DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)


Muerte de menor en canal maestro. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PROVINCIAL. DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA RIESGOSA. Procedencia. Eximente de responsabilidad. Culpa in vigilando de los progenitores. Configuración. DAÑO MORAL. Cuantificación. Otorgamiento de cifra superior a la reclamada. Locución “y/o lo que más o en menos resulte de la prueba a rendirse”. Valor. Procedencia del monto acordado
Relación de causa
La parte demandada –Provincia de Córdoba– interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que al determinar en un 50% el porcentaje de su responsabilidad, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños que promovieran los actores en virtud de que el hijo falleció ahogado en un canal maestro. Se queja porque pretende la exención total de su responsabilidad, que endilga a los progenitores del niño. Subsidiariamente, se agravia porque el daño moral ha sido justipreciado por el sentenciante en una cifra superior a la expresada por los actores en la enunciación del rubro.

Doctrina del fallo
1– En la especie, no asiste razón al codemandado apelante en cuanto pretende la exención total de su responsabilidad, ya que si bien el a quo tuvo en cuenta el déficit de vigilancia de los progenitores del niño como concausa del evento dañoso, ello no libera totalmente de responsabilidad a la demandada, quien no tomó las medidas de seguridad adecuadas para evitar –tratándose de una cosa riesgosa o peligrosa– la acaecencia del suceso, por ej., la colocación en las márgenes del canal de alguna barrera de contención que hubiese disminuido, notoriamente, la posibilidad de su ocurrencia. (Voto, Dr. Remigio).

2– La eximente de responsabilidad puede ser total o parcial. Para que sea total la culpa de la víctima tiene que ser la causa exclusiva del daño, lo que no se observa en la especie. Ello surge toda vez que, acudiendo al método de inclusión mental hipotético, de haber existido las medidas de seguridad adecuadas, suficientes y eficaces para evitar que las personas tengan acceso a la cosa riesgosa o peligrosa, el luctuoso hecho no habría sucedido, aun en ausencia total de vigilancia por parte de los mayores a cargo del niño. (Voto, Dr. Remigio).

3– “… La doctrina según la cual la existencia y medida de la responsabilidad se define prioritariamente por la relación de causalidad también tiene aplicación en la perspectiva inversa; es decir, cuando se considera la llamada “culpa de la víctima” como total o parcialmente obstativa de responsabilidad. Cuando se trata del daño inferido a sí mismo, lo esencial es que “el hecho haya causado un daño a la propia persona” (parafraseando el supuesto de hecho contenido en el art. 1111, CC), y lo debe haber causado en virtud de una “falta” (es decir, de un defecto de conducta) “imputable” a ella (imputabilidad que no significa “reproche”, desde que ninguna sanción se le impone, sino imputabilidad “fáctica” o “causal”, que debe soportar quien sufre el perjuicio, sin derecho a cargarlo en la cuenta de otro). No es la medida de esa culpa, sino la existencia y extensión de la causalidad lo que determina el surgimiento o no y la medida de un deber indemnizatorio”. (Voto, Dr. Remigio).

4– “… En la responsabilidad por riesgo, la apreciación de la prueba sobre las eximentes debe ser severa: se requiere certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto. En sentido concordante se ha señalado: “La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y convincente para exonerar total o parcialmente la responsabilidad objetiva del conductor del vehículo” … “Cualquier indicio o deducción no muy claros son insuficientes para considerar existente la culpa de la víctima. Las presunciones legales sólo se levantan ante verdaderas pruebas convincentes”. (Voto, Dr. Remigio).

5– En autos, el iudex, al valorar ambos factores, ha distribuido la responsabilidad entre los actores en virtud de la culpa “in vigilando” y la demandada, propietaria de la cosa riesgosa o peligrosa (arts. 1111; 1113, 2º párr., 2º parte, CC). (Voto, Dr. Remigio).

6– El agravio por la cifra superior otorgada a los actores en concepto de daño moral también debe ser rechazado, porque en la demanda se incluyó la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos”, y en el alegado la parte actora indicó que el monto de la indemnización quedaba librado al prudente arbitrio del juez, por lo que ninguna violación al principio de congruencia se advierte en la resolución recurrida. (Voto, Dr. Remigio).

