<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>RESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS. Certificado de depósito a plazo fijo: Pago erróneo a tercero. Homonimia. Deficiencia en el control de la identidad del titular. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. DAÑO MORAL. Procedencia. DAÑO A LA SALUD. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En las presentes actuaciones, los actores interpusieron demanda en contra del Banco Brasil SA persiguiendo la reparación del daño patrimonial, daño moral y daño a la salud que dicen haber sufrido como consecuencia del actuar de la demandada al haber premitido ésta que una persona que dijo llamarse igual que el accionante cerrara una cuenta abierta a nombre de éste, liquidando los fondos existentes. En ese sentido, alegaron que el accionar del banco provocó en el actor un cuadro de hipertensión arterial y estrés dado que había perdido los ahorros de su vida, a los 74 años de edad, por lo que, además de la devolución del dinero depositado más intereses, reclaman ser indemnizados por los daños a la salud y por daño moral. En primera instancia, el juez hizo lugar a la demanda y condenó al banco a reintegrar a los actores la devolución del monto depositado, con más los intereses pactados, y a resarcirles del daño a la salud y daño moral. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada. En primer lugar, se agravia de la normativa del BCRA que el a quo consideró aplicable al caso. Expuso que no era requisito la inclusión del número de documento de identidad en el instrumento para liquidar una operación en el exterior. Como segundo agravio, sostiene que no se tuvo en cuenta que el actor no mantuvo sus datos actualizados, sobre todo el referido a su domicilio, y que dicho error permitió además de la homonimia, que el ardid se llevara a cabo. Por último, se queja de la limitación en la extensión del resarcimiento que había solicitado. Adujo que el banco no actuó con malicia, por lo que no puede extenderse su responsabilidad a las consecuencias mediatas y no necesarias, y que en virtud de ello, debió limitarse la condena a los intereses pactados, rechazando el reclamo por daño a la salud y demérito moral. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La Comunicación A 2885, del 25/3/99 establecía que el Documento Nacional de Identidad (DNI) era el documento que debía utilizarse para acreditar la identidad de las personas de nacionalidad argentina que operaran con entidades financieras. En el DNI, entre otras cosas, se registra el nombre y apellido de la persona, la huella dígitopulgar derecha y el número de documento otorgado en el momento en que se la inscribe por primera vez en el Registro Nacional de las Personas. Ese número es único e irrepetible, siendo entonces una de las formas más certeras de identificar a una persona. 2– En autos, surge evidente que el número de DNI es lo que hubiera podido evitar de manera rápida y sencilla un caso de homonimia. Es decir que para identificar fehacientemente a quien se presentó en el banco demandado portando un instrumento expedido en el exterior era necesario corroborar su identidad con el número de documento, y no sólo por su nombre y apellido. 3– En la respuesta del BCRA al requerimiento efectuado en autos, la entidad señaló que al momento en que sucedieron los hechos, se encontraba en vigencia la Comunicación A 13 que disponía la responsabilidad de las entidades financieras y casas de cambio en extremar los recaudos para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas, entre las que se menciona la de adoptar todos los medios necesarios para acreditar en forma fehaciente la identidad y domicilio de los solicitantes. Evidentemente, en la especie dichos recaudos no fueron atendidos, pues únicamente se corroboró que el nombre del presentante coincidiera con el del titular de la cuenta, autorizando de ese modo no sólo la extracción del monto total depositado y su transferencia a otras cuentas, sino también el cierre de la cuenta abierta en la sucursal Grand Cayman. 4– No puede soslayarse que se trata de un comerciante, el cual, se supone, cuenta con un alto grado de especialidad, con obvia superioridad técnica sobre su cliente; es además, un colector de fondos públicos, todo lo cual le obliga a actuar con suma prudencia y acabado conocimiento de su actividad profesional (arts. 512, 902 y 909, CC). Por ello la conducta del banco no puede ser ameritada con los mismos parámetros aplicables a un neófito, pues su actividad profesional le obliga a ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada, en particular cuando el proveedor de bienes o servicios no puede alegar desconocimiento de errores o defectos ni escudarse en su falta de intención maliciosa. 