<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Robo en departamento de propiedad horizontal. Demanda contra el consorcio de propietarios. DEBER DE SEGURIDAD. Actividad accesoria. NEXO CAUSAL. No acreditación. CASO FORTUITO: Configuración. RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO DE PROPIETARIOS. Improcedencia. Procedencia del rechazo de la demanda </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Los actores entablan demanda en contra del consorcio de propietarios demandado, por los daños y perjuicios sufridos por el hecho ocurrido el 8/12/07, en el cual cuatro sujetos armados los despertaron y les sustrajeron elementos de su propiedad. En primera instancia se rechazó la demanda intentada con el argumento de que no le asistía responsabilidad a la demandada puesto que el consorcio no debe responder por el hecho delictivo y los daños ocasionados por un tercero ajeno. En contra de dicha resolución interpone recurso de apelación la accionante. Se agravia porque entiende que fueron ignorados los principios rectores sobre la ameritación de la prueba producida, realizándose un análisis parcial, escaso e incompleto de los elementos probatorios incorporados. Efectúa un análisis de la prueba testimonial que sostiene fue omitida ameritar. Luego analiza la prueba pericial de cuyas conclusiones advierte que existió una actitud negligente respecto de la seguridad, puesto que –a su criterio– bastaba con ubicar la silla del guardia al frente del único ascensor para poder individualizar a quienes subían o bajaban. Señala que dicha medida, junto con una disposición que estableciera que luego de las 22, sólo podría abrir la puerta de la cochera el guardia, y la colocación de un teléfono móvil, hubiera evitado el hecho dañoso. Agrega que se encuentra acreditada mediante prueba presuncional y a partir del plexo probatorio, la inacción y negligencia del Consejo de Propietarios y/o Administración del Edificio ante el ilícito producido. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– No es discutible que un consorcio de propietarios pueda ser responsable frente a los consorcistas, responsabilidad que es contractual y que se funda en el reglamento de copropiedad y administración. Ahora bien, con relación al caso de autos –daños y perjuicios por hecho delictivo sufrido por el accionante– cabe decir que, como regla y a diferencia de lo que ocurre en las explotaciones comerciales, los consorcios de propietarios de unidades destinadas a vivienda no tienen una obligación de garantía fuera de lo que la ley establece. El servicio de seguridad prestado en un edificio constituye una actividad accesoria, conceptualmente escindible, ya que no hace a la actividad normal y específica del consorcio, pues, de hecho, podría no prestarse y en nada afectaría el funcionamiento esencial del edificio. 2– Es acertado el encuadre jurídico de la <italic>a quo</italic>cuando sostiene que para que responda el consorcio demandado debe estarse a las reglas de atribución subjetiva de responsabilidad, lo cual no ha sido cuestionado en esta sede. Era necesario probar la relación causal existente entre el hecho lesivo y la culpa de la parte demandada, a título de negligencia. En otras palabras, debía demostrar el actor que el hecho se produjo a raíz de omisiones del Consorcio en materia de seguridad que le pudieran ser exigibles en función de los acuerdos preexistentes. 3– En la especie, la relación causal no ha sido debidamente acreditada. Solo está comprobada la existencia de un hecho delictivo anterior y la declaración de la víctima sobre lo requerido por ella luego de lo ocurrido. Pero no hay prueba que demuestre que ha sido a raíz de las supuestas faltas denunciadas que el hecho delictivo de autos se produjo. Tampoco de qué manera el haber tomado las recomendaciones de seguridad a las que se alude hubiera evitado el robo de marras. 4– Hechos de robo como el descripto en la demanda, cuando ya existen medidas de seguridad operando en el edificio (cerraduras, guardias las 24 hs., etc.) autorizan ser tipificados dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, habida cuenta de su condición de “irresistible”, lo cual lo desvincula de toda posibilidad de asignar a la demandada una responsabilidad fundada en su culpa. 