7– “El art. 179 consagra una facultad y no una carga procesal… si ya el actor había anticipado que su pretensión estaba supeditada al resultado de la prueba, la condena por un monto adecuado a ésta, así sea inferior (o superior) al evaluado interinamente en la demanda, no significa vencimiento parcial, pues la pretensión no fue definitiva sino puramente condicional”. (Voto, Dr. Remigio).

8– “Los montos indemnizatorios no necesariamente tienen como límite los fijados en la demanda, pues expresamente se hizo constar que estaban supeditados a lo que resultara de la prueba a rendirse. Por más que la accionante haya hecho una estimación provisoria en la demanda, si su pretensión fue obtener una indemnización equivalente al valor del daño resultante de la prueba, el juez debe fijar el resarcimiento en esa cantidad y no en la estimada provisoriamente. En estos supuestos no es necesaria ninguna ampliación posterior a la demanda, pues el verdadero contenido de la pretensión no es el fijado provisoriamente sino el que viene determinado en la demanda, de acuerdo con los términos en que está redactada. La actora nada tiene que ampliar si ella no ha pedido en realidad ninguna cantidad inferior a la que resulta de la prueba”. (Voto, Dr. Remigio).

9– En la demanda se consignó la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos” con relación a la cuantificación de los daños. De ello deriva que el magistrado tenía la facultad de disponer una condena por importe superior al reclamado, sin que ello afecte la congruencia de la decisión; mas esta facultad no es ilimitada, sino que debe realizarse de manera prudente, fundada. (Voto, Dra. Molina de Caminal).

C7a. CC Cba. 17/2/11. Sentencia Nº 5. Trib. de origen: Juzg. 45a. CC Cba. “Cabral Marcos Manuel y otro c/ Provincia de Córdoba y otro – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. Extracontractual – Expte. Nº 102034/36”. Dres. Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores ■

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DAÑOS Y PERJUCIIOS

Muerte de niño en canal maestro. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO PROVINCIAL. DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA RIESGOSA. Procedencia. Eximente de responsabilidad. Culpa in vigilando de los progenitores. Configuración. DAÑO MORAL. Cuantificación. Otorgamiento de cifra superior a la reclamada. Locución “y/o lo que más o en menos resulte de la prueba a rendirse”. Valor. Procedencia del monto acordado

Relación de causa
La parte demandada –Provincia de Córdoba- interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que al determinar en un 50% el porcentaje de su responsabilidad, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños que promovieran los actores en virtud de haber fallecido (ahogado) su hijo en un canal maestro. Se queja porque pretende la eximición total de su responsabilidad, endilgándosela toda a los progenitores del niño. Subsidiariamente, se agravia porque el daño moral ha sido justipreciado por el Sentenciante, en una cifra superior a la expresada por los actores en la enunciación del rubro.d

Doctrina del fallo
1- En la especie, no asiste razón al codemandado apelante en cuanto pretende la eximición total de su responsabilidad, ya que si bien el a quo tuvo en cuenta el déficit de vigilancia de los progenitores del niño como concausa del evento dañoso, ello no libera totalmente de responsabilidad a la demandada, quien no tomó las medidas de seguridad adecuadas para evitar, tratándose de una cosa riesgosa o peligrosa, la acaecencia del suceso, por ej.: la colocación en los márgenes del canal de alguna barrera de contención que hubiese disminuido -notoriamente- la posibilidad de su ocurrencia. (Voto, Dr. Remigio).

2- La eximente de responsabilidad puede ser total o parcial. Para que sea total la culpa de la víctima tiene que ser la causa exclusiva del daño, lo que no se observa en la especie. Ello surge, toda vez que, acudiendo al método de inclusión mental hipotético, de haber existido las medidas de seguridad adecuadas, suficientes y eficaces, para evitar que las personas tengan acceso a la cosa riesgosa o peligrosa, el luctuoso hecho no habría sucedido, aún en ausencia total de vigilancia por parte de los mayores a cargo del niño. (Voto, Dr. Remigio).

