lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

DAÑOS Y PERJUICIOS. (Reseña de fallo)

ESCUCHAR


Automóvil dañado por dependiente de lavadero ubicado en hipermercado. Demanda contra la titular del comercio y contra el híper. RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR EL HECHO DE SUS DEPENDIENTES. Procedencia. RESPONSABILIDAD DEL CENTRO COMERCIAL. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. DEBER DE SEGURIDAD. Incumplimiento. Procedencia de la demanda contra el hipermercado. Disidencia: Aplicación del art. 1113, CC. Inexistencia del deber de custodia del supermercado

Relación de causa
En el caso se trata de una demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en contra de la titular del lavadero de autos que funciona dentro de las instalaciones del hipermercado Libertad SA, y en contra de éste, en razón de ser titular del centro comercial. Expresa la accionante que concurrió al híper para realizar compras y dejó su auto para el aseo en el lavadero emplazado en el estacionamiento de Hipercontrucción, donde se lo dañaron. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a las demandadas a abonarle a la actora la suma de $1.930 con más intereses, con costas. La codemandada Libertad SA interpone recurso de apelación en contra de dicha resolución. Como primer agravio ataca la sentencia sosteniendo que la iudicante ha valorado erróneamente la prueba, al concluir que los daños del automóvil de la actora fueron producidos por un dependiente de la demandada, sobre la declaración de una única testigo, apoyado en un acto unilateral como la denuncia a la aseguradora. El segundo agravio es por imputarle solidaridad al híper juntamente con la codemandada, al asignarle a la accionante la calidad de consumidora de los servicios ofrecidos por el centro comercial y poner en cabeza de aquél una obligación de seguridad y garantía por los daños sufridos valiéndose de disposiciones de la LDC sin considerar normas del Código Civil. Sostiene que se debe aplicar el art. 1113, CC, y en ese caso la titular del lavadero no es dependiente del hipermercado, por lo que éste no puede ser responsable directo o deudor principal. Además, que el híper no se ha servido ni ha tenido a su cuidado el vehículo de la accionante. El tercer agravio se dirige a la tasa de interés aplicada (2% mensual con más la TPP mensual que publica el BCRA), solicitando se aplique el 1% mensual con más la TPPM del BCRA por haber cambiado las condiciones al haber variado el costo de vida, la inflación y las tasas bancarias. Como cuarto agravio se queja por la distribución de costas. Indica que resulta injusto aplicar la totalidad de las costas a los demandados, cuando se aprecia que se obtuvo un éxito de la accionante mermado en un 25%.

Doctrina del fallo
1– En la especie, se configuran los presupuestos que habilitan la responsabilidad civil al amparo del estatuto consumeril respecto de ambos demandados. La responsabilidad que resulta achacable al codemandado –hipermercado– tiene su origen en el incumplimiento del deber de seguridad que tiene, en relación con la custodia de las personas y bienes de quienes se presentan como potenciales consumidores. (Mayoría, Dra. González de la Vega).
2– “Podemos definir la obligación de seguridad diciendo que es aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato. Tal obligación puede haber sido asumida expresamente por las partes, impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato, a través de su interpretación e integración a la luz del principio general de la buena fe.” “Otros autores la definen como la obligación tácita o expresa, anexa e independiente del deber principal existente en todo tipo de contrato, por la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada no le será causado daño en otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del negocio jurídico”. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

3– En el marco de una relación de consumo, el proveedor asume la obligación, de carácter objetivo, de mantener indemne al consumidor tanto en su persona como en sus bienes, aun cuando no provenga del producto o del servicio prestado. Con lo cual, probada la relación de consumo y el daño ocurrido dentro del ámbito, se presume el incumplimiento de la obligación de seguridad impuesta por la CN y la ley 24240. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

4– “La relevancia de la seguridad en el estatuto de defensa del consumidor ha conducido una interpretación amplia de las normas que lo consagran operándose una auténtica expansión de sus alcances en cuanto a su ámbito objetivo de aplicación, toda vez que si bien el texto del art. 5 refiere a la seguridad del producto o servicio en sí considerado, la jurisprudencia de nuestro país ha avanzado más allá al sostener que la seguridad alcanza a las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece.” (Mayoría, Dra. González de la Vega).