5– El consorcio demandado no puede responder por un hecho delictivo producido en “banda”, con la eventual participación de alguien que ya habitaba el edificio. En general, el robo “en banda”, esto es, el perpetrado por más de tres personas, constituye un hecho “inevitable” en los términos del art. 514, CC, y, como lo ha destacado la CSJN, particularmente “irresistible” cuando se ejecuta con uso de armas en un edificio de departamentos, toda vez que la portación de ellas por parte de los malhechores hace impensable cualquier hipótesis de resistencia en el interior del inmueble, configurándose un caso fortuito o fuerza mayor. 6– Ha dicho jurisprudencia de nuestros tribunales que la responsabilidad por el deber de seguridad asumido “…tiene necesaria e incuestionable excepción en el supuesto extremo de robo “en banda” y/o “a mano armada”, que es un hecho abrupto y extraordinario que no puede comúnmente resistirse. La doctrina y la jurisprudencia coinciden, sin fisuras, que un robo de esas características constituye caso fortuito. 7– En el <italic>sub lite</italic>, la prueba evidencia la presencia de un verdadero caso fortuito o fuerza mayor que impide asignar responsabilidad al consorcio demandado. Nada indica que de haberse colocado las medidas de seguridad que propusiera el actor en tiempo oportuno el hecho no se habría producido, siendo que no se han comprobado forzamientos de las entradas comunes que tenían llave, lo cual hace presumir alguna connivencia desde el interior. 8– La actitud posterior del consorcio ninguna trascendencia tiene para evaluar su responsabilidad. Ello puesto que, de probarse una negligencia de aquél para achacarle responsabilidad, ella debe producirse previo al acaecimiento del hecho dañoso, siendo intrascendente la actitud asumida con posterioridad. 9– Conforme la doctrina que se asume de donde surge que la demandada no debe responder por un hecho producido “en banda”, el cual es asimilable al caso fortuito, no alcanza con probar la negligencia de la demandada sino que debe probarse que el deudor ha tomado a su cargo tal riesgo, que ha existido previa mora, culpa o dolo. <bold>Resolución </bold> 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 2) Confirmar la decisión impugnada en todo cuanto dispone. 3) Imponer las costas de segunda instancia a la actora apelante (art. 130, CPC). <italic>C5a. CC Cba. 27/5/14. Sentencia Nº 91. Trib. de origen: Juzg. 50a. CC Cba. “Cura, Luis Eduardo y otros c/ Consorcio de Propietarios Nueva Torre Cinerama – Ordinario – Otros – Recurso de Apelación – Expte. Nº 1683515/36”. Dres. Rafael Aranda, Claudia E. Zalazar y Joaquín Fernando Ferrer</italic>&#9632; <html><hr /></html> DAÑOS Y PERJUICIOS TEXTO COMPLETO SENTENCIA NÚMERO: 91 En la Ciudad de Córdoba a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil catorce, siendo las once hs., se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. Rafael Aranda, Claudia E. Zalazar y Dr. Joaquín Fernando Ferrer en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: “CURA, LUIS EDGARDO Y OTRO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS NUEVA TORRE CINERAMA – ORDINARIOS –OTROS- RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE.Nº1683515/36", venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quincuagésima Nominación en lo Civil y Comercial a cargo de la Dra. Gabriela M. Benítez de Baigorri quien, mediante Sentencia número Quinientos Dieciséis dictada el día treinta y uno de octubre de dos mil doce, resolvió: “...Rechazar la demanda articulada por el Dr. Luis Edgardo Cura, por derecho propio y en representación de la Sra. María Belén Tey Castellanos en contra del “Consorcio de Propietarios Nueva Torre Cinerama”, con costas a su cargo, a cuyo fin regulo los honorarios del Dr. Carlos Daniel María Martín en la suma de pesos cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta ($ 53.640). Asimismo regular los honorarios de los señores peritos oficiales, Dra. Virginia Avedikian en la suma de pesos un mil cuatrocientos seis; y a la Lic. Celia Libertad Garay, en la misma suma ($ 1.406,00) a cargo de los condenados en costas. Protocolícese, hágase saber y dese copia”.--------- Realizado el sorteo de ley, la emisión de los votos resultó de la siguiente manera: Dr. Rafael Aranda, Dra. Claudia E. Zalazar y Dr. Joaquín Fernando Ferrer.-------------------- Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1. ¿Procede el recurso de apelación de la letrada de la parte actora? --------------------------------- 2. En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.------------------------------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO:------------------------------------------------------------------------------------- I) En contra de la resolución cuyo resuelvo ha sido transcripto, se alza en apelación la parte actora a fs. 368.