3- “… La doctrina según la cual la existencia y medida de la responsabilidad se define prioritariamente por la relación de causalidad, también tiene aplicación en la perspectiva inversa; es decir, cuando se considera la llamada “culpa de la víctima” como total o parcialmente obstativa de responsabilidad. Cuando se trata del daño inferido a sí mismo, lo esencial es que “el hecho haya causado un daño a la propia persona” (parafraseando el supuesto de hecho contenido en el art. 1111, CC), y lo debe haber causado en virtud de una “falta” (es decir, de un defecto de conducta) “imputable” a ella (imputabilidad que no significa “reproche”, desde que ninguna sanción se le impone, sino imputabilidad “fáctica” o “causal”, que debe soportar quien sufre el perjuicio, sin derecho a cargarlo en la cuenta de otro). No es la medida de esa culpa, sino la existencia y extensión de la causalidad, lo que determina el surgimiento o no y la medida de un deber indemnizatorio”. (Voto, Dr. Remigio).

4- “… En la responsabilidad por riesgo, la apreciación de la prueba sobre las eximentes debe ser severa: se requiere certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto. En sentido concordante, se ha señalado: “La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y convincente para exonerar total o parcialmente la responsabilidad objetiva del conductor del vehículo” … “Cualquier indicio o deducción no muy claros son insuficientes para considerar existente la culpa de la víctima. Las presunciones legales sólo se levantan ante verdaderas pruebas convincentes”. (Voto, Dr. Remigio).

5- En autos, el iudex al valorar ambos factores ha distribuido la responsabilidad entre los actores, en virtud de la culpa “in vigilando” y la demandada, propietaria de la cosa riesgosa o peligrosa (arts. 1111; 1113, 2º párr., 2º parte, CC). (Voto, Dr. Remigio).

6- El agravio por la cifra superior otorgada a los actores en concepto de daño moral también debe ser rechazado, porque en la demanda se incluyó la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos”, y en el alegado la parte actora indicó que el monto de la indemnización quedaba librado al prudente arbitrio del juez, por lo que ninguna violación al principio de congruencia se advierte en la resolución recurrida. (Voto, Dr. Remigio).

7- “el art. 179 consagra una facultad y no una carga procesal…si ya el actor había anticipado que su pretensión estaba supeditada al resultado de la prueba, la condena por un monto adecuado a ésta, así sea inferior (o superior) al evaluado interinamente en la demanda, no significa vencimiento parcial, pues la pretensión no fue definitiva sino puramente condicional”. (Voto, Dr. Remigio).

8- “Los montos indemnizatorios no necesariamente tienen como límite los fijados en la demanda, pues expresamente se hizo constar que estaban supeditados a lo que resultara de la prueba a rendirse. Por más que la accionante haya hecho una estimación provisoria en la demanda, si su pretensión fue obtener una indemnización equivalente al valor del daño resultante de la prueba, el juez debe fijar el resarcimiento en esa cantidad y no en la estimada provisoriamente. En estos supuestos, no es necesaria ninguna ampliación posterior a la demanda, pues el verdadero contenido de la pretensión no es el fijado provisoriamente, sino el que viene determinado en la demanda, de acuerdo a los términos en que está redactada. La actora nada tiene que ampliar si ella no ha pedido en realidad ninguna cantidad inferior a la que resulta de la prueba”. (Voto, Dr. Remigio).

9- En la demanda se consignó la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos” con relación a la cuantificación de los daños. De ello deriva que el Magistrado tenía la facultad de disponer una condena por importe superior al reclamado, sin que ello afecte la congruencia de la decisión; mas esta facultad no es ilimitada, sino que debe realizarse de manera prudente, fundada. (Voto, Dra. Molina de Caminal).

C7a. CC Cba. 17/2/11. Sentencia Nº 5. Trib. de origen: Juzg. 45a. CC Cba. “Cabral Marcos Manuel y otro c/ Provincia de Córdoba y otro – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. Extracontractual – Expte.. Nº 102034/36”

