<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Robo en joyería ubicada en un edificio de propiedad horizontal. Acción contra el consorcio y la empresa de vigilancia. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Posibilidad de declarar la falta de legitimación de oficio. Inviolabilidad de la propiedad. Legitimación del propietario del local comercial. RESPONSABILIDAD CIVIL. Presupuestos. Falta de acreditación del daño sufrido. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La resolución de primera instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta en contra del consorcio demandado y de la empresa de vigilancia contratada por este último, por la que se perseguía la reparación de los daños que el actor sufrió a causa del robo padecido en el inmueble de su propiedad, integrante del consorcio accionado. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación el actor. Cuestiona lo resuelto con relación a la legitimación activa, pues entiende que en su condición de co–propietario y poseedor del inmueble, ejercía actos posesorios (animus domini) sobre las cosas muebles existentes en su interior que fueron robadas y dañadas por el ilícito penal de robo. Refiere que la situación jurídica de poseedor a título de dueño de las cosas robadas y dañadas lo revisten de legitimación activa para reclamar los daños materiales y morales que se pretenden en autos. Señala que resulta un contrasentido, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico integral, acordársele legitimación procesal activa como querellante particular (damnificado directo del ilícito de robo) en el ámbito de la Justicia criminal, según lo dispuesto por los arts. 7 y 24, CPP, para luego rechazarle su legitimación activa en el ámbito del derecho civil para reclamar los daños y perjuicios ocasionados por el mismo hecho. Manifiesta que la existencia y acreditación de la titularidad de un determinado fondo de comercio no depende exclusivamente de su registración tributaria, máxime cuando quedó palmariamente demostrado en autos que desarrollaba el oficio de orfebrería en su local comercial. Asevera que los daños reclamados se encuentran debidamente acreditados, en especial los perpetrados a la caja de seguridad. También se agravia porque el a quo no trató el tema de la legitimación activa del consumidor usuario accionante desde la óptica jurídica de las responsabilidades civiles que nacen de una relación de consumo y que tienen al accionante como damnificado directo por los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la prestación deficiente de un servicio de vigilancia privada en las instalaciones del consorcio. Por otro lado, alega que se omitió aplicar el principio <italic>in dubio pro consumidor</italic>. Por último, se agravia porque entiende que el fallo viola el principio de congruencia, toda vez que el demandado, al contestar la demanda, en ninguna parte interpone la excepción de falta de legitimación activa. Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas a la contraria. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La legitimación para obrar no es un presupuesto procesal, porque no se refiere al proceso o al válido ejercicio de la acción, sino que contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante y el interés sustancial discutido en el proceso. La legitimación ad causam es un elemento sustancial de la litis y, por lo tanto, no constituye un presupuesto procesal. 2– La falta de legitimación impide que se dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión por lo cual, constatada dicha ausencia, debe ser declarada oficiosamente aun cuando no se la hubiese opuesto ya sea como excepción o como defensa de fondo, sin que ello implique una violación al principio de congruencia. 3– En autos, la simple calidad de propietario del inmueble no lo habilita al reclamo intentado, debido al objeto que persigue la acción. El art. 1068, CC, establece: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. La demanda no tiene por objeto el resarcimiento de daños causados en el inmueble, razón por la cual, carece de virtualidad a los fines de justificar la legitimación sustancial el hecho de ser titular registral del inmueble. 