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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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Servicio de guardería para perros. Muerte del animal dejado al cuidado. Demanda contra el titular de la veterinaria y el encargado de la guardería. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DEBER DE INFORMACIÓN. Incumplimiento. Procedencia de la demanda. DAÑO EMERGENTE. No acreditación. DAÑO MORAL. Procedencia. DisidenciaRelación de causa
En los presentes, la parte actora entabla demanda de daños y perjuicios y aduce haber contratado el servicio de guardería que brinda la veterinaria del codemandado, para que su perro rottweiler fuera cuidado allí a partir del día 31/12/05 y hasta el día 16/1/06. Relata que en dicho periodo el animal muere sin que se le informara de ello y sin que se le entregara el cuerpo del animal. Reclama daño material (valor del animal y gastos) y daño moral. En primera instancia se rechazó la demanda entablada, por lo que el accionante deduce recurso de apelación. Aduce el recurrente que el análisis efectuado en la sede anterior es contradictorio ya que entiende que la conducta puede ser reprochable desde el punto de vista ético, conforme afirmara el presidente del Colegio Médico Veterinario, y que dicha conducta no genera responsabilidad civil, lo cual es errado pues refiere a normas éticas que hacen a la buena práctica profesional. Señala que los demandados reconocieron que dejaron el perro en la guardería en perfecto estado y que falleció en la clínica veterinaria, y que dispusieron del cuerpo sin autorización alguna. Manifiesta que resulta dudoso el comportamiento de los demandados, que le comunican de la muerte en la misma tarde, pero ya se habían encargado del cuerpo sin dejar rastros del perro. Entiende errada la conclusión del juez de que la conducta de los accionados no ha configurado un abuso, pues no sólo no cumplieron en forma su obligación de guarda, sino que además dispusieron del cuerpo. Reitera que los profesionales no cumplieron con su obligación de guarda y luego dispusieron del cuerpo del perro sin autorización alguna, dando aviso de la muerte cuando ya el cuerpo no estaba presente para poder examinarlo y determinar las causas del deceso, es decir, en franca violación a las normas de conducta y de ética de lo que significa ser un buen profesional. Agrega que no se tuvo en cuenta que el Colegio de Veterinarios les impuso sanciones; que no cumplieron con los protocolos debidos.

Doctrina del fallo
1– El supuesto de autos queda atrapado en la Ley de Defensa del Consumidor. El art. 1, ley 24240, define a los consumidores como las personas físicas y jurídicas que contratan a título oneroso para consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios; c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas. Por su parte, el art. 2 establece quiénes quedan obligados por la ley, y en su párrafo segundo estipula que “…no están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento”. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

2– Se ha señalado que “la exclusión opera sólo para aquellos servicios profesionales que exigen título universitario habilitante y matriculación en colegios profesionales, siendo de interpretación restrictiva en cuanto establece una excepción al régimen legal y, por tanto, al principio protectorio”. Así se ha entendido que la exclusión no se configura cuando media publicidad de los servicios destinada a consumidores, quedando entonces el servicio profesional sujeto al régimen de la ley. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

3– En autos, se trató de la contratación del “servicio de guardería”, que consistía en mantener y cuidar el animal hasta la finalización del contrato, pactándose de antemano un precio diario. No se concertó atención médica veterinaria del animal a fin de su curación o de diagnóstico, sino su estancia y cuidados. Como que tampoco el perro ingresó en internación. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

4– En la especie, el reclamo del actor reside en el incumplimiento de haber dado aviso telefónico de la evolución del animal durante la estancia y por la disposición del cuerpo del perro, lo que torna sospechosa la conducta de la veterinaria, esto es, si le brindó los cuidados debidos y necesarios, y por otra parte, sobre la causa de la muerte del animal. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