CABRAL MARCOS MANUEL Y OTRO SENTENCIA NÚMERO:
C/ 05
PROVINCIA DE CÓRDOBA Y OTRO
ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. -OTRAS
FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL En la ciudad de Córdoba, a los 17 días del mes de 02 de dos mil once, siendo las 11 horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara Séptima de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. Jorge Miguel Flores, Rubén Atilio Remigio y María Rosa Molina de Caminal, bajo la presidencia del primero de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante, a fin de dictar sentencia en los autos: “CABRAL MARCOS MANUEL Y OTRO C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA Y OTRO -ORDINARIO- DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL- EXPTE. Nº 102034/36”, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Número Treinta y seis, de fecha dieciséis de Abril dos mil ocho (fs.319/341), se resolvió: “I) Rechazar la demanda impetrada contra la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba. Imponer las costas por el orden causado. No regular honorarios al Dr. Pedro Peralta; Marcelo Rodríguez Fraccaro, Jorgelina Israilevich y Luis Emilio Maglione hasta tanto lo soliciten. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por los actores Marcos Manuel Cabral (DNI nº 24.471.272) Valeria María Gutiérrez (DNI nº 26.671.839) en contra de la Provincia de Córdoba, determinando en un 50% el porcentual de responsabilidad que le corresponde a esta última en el siniestro; condenándola, en consecuencia; a que en el término de cuatro meses de quedar firme la presente y su respectiva liquidación (art. 806 CPC) le sea abonado: a) al actor Marcos M. Cabral la suma de pesos Setenta y cinco mil ($75.000) en concepto de daño moral y la suma de pesos Dos mil novecientos treinta y tres con cincuenta y ocho centavos ($2933,58) a título de pérdida de chance, con más los intereses expuestos en los considerandos, lo que a la fecha representa la suma de pesos Ciento Cuarenta y Nueve mil Setenta y Siete con cincuenta ($149.977,5) y de pesos Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Seis ($5866) respectivamente, b) y a la co-accionante Valeria Gutiérrez la suma de pesos Setenta y Cinco Mil ($75.000) en concepto de daño moral y la suma de pesos Tres Mil Sesenta y Nueve con dieciséis ctvos ($3.069,16) que con más los intereses ut supra expuestos a la fecha importan la suma de pesos Ciento cuarenta y nueve mil novecientos setenta y siete con cincuenta ($149.977,5) y de pesos Seis Mil Ciento Treinta y Seis con treinta y nueve ($6136,39) respectivamente. III) Rechazar el pedido de inconstitucionalidad del art. 4 ley 25.561. IV) Imponer las costas en un 50% a los actores y en un 50% al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. Regular honorarios a los Dres. Karina A. Baschetto; Jorge Rafael Auil y Julio César Roncella en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Tres ($54.593). Fijar los honorarios del Dr. Carlos Spadoni en la suma de pesos Catorce Mil Cuatrocientos Tres ($14.403) y los del perito psiquiatra oficial Dr. Carlos Eleazar Garzón en la suma de pesos Cuatrocientos Veintinueve ($429). Regular los honorarios del perito psiquiatra de control por el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, Dr. Felipe Carlos Curtó en la suma de pesos Doscientos Catorce ($214) a cargo de su oferente. Protocolícese…”. Previa espera de ley, el Tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Procede el recurso de apelación impetrado? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde decidir? De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores.—————–
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:—————————————–
EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO DIJO:—————————-
La Sentencia recurrida, contiene una relación de causa, que satisface los recaudos previstos por el art. 329, C.P.C., por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella nos remitimos. Contra la resolución del Sr. Juez de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta “supra”, la parte demandada -a través de apoderado- interpone recurso de apelación (fs. 355), el que es concedido (fs. 356). Radicados los autos por ante este Tribunal de Alzada, se evacuan los traslados de ley, a los que nos remitimos y tenemos aquí por íntegramente reproducidos “brevitatis causae” (fs. 435/439 y 444/446 vta.).————————
El libelo recursivo admite el siguiente compendio:————————–
1.- Se queja de la resolución que la condena al pago del 50 % del daño, en base al déficit de vigilancia que le achaca a los actores, pretendiendo la eximición total de su responsabilidad, endilgándosela toda a los progenitores del niño fallecido (ahogado) en el canal maestro sur.———–