4– En la especie, el daño cuyo resarcimiento se reclama se identifica con la sustracción de los bienes encontrados en el interior del local comercial del accionante. La base del resarcimiento del daño patrimonial se encuentra en las normas constitucionales que garantizan la inviolabilidad de la propiedad; cuando un derecho patrimonial cede o sufre un daño y éste debe ser reparado, tanto si la actividad que lo produce es ilícita o ilegitima, cuanto si no lo es. 5– No debe confundirse en el análisis la ausencia de legitimación con la ausencia de derecho, pues ello constituye una contradicción. La falta de derecho se refiere a la fundabilidad o no de una pretensión, mientras que la falta de legitimación está referida a la pertenencia o titularidad del derecho. La “<italic>legitimatio ad causam</italic>” significa la correspondencia del derecho (sustancia) con la persona que lo hace valer. 6– Al contestar la demanda, el representante del consorcio no desconoce el hecho puntual de que el actor ejerciera en el local en cuestión su oficio de orfebre. Lo que cuestiona es la ocurrencia del ilícito, la existencia en el local de los bienes cuya sustracción denuncia, cuanto la falta de un factor de atribución de responsabilidad que lo obligue a responder. Si se conjuga lo expuesto con las pruebas rendidas en el proceso, se arriba a una solución diferente. 7– La relación de los elementos probatorios rendidos en la causa permiten lógicamente concluir que el actor ejercía desde hace largo tiempo –como así también a la fecha de comisión del supuesto ilícito– el oficio de orfebre. La postura defensiva asumida por el administrador del consorcio refuerza la presunción referida, pues en momento alguno niega que el accionante haya desempeñado su actividad de orfebre en el local referido. El hecho de no contar con las inscripciones correspondientes por ante las dependencias oficiadas se vincula con una cuestión impositiva que no se erige como impedimento a fin de reclamar el resarcimiento por daño sufrido. Por todo ello, el cuestionamiento referido a la legitimación activa deviene improcedente. 8– Son cuatro los presupuestos o elementos de la responsabilidad civil: hecho antijurídico, daño, relación de causalidad entre aquél y este último, y un factor atributivo de responsabilidad. En principio, la acreditación de la concurrencia de esos cuatro presupuestos habrá de corresponder a quien pretenda el resarcimiento de daños y perjuicios. 9– Desde un punto de vista metodológico, el daño es el primer elemento de la responsabilidad civil, ya que sin él no hay “acto ilícito punible” que genere el deber de resarcir, como lo dispone el art. 1067, CC, o sea que el problema de la responsabilidad civil recién comienza a plantearse cuando se ha producido un daño. Sólo en presencia de un perjuicio tendrá el juez que indagar si ha sido causado (relación de causalidad) ilícitamente o sea infringiendo un deber jurídico (antijuridicidad), y culpablemente (imputabilidad), o si concurre en su caso algún otro factor objetivo de atribución de la responsabilidad. En tanto que si no hay daño alguno, habrá de resultar superflua desde un punto de vista práctico toda indagación sobre la concurrencia o no de los otros elementos de la responsabilidad civil, ya que ésta nunca podría llegar a existir. 10–De las constancias de autos se advierte que no está documental ni fehacientemente acreditado el daño sufrido. Sobre el actor pesa –en principio– la carga procesal de acreditar la existencia del daño y no simplemente haber sido víctima de alguna situación perjudicial. 11–En el <italic>sub examine</italic>, el objeto de prueba se circunscribe a la existencia y a la cuantía de los objetos de valor sustraídos según lo relatado en la demanda. Teniendo en cuenta que los supuestos objetos sustraídos eran de valor –oro y piedras preciosas– no resulta lógico aceptar, según lo que enseñan las reglas de la experiencia, que no se cuente con los recibos pertinentes, ya sea de compra del oro para la posterior realización de joyas y/o de aquellos que acrediten su entrega al joyero por parte de los clientes. 12–Cabe aclarar que la prueba pericial contable no es de utilidad pues el perito responde que el actor no puso a disposición registros o documentación a su nombre, motivo por el cual no puede valerse de la eficacia probatoria que la ley asigna a dichas registraciones, en caso de existir. Tratándose de comerciantes, el Código de la materia confiere a los comerciantes inscriptos el privilegio de que sus Libros merezcan fe; dispone que ellos sirvan como justificación de los contratos comerciales y admite la posibilidad de que, regularmente llevados, hagan prueba a favor de su propietario. 