5– En primer lugar, cabe acudir a las denominadas obligaciones de seguridad cuando se trata de la guarda de animales, pues conforme lo normado por el art. 5, cuando ella es incumplida trae para el prestador del servicio responsabilidad; sólo se liberará total o parcialmente quien pruebe la existencia de causa ajena. Se trata de una responsabilidad de índole objetiva, conforme la ley consumeril. La obligación de seguridad apareja para el consumidor o usuario que durante el desarrollo del contrato o servicio no le será causado daño alguno al bien sujeto a tutela o bienes diferentes de aquel que ha sido objeto del contrato. Vale decir, la prestación del servicio no debe ocasionar al usuario daño alguno, debiendo, en el caso, entregar el animal en el mismo estado en que ingresó a la guardería. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

6– En el sub lite, el can ingresó enfermo a la guardería, y no como afirma el actor recurrente “que gozaba de buena salud”. Ello por cuanto así surge de la ficha canina y de las indicaciones de medicina a suministrar por parte de su veterinario. De ahí entonces que la afirmación del actor, de que el animal entró en perfectas condiciones no es real; y tanto así, que el accionante en la demanda y el codemandado lo reconocen en su escrito que el animal se encontraba enfermo y en guardería. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

7– Con respecto al deber de información, cabe señalar que durante la dinámica funcional del contrato de consumo, quien presta el servicio debe mantener vigente la relación informativa suministrando al consumidor, de un modo cierto y objetivo, toda la información que importe cualquier variación aunque más no sea mínima y, con mayor razón, cuando el servicio era prestado a un animal que no estaba sano. El actor afirma en la demanda que dejó el recetario con las indicaciones del veterinario para el caso de existir alguna complicación. La información debía ser dada a los teléfonos proporcionados por el demandante –de familiares– y, en caso de complicación, al veterinario de confianza. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

8– En el sub examine, el deber de información, desde la perspectiva del prestador, fue cumplido parcialmente y de modo deficitario, por cuanto sólo se llamó a los familiares del actor –aunque tardíamente– pero no al veterinario indicado. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

9– Por otra parte, al no poder disponer del cuerpo del animal muerto se le impidió al actor conocer a ciencia cierta la causa del deceso del animal dado en guarda. El procedimiento seguido por la veterinaria, en lo que hace a la disposición del cuerpo del perro muerto, no es el que las normas éticas imponen, conforme fuera ponderado y sancionado por el Tribunal de Disciplina Médico Veterinario. Ello demuestra que no existió cumplimiento acabado del deber de guarda del animal. Tal proceder configura un indicio contrario a la postura de los accionados. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

10– Con relación a la ponderación de la prueba, ha de tenerse especialmente en cuenta el comportamiento de las partes para poder determinar si actuaron de buena fe, sin incurrir en abuso del derecho, y si cumplieron las obligaciones impuestas a su cargo por las disposiciones vigentes. Con esta directriz es posible sostener que la demandada no ha cumplido acabadamente el deber de guarda, informando los cambios perniciosos que manifestaba la salud del animal hasta llegar a la muerte, desconociéndose la real causa de ella. En tales condiciones y tratándose de una responsabilidad objetiva conforme lo normado por el art. 40, ley 24240 y modif., cabe atribuir responsabilidad de modo solidario a quienes han participado en la prestación del servicio, esto es, al titular de la veterinaria, y a quien se encontraba a cargo del animal en lo que hace a su cuidado y guarda. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

11– Con respecto al reclamo del daño emergente y conforme los lineamientos que rigen la carga de la prueba, debía el actor arrimar los elementos probatorios de los que surgiera cuál era el valor de un animal de las características del fallecido; sin embargo, ello no ha sido acreditado en autos. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