5– “…si bien la norma del art. 5, ley 24240 –que dispone que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios– se refiere específicamente a los servicios prestados y a los productos enajenados; es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece”. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

6– En autos, ambos demandados son responsables respecto de la actora, quien se presenta respecto de ambos como consumidora. Con relación a la dueña del lavadero, no quedan dudas de que responderá por el actuar de su dependendiente, pero respecto del hipermercado codemandado, lo será por su deber de seguridad como propietario del predio. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

7– El propietario o proveedor (en autos, el hipermercado) es responsable por la seguridad en las adyacencias inmediatas al sitio donde se realiza la provisión del servicio; ello en orden a que las acciones que se suceden en los linderos de un lugar comercial no pueden resultarle extrañas a quienes ofrecen en él un bien o un servicio, y atraen a los usuarios o consumidores a su local a los efectos de que se vinculen en una relación de consumo. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

8– La actora debe ser resarcida, sin importar la relación que une a la propietaria del lavadero con el híper codemandado. Los daños provocados en el automóvil de la accionante configuran un verdadero caso de incumplimiento del deber de seguridad captado por la LDC de quien asiste a un centro comercial y utiliza el servicio que se publicita allí. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

9– Nadie ha puesto en duda el carácter de consumidora de la actora, quien se encuentra tutelada por el art. 42, CN, y por ende por la ley 24240 y, en consecuencia, se encuentra protegida por la obligación de seguridad a cargo de la propietaria del centro comercial, como de la locataria del local alquilado como lavadero. Independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda es que la relación entre el hipermercado y quien transita y utiliza un servicio que se brinda allí, reviste la calidad de usuario involucrado en una relación de consumo. (Mayoría, Dra. González de la Vega).
10– Si la codemandada considera que de este modo se extiende la responsabilidad de modo ilimitado, viene a cuento recordar que cabe la posibilidad y hasta la necesidad de tomar un seguro para prevenir casos como el que ha sucedido en autos. Aspecto este último que también hace al deber de vigilancia y de seguridad de quien brinda un espacio para dar un servicio al consumidor y así ser más atractivo para los eventuales consumidores, quienes eligirán, como en el caso, efectuar las compras en dicho lugar y, a la vez, lavar el automotor. Lo dicho es sin perjuicio de las acciones que el híper se considere con derecho a iniciar en contra de la propietaria del lavadero. (Mayoría, Dra. González de la Vega).

11– En la especie, el enfoque debe ser realizado no desde el prisma del originario sistema resarcitorio del Código Civil, sino a la luz del art. 42, CN, y de la ley 24240 y su modificatoria. No debe perderse de vista que la actora no dejó su automotor en cualquier lavadero, sino que lo hizo en aquel emplazado en la playa del supermercado codemandado. Y lo hizo por la comodidad que significa que, mientras hace las compras, aprovecha ese tiempo para que le laven el auto. Es claro que el lavadero también se ve beneficiado, porque aprovecha el mayor caudal de público, atraído por el hipermercado. (Mayoría, Dr. Fernández).

12– Desde el punto de vista del híper, el ofrecimiento del servicio de lavado de autos constituye una forma más que tiene el hipermercado de lograr la atracción de potenciales clientes, de modo que existe una relación de consumo que vincula a la actora con la demandada, sin que venga a cuento que al daño lo produjo personal no dependiente del supermercado apelante, porque la cuestión exorbita la visión patrimonialista primigencia del código, para situarse en la esfera tuitiva del ámbito consumeril. (Mayoría, Dr. Fernández).