13–Resulta contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia presuponer la existencia de un daño como el aquí invocado, sólo con base en testimonios. Teniendo en cuenta el tipo de bienes de que se trata y la actividad comercial que desarrollaba el actor, resultaba menester acompañar al proceso y diligenciar aquellas pruebas capaces de otorgar al juzgador un convencimiento fehaciente o al menos verosímil. En definitiva, en autos no se acreditó ni la existencia ni la cuantía del daño patrimonial relativo a las joyas y elementos de valor. 14–Las constancias obrantes en el proceso, en especial los testimonios rendidos, no permiten precisar la franja horaria en la cual ocurrió el hecho. Ello así, no puede establecerse a ciencia cierta su ocurrencia dentro del horario en el cual la empresa de seguridad prestaba servicios según lo pactado en el contrato de locacion de servicios. Las probanzas rendidas no autorizan a concluir que la producción del ilícito haya acontecido durante el horario en el cual prestaba servicios la Cooperativa de Vigilancia, motivo por el cual el reclamo indemnizatorio por la caja fuerte existente en el local, cuanto el vinculado con el daño moral, no merece acogida favorable en derecho pues no se identifica un factor atributivo de responsabilidad a partir del cual los demandados deban responder. 15–Carece de asidero el argumento por el cual el actor pretende justificar una atribución de responsabilidad al consorcio, pues el supuesto por él referido tiene que ver con aquellos daños producidos a un consorcista, que encuentran génesis en un desperfecto de un bien común o de uso común del edificio, como serían los daños ocasionados por el mal funcionamiento del ascensor, y no aquellos provocados por una tercera persona, ajena al consorcio. <bold>Resolución</bold> 1– Rechazar el recurso de apelación intentado por el actor y en consecuencia confirmar la sentencia con base a los argumentos desplegados en esta resolución. 2– Imponer las costas a la parte vencida (art. 130, CPC). <italic>C6a. CCCba. 13/9/11. Sentencia Nº 102. Trib. de origen: Juzg. 30a. CC Cba. “Rodríguez, Eduardo Ignacio c/ Consorcio de Propietarios Edificio Lambda y otro – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación – Expte. Nº 1292393/36”. Dres. Silvia B. Palacio de Caeiro, Walter Adrián Simes y Alberto F. Zarza</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO:102 En la Ciudad de Córdoba, a las horas del día 13 del mes de septiembre de dos mil once, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, EDUARDO IGNACIO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO LAMBDA Y OTRO – ORDINARIOS – OTROS – RECURSO DE APELACION – EXPTE. Nº 1292393/36”, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación deducido por el actor en contra de la Sentencia Número Quinientos Treinta y Nueve de fecha veinte de octubre de dos mil diez dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y Trigésima Nominación Civil y Comercial, Dr. Federico Alejandro Ossola, quien resolvió: “ 1- Rechazar la demanda entablada por el actor Eduardo Ignacio Rodríguez (DNI Nº 7.974.750), en contra de CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO LAMBDA y COOPERATIVA DE TRABAJO DE VIGILANCIA CARAMPAGUE LTDA. II. Imponer las costas a la parte actora. III. Regular los honorarios profesionales definitivos del Dr. Ricardo Antonio PEPICELLI –Abogado del demandado CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO LAMBDA- en la suma de PESOS VEINTISIETE MIL SESENTA Y DOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 27.062,10) por sus tareas en el presente. IV. Regular los honorarios profesionales definitivos de los Dres. Maximiliano N. LÓPEZ y Norma Susana LEVIN –Abogados de la parte actora- en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON DIECISÉIS CENTAVOS ($ 5.564,16), por sus tareas en el presente. V- Regular los honorarios profesionales definitivos del Mart. Santiago Alberto MORENO –Perito Tasador Oficial-, en la suma de PESOS UN MIL DIECISIETE CON SESENTA CENTAVOS ($ 1.017,60) por sus tareas en el presente. VI- Regular los honorarios profesionales definitivos del Cdr. Héctor Luis Adrián ATALA –Perito Contador Oficial-, en la suma de PESOS UN MIL DIECISIETE CON SESENTA CENTAVOS ($ 1.017,60) por sus tareas en el presente. Prot...”.---------- EL TRIBUNAL: se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?, 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.--------------------------------------------- Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:------ LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTION DIJO:------------------------------ I- Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la parte actora en contra de la sentencia número quinientos treinta y nueve, de fecha 20/10/10, que decide el rechazo de la demanda.