12– En cuanto al monto reclamado por gastos de tratamiento psicológico, debe ser acogido, por cuanto de la pericial psiquiátrica elaborada surge que el actor padece –luego del hecho– de “trastorno depresivo mayor”, alteración psíquica cuya prueba es reafirmada por las testimoniales recabadas en autos, es decir, el tratamiento luce necesario para lograr la mejoría del demandante. Y si bien la pericia fue impugnada por el codemandado en los alegatos por cuanto luce –a su entender– contradictoria, las testimoniales rendidas convalidan el acogimiento del rubro por cuanto se trata de una declaración calificada, atento revestir calidad de médicos especialistas en Psiquiatría, como asimismo que el actor ha sido paciente de ambos testigos, sin que hayan sido impugnados los testigos. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

13– Con relación al daño moral, la doctrina apunta como presupuestos del rubro que sea cierto, personal del accionante, que derive de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente. En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma. Esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral posible en el sector del derecho del consumidor, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado con base en pautas objetivas y materialmente verificables de acuerdo con las circunstancias del caso. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

14– Los autores han sostenido que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico”. En el caso, el incumplimiento deviene de concretas obligaciones impuestas por la LDC, específicamente de información y seguridad, lo que trajo para el actor la pérdida definitiva de su mascota en condiciones poco claras y de zozobra respecto de lo ocurrido. Con relación a la pericia psiquiátrica, del dictamen surge que la muerte del perro ocasionó en la persona del actor el padecimiento de trastorno depresivo mayor. Aspecto a tener en cuenta, en consideración a las circunstancias especiales del caso, esto es, que se trata de una persona para quien el perro había sido humanizado con un posicionamiento trascendente en su vida. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

15– Con relación al “quantum” del daño moral, si bien el sistema de tarifación judicial permite conocer una orientación económica, lo cierto es que, para el caso, no brinda mayores aportes dados los pocos precedentes que trascienden. No obstante ello, viene a cuento citar el caso en que aconteció la muerte de una mascota por la agresión de otro perro de mayores dimensiones, en el que se fijó la suma de $1000 acontecida con anterioridad al año 2003. Por lo que en el presente se considera procedente fijar la suma de $5.000 en concepto de daño moral. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

16– Lo que surge de autos es que el perro fue dejado en guarda, con medicación por el tratamiento médico que ya venía manteniendo, de lo que se infiere que el perro no estaba sano, como afirma erróneamente el accionante. En orden a la responsabilidad esgrimida por el actor apelante, ésta se encuentra en los dictados del art. 40, ley 24240, recayendo sobre el titular como también en el encargado. Esta responsabilidad es de naturaleza objetiva, liberándose de dicha responsabilidad –en forma total o parcial– si se demuestra que se fue ajeno al hecho. El ingreso del animal a la veterinaria tenía en miras la guarda del can, y con ello la seguridad de que éste no sufriera un menoscabo durante la prestación del servicio. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

17– El perro arriba a la veterinaria con una patología (mucocele) que le había diagnosticado su propio veterinario, con antibióticos y corticoides por 15 días, como el propio accionante lo expone. Este hecho da por tierra con el argumento del actor apelante de que el perro estaba sano, agregado que el perro bebía mucha agua, además de las lagañas que padecía, y teniendo en cuenta que el mucocele representa acumulación de saliva que produce inflamación en los tejidos y que es frecuente que produzca tumoración, lleva a que la muerte del perro fue producida por una enfermedad preexistente. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

18– La doctrina afirma que “Se habla, actualmente de causalidad en un doble sentido: por un lado, la conducta del agente el supuesto de hecho de la norma que sanciona la responsabilidad (causalidad como fundamento); por otro, el daño producido ha de ser precisamente una consecuencia de la infracción prevista en dicho supuesto (causalidad como complemento)”. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