- Concedido el recurso y radicados los presentes autos ante esta Sede, el apelante expresa agravios a fs. 392/397, siendo contestados por la demandada a fs. 400/407. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.--------------------- II) La parte recurrente ha expuesto diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo a lo que seguidamente se expresa.------- Se agravia en primer término por cuanto se ha resuelto que el consorcio demandado no es responsable por el hecho delictivo y los daños ocasionados por un tercero ajeno al mismo. Expone que fueron ignorados los principios rectores sobre la merituación de la prueba producida, realizándose un análisis parcial, escaso e incompleto de los elementos probatorios incorporados.------------ Advierte que se ha omitido analizar la testimonial del Dr. Antonio Contreras (fs. 93), en la cual el testigo declara que el hecho tomó estado público pero que el entonces administrador y los integrantes del consorcio no se interesaron por su situación personal y no se adoptó ningún tipo de medida preventiva.------------ Agrega que la noticia salió publicada en Cadena 3 y que se labraron actuaciones sumariales por el delito mencionado, las cuales se encuentran glosadas a fs. 156/246 de autos.-------------------------- Dice que también resulta muy importante la declaración del Sr. Edgardo Gilberto Paulino de fs. 103 porque explica que, luego del hecho, el consorcio no tomó ninguna medida y no hubo reubicación de los guardias.--- Señala asimismo que el testigo Moyano manifestó que no tenían medios de comunicación reiterando que no hubo modificación en la ubicación de los guardias. Resalta que no se formuló oposición a ninguno de los testimonios reseñados, los cuales son coincidentes con los brindados en sede penal.---- Destaca luego la declaración de Dora Dermichian de Halime (fs. 293), la cual confirma la existencia de otros robos anteriores y que luego del hecho se pusieron trabas en las puertas de acceso al edificio. Relata que los testigos Arnaudo, Sueldo y Carmele nada aportaron a la causa. Sin embargo, menciona que estos testigos eran los integrantes del consejo de propietarios por lo cual, siendo corresponsables, declararon que nada sabían y nada hicieron, siendo negligentes al actuar con desidia y desinterés.------------------------------- Luego de ello, analiza la prueba pericial rendida en autos, de cuyas conclusiones advierte que existió una actitud negligente respecto de la seguridad, puesto que, a su criterio bastaba con ubicar la silla del guardia al frente del único ascensor para poder individualizar a quienes subían o bajaban.---------- Señala que dicha medida, junto con una disposición que establezca que luego de las 22 hs., sólo puede abrir la puerta de la cochera el guardia y la colocación de un teléfono móvil, hubiera evitado el hecho dañoso.------ Se queja del análisis de la responsabilidad realizado por el A quo por cuanto entiende que si bien la cochera se encuentra ubicada en el subsuelo del complejo Cinerama, y es controlada por la Administración y Guardia del mismo, el acceso y control preventivo al Edificio Nueva Torre Cinerama, era única y exclusivamente responsabilidad del consorcio.---- Agrega que se encuentra acreditada mediante prueba presuncional y a partir del plexo probatorio, la inacción y negligencia del Consejo de Propietarios y/o Administración del Edificio ante los ilícitos producidos.------ Como segundo motivo de agravio cuestiona la regulación de honorarios practicada por la A quo, porque sostiene que carece de fundamentación respecto a la base económica tenida en cuenta para practicar la estimación mencionada. Señala que en su demanda reclamó en concepto de capital la suma de pesos treinta y nueve mil ($39.000), siendo el rubro daño moral una mera estimación provisoria y sujeta al criterio del juzgador. Por ello, considera que la regulación carece de fundamentación, lo cual la torna arbitraria, excesiva y económicamente perjudicial a los intereses de su mandante.----------------------------------------- Por todo ello, solicita se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, revocándose la resolución recurrida y admitiéndose la demanda.------------------------------------------------------ III) Adelanto opinión pronunciándome por el rechazo del recurso impetrado, conforme las razones que a continuación expongo.