------------------------------------------------------------------------------- A fs. 522/ 540 corre adjunto el escrito de expresión de agravios.------------- En primer lugar cuestiona lo resuelto en relación a la legitimación activa del accionante pues en su condición de co-propietario y poseedor del inmueble, ejercía actos posesorios (animus domini) sobre las cosas muebles existentes en su interior que fueran robadas y dañadas por el ilícito penal de robo.----- Según el art. 1095 del C.C., el derecho de exigir la indemnización del daño causado por delitos contra la propiedad corresponde al dueño de la cosa, al que tuviese el derecho de posesión de ella, o la simple posesión como el locatario, comodatario o depositario.---------------------------------------------- Que aún adoptando la hipótesis de trabajo exigida por el Sentenciante (que legitima al titular del fondo de comercio por sobre el actor), el accionante también se encontraría legitimado activamente para pedir el resarcimiento por los daños sufridos en su carácter de usufructuario y usuario de las cosas.---------- Según la naturaleza jurídica de los bienes sustraídos en ocasión del robo, se trata de cosas muebles no fungibles y accesorios por encontrarse adheridos a la caja de seguridad que los contenía como cosa mueble principal destinada a su conservación.------------------------------------------Que el accionante es propietario y ejerce la posesión del inmueble al momento del hecho ilícito de robo, también ejercía simultáneamente por extensión actos posesorios (de aprehensión, art. 2375 del C.C.) sobre las cosas que se encontraban dentro de la caja de seguridad situada en el interior del inmueble, proyectándose directamente su derecho posesorio no sólo sobre las cosas muebles principales (caja de seguridad) sino también sobre sus accesorios.---- La situación jurídica de poseedor a título de dueño de las cosas robadas y dañadas lo revisten de legitimación activa para reclamar los daños materiales y morales que se pretenden en los presentes autos.-- Que en relación a los bienes muebles no registrables, la posesión de buena fe crea a favor del poseedor la presunción de propiedad art. 2412 C.C.------ La jurisprudencia de manera pacífica acuerda acción para reclamar por los daños causados, no sólo al que es dueño, sino también al poseedor de la cosa que ha sufrido el daño (art. 1095, 1079 y 1110 del C.C.).---------------- Mediante el segundo agravio se considera activamente legitimado al actor por su carácter de depositario de las cosas objeto del robo, lo cual se acredita mediante la declaración testimonial de la Sra. María Susana Liendo Abud quien declaró que la semana anterior al robo había entregado unas joyas al actor.------------------------------------------------------------------- Que el accionante, en su carácter de depositario, reviste legitimación activa para reclamar el robo de las joyas depositadas por su cliente Sra. María Susana Liendo Abud, sin perjuicio de la falta de registración formal tributaria de su profesión o actividad comercial del fondo de comercio al momento del hecho ilícito de robo.------------------------------------------------ En tercer lugar señala que resulta un contrasentido desde el punto de vista del ordenamiento jurídico integral, acordársele al accionante legitimación procesal activa como querellante particular (damnificado directo del ilícito de robo) en el ámbito de la justicia criminal, según lo dispuesto por los arts. 7 y 24 del Código Procesal Penal, para luego rechazarle su legitimación activa en el ámbito del derecho civil para reclamar los daños y perjuicios ocasionados por el mismo hecho.-------------------------------------- El cuarto agravio se direcciona a evidenciar la legitimación del actor como titular del fondo de comercio.-------- Expresa el apelante que la existencia y acreditación de la titularidad de un determinado fondo de comercio no depende exclusivamente de su registración tributaria, máxime cuando quedó palmariamente demostrado en autos que el actor desarrollaba el oficio de orfebrería en su local comercial, tal como lo declaran los testigos, Sres. Hedelberto Omar Resk, Susana Abud y Guillermo Luis Napoli.------------------------------------------- En quinto lugar se agravia por cuanto la sentencia da cuenta de una insuficiente valoración de la prueba rendida.------------------------------------- Asevera que los daños reclamados se encuentran debidamente acreditados, en especial los perpetrados a la caja de seguridad, los cuales fueron constatados mediante Escritura Pública Nº 552 de fecha 14/09/06.