<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Daños a la persona por descarga eléctrica. Conexión clandestina. Empresa prestataria. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA RIESGOSA. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Culpa de la víctima: improcedencia. Gastos médicos: Procedencia. Prudente arbitrio judicial. Adecuación del monto inicialmente reclamado conforme las particularidades del caso y de los daños sufridos. PRUEBA. Flexibilización. DAÑO MORAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA: reclamo por padres de la víctima sobreviviente. Procedencia. Art. 1078, CC: INCONSTITUCIONALIDAD. Declaración de oficio. COSTAS. Imposición. Pronunciamiento jurídicamente favorable. Reparación integral del daño. Incidencia </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa </bold> En los presentes, la parte actora entabla demanda de daños y perjuicios en contra de los demandados Epec, L.K. y M.Y. por los daños producidos a su hijo menor de edad J.C., quien quedó gravemente herido –declarado incapaz en un 100% de la T.O– a causa de una descarga eléctrica producto de una conexión clandestina en un pilar ubicado enfrente de la propiedad de los codemandados. Sostiene la responsabilidad de aquéllos en su calidad de dueños y guardianes de la cosa riesgosa y por la falta de diligencia en el contralor del ejercicio de su actividad –en el caso específico de Epec– Cabe destacar que al momento del hecho dañoso el inmueble se encontraba locado a la Sra. Argüello, quien efectuó la conexión clandestina para la propiedad. En primera instancia se admitió parcialmente la demanda condenando a los demandados e imponiéndose las costas en un 70% a la parte demandada y un 30% a la parte actora, por lo que todas las partes deducen recurso de apelación. La codemandada Epec aduce a su favor que no existe en autos prueba alguna que demuestre de forma ineludible que la causa eficiente de la producción del accidente haya sido una conexión clandestina. Afirma que el accidente tuvo lugar dentro del inmueble de propiedad de los codemandados, y que dentro de éste existía una conexión clandestina. De tal modo, sostiene que el responsable es el dueño de la cosa y, en consecuencia, no siendo Epec propietaria del pilar ni de los cables, no existe responsabilidad alguna en su contra, por ausencia de relación causal. Señala asimismo que no se tuvo en cuenta otra causa distinta de la peligrosa, es decir, la intervención activa del menor en la producción del resultado final al haber manipulado los cables de la supuesta conexión clandestina, siendo ello factor de exclusión de su responsabilidad. Desde otro costado, afirma que existe otra eximente de su responsabilidad, a saber: la conexión ilegítima de los propietarios del inmueble a los cables de electricidad de Epec, según la propia previsión del art. 1113 2º párr., CC; en consecuencia, solicita se modifique la resolución apelada. Se agravia también el codemandado L.K., puesto que –sostiene– el accidente que sufrió J.C. se produjo en la vía pública, no en el inmueble de su propiedad, el que se encontraba locado a la Sra. Argüello, quien tenía a su exclusivo cargo solicitar la energía para dicho inmueble, es decir que la casa fue locada sin provisión de energía eléctrica y sin medidor de luz. Afirma que falta determinar si los cables se encontraban emplazados en algún lugar capaz de producir el daño, y si el accidente no se debió a la culpa de la víctima. Por su parte la codemandada M.Y. expresa agravios por cuanto ni ella ni L.K. portaban la tenencia ni el uso de la cosa locada, por lo que no puede serles imputada responsabilidad alguna tan sólo por ser titulares del inmueble en cuestión. Que el accidente se produjo en la vía pública, y que la conexión eléctrica clandestina fue la que causó el daño irreparable al menor, sin encontrar nexo de causalidad con el pilar propiamente dicho. Por su parte, la parte actora también apelante se agravia solicitando la modificación parcial del decisorio en cuanto a los rubros objeto de agravio y a la imposición y cuantificación de las costas. Se queja por el rechazo del concepto de “gastos médicos”; que al interponer la demanda, con relación al rubro los actores dejaron “… sujeto el reclamo a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse y el prudencial arbitrio de S.S. lo indique…”. Solicitan que se revoque el resolutorio en este sentido y mande a indemnizar equitativamente al damnificado con un importe mensual adecuado para poder afrontar el emolumento mínimo para cada una de las