---------------------------------------------------- De las constancias de autos surge que los actores demandaron al Consorcio de Propietarios Nueva Torre Cinerama, por los daños y perjuicios sufridos por el hecho ocurrido el 08.12.07, en el cual cuatro sujetos armados los despertaron y les sustrajeron elementos de su propiedad. La Sra. Juez A quo rechazó la demanda intentada concluyendo que no le asistía responsabilidad a la demandada puesto que el consorcio no debe responder por el hecho delictivo y los daños ocasionados por un tercero ajeno al mismo.------- Como punto de partida para el estudio del presente caso, cabe señalar que no es discutible que un consorcio de propietarios puede ser responsable frente a los consorcistas, responsabilidad que es contractual y que se funda en el reglamento de copropiedad y administración.----- Ahora bien, con relación a casos como el referido por estas actuaciones cabe decir que, como regla y a diferencia de lo que ocurre en las explotaciones comerciales, los consorcios de propietarios de unidades destinadas a vivienda no tienen una obligación de garantía fuera de lo que la ley establece. Es que el servicio de seguridad prestado en un edificio constituye una actividad accesoria, conceptualmente escindible, ya que no hace a la actividad normal y específica del consorcio pues, de hecho, podría no prestarse y en nada afectaría el funcionamiento esencial del edificio (conf. WEINGARTEN, Celia, Responsabilidad de las empresas de seguridad, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, C., ps. 114/115).---------------------- Conforme lo expuesto, es acertado el encuadre jurídico de la A quo cuando sostiene que, para que responda el consorcio demandado, debe estarse a las reglas de atribución subjetiva de responsabilidad, lo cual no ha sido cuestionado en esta Sede.------------------------- Bajo este marco, era necesario probar la relación causal existente entre el hecho lesivo y la culpa de la parte demandada, a título de negligencia.- En otras palabras, debía demostrar el actor que el hecho se produjo a raíz de omisiones del Consorcio en materia de la seguridad que le pudieran ser exigibles en función de los acuerdos preexistentes.----------------------------- Y en este aspecto, considero que la referida y puntual relación causal no ha sido debidamente acreditada. Solo tenemos comprobado la existencia de un hecho delictivo anterior y la declaración de aquella víctima sobre lo requerido por ésta luego de lo ocurrido. Pero no hay prueba que demuestre que ha sido a raíz de las supuestas faltas denunciadas que el hecho delictivo que nos ocupa se produjo. Tampoco de qué manera el haber tomado las recomendaciones de seguridad a las que se aluden, hubiera evitado el robo de marras.-- En efecto; hechos ilícitos como el descripto en la demanda, cuando ya existen medidas de seguridad operando en el edificio (cerraduras, guardias las 24 hs., etc.) autorizan ser tipificados dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, habida cuenta de su condición de "irresistible" (arts. 513 y 514 del Código Civil), lo cual lo desvincula de toda posibilidad de asignar a la demandada una responsabilidad fundada en su culpa. Ello por cuanto la demandada no puede responder por un hecho delictivo producido en “banda”, con la eventual participación de alguien que ya habitaba el edificio. Es que, en general, el robo "en banda", esto es, el perpetrado por más de tres personas (arts. 167, inc. 2°, y 210 del Código Penal), constituye un hecho "inevitable" en los términos del art. 514 del Código Civil y, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, particularmente "irresistible" cuando se ejecuta con uso de armas en un edificio de departamentos, toda vez que la portación de ellas por parte de los malhechores, hace impensable cualquier hipótesis de resistencia en el interior del inmueble, configurándose, entonces, como se dijo, un caso fortuito o fuerza mayor (conf. CSJN, 11/2/03, "Alberto Finardi c/ D"Odorico Propiedades S.R.L.", Fallos 326:107, considerandos 15 y 16).------------- En este idéntico sentido, la respetada Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, mediante voto del Dr. Heredia ha dicho que la responsabilidad por el deber de seguridad asumido “…tiene necesaria e incuestionable excepción en el supuesto extremo de robo "en banda" y/o "a mano armada", que es un hecho abrupto y extraordinario que no puede comúnmente resistirse. La doctrina y la jurisprudencia coinciden, en efecto, sin fisuras, que un robo de esas características constituye caso fortuito (conf. Colmo, A., De las obligaciones en general, Buenos Aires, 1920, p. 103, n° 124; Busso, E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1949, t. III, p. 315, n° 