19– En el sub judice, la veterinaria obró con relación a lo acontecido y ante los hechos que se presentaban, sin poder evitar la conclusión del caso. De las probanzas arrimadas no se advierte que se haya producido una conducta negligente por parte de los accionados, a quienes se les dejó por unos días el perro en guarda con indicaciones de medicación por padecer de una enfermedad. Se colige de lo actuado que el perro fue a la veterinaria demandada por unos días, con un proceso de mucocele, que al disminuir la ingesta alimentaria se le suministró suero, y que se solicita telefónicamente autorización para efectuar unos análisis clínicos, y posteriormente el perro muere. Es así que la demandada actuó con diligencia frente al cuadro que el perro mostraba, y que posteriormente al morir es entregado a residuos patógenos para su cremación. Este último procedimiento, y en consideración a las dificultades con las comunicaciones por la época en que se encontraba –mes de enero– debido a la ausencia del dueño, por lo que debían comunicarse con sus padres, y agregado a ello, los días faltantes para el retorno de aquel, llevan a que los restos mortales se entreguen para cremación, lo que así ocurrió –al decir de los demandados– por el calor de la época. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

20– Las causas del deceso pueden ser varias, pero no se les endilga a los demandados abandono ni responsabilidad por su desempeño. Es así que frente al aviso del estado del perro se dio y se solicitó autorización para análisis, y posteriormente el perro murió. También situándonos en la época de verano, al morir el perro es entregado a residuos patógenos para evitar ulterioridades. Es decir que los demandados siguieron con el procedimiento lógico en casos como el de marras, en que el perro dejó de comer, se le suministró suero y posteriormente murió. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

21– La prestación del servicio de la demandada no fue la causante del daño pretendido por el accionante, por no haber incumplido la obligación principal, desencadenándose la muerte por otro elemento preexistente que portaba el animal a la fecha de la entrada en guarda, pero no por incumplimiento de la prestación del servicio del demandado y los que han intervenido en la prestación. La relación de causalidad endilgada a los demandados al entablar la acción no se encuentra acreditada. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

22– En autos, dentro del marco de la relación de consumo, se está en presencia de guarda y no de internación en la veterinaria, supuesto este último que alejaría la situación de hecho de las normas tuitivas del consumidor. De lo que se trata es de saber si el deber asumido, de comunicar el estado de salud del perro a su veterinario, fue o no cumplido. Y en este aspecto, resulta claro que la directiva dada por el propietario del animal fue que, ante cualquier complicación –derivada del estado de salud del animal– los guardadores se comunicaran con el veterinario de confianza, lo que no sucedió, escudándose la demandada en que por tratarse del mes de enero no lo encontrarían. Esto último fue contradicho por el propio veterinario de confianza del demandante, al declarar como testigo en la causa, quien manifestó que no fue consultado por el veterinario demandado y que estuvo en enero, dado que recién salió de vacaciones en febrero. (Mayoría, Dr. Fernández).

23– No basta que una empleada del actor se haya contactado con la veterinaria para informarse del estado de salud del animal o si se dejó un mensaje en el contestador del padre del actor. Este último, ante el cuadro clínico del perro, encargó expresamente que, ante cualquier complicación, se estableciera la comunicación con su veterinario de confianza, lo que no sucedió, de modo que el deber de información no se cumplió adecuadamente, lo que genera responsabilidad en los demandados. (Mayoría, Dr. Fernández).

24– En lo que atañe a la disposición del cuerpo, no ha logrado acreditarse que los demandados hayan seguido las disposiciones administrativas que, constancias documentales mediante, demuestren el destino del cuerpo. (Mayoría, Dr. Fernández).

25– En lo que respecta a las erogaciones que se reclaman a título de daño emergente no han logrado probarse suficientemente. El sistema del juicio de resarcimiento de daños y perjuicios exige la demostración no sólo de la existencia del daño y la adecuada relación causal, sino también la acreditación de su cuantía. En particular, en lo relativo al monto que se asigna al perro, no existe prueba concluyente que permita establecerlo y, consecuentemente, disponer la condena. Los gastos ocasionados por la contratación de la agencia de investigación privada, si bien reconocidos por el investigador, no tienen relación causal adecuada con el evento dañoso. (Mayoría, Dr. Fernández).