profesionales especializadas, mediante la retribución del salario mínimo vital y móvil. También se agravian los actores de que el sentenciante haya rechazado estos conceptos por considerar que su pedido resulta tardío al haber sido solicitado en la oportunidad de los alegatos, cuando debió haber procedido mediante ampliación de demanda. Señalan que su hijo ha sido declarado incapaz en un 100% de la T.O., de conformidad con las pruebas rendidas en el sub lite, por lo que, al tratarse de hechos secundarios, implícitos o contextuales con los fácticos demandados, están ínsitamente incluidos en la alegación por ser causa o efecto necesario de un factum aseverado. También se quejan de la denegatoria de la condena por daño moral en condición de progenitores de la víctima, por supuesta falta de legitimación activa sustentada en el art. 1078, CC, en razón de que la víctima sobrevivió al siniestro, y atento a la falta de pedido de declaración de inconstitucionalidad de tal norma. De tal modo, afirman que el criterio del <italic>iudex</italic> se encuentra superado por doctrina y jurisprudencia del TJS y de la CSJN. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- Resulta indudable la legitimación pasiva de Empresa Provincial de Energía -Epec- para ser traída a este proceso, y que surge –nada menos– que por ser titular de la energía eléctrica y responsable de su distribución a los usuarios, en virtud de lo dispuesto por el art. 1113, CC. Asimismo, si bien podría aseverarse que es responsable conforme lo dispone el art. 1109, CC, por la omisión del cumplimiento del deber de vigilancia, cuidado y contralor (es decir: responsabilidad por culpa), lo indubitable es que la prueba corrobora sin lugar a dudas que los daños se producen por efecto de la energía eléctrica; tratándose de un daño provocado mediante la energía eléctrica, queda involucrado dentro de las situaciones que el art. 1113, CC, ha calificado producido por el riesgo de la cosa, siendo innecesaria la acreditación de la culpa. Se responde entonces a título de riesgo creado por la actividad empresarial que ejerce (doctrina del 1113, CC), teniendo para ello en consideración que la Epec tiene a su cargo la distribución domiciliaria de la energía eléctrica. 2- La teoría del riesgo creado atribuye la responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa o al sujeto que genera actividades que, a cualquier título, tienen la potencialidad de generar o agravar riesgos que puedan resultar en daños a terceros. La base de la atribución no está constituida por un acto ilícito sino por una actividad acorde a la ley que, incluso, puede ser socialmente requerida y valorada y traer consigo progreso, pero que, sin embargo, al contravenir el principio <italic>“alterum non laedere”</italic>, se torna antijurídica en sentido amplio. Teniendo presente que en general la actividad de la empresa genera riesgos y, a la vez, el empresario es quien tiene mayores posibilidades de conocer y dominar la fuente del riesgo, por ese simple hecho él es quien debe cargar con las resultancias dañosas. 3- Siendo la electricidad una cosa esencialmente riesgosa, ello somete a quienes se sirven de ella, como dueños y guardianes, a todas las consecuencias que prevé el art. 1113, CC. En tal sentido, la generación, transporte y distribución de energía eléctrica– a cargo de la demandada, según la propia publicidad que puede leerse en el sitio web institucional– es una operación compleja que requiere de la instalación y mantenimiento de una red, integrada por una serie de elementos (cables y soportes entre otros) que la posibilitan y que revistiendo también la categoría de cosas muebles, se encuentran bajo su órbita de custodia. Desde tal óptica, siendo que el fluido de la energía eléctrica es una cosa riesgosa, formal y materialmente conducente para producir un daño, verificado éste, a su propietario o guardián le son de aplicación las normas contenidas en el art. 1113, 2º párr., 2º sup., CC. Para eximirse de responsabilidad, debe probar que el daño se ha debido a la culpa de la víctima o al hecho de un tercero por el que no deba responder. 4- Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “…El art. 1113 del CCiv., en su parte pertinente, no designa únicamente como responsable al dueño de la cosa, sino también al guardián, razón por la cual el solo hecho de que la accionada no fuera dueña del cableado en cuestión no bastaría para desvincularla de la responsabilidad resultante del accidente de autos; ninguna duda cabe de que, en su carácter de prestadora de ese servicio, la demandada era también guardiana de la electricidad y estaba obligada a extremar las precauciones para evitar consecuencias dañosas, en atención a la naturaleza especialmente peligrosa de ese fluido” . 