13– “…En el contrato celebrado entre quien adhiere a la oferta hecha pública por un super/hipermercado y éste, hay deberes principales y accesorios, incluyéndose entre estos últimos –por las características de lo que se ha ofrecido– algunos similares a los que incumben a todo posadero de vigilar las cosas introducidas por el pasajero –en el caso, el consumidor/usuario–; ello implica que si los vehículos dejados por los potenciales consumidores en playas de estacionamiento que usufructúa el super/hipermercado –no importa en qué carácter, pues es otra de las relaciones ajenas al conocimiento de los consumidores– sufren daños o son sustraídos, debe responder el oferente, no sólo por hechos de sus dependientes, sino también por aquellas personas con las que no tiene vínculo de dependencia alguna pero cuya actividad le permite alcanzar el objeto de los contratos celebrados con los consumidores –incluyendo aquello que ha publicitado y que ha sido uno de los factores posibilitantes de la contratación principal–”. (Mayoría, Dr. Fernández).

14– A la luz del estatuto consumeril, el supermercado debe responder por los daños causados al automóvil de la actora, en el lavadero situado en el predio de la apelante. La relación contractual invocada entre la apelante y el titular del lavadero, conforme la cual la primera no se hace responsable ante terceros de los daños que el segundo (o sus dependientes) pudiera ocasionar, no es oponible a la consumidora que encuentra suficiente resguardo en la LDC. (Mayoría, Dr. Fernández).

15– En el sub lite, los daños requeridos se producen en el lavadero de la demandada, que se encuentra en la playa del hipermercado, pero al ser dejado el automóvil para que se le cumpliera con el servicio de limpieza, que provee la accionada, por lo que se excluye la responsabilidad del híper codemandado, ya que el automóvil fue dejado al cuidado de la dueña del lavadero, cuyos dependientes son los que provocaron los daños en el vehículo. Esto específicamente hace procedente los dictados del art. 1113, CC, en orden a que el lavadero tenía el automóvil a su cuidado, porque no se lo había dejado en el lugar destinado al estacionamiento común o general del hipermercado, que resulta excluido del deber de vigilancia de éste, como consecuencia de que la accionante entregó el automóvil para que el lavadero realizara la tarea que lo caracteriza, siendo éste proveedor del servicio (art. 2, LDC). (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

16– La calidad de guardián que prevé el art. 1113, CC, resulta aplicable a la dueña del lavadero, pero no al hipermercado, quien no tenía el automóvil bajo su cuidado, porque en el caso el daño causado por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado recae en la persona de la demandada, propietaria del lavadero. Así es que ésta cuida la cosa porque la tiene bajo su custodia, y por ello el hipermercado carece de la facultad de guardián que la accionante le atribuye, porque no tuvo la cosa a su cuidado. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

17– La autoría del daño supone una amplia noción que abarca ya sea el daño causado personalmente, como el que produce un sujeto por el que se debe responder, o por una cosa de la que se es propietario o guardián. Cuando el daño es causado por un dependiente ejerciendo sus funciones, desde el plano de la causalidad adecuada, la autoría del daño abarca al principal, que es el que debe responder sobre el hecho de su dependiente. En el caso, el dependiente es el del lavadero en el que se había dejado el automóvil, y la que responde por él es la propietaria del lavadero. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

18– Nada se le puede reclamar al hipermercado, ya que el automóvil no había sido dejado bajo su custodia en la playa que tiene para sus clientes, sino que puntualmente le fue entregado al lavadero para que éste realizara su tarea y con el encargo acordado; en consecuencia, es este propietario quien tiene la guarda de la cosa y excluye la responsabilidad del hipermercado en este hecho. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Libertad SA, salvo en el tracto de las costas de primer grado distribuyéndolas en el 80% a cargo de las demandadas y en el 20% a cargo de la actora. 2) Establecer las costas de esta sede en un 90% a cargo de la recurrente y en un 10% a la contraria (arg. del art. 132, CPC).