--- Su valor probatorio no disminuye por haber sido producida inaudita parte doce días después de acaecido el hecho ilícito de robo, toda vez que los instrumentos públicos hacen plena fe por si mismos conforme el valor legal que le asigna el ordenamiento jurídico (art. 979 y siguientes del C.C.).-------------- La falsedad de la escritura pública ofrecida como prueba, debió ser atacada e impugnada mediante el trámite procesal judicial de redargución de falsedad por vía incidental y no mediante argumentos introducidos en la contestación de demanda.----------------------------------------------------------- Por otro lado, los informes periciales técnicos informaron acreditadamente el valor económico estimativo para la reparación de los daños efectuados a la caja de seguridad de propiedad del actor.-------- En relación a la calidad de comerciante del accionante surge acreditada por los informes evacuados por las reparticiones de la Dirección General de Rentas de Córdoba (fs. 322/323) y por la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P) (fs. 319/320), que si bien informan el cese de la actividad comercial por ante los organismos fiscales tributarios con fecha 31/01/1998, lo cual no es óbice para afirmar la perdida de la calidad de comerciante que revestía el actor a la fecha del ilícito penal.------------------ El Juzgador lo consideró así acreditado al establecer: “...De lo expuesto es posible inferir (y conforme así también lo prueban las testimoniales aportadas a la presente causa), que si bien el Sr. Rodríguez tiene como oficio el ser joyero...”, pero resulta que luego y de manera contradictoria a los principios de la sana crítica racional, rechaza esta circunstancia por no encontrarse, a su criterio, acreditado el carácter de comerciante del actor.--- Mediante el sexto agravio pone de manifiesto que conforme surge de las constancias de autos, se encuentra harto probado que a la fecha del ilícito penal, la demandada principal, “Consorcio de Propietarios Edificio Lambda” había contratado los servicios de vigilancia privada de la co-demandada “Empresa de Vigilancia Carampague” para ser prestado en el ámbito físico del edificio del consorcio que integra el actor.---- El Juzgador no trató el tema correspondiente a la legitimación activa del consumidor usuario accionante desde la óptica jurídica de las responsabilidades civiles que nacen de una relación de consumo y que tienen al accionante como damnificado directo por los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la prestación deficiente de un servicio de vigilancia privada en las instalaciones del consorcio.------- El séptimo agravio señala la omisión de aplicar en el decisorio el principio in dubio pro consumidor.------- El agravio expuesto en octavo lugar cuestiona el argumento por el cual se concluye en que no se acreditó la existencia del comercio, como tampoco ser su dueño o tenedor, a los fines de poder accionar por las mismas.- Los testimonios rendidos dan cuenta de una realidad diferente.--------------- Sostiene que por el ilícito penal de robo del que ha sido víctima el Sr. Rodríguez responden solidariamente el Consorcio de Propietarios del Edificio Lambda y la Empresa de Vigilancia y Seguridad Carampague, ya que en las expensas que abonaba el accionante estaba incluido el rubro del costo del servicio que brinda la empresa de seguridad y que los consorcistas deben abonar.---------------------------------------------------------- De la prueba testimonial e informativa surge que existía personal de la empresa de Vigilancia apostado en la entrada a la galería Cóndor por Avda. Colón 352 y la garita donde estaba el personal de vigilancia estaba sólo a 15 mts. de la oficina del accionante.--------------------------------------- Ello así, surge que la Empresa de Vigilancia no cumplió con su obligación de vigilancia en el horario de 23 hs. a 7 hs. dentro del cual aconteció el hecho.--------------------- Por último, se agravia el apelante pues entiende que el fallo viola el principio de congruencia toda vez que el demandado al contestar la demanda, en ninguna parte interpone la excepción de falta de legitimación activa.---------------------------------------------------------------------------------- Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas a la contraria.----------- II- Corrido el traslado del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 543/ 551 por el apoderado del Consorcio de Propietarios, dándosele por decaído el derecho dejado de usar a la Coop. de Vigilancia Carampague Ltda. a fs. 554.