5- No interesa el modo con que se hace efectiva la potencia dañosa que encierra la cosa; ésta es fuente del perjuicio cuando, mecánicamente pasiva, ha sido causalmente activa. Y las cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa. La prueba que debe rendir aquel contra quien pesa una presunción de culpa, es la de haber empleado una diligencia normal, en función de las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 512, CC). Se trata de probar un hecho positivo referido a la conducta desplegada para custodiar la cosa. A los efectos de acreditar la ausencia de culpa, no basta que el dueño o guardián de dichos elementos obstativos pruebe que desplegó “algunas” diligencias o precauciones. Es menester, además, que ellas hayan sido las “necesarias y adecuadas” acorde con las circunstancias, las normalmente exigibles en dicho contexto ocasional. 6- Es razonable asignar responsabilidad a la empresa prestataria de energía eléctrica en los daños y perjuicios derivados del impacto recibido por el damnificado, pues la valoración de las piezas probatorias arrimadas a la litis, sobre la conducta de la víctima como elemento preponderante para la atribución de culpa, no autoriza a concluir que el damnificado haya causado su propio accidente debido a su conducta negligente (art. 1111, CC). 7- El dueño de la cosa que produce el daño debe responder por él, máxime si se trata de una cosa viciosa como lo es el pilar con una conexión clandestina de energía eléctrica. En autos, a pesar de tener acreditado que la propiedad a la que pertenecía el pilar estaba alquilada, no por ello su dueño –codemandado en autos– puede pretender eximirse de la responsabilidad objetiva que la ley le asigna. El contrato de locación celebrado no altera en principio la responsabilidad del dueño, puesto que sólo se ha transferido el uso y goce del bien. De todos modos, la ley los hace responsables frente a la víctima a ambos, locador y locatario, independientemente de las acciones de regreso que puedan tener entre sí. 8- Lo concreto es que el inquilino no reviste –en este caso– la calidad de un tercero por el cual no se debe responder; toda vez que los dueños le han transferido voluntariamente el uso de la cosa, no ha sido en contra de su voluntad. Se ha dicho que “… El guardián de la cosa no es un tercero por quien no deba responder el dueño. Es una solución que surge del carácter concurrente que asumen, en nuestra legislación, la responsabilidad del dueño y la del guardián”. Se agrega también que, cuando con la actividad de una persona en el terreno contractual o extracontractual, se crea un riesgo o se obtiene un provecho, esa persona debe reparar las consecuencias dañosas que puedan derivar de esa actividad, con independencia de la ausencia de culpa o negligencia, y el perjudicado sólo debe acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad o el hecho que lo ocasionó. 9- Los propietarios del inmueble no hicieron (omitieron) una conducta que era susceptible de esperarse, esto es, controlar adecuadamente si el locatario había dado cumplimiento a sus obligaciones según contrato. Este comportamiento defectuoso (culpa) no puede ahora servir de excusa para dejar de responder, alegando sencillamente que por la locación existente, el locatario es un tercero por quien no deben responder, y sólo él debe hacerlo en tanto la causa del accidente se debió a la conexión clandestina. De haber controlado adecuadamente si el arrendatario había dado cumplimiento a sus obligaciones, se hubiera podido evitar el evento dañoso. 10- El hecho de que los actores hayan sugerido un monto en el escrito de demanda para el rubro gastos médicos (obligatorio para el demandante a título de carga procesal, art. 175, CPC), no impide que con posterioridad pueda ser aumentado, cuando con toda claridad indicaron el concepto por el cual la suma era reclamada expresando, además, que el reclamo estaba sujeto a lo que en más o en menos surgiera de la prueba; lo que indica que era una justipreciación provisoria al efecto de cubrir aquel requisito procesal. La necesidad de la atención resulta, pues, innegable y está incorporada dentro de los daños a resarcir que fueron oportunamente demandados. Es que aunque estos gastos no hayan sido fehacientemente demostrados, si las peculiaridades del hecho y sus derivaciones los hacen presumibles, debe hacerse lugar a su resarcimiento en una proporción que sea equitativamente resarcitoria. 