<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Culpa de la víctima: embistente. Conducta imprudente. PRUEBA. Valoración. Rechazo de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, tras encontrar acreditada la culpa de la víctima con idoneidad para fracturar el nexo de causalidad presumido por la ley (arts. 1113 y 1111, CC), el <italic>a quo</italic> rechaza la demanda incoada por la actora imponiéndole la totalidad de los gastos causídicos atento su calidad de vencida. Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la accionante. Se agravia de la meritación contradictoria del plexo probatorio, en especial con relación a la calidad de embistentes de los rodados que protagonizaron el accidente. Manifiesta que el sentenciante pondera primero el informe pericial del que se desprendería la calidad de embistente del automotor de la demandada y luego –en franca contradicción– concluye otorgándole mayor valor de convicción a las testimoniales producidas en autos que sostienen exactamente lo contrario. Expresa, con relación al cartel con la leyenda "PARE", que la actora no actuó en forma desaprensiva desde que, como señala el perito en su informe,"tenía expedita la libre circulación". <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En la especie, las contradicciones que la apelante (actora) endilga al decisorio en crisis en orden a la valoración de la prueba no tienen entidad para revertir la suerte del pleito, porque es indudable la prevalencia de los dichos de los testigos respecto del informe del perito oficial para acreditar la calidad de embistente de los vehículos, desde que aquellos presenciaron los hechos en tanto que el experto elaboró "una posible mecánica del accidente, ya que... no fue testigo presencial del hecho…". 2– En autos, hay prueba suficiente para eximir de toda responsabilidad a los demandados en razón de existir culpa exclusiva de la víctima que ha fracturado el nexo causal adecuado con la consecuente exoneración de toda responsabilidad del guardián y dueño de la cosa riesgosa (arts. 1111 y 1113, CC). No puede sino concluirse que la conducta imprudente de la víctima constituyó la causa exclusiva de la colisión, pues sabido es que quien transita por una arteria secundaria y pretende ingresar a una ruta nacional debe extremar las precauciones, disminuir al máximo la velocidad y controlar su vehículo de modo de ceder el paso sin dificultad a quien circule por la arteria principal. 3– La razón que se empina como dirimente para justificar el rechazo de la apelación de la actora reside en que en todo accidente de tránsito es responsable de la colisión el conductor del vehículo que circula por la arteria donde existe un cartel vial con la señal de "PARE" y que inobserva dicha regla que obliga a detenerse. La conducta que era exigible de quien guiaba el automotor que llega a una intersección donde existe dicha señal debe ser evaluada con rigurosidad, desde que es inexcusable que el conductor que se encuentre frente a ella no cumpla con la manda que exige detener completamente el rodado permitiendo el paso del que circula por la otra arteria que forma la intersección con aquélla donde se encontraba la señal. 4– No es verdad que el perito haya evaluado que tenía “expedita la circulación”. Este sólo expuso que no existía para el vehículo prohibición de girar, pero que la precaución que debía tomar dicho conductor era que tuviera expedita su libre circulación, lo que no acontece en autos. 5– Aunque no se puede dejar de reconocer que una circulación compartida requiere prudencia, diligencia y pericia de todos los conductores y que nadie puede desligarse absolutamente del proceder de los demás y de los errores o equivocaciones ajenas, ha de entenderse que ello es así cuando dicho proceder presenta rasgos previsibles, pero no cubre casos en que esa carga de prudencia rige mayormente para quien está obligado a detenerse y no lo hace. <bold>Resolución</bold> 1) Rechazar la apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide, con costas a la actora atento su calidad de vencida (art. 130, CPC) sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 107 y 140, CPC. <italic>16340 – C2a. CC Cba. 16/2/06. Sentencia N° 6. Trib. de origen: Juz. CC, Conc. y Fam. Jesús María. "Vázquez, Alicia D. c/ Salort, María Rosa y Otro - Ordinario - Daños y Perjuicios - Accidentes de Tránsito" Dres. Silvana María Chiapero de Bas y Jorge Horacio Zinny </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>