106; Salvat, R. y Galli, E., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones en general, Buenos Aires, 1952, t. I, p. 164, n° 151; Rezzónico, L., Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Buenos Aires, 1956, p. 107; De Gásperi, L. y Morello, A., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones en general, Buenos Aires, 1964, t. II, p. 251; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. I, ps. 247/248, n° 203 "a"; Llambías, J., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1979, t. II-A, p. 136, jurisp. cit. en nota n° 93; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1979, t. I, p. 517; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, t. 2, p. 667; CNCiv. Sala A, 7/9/00, "Sugue, Andrea Patricia Leonor c/Supermercado El Sirio de Carlos Hassan s/daños y perjuicios"). Y cuando hay un robo "en banda" y/o "a mano armada" el casus que ello supone, exime de responsabilidad inclusive a empresas de seguridad y vigilancia por ser, precisamente, una situación excepcional (conf. Weingarten, C., ob. cit., p. 71). (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D (CNCom) (SalaD) ~ 2010-09-01 ~ Allaria Ledesma & Compañía Sociedad de Bolsa S.A. c. Administración Gómez Vidal S.A. y otro, Publicado en: RCyS 2011-III , 145 • RCyS 2011-V , 70 con nota de Sabrina M. Berger).------- Esta última es, precisamente, la hipótesis que se presenta en estos actuados, pues la prueba evidencia la presencia de un verdadero caso fortuito o fuerza mayor que impide asignar responsabilidad al consorcio demandado.- Nada indica que de haberse colocado las medidas de seguridad que propusiera el actor en tiempo oportuno, el hecho no se habría producido, siendo que no se han comprobado forzamientos de las entradas comunes que tenían llave, lo cual hace presumir alguna connivencia desde el interior.----- La jurisprudencia local, en un caso asimilable al presente, también ha dicho que “…Resulta improcedente responsabilizar al propietario de un taller mecánico por el robo a mano armada de un vehículo dejado para su reparación pues, debe tenerse en cuenta que en este caso la obligación de guarda es accesoria de una prestación principal que es objeto del contrato, y que la sustracción de un rodado por parte de delincuentes armados constituye un supuesto de fuerza mayor que exime de responsabilidad al tallerista en los términos del art. 2203 del Código Civil” (C8va. Civ. y Com. Córdoba, 03/06/2008, HSBC La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A. c. Ortega, Juan Carlos, RCyS, 2008-1128).----------------------- En idéntica línea de pensamiento, desde la doctrina se ha dicho que “Existe un criterio errado y muy difundido según el cual la contratación de un servicio de seguridad privada garantiza automáticamente indemnidad; sin embargo, el servicio de seguridad privada no constituye un contrato de seguros que pueda en todos los casos indemnizar por un daño recibido” (BERGER, Sabrina M., “Empresas de seguridad privada: ¿prevención, disuasión, deber de custodia, represión?”, Publicado en: RCyS 2011-V , 69).----- A mayor abundamiento diremos que el recurrente, al expresar agravios, reseña cada uno de los testimonios rendidos en autos, manifestando que son coincidentes en afirmar que el hecho tomó estado público y que el consorcio nada hizo después del hecho delictivo. Sin embargo, la actitud posterior del consorcio ninguna trascendencia tiene para evaluar la responsabilidad del mismo con relación a lo ya sucedido. Ello puesto que, de probarse una negligencia de aquél para achacarle responsabilidad, ella debe producirse previo al acaecimiento del hecho dañoso, siendo intrascendente la actitud asumida con posterioridad. Es por ello que los testimonios reseñados por el apelante en su expresión de agravios, no tienen gravitación para rebatir el argumento central del fallo impugnado, esto es: la falta de responsabilidad del consorcio por el hecho de un tercero.--------------------------------------------- Desde otro costado –a mayor abundamiento- cabe mencionar que conforme la doctrina que se asume en el presente, de donde surge que la demandada no debe responder por un hecho producido “en banda”, el cual es asimilable al caso fortuito, no alcanza con probar la negligencia de la demandada sino que debe probarse que el deudor ha tomado a su cargo tal riesgo, que ha existido previa mora, culpa o dolo (art. 2203 del CC).-- Lo hasta aquí expuesto, sella la suerte del agravio del actor con relación al rechazo de la demanda intentada en contra del Consorcio de Propietarios Nueva Torre Cinerama, en sentido adverso a su procedencia.