11- Las opiniones de los expertos muestran la envergadura de la lesión que acusa el menor damnificado y la necesidad que tiene de atención permanente para los actos elementales de su vida o, en otras palabras, “lo que fuere necesario para su subsistencia” (arts. 1084-1079, CC). La situación lesiva debe ser valorada íntegramente; desde esta perspectiva, no caben dudas de que el rubro solicitado –gastos médicos– dentro de la faceta del daño patrimonial debe resarcirse. Y, en este aspecto, la indemnización debe computar las especiales características que rodean al caso, según las conclusiones que se extraen de los expertos. 12- El tribunal, en ausencia de prueba de los ingresos de un enfermero –en autos se solicitó en el rubro gastos médicos dos enfermeros para la atención diaria del menor damnificado– puede acudir al valor del salario mínimo vital y móvil, sin lesionar el principio de congruencia. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 13- El planteo de inconstitucionalidad que ante la alzada intentan los apelantes resulta totalmente inoportuno y no puede ser tratado, en atención a que la función esencialmente revisora de la Cámara no puede ejercerse sobre puntos que no hayan sido motivo de propuesta, debate y decisión en la primera instancia. Con relación al art. 1078, CC, se dijo que “tratándose de un precepto cuya letra y espíritu claramente se inclina por la solución restrictiva, limitativa de quienes tienen derecho a reclamar daños de esta naturaleza, criterio éste que cabe aclarar todavía suscita adhesiones de parte de la doctrina nacional y extranjera y en el derecho comparado, corresponde proceder con suma prudencia en el análisis de razonabilidad o tolerancia constitucional, máxime cuando no existe unánime consenso si dicha titularidad puede sujetarse, condicionarse a determinados parámetros o admitirse legitimación sin cartabones de personas excluidas”. (Minoría, Dr. Tinti). 14- El planteo de inconstitucionalidad del art. 1078, CC, efectuado por los actores en esta sede al expresar agravios y no en la primera oportunidad, no impide al Tribunal efectuar el control de constitucionalidad de tal norma. Al respecto, en nuestro sistema jurídico tal control es difuso y se fundamenta en la regla de la supremacía de la Constitución que consagra el art. 31 y que se completa hoy con la incorporación de los tratados internacionales nominados en el art. 75 inc. 22, CN. Abreva igualmente en lo estatuido por los arts. 93 y 112, CN, que con clara referencia al juramento de los jueces de la CSJN impone subordinación a la Constitución Nacional. El Cimero Tribunal reconoció explícitamente a los jueces la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley. La descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales lo que debe poner de manifiesto tal situación. (Mayoría, Dr. González Zamar). 15- Junto al deber que tienen los tribunales de efectuar el control oficioso de constitucionalidad, está su obligación de realizar la verificación oficiosa de “convencionalidad” de las normas. La CSJN expuso que “los órganos judiciales de los países que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, descalificando las normas internas que se opongan a dicho tratado. Resultaría, pues, un contrasentido aceptar que la Constitución Nacional que, por un lado, confiere rango constitucional a la mencionada Convención (art. 75, inc. 22), incorpora sus disposiciones al derecho interno y, por consiguiente, habilita la aplicación de la regla interpretativa -formulada por su intérprete auténtico, es decir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que obliga a los tribunales nacionales a ejercer de oficio el control de convencionalidad, impida, por otro lado, que esos mismos tribunales ejerzan similar examen con el fin de salvaguardar su supremacía frente a normas locales de menor rango”. En función de todo lo expuesto, puede sostenerse que si se admite que el control de constitucionalidad y el de convencionalidad pueda realizarse de oficio, con mayor razón será viable realizar dicho test en los casos en que media planteo concreto de parte. (Mayoría, Dr. González Zamar). 