------------------------------------------------------------------------------------- A fs. 559/565 corre adjunto el dictamen emitido por el Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales.------ III- Atento el tenor de la resolución dictada, constancias de autos y agravios expuestos, cabe dilucidar si los fundamentos que sustentan el rechazo de la demanda resultan ajustados a derecho.---------------------------- El Juzgador resiste la procedencia de la acción y a esos fines considera que el reclamante no se encuentra activamente legitimado.------------------------- La solución del caso impone referir los términos de la demanda pues ella delínea la pretensión y enmarca el análisis que debe efectuar el juzgador.--- Este requisito es de fundamental importancia ya que, para respetar el principio de congruencia, los pronunciamientos jurisdiccionales deben adecuarse a las pretensiones sometidas a decisión.------- En el caso, el Sr. Eduardo Ignacio Rodríguez inicia demanda de daños y perjuicios en contra del Consorcio de Propietarios Lambda y de la Cooperativa de Trabajo de Vigilancia Carampague Ltda.---------------------- Justifica su pretensión en el carácter de propietario del inmueble sito en Avda. Colón Nº 350 y en el hecho de haber sido víctima del robo acaecido en su local comercial.--------- Manifiesta que según el Reglamento de Copropiedad y Administración del Edificio, los perjuicios causados a cualquier propiedad a raíz de causas producidas en otras propiedades, serán soportadas en su totalidad por los copropietarios que tengan el dominio o el uso de los bienes donde se han originado las causas que han producido dichos daños.-------------------------- Que si las causas se han originado en bienes de propiedad común o de uso común, los perjuicios antes contemplados serán soportados en su totalidad por el consorcio del Edificio.------------- En este orden señala, que si bien el ilícito penal de robo se produce en la unidad comercial de su propiedad, el robo tiene su origen en la propiedad común, ya que el ingreso por el edificio se considera parte común.-- Que entre las obligaciones del Consejo de Administración se encuentra la recaudación y empleo de fondos necesarios para el mantenimiento de los servicios generales y la seguridad del edificio integra los servicios generales. A su vez se encuentra facultado a realizar los contratos relacionados con aquellos intereses del consorcio, razón por la cual rubrica el convenio de locación de servicios con la Cooperativa co-demandada a los fines de encomendarle los servicios de vigilancia y seguridad.------------ Pactan que la Cooperativa será responsable directa de todos los daños y perjuicios que sus asociados pudieran ocasionar a la empresa, a su personal y/o terceros durante el desenvolvimiento de las tareas encomendadas y que fueran debidamente comprobadas.------------------------------------------------- Que habiendo ocurrido el ilícito en horario de trabajo del Personal de Seguridad, la Cooperativa es responsable. Frente a esta petición, el Consorcio contesta demanda a fs. 193/ 198 niega los hechos y expone las razones legales por las cuales no es dable atribuirle responsabilidad alguna. Por su parte, la Cooperativa de Vigilancia no comparece al proceso motivo por el cual es declarada rebelde.---------------- En estos términos se trabó la litis en la instancia anterior.---------------------- IV- Cabe acotar, que por una cuestión de estricto orden lógico los agravios no serán tratados en el orden que fueron expuestos.----------------------------- En primer lugar se analizará el agravio por el cual el quejoso considera como violación del principio de congruencia, al argumento referido a la falta de legitimación sustancial activa, que no fue alegado al contestarse la demanda.------------------------------------------------------------------------------- La legitimación para obrar no es un presupuesto procesal, porque no se refiere al proceso o al válido ejercicio de la acción, sino que contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante y el interés sustancial discutido en el proceso.------------------------------------------------- La legitimación ad causam es un elemento sustancial de la litis y, por lo tanto, no constituye un presupuesto procesal.------------------------------------ La falta de legitimación impide que se dicte sentencia sobre el fondo de la cuestión por lo cual, constatada dicha ausencia, debe ser declarada oficiosamente aun cuando no se la hubiese opuesto ya sea como excepción o como defensa de fondo.