-------- Con respecto al segundo agravio, el recurrente cuestiona la estimación de la base económica tenida en cuenta para la regulación, porque considera que debió excluirse de la misma, el monto demandado en concepto de daño moral, atento a que dicha suma fue el resultado de una estimación provisoria, dejando su resultado al arbitrio y prudencia del Sentenciante.--------------------- El art. 31 de la Ley Arancelaria es claro al disponer que “Para el abogado de la parte demandada, la base regulatoria será el valor del crédito y sus intereses o los bienes motivo de la demanda”. Y en el presente caso “el valor del crédito”, lo constituye la totalidad del monto reclamado en la demanda.---- En este sentido, si bien la estimación del monto solicitado por daño moral ha sido a los fines del art. 175 inc. 3º del CPC de Córdoba, ello no implica que deba excluirse de la base económica tenida en cuenta para el cálculo de los honorarios.--------------------------------------- Ello puesto que, la estimación de una base económica fundada en la pretensión principal, tiene su ratio legis en la importancia económica del asunto debatido en el juicio donde se ejerce la defensa técnica que se pretende resarcir. De este modo entonces, no puede excluirse el monto reclamado como “daño moral”, puesto que la actora lo ha solicitado en su demanda y el letrado de la contraria tuvo que ejercer la defensa del Consorcio demandado teniendo en cuenta el monto final peticionad.--------- En tal línea, se ha dicho que en la ley arancelaria, “el sistema sigue asumiendo como monto del juicio el de la cuestión discutida… obviamente el monto de lo discutido está determinado por el contenido de la demanda, lo que no puede ser de otro modo” (FERRER, Adán Luis, “Código Arancelario Comentado y Anotado – Ley 9459, Alveroni, Córdoba, 2009, p. 69).------------------ Es por ello que encontramos acertada la incorporación de todos los rubros reclamados en la demanda, sin perjuicio de la facultad que tenía el Magistrado de acoger total o parcialmente los mismos, atento a una fijación prudencial del monto correspondiente al daño moral.-------------- Conforme lo expuesto entonces, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante (arg. Art. 130 CPCC), a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Carlos Daniel María Martin habida cuenta la labor desempeñada en esta instancia, la ausencia de controversia alguna en la tramitación y la mediana complejidad de la causa, en el treinta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del punto medio de la escala del art. 36 del Código Arancelario.----------- LA SEÑORA VOCAL CLAUDIA ELIZABETH ZALAZAR, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Rafael Aranda .----------- EL SEÑOR VOCAL JOAQUIN FERNANDO FERRERA LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO :Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Rafael Aranda .-------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO:Propongo:1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.-2º) Confirmar la decisión impugnada en todo cuanto dispone.3º) Imponer las costas de segunda instancia a la actora apelante (Art. 130 del CPCC).-4º) Regular por las actuaciones en Segunda Instancia, los honorarios profesionales del Dr. Carlos Daniel María Martín en la suma equivalente al treinta por ciento del término medio de la escala del art. 36 ley 9459 sobre lo que ha sido materia de agravios.-5º) Confirmar la resolución impugnada en todo lo demás.--------------------------- LA SEÑORA VOCAL CLAUDIA ELIZABETH ZALAZAR, A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Rafael Aranda .--------- EL SEÑOR VOCAL JOAQUIN FERNANDO FERRERA LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO :Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Rafael Aranda .----------- SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.-2º) Confirmar la decisión impugnada en todo cuanto dispone.-3º) Imponer las costas de segunda instancia a la actora apelante (Art. 130 del CPCC).-4º) Regular por las actuaciones en Segunda Instancia, los honorarios profesionales del Dr. Carlos Daniel María Martín en la suma equivalente al treinta por ciento del término medio de la escala del art. 36 ley 9459 sobre lo que ha sido materia de agravios.-5º) Confirmar la resolución impugnada en todo lo demás.-Protocolícese, hágase saber y bajen.- FDO.: RAFAEL ARANDA – VOCAL DE CAMARA – CLAUDIA E. ZALAZAR – VOCAL DE CAMARA – JAOQUIN F. FERRER – VOCAL DE CAMARA – </page></body></jurisprudencia>