16- El daño moral inherente a lesiones a la integridad psicofísica sólo puede ser reclamado por la víctima inmediata del hecho. De allí que de acuerdo con tal esquema normativo, los padres no pueden reclamar daño moral por derecho propio, cuando la víctima –su hijo– no ha fallecido. La aplicación del art. 1078, CC, en cuanto niega legitimación a los padres para reclamar indemnización en concepto de daño moral, por su propio derecho, resulta inconstitucional. Dicho precepto colisiona con la garantía de la igualdad que consagra el art. 16, CN., en orden a la legitimación que se les reconoce a los damnificados indirectos para reclamar la indemnización de daños. De acuerdo con el art. 1079, CC, los perjudicados indirectos poseen acción en la esfera patrimonial, pero se las niega para reclamar en materia de daño moral. Tal solución normativa resulta contraria al principio de igualdad referido, resultando irrazonable y arbitrario en el caso su aplicación, pues contraría el derecho a una reparación integral del daño al reconocerles a los padres sólo la compensación del agravio material. Es que resulta una inequidad evidente la exclusión del resarcimiento del daño moral en el caso a favor de los padres, en el cual se trata de un accidente con gravísimas secuelas de por vida para su hijo. (Mayoría, Dr. González Zamar) 17- La inconstitucionalidad del art. 1078 debe formalizarse de oficio. El control de constitucionalidad es parte esencial de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho, por lo que cada juez deberá efectuarlo en cada caso en concreto, aun cuando la parte no lo requiera o lo realiza de manera extemporánea. El art. 1079 del ordenamiento sustancial concede legitimación a los damnificados indirectos para el daño patrimonial, encontrándose un obstáculo insalvable frente al daño moral, según la parte final del art. 1078 del CC, es decir, se crea una diferencia arbitraria que reviste la misma calidad, según sea el perjuicio patrimonial o moral. Ello vulnera derechamente el art. 16, CN (ver también art. 31, CN). En la actualidad, sin hesitación debe ponerse por encima de todo la consideración de la persona, su esfera espiritual, biológica y social. De tal modo, cuando más se leen con detenimiento los arts. 1078 y 1079 del ordenamiento de fondo, más se advierte la arbitrariedad y vulneración al art. 16, CN. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres). 18- Que la parte actora haya obtenido una pronunciamiento favorable, no totalmente favorable teniendo en cuenta la exactitud de lo reclamado, sino que jurídica y no aritméticamente la demandante ha logrado un reconocimiento de su derecho íntegro (más allá de que la reparación no sea la pretensión numérica exacta de lo consignado en la demanda), muestra que la calidad de vencidos sólo puede predicarse de la accionada y coaccionada. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres) 19- Cabe apuntar que la admisión parcial del rubro “pérdida de chances” no justifica atemperar las costas que debe asumir la demandada. En efecto, en tales supuestos, cuando se fija un monto menor, no puede considerarse que medió "exceso" o derrota a los fines de la responsabilidad por el pago de las costas. En este sentido, algunos ordenamientos señalan: "No se debe entender que hay plus petición, a los efectos determinados en este articulo (carga de las costas), cuando el valor de la condena dependiese legalmente del arbitrio judicial, del juicio pericial o de rendición de cuentas..." (art. 72, CPCN). En lo posible, debe procurarse que la víctima del acto ilícito conserve incólume la indemnización, ya que si parte de ella resulta afectada al pago de costas, la reparación ya no será integral. En suma, la equidad, principio sustancial que impregna todo el ordenamiento jurídico, no puede dejar de inspirar también la carga de las costas atenuando el principio del vencimiento objetivo. (Mayoría, Dr.González Zamar). <bold>Resolución </bold> 1)Rechazar los recursos de apelación interpuestos por los demandados Empresa Provincial de Energía de Córdoba, Sr. Leonardo Kabalín y Sra. Mónica Yonson. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado por la parte actora, modificándose el decisorio recurrido en los siguientes rubros: a) Establecer los gastos médicos, en la suma $ 864.000), que se fijan a partir de la fecha de este decisorio con más los intereses establecidos por el juzgador en su resolución, que se calcularán desde la fecha de este pronunciamiento y hasta el momento del efectivo pago; b) Declarar la inconstitucionalidad del art. 1078, CC y, en consecuencia, fijar a favor de los Sres. Mario Benjamín Cuello y Mirta Catalina Valdez la cantidad de $ 150.000 para cada uno de ellos en concepto de daño moral, con más los intereses establecidos por el juez a quo, los que se aplicarán a partir de la fecha del ilícito.; c) Imponer las costas de la instancia anterior en su totalidad a los demandados Empresa Provincial de Energía de Córdoba, Sr. Leonardo Kabalín y Sra. Mónica Yonson; d) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en el decisorio recurrido, las que deberán ser establecidas conforme las resultas del presente. d) Confirmándoselo en todo lo demás que fue motivo de agravio. 