C4a. CC Cba. 13/9/12. Sentencia Nº 176. Trib. de origen: Juzg. 48a. CC Cba. “Francomano, Claudia Antonieta c/ Marín, Norma Marcela y otro – Abreviado – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso de apelación – Expte. Nº 1547019/36” Dres. Miguel Ángel Bustos Argañarás, Cristina Estela González de la Vega y Raúl Eduardo Fernández■

<hr />

DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA NÚMERO: 176
En la Ciudad de Córdoba a trece días del mes de septiembre de dos mil doce, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial en presencia de la Secretaria del Tribunal, a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “FRANCOMANO CLAUDIA ANTONIETA C/ MARÍN NORMA MARCELA Y OTRO – ABREVIADO –DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACTONTRACTUAL – RECURSO DE APELACIÓN – 1547019/36”, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Libertad SA en contra de la sentencia número 330 de fecha 20 de julio de 2011, dictada por la señora Juez de Primera Instancia y 48° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. Claudia Antonieta Francomano y en consecuencia, condenar a Norma Marcela Marín y Libertad S.A, a abonarle en el término de diez días, la suma de pesos un mil novecientos treinta ($1.930) con más los intereses fijados en el considerando XI). 2º) Costas a cargo de las demandadas, a cuyo fin regulo en forma en forma definitiva, en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Eduardo F. Massanés Autard y Fernando Caretó Loza en la suma de pesos un mil quinientos sesenta y ocho con setenta centavos ($ 1.568,70). No se regulan los honorarios de los Dres. Juan José Castellanos y Enrique Allende en función del art. 26 contrario sensu de la ley 9459. 3º) Regular en forma definitiva los honorarios del perito mecánico oficial José Oscar Alveroni en la suma de pesos ochocientos treinta y seis con sesenta y cuatro centavos ($836,64). 4º) Hacer extensiva la condena en contra de L´Unión de Paris Compañía Argentina de Seguros S.A en la medida del seguro (art. 118 ley 17.418). Protocolícese, hágase saber y dése copia. Fdo. Raquel Villagra de Vidal –Juez-.”————————-
Seguidamente se fijaron las cuestiones a resolver:——————–
PRIMERA CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN?————-
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE EMITIR?————
Conforme el sorteo oportunamente realizado los señores vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás, Dra. Cristina Estela González de la Vega y Dr. Raúl Eduardo Fernández.—
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ÁNGEL BUSTOS ARGAÑARÁS DIJO:——————————————————-
1) La codemandada Libertad SA -por medio de apoderado- fs. 201, interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia número Trescientos Treinta, dictada el veinte de julio de dos mil once por la señora Juez de Primera Instancia y Cuadragésimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, siendo concedido por proveído de fecha 28 de julio de 2011.——————————————–
Radicados los autos ante este Tribunal, e impreso el trámite de ley, expresó agravios el apelante (fs. 230/239), al que adhiere la codemandada (fs. 241/241vta) lo que resulta rechazado, resultando respondidos por la actora a fs. 243/244, y el dictamen producido por el señor Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, obrante a fs. 253/264.————————————————————–
Firme el decreto de autos a estudio, quedan los presentes en estado de ser resueltos.——–
2) La Sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el artículo 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos, dándola aquí por reproducida junto a los escritos de las partes.—————————————————————
3) Como primer agravio ataca la resolución sosteniendo que la Iudicante ha valorado erróneamente la prueba, al concluir que los daños del automóvil de la actora fueron producidos por un dependiente de la demandada, sobre la declaración de una única testigo, apoyado de un acto unilateral como la denuncia a la aseguradora. Que la testimonial no se corresponde con los hechos sobre el momento en que se encuentran en el lugar. Que se cuestiona la testimonial en esta etapa por tratarse de un juicio abreviado. Que a la actora le había anoticiado el daño un empleado del lavadero, lo que la Juez soslaya. Si la actora demanda una suma de dinero por los daños, ocurridos dentro del predio de la demandada, debió probar esos extremos para que prospere la demanda. ————————————————-