----------------------------------------------------------- Sobre la ponderabilidad “ex officio” de esta defensa no se advierte en la actualidad disidencias doctrinarias ni jurisprudenciales.------------------------ Así, pese a no haber sido opuesta, la falta de legitimación –activa o pasiva para obrar- debe ser apreciada oficiosamente al dictarse la sentencia, sin que ello implique una violación al principio de congruencia.-- V- En lo que respecta a la legitimación del actor, considero que asiste razón al Sentenciante en lo atinente a que la simple calidad de propietario del inmueble no lo habilita al reclamo intentado, debido al objeto que persigue la acción.-------------------------------------------------------------------- El art. 1068 del C.C. establece: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”.------------------------------------------- La demanda no tiene por objeto el resarcimiento de daños causados en el inmueble, razón por la cual, carece de virtualidad a los fines de justificar la legitimación sustancial el hecho de ser titular registral del inmueble.-------- El reclamo encuentra génesis en el robo, que según el actor, sufriera en el inmueble de su propiedad, integrante del consorcio demandado, y en el cual ejerce su actividad comercial consistente en la realización y comercialización de joyas y piedras preciosas.----------------------------------- Así, el daño cuyo resarcimiento se reclama se identifica con la sustracción de los bienes encontrados en el interior del local comercial.------------------- Corresponde entonces analizar, si resulta dable reconocerle al actor legitimación activa a la luz de lo relatado y de las probanzas rendidas.------ La base del resarcimiento del daño patrimonial se encuentra en las normas constitucionales que garantizan la inviolabilidad de la propiedad; cuando un derecho patrimonial cede o sufre un daño y éste debe ser reparado, tanto si la actividad que lo produce es ilícita o ilegitima, cuanto si no lo es (C.S.J. de la Nación, 27/02/97, L.L. 1998-D-128; 19/09/89, L.L. 1990-C-454).---------------- No debe confundirse en el análisis, la ausencia de legitimación con la ausencia de derecho pues ello constituye una contradicción: la falta de derecho se refiere a la fundabilidad o no de una pretensión, mientras que la falta de legitimación está referida a la pertenencia o titularidad del derecho.--------------- La “legitimatio ad causam” significa la correspondencia del derecho (sustancia) con la persona que lo hace valer.------------------------------------- El A-quo, frente a las particularidades del caso planteado, considera que quién resulta legitimado para accionar es el titular del fondo de comercio y no el propietario del inmueble.------------------- En esta inteligencia, comparto el hecho de que el carácter de propietario del inmueble por sí mismo no lo habilita al planteo de la acción intentada.- Nótese que el actor al demandar denuncia que es orfebre y que ejerce su actividad comercial en el inmueble de su propiedad ubicado en la Galería Cóndor del Edificio Lambda, de donde le sustrajeron los bienes denunciados.-------------------------------------------------------------------------- El apoderado del Consorcio donde funcionaba el local comercial contesta la demanda (fs. 193) y en modo alguno niega dicha circunstancia, simplemente se limita a manifestar que “...desconoce que el actor haya sido objeto o víctima de un ilícito de robo y menos aun de la totalidad de las joyas y otros enseres de su supuesta propiedad que describe en la demanda...”.--------- Los términos vertidos en la contestación de la demanda permiten inferir que el representante del Consorcio no desconoce el hecho puntual de que el actor ejerciera en el local en cuestión su oficio de orfebre.--- Lo que en rigor de verdad cuestiona, es la ocurrencia del ilícito, la existencia en el local de los bienes cuya sustracción denuncia, cuanto la falta de un factor de atribución de responsabilidad que lo obligue a responder. Si se conjuga lo expuesto con las pruebas rendidas en el proceso, en especial, con aquellas especialmente ponderadas por el Juzgador, se arriba a una solución diferente.----------- Los oficios diligenciados por ante la Dirección General de Recursos Tributarios (fs. 287/292) y Dirección General de Rentas (fs. 322/323) acreditan que el actor se encontraba inscripto en el rubro joyería y afines desde el 01/09/92 hasta el 31/01/98.----------------------------------------------- Así también, el ofic