26– No se ignora la profunda relación que puede establecerse entre una persona y un animal, tanto que, en muchas ocasiones, este último reemplaza a otros integrantes naturales de la familia. Pero el derecho tiende a resarcir las consecuencias dañosas que, conforme el curso normal y ordinario de las cosas, permite tal solución. En otros términos, se trata de verificar la afección a personalidades medias, para establecer los adecuados nexos de causalidad. (Mayoría, Dr. Fernández).

27– En autos, la situación narrada por el actor respecto del apego a su perro; la profunda perturbación que le causó la muerte y, ante la no aparición del cuerpo, el deseo de encontrarlo, no justifica que, desde una perspectiva media, alguien contrate a un detective para tratar de ubicar al perro. (Mayoría, Dr. Fernández).

28– De otro costado, la petición de que se condene a resarcir el daño moral sufrido es procedente, pues aun más allá de la pericia psiquiátrica rendida, surge claro que cualquier persona que se va de viaje y deja a su animal en guarda en un lugar, y luego se entera de su muerte, sufre una modificación disvaliosa del espíritu, lo que puede inferirse del hecho mismo de preocuparse por dejar al animal en un lugar donde pueda ser atendido. En otro precedente de muerte de un perro llevado a la veterinaria para limpieza y peinado, que luego murió, se concedió la suma de $2.500. Sin embargo, en atención a la fecha de ese precedente, los pretensos valores sustitutivos en términos actuales aconsejan seguir la propuesta de la señora Vocal preopinante, esto es, la suma de $5000, con más intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. (Mayoría, Dr. Fernández).

Resolución
1) Acoger parcialmente el recurso de apelación de la actora y revocar en todo cuanto decide la sentencia recurrida. 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada y condenar a los señores Gustavo Adolfo Cayetano Collado y Hernán Carlos Bianchini, solidariamente, a pagar al actor la suma de $5000 en concepto de daño moral y $960 en concepto de gastos por tratamiento psicológico, con más los intereses, conforme lo establecido en el considerando pertinente, todo en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ley. 3) Imponer las costas de primera y segunda instancia en un 60% a cargo de los demandados y en un 40% a cargo del actor. 4) Declarar abstracto el recurso de apelación de los letrados por la materia arancelaria, sin costas (art. 112, ley 9459).

C4a. CC Cba. 27/5/14. Sentencia Nº 53. Trib. de origen: Juzg. 49a. CC Cba. “Faya, Luis Alfredo c/ Collado, Gustavo Adolfo y Otro – Ordinario – Otros – Recurso de Apelación – Expte. Nº 1105041/36” Dres. Cristina Estela González de la Vega, Miguel Ángel Bustos Argañarás y Raúl Fernández■