El segundo agravio es por imputarle solidaridad a Libertad SA conjuntamente con la codemandada, al asignarle a la accionante la calidad de consumidora de los servicios ofrecidos por el centro comercial, poniendo en cabeza de aquel una obligación de seguridad y garantía por los daños sufridos, valiéndose de disposiciones de la LDC sin considerar normas del Código Civil.——————————-
Dice la Sentenciante que se ha configurado el contrato de consumo entre la actora y el Hipermercado, cuando el servicio de lavado lo concretó una tercera persona, la señora Marín. Que la Juez no valora ni refuta las defensas opuestas, y tampoco se valora que el derecho del lavadero está limitado a una actividad determinada, por exigencia del hipermercado. Que se deben aplicar los dictados del artículo 1113, CC, y en ese caso la señora Marín no es dependiente del Hipermercado, y que este no puede ser responsable directo o deudor principal. En segundo lugar, el Hipermercado no se ha servido ni tenido a su cuidado el vehículo de la actora. Que si en el fuero laboral ya se superó la teoría de responsables solidarios, no se comprende que ahora renazca en el fuero civil, donde se aplicó el derecho de las obligaciones y de los contratos.—
El tercer agravio se dirige a la tasa de interés aplicada, del dos por ciento mensual, con más la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, solicitando que se aplique el uno por ciento mensual con más la TPPM del BCRA por haber cambiado las condiciones al haber variado el costo de vida, la inflación y las tasas bancarias.———
Como cuarto agravio introduce la distribución de costas, resultando injusto aplicar la totalidad de las costas a los demandados, cuando se aprecia que se obtuvo un éxito de la accionante mermado en un veintiséis por ciento. En el caso la actora no ha probado la privación de uso del vehículo y se le ha rechazado el rubro, por ello debe soportar las costas generadas. Solicita se modifique la imposición de costas imponiendo a la actora el veintiséis por ciento.———————————————————–
Solicita se haga lugar al recurso de apelación con costas.——
4) La actora al contestar el recurso de la codemandada Libertad SA, expone que debe ser rechazado, con costas. ———————–
El señor Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales produce su dictamen a fs. 253/264.——
5) En el caso y adentrándonos en los agravios, y por una cuestión de prolijidad en el análisis, en primer lugar analizaremos el agravio referido a la condena a Libertad SA, introducido como errónea aplicación del derecho. De autos se advierte que la testigo Arcadio manifestó que cuando estaba junto a la actora, por teléfono le comunicaron del lavadero que había ocurrido algo con su auto (fs. 107), lo que se corresponde con la denuncia a la aseguradora (fs. 9/11), que es en lo que se afirma la Sentenciante. De allí que los daños requeridos se producen en el lavadero de la señora Marín, que se encuentra en la playa del hipermercado, pero al ser dejado el automóvil para que se le cumpliera con el servicio de limpieza, que prové la señora Marín, se excluye la responsabilidad de la codemandada Libertad SA, ya que el automóvil fue dejado al cuidado de la señora Marín (que se encuentra en la playa del hipermercado), al encargarse un trabajo específico que es el que ofrece el lavadero de la señora Marín, cuyos dependientes son los que provocaron los daños en el vehículo. Esto específicamente hace procedente los dictados del artículo 1113, CC, en orden a que el lavadero tenía el automóvil a su cuidado, porque no se había dejado el automóvil en el lugar destinado al estacionamiento común o general del hipermercado, que resulta excluído del deber de vigilancia de éste, a consecuencia que la accionante entregó el automóvil para que el lavadero realice la tarea que lo caracteriza, siendo éste proveedor del servicio (art. 2, LDC).-La calidad de guardián que prevé el artículo 1113, CC, resulta aplicable a la señora Marín, pero no al hipermercado, quien no tenía el automóvil bajo su cuidado, porque en el caso el daño causado por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado recae en la persona de la señora Marín. Así es que ésta cuida la cosa porque la tiene bajo su custodia, y por ello el hipermercado carece de la facultad de guardián que la accionante le atribuye, porque no tuvo la cosa a su cuidado. ————————————————————-