5– La actividad bancaria, como tal, es generadora de un verdadero riesgo profesional, y por ello la obligación de control y verificación que recae sobre las instituciones bancarias –o lo que es lo mismo sobre sus empleados– es tan sólo una manifestación del cuidado y prudencia con que deben cumplir su función, para que con su accionar no se produzcan daños que pueden evitarse. Esto es así porque si la entidad presta sus servicios y cobra por ellos, debe proporcionar la debida diligencia para que se obtengan los resultados esperables. Consecuentemente, debe asumir los riesgos provenientes de esa actividad y, por ende, los daños generados por su propia negligencia en caso de haberlos producido. Además, el demandado intenta endilgarle responsabilidad primaria en el acaecimiento del delito al actor. Sin embargo, no acompañó prueba tendiente a demostrarla. 6– Los arts. 520 y 521, CC, definen con claridad la limitación del resarcimiento a las consecuencias inmediatas y necesarias en los supuestos en que medie culpa del deudor, en tanto que si la inejecución fuese maliciosa (con dolo), el deber de indemnizar comprendería también las consecuencias mediatas. Al calificar de malicioso el incumplimiento, el art. 521 prevé que la conducta del deudor ha sido deliberada en la inejecución de la obligación que tenía a su cargo, y de allí que en tal hipótesis el deudor doloso o malicioso responde por las consecuencias inmediatas y necesarias y también por las mediatas previstas o previsibles. 7– El supuesto de autos se trata de un caso de responsabilidad contractual, porque si bien los actores no eran clientes de la sucursal de Buenos Aires, sí lo eran de la sucursal de Grand Cayman. Tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual como en el campo de los hechos ilícitos, el resarcimiento del daño moral es procedente (arts. 522 y 1078, CC) si bien con perfiles propios. Las expresiones utilizadas por el art. 522, CC, “podrá”, “índole del hecho generador”, y “circunstancias del caso”, en realidad son pautas que persiguen como finalidad un mayor afinamiento del criterio del magistrado, para evitar que se llegue a situaciones disvaliosas, como lo sería precisamente si llegara a admitirse automáticamente, ante el solo incumplimiento contractual, el daño moral. 8– La facultad que al juez le concede la norma citada debe ser apreciada con rigurosa mesura, analizando detenidamente la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias concurrentes, dado que de ordinario en el ámbito contractual lo que resulta afectado no es más que el interés patrimonial. Precisamente, el resarcimiento por daño moral está dirigido a compensar los padecimientos, molestias y angustias sufridas por la víctima de la injuria en el plano espiritual, a consecuencia de un incumplimiento imputado al deudor. 9– En autos, la falta en que incurrió el banco ha tenido entidad para afectar emocionalmente al actor, quien contaba en ese entonces con 74 años. No es menester, pues, realizar mayor esfuerzo para tener por configurado un padecimiento de esa índole, pues todo ello constituye un menoscabo que exorbitó lo estrictamente patrimonial y se proyectó como un agravio moral que debe ser atendido en su doble función: como sanción ejemplar a un proceder reprochable, y como una reparación de quien padeció las aflictivas consecuencias de ese modo de obrar. 10– Esto también sucede con el daño a la salud. En autos, se demostró que la situación generada provocó en el actor un cuadro de estrés que derivó en hipertensión, y que ambos padecimientos reconocen como causa, precisamente, el episodio suscitado. Resolución Rechazar el recurso de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todos sus términos, con costas de Alzada al banco demandado que ha resultado vencido (art. 68, CPr). CNCom. Sala C. 4/10/12. Causa Nº 94596.01. Trib. de origen: Juzg. Nac. Com. Nº 21 Secr. 41. “Brunetti, Ricardo Hugo Esteban y otro c/ Banco Do Brasil SA s/ ordinario”. Dres. Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto y Julia Villanueva &#9632; </page></body></jurisprudencia>