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DAÑOS Y PERJUICIOS

TEXTO COMPLETO
SENTENCIA NÚMERO: 53
En la ciudad de Córdoba a veintisiete días del mes de mayo de dos mil catorce, se reunieron los señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial en presencia de la Secretaria del Tribunal, a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “FAYA, LUIS ALFREDO C/ COLLADO, GUSTAVO ADOLFO Y OTRO – ORDINARIO – OTROS – RECURSO DE APELACIÓN – N° 1105041/36”, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por los letrados del codemandado Hernán Carlos Bianchini –por honorarios, en función del art. 121 de la ley 9459- en contra de la sentencia número 356 de fecha 29 de agosto de 2011, dictada por el señor Juez de primera instancia y 49° nominación en lo civil y comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I. Rechazar la demanda entablada por el Sr. Luis Alfredo Faya en contra de los Sres. Gustavo Adolfo Collado y Hernán Carlos Bianchini.- II. Imponer las costas al actor vencido.- III. Regular los honorarios del Dr. Juan A. Lascano Pizarro en la suma de Pesos Diez mil quinientos cincuenta y cinco con treinta y cinco centavos ($10.555,35) y en igual monto los de los Dres. Miguel Angel Ortiz Moran y Javier A. Villecco –en conjunto-. Protocolícese, hágase saber y dése copia. (Fdo. Leonardo C. González Zamar, Juez).”—————————-
Seguidamente se fijaron las cuestiones a resolver:——————————————————————–
PRIMERA CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN?———————–
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE EMITIR?—————–
De acuerdo al sorteo oportunamente realizado los señores vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Dra. Cristina Estela González de la Vega, Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás y Dr. Raúl Eduardo Fernández.———————————————————————————————————————
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:————————————————————————————–
1) Contra la sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcripta supra, la parte actora plantea apelación por lo principal fundando sus críticas en esta sede, las que resultan contestadas por la contraria. Asimismo, los Dres. Javier Agustín Villeco y Miguel Ángel Ortiz Morán recurren en función del art. 116 de la ley 9459. Habiéndose escuchado al señor Fiscal de Cámara y dispuesto autos, pasan los presentes a despacho para resolver. ———————————————————————————————————————
2) RECURSO DEL ACTOR. El rechazo de la demanda suscita en la accionante las críticas que seguidamente paso a reseñar.———————————————————————————————
Aduce el recurrente que el análisis efectuado en la sede anterior es contradictorio ya que entiende que la conducta puede ser reprochable desde el punto de vista ético, conforme afirmara el Presidente del Colegio Médico Veterinario, y que dicha conducta no genera responsabilidad civil, lo cual es errado pues refiere a normas éticas que hacen a la buena práctica profesional.———————————————————-
Sostiene que los dos testimonios valorados lo han sido fuera del contexto y de modo parcial y no temporal. Señala que los demandados reconocieron que dejaron su perro en la guardería en perfecto estado y que falleció en la clínica veterinaria, y dispusieron del cuerpo sin autorización alguna. Manifiesta que lo que infiere el juez, no dice la testigo Sra. Juárez, en la respuesta Nº 8; y con relación al testigo Bringas, la respuesta a la pregunta Nº 5, no resulta lo que interpreta el juzgador; que el testigo no sabe a ciencia cierta la fecha de la muerte del animal, solo le es informado cuando concurre a la veterinaria, después de muerto. Que lo dudoso es el comportamiento, que le comunican de la muerte en la misma tarde, pero ya se habían encargado del cuerpo, sin dejar rastros del perro. Señala que el retiro que se efectuó de la veterinaria del accionado, la Empresa de residuos Patógenos, en la fecha indicada no se condice con el peso del animal, de 58 cm y de 43 kilos. Entiende errada la conclusión del juez, que la conducta de los accionados no ha configurado un abuso, pues no solo no cumplieron en forma su obligación de guarda, sino que además dispusieron del cuerpo.—————————————————————————————————-
Expresa que no se valoró la informativa de la Municipalidad de Córdoba, Dirección de Calidad Alimentaria (fs. 46 a 76), donde los residuos no se condicen con los del animal dejado en guarda, por peso. Enfatiza que los profesionales no cumplieron con su obligación de guarda y luego dispusieron del cuerpo del perro, sin autorización alguna, dando aviso de la muerte cuando ya el cuerpo no estaba presente para poder examinarlo y determinar las causas del deceso, es decir, en franca violación a las normas de conducta y de ética de lo que significa ser un buen profesional. Agrega que no se tuvo en cuenta que el Colegio de Veterinarios le impuso sanciones; que no cumplieron con los protocolos debidos.——————————————————–