La autoría del daño supone una amplia noción que abarca ya sea el daño causado personalmente, como el que produce un sujeto por el que se debe responder, o por una cosa de la que se es propietario o guardián. Cuando el daño es causado por un dependiente ejerciendo sus funciones, desde el plano de la causalidad adecuada, la autoría del daño abarca al principal, que es el que debe responder sobre el hecho de su dependiente (Conf. en similar sentido Pizarro Ramón Daniel –Vallespinos Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado –Obligaciones 3, pág. 98, Bs. As., 1999). En el caso el dependiente es el del lavadero en el que se había dejado el automóvil, y la que responde por él es la señora Marín. ———————————-
La responsabilidad objetiva produce un ahorro de un cúmulo de pruebas, y en consecuencia le permite –al actor en este caso-, presentarle al Juzgador la demostración del hecho dañoso y unido a ello la relación de causalidad jurídica como autoría, la que solamente será destruida por el autor (responsable), si éste logra probar que la causa del daño le resulta extraña.————————————
Nada se le puede reclamar al hipermercado, ya que el automóvil no había sido dejado bajo su custodia en la playa que tiene para sus clientes, sino que puntualmente le fue entregado al lavadero para que éste realizara su tarea y con el encargo acordado; en consecuencia es este propietario quien tiene la guarda de la cosa, y excluye la responsabilidad del hipermercado en este hecho.———————–
De los argumentos expuestos, y teniendo en consideración el dictamen del señor Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, se extrae que la apelación de la codemandada debe prosperar.——————-
En ese contexto y procediendo el rechazo de la demanda en contra de Libertad SA, es que los demás agravios devienen abstractos.——–
VOTO POR LA AFIRMATIVA. —————————————-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO:———————————————
I)Disiento respetuosamente con la solución que propone mi distinguido colega por las razones que seguidamente paso a exponer. —
II)A los fines de una mejor comprensión de la cuestión, preciso en lo medular las quejas de la codemandada recurrente, Libertad SA.———————————————————-
Primero, sostiene que se acoge la demanda sin prueba suficiente: única prueba testimonial, de quien no es ajena a la actora (amiga) y en un acto unilateral, denuncia de siniestro efectuada por la actora ante su aseguradora. Además señala que los dichos de la testigo se contraponen a los hechos denunciados en demanda. Asevera que no es cierto lo que la sentenciante expresa, por cuanto siendo un juicio abreviado, no existió la oportunidad procesal de efectuar impugnación alguna (alegatos).———
Segundo, se queja por la responsabilidad solidaria endilgada por la sentenciante a su parte, cuando su aplicación llevaría a que se le atribuya la de cualquier dependiente de los locales alquilados.——-
Tercero, se queja por la tasa de interés que se aplica por ser excesiva.———
Por último, critica la distribución de costas que considera no ajustada a derecho, atento los distintos vencimientos operados.——-
III)En el caso se trata de una demanda de daños y perjuicios iniciada por la señora Claudia Antonieta Francomano en contra de la titular del lavadero de autos que funciona dentro de las instalaciones del hipermercado Libertad S.A., señora Marín, y en contra de Libertad S.A, en razón del titular del centro comercial.———————–Expresa que concurrió al hipermercado para realizar compras y dejó su auto para el aseo en el lavadero emplazado en el estacionamiento del Hipercontrucción, el que posee el nombre de fantasía «Performance Car Wash», donde se lo dañaron. ————————————–
I)La queja de la codemandada procura inhibirse de su responsabilidad, por cuanto sostiene que no tiene que responder por los hechos de los dependientes de las personas a las que alquiló espacios; no revistiendo respecto de la actora relación alguna. Sostiene que el centro comercial alquila un espacio.——————
En este sentido y en relación a los agravios traídos en apelación señalo que coincido con la Sra. Juez de la instancia anterior, en cuanto a que el hecho existió, y que se configuran los presupuestos que habilitan la responsabilidad civil al amparo del estatuto consumeril, respecto de ambos demandados.——