3) Imponer las costas de esta instancia a cargo de los demandados Empresa Provincial de Energía de Córdoba, Sr. Leonardo Kabalín y Sra. Mónica Yonson (art. 130, CPC) por cada recurso tramitado. <italic>C1a. CC Cba. 12/8/14. Sentencia N° 93. Trib. de origen: Juzg. 43a. CCCba. “Cuello, Mario Benjamín y otro c/ Kabalin, Leonardo y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación"- Expte Nº 809780/36” y en su acum. “Cuello Mario Benjamín y otro c/ Kabalin Leonardo y otros – ordinarios – otros – Expte. N° 1152905/36”. Dres. Guillermo P. B. Tinti, Julio C. Sánchez Torres y Leonardo C. González Zamar</italic>&#9632; <html><hr /></html> DAÑOS Y PERJUICIOS FALLO COMPLETO SENTENCIA NÚMERO:93 .- En la Ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de agosto de dos mil catorce, siendo las diez horas y quince minutos, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Julio C. Sánchez Torres, Guillermo P. B. Tinti y Leonardo C. González Zamar a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “CUELLO, MARIO BENJAMÍN Y OTRO C/ KABALIN, LEONARDO Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRANSITO – RECURSO DE APELACION".- Expte Nº 809780/36, y en su acumulado “CUELLO MARIO BENJAMÍN Y OTRO C/ KABALIN LEONARDO Y OTROS – ORDINARIOS – OTROS – EXPTE. N° 1152905/36, venidos a la alzada con fecha 06/03/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Quadragésimo Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia Número 471 dictada el 3 de diciembre de 2012 que resolvió: “Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por los señores Mario Benjamín Cuello y Mirta Catalina Valdez en contra de Leonardo Kabalin, Mónica Yonson y la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (E.P.E.C.) y en consecuencia, condenar a éstos a abonar la suma de pesos trescientos cincuenta y tres mil novecientos diez con cincuenta y nueve centavos ($ 353.910,59) en la forma y con los intereses dispuestos en los considerandos que anteceden. II. Costas a cargo de la demandada en un setenta por ciento y el treinta por ciento restante a los actores, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Diego Argayo en la suma de pesos setenta mil setecientos ochenta y dos con once centavos ($ 70.782,11) con más el importe de pesos cuatrocientos veintiuno con ochenta y tres centavos ($ 421,83) por las tareas previas al inicio del pleito. No se regulan los correspondientes a los Dres. Antonio Nazareno Noriega, Matilde Palacios de Mosquera y María Inés Martín. Regular los honorarios que corresponden a la perito oficial, Dra. Marta A. Piccione, en la suma de pesos quince mil ($ 15.000). III. Hacer lugar a la demanda promovida por Claudio Javier Cuello en contra de Leonardo Kabalin, Mónica Yonson y E.P.E.C. y en consecuencia, condenar a éstos a abonar al actor, en concepto de daño moral, la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) con costas a los demandados vencidos, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Diego Argayo en la suma de pesos ochenta y siete mil cuatrocientos veintitrés con noventa y dos centavos ($ 87.423,92). No se regulan los honorarios profesionales que corresponden a los Dres. Antonio Nazareno Noriega, Matilde Palacios de Mosquera y María Inés Martín. Regular los honorarios de la perito oficial Marta A. Piccione en la suma de pesos diez mil ($ 10.000). IV. Costas por la actuación de los terceros a cargo de los demandados Leonardo Kabalin y Mónica Yonson por ser quienes procedieron a efectuar su citación, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Pablo Fasola, Javier Olmedo y Ana C. Soria, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos trescientos sesenta mil ochocientos sesenta ($ 360.860)” Estudiados los autos el tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de apelación de la demandada Empresa Provincial de Energía de Córdoba ? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación del demandado Sr. Leonardo Kabalín?. TERCERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación de la demandada Sra. Mónica Yonson?. CUARTA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación de la parte actora?. QUINTA CUESTIÓN:¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?. Efectuado el sorteo de ley, resultó que el orden de emisión de votos es el siguiente: Dr. Guillermo P.B. Tinti, Dr. Julio C. Sánchez Torres y Dr. Leonardo C. González Zamar. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P.B. TINTI, dijo: El recurso de apelación de EPEC: I.- Que a fs. 1162/1166, el apoderado de la empresa de electricidad de Córdoba expresa los agravios que la resolución le ocasiona a su representada. Se queja de que se haya considerado que EPEC es responsable por el hecho dañoso por la supuesta falta de diligencia en el contralor de su actividad. Alega que no existe en autos prueba alguna que demuestre de forma ineludible que la causa eficiente de la producción del accidente haya sido una conexión clandestina. Afirma que el accidente tuvo lugar dentro del inmueble de propiedad de los Sres. Kabalin y Yonson, y que dentro del mismo existía una conexión clandestina. De tal modo, sostiene que el responsable es el dueño de la cosa, y en consecuencia, no siendo EPEC propietaria del pilar ni de los cables, no existe responsabilidad alguna en su contra por ausencia de relación causal. Señala que no hay prueba alguna sobre la cuestión causal, y concretamente respecto a que el accidente se haya producido por la energía eléctrica ni que efectivamente haya habido una conexión clandestina, por lo que, no es posible la imputación a su representada. Indica que la existencia de energía en el pilar pudo deberse a una mala conexión interna dentro de la propiedad, pero no necesariamente a una conexión clandestina, por lo que, entiende que todo el resolutorio parte de esa premisa falsa, y en consecuencia, su conclusión no puede ser válida. Se queja de que el inferior haya fundado la condena de su representada en el riesgo de la cosa y en la culpa subjetiva. En cuanto al primer argumento entiende que no es suficiente el sólo uso del fluído eléctrico para responsabilizar a EPEC, sino que también debió tenerse en cuenta el criterio de previsibilidad propio de la relación causal, esto es lo que acostumbra a acontecer según el curso natural y ordinario de las cosas. Señala que no se tuvo en cuenta otra causa distinta a la peligrosa, es decir, la intervención activa del menor en la producción del resultado final, al haber manipulado los cables de la supuesta conexión clandestina, siendo ello factor de exclusión de responsabilidad de su representada. Desde otro costado, afirman que existe otra excluyente o eximente a su responsabilidad, a saber: la conexión ilegítima de los propietarios del inmueble a los cables de electricidad de EPEC, en base a la propia previsión del art. 1113 2do párrafo del C.C. Alega que la actora no probó que la empresa hubiera actuado negligentemente ni que haya mediado descuido respecto al cableado o alguna cuestión antirreglamentaria al respecto. En definitiva, indica que tampoco hay reproche subjetivo hacia EPEC, por lo que, no es posible imputarle responsabilidad alguna. Hace reserva del caso federal y pide se haga lugar a sus agravios y se modifique la resolución del inferior.- II.- A fs. 1176/1180, contesta a los agravios de EPEC la parte actora, solicitando el rechazo de la apelación. Recorren los diversos elementos probatorios, a fin de destacar la efectiva prueba diligenciada en autos en relación a la relación de causalidad del daño con el accionar de EPEC que ésta niega. De tal forma, transcribe los dichos del testigo Ferragut y los del policía Agüero (estos últimos obrantes en el sumario penal) de los que se desprende que efectivamente existía una conexión ilegal en el inmueble donde se encontraba la pirca a la que quedó electrocutado el menor. Que en la inspección ocular glosada en el sumario penal se constató la existencia de los cabes conectados con ganchos de alambre, y que incluso se agregó un croquis que ilustra la situación; y que los cables fueron secuestrados. Destacan que el testigo Windholz, propietario del lavadero colindante explicó que su negocio tiene conexión eléctrica y medidor propio; y que el dicente presenció y participó en el rescate del damnificado personalmente. Insisten en que el inmueble desde su locación nunca tuvo conexión legal, lo que ha quedado acreditado en autos, como que la electrocución de Javier Cuello se produjo al tomar contacto con el pilar de luz. En definitiva, aseveran que de conformidad a las probanzas diligenciadas en el sublite, ha quedado demostrado que la causa eficiente del hecho dañoso fue la conexión clandestina existente. Sostienen que el testimonio del Sr. Alejo Gómez carece de toda eficacia convictiv