Por su parte, la contraria contesta el recurso peticionando la desestimación por las razones que expone en su escrito respectivo, al que me remito a fin de no ser reiterativa.—————————————————
RECURSO POR MATERIA ARANCELARIA. Los letrados recurrentes se agravian por la base regulatoria y tasa de interés que se aplica en función del precedente “Hernández” que solicitan. Critican el porcentaje que se tiene en cuenta, por ser inferior al mínimo. Piden punto medio de la escala. También se agravian por no haberse regulado de modo independiente siendo que se plantearon diversas defensas por cada demandado.———————————————————————————————————–
3) La sentencia contiene una relación de causa que responde a los recaudos del art. 329 del C.P.C. y C., por lo que a ella me remito por razones de brevedad.——————————————————————-
4) En primer lugar corresponde abordar el pedido de deserción técnica formulado por la parte apelada, déficit que no es real, puesto que en la pieza recursiva se explicitan las razones por las que considera que la sentencia no resulta ajustada a derecho en lo atinente a la valoración de la prueba, conforme se reseña supra. Ello así, y siendo que en la materia impera el criterio amplio por ser un recurso ordinario, cabe entrar a su análisis.———————————————————————————————————————-
5) En primer lugar cabe señalar que el supuesto de autos queda atrapado en la ley de defensa del consumidor.
Conforme relato en demanda y que resulta reconocido por los demandados, el actor con fecha 31 de diciembre de 2005, contrató el servicio de guardería que brinda la veterinaria del señor Gustavo Adolfo Collado, para su perro Yago, rottweiler, a partir del día 31 de diciembre de 2005 y hasta el día 16 de enero de 2006. Y en dicho periodo el animal muere. Aduce el actor que no fue informado y que no se le entregó el cuerpo del animal; reclama daño material (valor del animal y gastos) y daño moral.——————————-
El art. 1 de la ley 24.240 define a los consumidores, como las personas físicas y jurídicas que contratan a título oneroso para consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles; b) la prestación de servicios; c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas.————————————————————————————————-
Por su parte, el art. 2 establece quiénes quedan obligados por la ley, y en su párrafo segundo estipula que “…no están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento” (sic).——————
Al respecto se ha señalado que “la exclusión opera sólo para aquellos servicios profesionales que exigen título universitario habilitante y matriculación en colegios profesionales, siendo de interpretación restrictiva en cuanto establece una excepción al régimen legal y, por tanto, al principio protectorio” (Mosset Iturraspe y Wajntraub, “Ley de defensa del consumidor. Ley 24.240 (modif. por leyes 24.568 24.787, 24.999 y 26.361)”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 50).—————————————————–
A su vez, se ha entendido que la exclusión no se configura cuando media publicidad de los servicios destinada a consumidores, quedando entonces el servicio profesional sujeto al régimen de la ley. (Confr. Rey Rosa N. y Rinessi, Antonio J. “Los profesionales liberales y la relación de consumo”, en Revista de Daños, Nº 2005-1, “Responsabilidad de los profesionales del derecho (abogados y escribanos)”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, pág. 263).———————————————————————————————-
En el caso se trató de la contratación del “servicio de guardería”, que consistía en mantener y cuidar el animal hasta la finalización del contrato, pactándose de antemano un precio diario. Adviértase que no se concertó atención médica veterinaria del animal a fin de su curación o de diagnóstico, sino su estancia y cuidados. Como tampoco, el perro ingresó en internación. Tanto el actor como el codemandado Collado, refieren que se trata de guardería y de un servicio (confr. fs. 1/14 y fs. 109/114). —————————
Así, Yago fue dejado en la veterinaria en guardería, previo a que fuera examinado por su médico veterinario de cabecera, Dr. Raúl R. Rustán, quien le indicó medicación por el término de 15 días, como surge de las propias manifestaciones del accionante y de la copia que obra a fs. 98, con motivo de habérsele diagnosticado Mucocele.————————————————————————————————-
Además, su propietario dejó instrucciones específicas respecto de las costumbres del animal, dejando sus juguetes y además indicando los teléfonos de contacto en caso de alguna necesidad (cfr. fs. 99) como la de su médico veterinario, Dr. Rustán.————————-

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