No concuerdo con el recurrente respecto de la insuficiencia de prueba que afirma.——-
En relación a la existencia del hecho, concurren a formar convicción el testimonio de la Sra. Gabriela Viviana Arcadio, quien sólo manifestó ser “conocida” de la actora, a quien hacía tiempo que no veía; ello por sí solo no torna ineficaz la declaración, sino que en el mejor de los casos, impondrá una valoración mas estricta.——-
Así y en relación al contenido de los dichos, en lo que hace a la exactitud y precisión conforme lo señalara la sentenciante, resultan claros y contundentes. Es más, no obstante ser un solo testimonio, los dichos se corroboran con el resto de las pruebas aportadas, de índole presuncional. En tal sentido, abona lo dicho la contestación de la demanda de la señora Marín, quien no niega que el señor Domínguez fuera dependiente suyo.———————————————–
Circunstancia atribuida en demanda, y que se completa con la copia del carné de conductor que corre a fs. 7. Conforme las reglas de la experiencia no se explica de qué modo pudo la actora contar con esa fotocopia; y si se consideraba que ella no se ajustaba a la realidad pudo, la accionada, traer prueba en contrario a fin de desvirtuar tales circunstancias.————————————————-
Recordemos que la actora en demanda denuncia que en el momento del siniestro el señor Domínguez le habla por teléfono y le informa de los daños disculpándose y entregando una copia de su carné de conducir, que es acompañado por la actora al demandar. Vale decir, no negó el hecho y tampoco trajo prueba que desvirtúe el hecho.———-
En este punto no ha existido embate crítico de los recurrentes sobre la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas probatorias que declara la juzgdora aplicable al caso, por lo que a su respecto resulta ella plenamente válida. Es que quien se encontraba en mejor situación de demostrar que el señor Domínguez no era su dependiente o no había causado el daño, era la señora Marín.————————
Por otro costado, con relación las contradicciones que aduce el demandado entre el testimonio y lo expresado en demanda, no poseen entidad para enervar la fuerza convictiva. Ello porque refiere a una cuestión anecdótica, coincidiendo en lo esencial, que el auto fue dejado por la actora en el lavadero del centro comercial, y estando allí le informan por celular sobre los daños acontecidos, que es lo que origina la responsabilidad en cabeza de su titular.—————
Vale recordar, que la prueba ofrecida y diligenciada, debe ser analizada en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica racional. Y es desde esta perspectiva está probada la relación de causalidad entre el daño que presenta el auto de la actora y la causa generadora, habiendo la testigo reconocido las fotografías (confr. fs. 107 vta. y fs. 13 y 14).———————————————-
V) Segundo agravio: responsabilidad solidaria del hipermercado, Libertad S.A.———-
Considero que en el caso bajo estudio, la responsabilidad que resulta achacable al codemandado -hipermercado-, tiene su origen, en el incumplimiento al deber de seguridad que tiene, en relación a la custodia de las personas y bienes de quienes se presentan como potenciales consumidores.—-
“Podemos definir a la obligación de seguridad diciendo que es aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato. Tal obligación puede haber sido asumida expresamente por las partes, impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato, a través de su interpretación e integración a la luz del principio general de la buena fe.”————————————————————
“Otros autores la definen como la obligación tácita o expresa, anexa e independiente del deber principal existente en todo tipo de contrato, por la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que, durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada, no le será causado daño en otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del negocio jurídico” (Vazquez Ferreyra Roberto A., en Revista de Derecho Privado y Comunitario “La obligación de seguridad y la responsabilidad contractual”, Edit. Rubinzal-Culzoni, año 1998, pág. 83).———————————
En el marco de una relación de consumo el proveedor asume la obligación, de carácter objetivo, de mantener indemne al consumidor tanto en su persona como en sus bienes, aún cuando no provenga del produc

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?