustivo, ubicado en el sector central lateral N del galpón nº 52”. A esta prueba debe atribuírsele un alto valor convictivo, atento su claridad, precisión, especificidad, categoricidad, además de emanar del organismo técnico idóneo en la materia. Ésta, sumada al testimonio de los policías, que conocieron del incendio por haberse abocado a su extinción y a las declaraciones que obran en las actuaciones sumariales, permiten concluir que el fuego no tuvo su génesis en los galpones de propiedad de la demandada (35-36), por lo que mal puede achacársele responsabilidad (objetiva ni subjetiva) (Mayoría, Dr. Remigio). 13– La actora adujo como plataforma fáctica de su acción de daños que el incendio se inició en los galpones de chapa de zinc de la demandada. Basó la responsabilidad de ésta en el art. 1113, CC, por el régimen de las responsabilidades derivadas de las cosas inanimadas, y subsidiariamente, en el art. 1109, CC, por entender que el incendio de por sí prueba la falta y/o inoperancia de las medidas de seguridad apropiadas para un depósito de materiales inflamables. No habiéndose acreditado que el fuego se inició en los galpones de la demandada, <italic>onus probandi</italic> de la accionante, y sí que el siniestro ígneo tuvo su origen en otro galpón, respecto al cual no se ha acreditado que la accionada revista el carácter de dueño o guardián, no surte la responsabilidad de la demandada, al no haberse demostrado el fundamento fáctico de la acción, por lo que no procede reproche jurídico alguno a la accionada (ni objetivo, ni subjetivo), por los posibles daños ocasionados por cosas que le resultan ajenas, en las que ninguna medida de precaución o seguridad pudo tomar, al no haberse acreditado que tuviese sobre sí –al menos–, la guarda material, ni jurídica de la cosa (Mayoría, Dr. Remigio). 14– En este tipo de acciones de resarcimiento de daños, contrariamente a lo que acontece en la legitimación activa –respecto a la cual nuestro CC es sumamente amplio, reconociéndosela no sólo al propietario de la cosa dañada, sino también al poseedor, los herederos de éstos, locatario, comodatario, depositario, acreedor hipotecario, usufructuario, usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho (arts. 1095, 1110, cc. y corr, CC)–, en la legitimación pasiva, por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, es imprescindible la acreditación de la calidad de dueño o guardián de la cosa del demandado, carga probatoria del accionante, que no se ha cumplido. No procede exigir a la demandada la prueba negativa de que no es dueño o guardián del galpón donde se originó el incendio, sino a la actora, incluso acudiendo a la moderna teoría de las cargas probatorias dinámicas, porque le resulta más fácil a ella probar positivamente dicho carácter de la accionada y no a ésta comprobar que no lo es (<italic>ei incumbit probatis qui dicit non qui negat</italic>). Tal es el criterio del art. 377, CPCN, aplicable al <italic>sub lite</italic>, en virtud de lo dispuesto en el art. 887, CPC (Mayoría, Dr. Remigio). 15– Tratándose de responsabilidad objetiva y conf. art. 1113, cc y corrs., CC, no pesa sobre el damnificado la prueba de un “estricto” vínculo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, siendo suficiente que demuestre un nexo de causalidad “aparente”: la intervención de la cosa riesgosa o viciosa en el suceso dañoso, a partir de lo cual se traslada al dueño o guardián demandado la carga de probar que, en realidad, el perjuicio provino de un factor distinto y ajeno al riesgo o vicio. Para que se produzca esta inversión del <italic>onus probandi</italic>, debe encontrarse fehacientemente acreditado el carácter de dueño o guardián de la cosa, del accionado, carga probatoria que le cabe al accionante, de conformidad a las reglas clásicas en la materia, y que deberá producirse, según la naturaleza de la cosa. Por ello, abstracción hecha de las imputaciones de propiedad efectuadas en autos, faltando la prueba concluyente respecto al extremo referenciado (que el demandado era, al momento del hecho, dueño o guardián donde comenzó el fuego), la acción no puede prosperar (<italic>actore non probante reus absolvitur</italic>) (Mayoría, Dr. Remigio). 16– <italic>Obiter dictum</italic>, el dueño es el titular del derecho real de dominio sobre la cosa cuya intervención activa produjo el daño (art. 2506, CC). Siendo inmuebles, debe ser considerado dueño, a los fines de responder frente a la víctima por los daños causados por la cosa, quien figure inscripto como titular registral (arts. 2505, CC; 2 y 20, ley Nº 17801). El art. 1113, CC, dispone que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fijando, en consecuencia, dos pautas de gran importancia. Debe responder por el daño causado, en razón de la intervención activa de la cosa, tanto aquel que “se sirve” de ella como el que la “tiene a su cuidado”. Se sirve de la cosa quien se vale de ella para su uso, empleándola útilmente, obteniendo provecho o comodidades, ventajas que no necesariamente deben asumir contenido económico (vgr. un beneficio jurídico). Cuida de una cosa quien tiene el deber de poner diligencia y atención para su conservación, es decir quien la guarda. Pero no es posible prescindir de la noción de poder jurídico de dirección y contralor. En autos, ninguna de estas calidades (dueño o guardián) se han acreditado respecto del demandado y con relación al galpón, donde se originó el incendio, prueba esencial y decisiva (Mayoría, Dr. Remigio). <bold>Resolución</bold> Hacer lugar a los recursos interpuestos por la demandada y citada en garantía, revocando lo resuelto en primera instancia en todo cuanto decide. Disponer el rechazo de la demanda incoada por María Elena Serrano en contra de Ciadea SA, con costas en ambas instancias a la vencida. <italic>15864 – C7a. CC Cba. 8/3/05. Sentencia N° 4. Trib. de origen: Juz.35ª. CC Cba. "Serrano María Elena c/ Ciadea SA (Compañía Interamericana de Automóviles SA) y otro –Ordinario- Daños y Perjuicios -Otras formas de Respos. Extracontractual”. Dres. Jorge Miguel Flores, Javier V. Daroqui y Rubén Atilio Remigio </italic> • </page></body></jurisprudencia>