2.- Subsidiariamente, se agravia la condenada, porque el daño moral ha sido justipreciado por el Sentenciante, en una cifra superior a la expresada por los actores en la enunciación del rubro.———-
A fs. 444/446 vta., la parte actora -por apoderado- contesta el traslado conferido, peticionando la repulsa recursiva, por las razones que expone, a las que nos remitimos y tenemos aquí por íntegramente reproducidas, en aras de concisión.————————————————————————————–
Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.————–
1.- La queja no es de recibo, porque como lo relata el propio apelante en su libelo recursivo, el “a quo” ha tenido en cuenta el déficit de vigilancia de los progenitores del niño como concausa del evento dañoso. Empero, ello no libera totalmente de responsabilidad al recurrente, quien no tomó las medidas de seguridad adecuadas, para evitar, tratándose de una cosa riesgosa o peligrosa, la acaecencia de sucesos como el de autos, por ejemplo: la colocación en los márgenes del canal, alguna barrera de contención, que hubiesen disminuido -notoriamente- la posibilidad de su ocurrencia.—————————-
La eximente de responsabilidad puede ser total o parcial. Para que sea total la culpa de la víctima tiene que ser la causa exclusiva del daño, lo que no se observa en la especie, conforme lo anteriormente explicitado. Ello surge claro, toda vez que, acudiendo al método de inclusión mental hipotético, de haber existido las medidas de seguridad adecuadas, suficientes y eficaces, para evitar que las personas tengan acceso a la cosa riesgosa o peligrosa, el luctuoso hecho no habría sucedido, aún en ausencia total de vigilancia por parte de los mayores a cargo del niño, contrariamente a lo expresado por el apelante en su queja.———-
Como hemos dicho con anterioridad, en un caso aplicable aquí analógicamente: “Al respecto, se ha dicho: “Eximentes. A. Culpa de la víctima. 1. La relación causal en la culpa de la víctima. La doctrina según la cual la existencia y medida de la responsabilidad se define prioritariamente por la relación de causalidad, también tiene aplicación en la perspectiva inversa; es decir, cuando se considera la llamada “culpa de la víctima” como total o parcialmente obstativa de responsabilidad. Cuando se trata del daño inferido a sí mismo, lo esencial es que “el hecho haya causado un daño a la propia persona” (parafraseando el supuesto de hecho contenido en el art. 1.111, Cód. Civil), y lo debe haber causado en virtud de una “falta” (es decir, de un defecto de conducta) “imputable” a ella (imputabilidad que no significa “reproche”, desde que ninguna sanción se le impone, sino imputabilidad “fáctica” o “causal”, que debe soportar quien sufre el perjuicio, sin derecho a cargarlo en la cuenta de otro). No es la medida de esa culpa, sino la existencia y extensión de la causalidad, lo que determina el surgimiento o no y la medida de un deber indemnizatorio” (Zavala de Gónzález, “Doctrina Judicial – Solución de Casos – 1”, pág. 125)”.—
“Debe tenerse presente que: “5. La apreciación de las eximentes debe ser rigurosa. En la responsabilidad por riesgo, la apreciación de la prueba sobre las eximentes debe ser severa: se requiere certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto (C. 8ª C.C. Córdoba, 23-8-93, Semanario Jurídico, 959, 18-11-93). En sentido concordante, se ha señalado: “La culpa de la víctima debe estar demostrada en forma clara y convincente para exonerar total o parcialmente la responsabilidad objetiva del conductor del vehículo” (Cám. Apel. Civ. y Com. San Martín, 25-9-86, D.J., 987-I-759). “Cualquier indicio o deducción no muy claros son insuficientes para considerar existente la culpa de la víctima. Las presunciones legales sólo se levantan ante verdaderas pruebas convincentes” (C.N.Civ., Sala C, voto del Dr. Cifuentes, 25-6-92, L.L., 20-10-92)” (Zavala de González, “Solución de Casos – Doctrina Judicial – 1”, pág. 163)” (Sentencia Nº 102, del 3.9.08, in re: “BUSTOS, MARIELA IVANA C/ PISTOLETTI, MARÍA ESTHER Y OTRO – ORDINARIO – COBRO DE PESOS – RECURSO DE APELACION – REHACE (expte. N° 381.911/36)”.——————————————————
Precisamente, el “Iudex” valorando ambos factores, ambos factores, ha distribuido la responsabilidad entre los actores, en virtud de la culpa “in vigilando” y la demandada, propietaria de la cosa riesgosa o peligrosa (arts. 1.111; 1.113, 2º párr., 2º parte, Cód. Civ.).——–
2.- El agravio debe ser rechazado porque en la demanda se incluyó la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos” (fs. 1), y en el alegado de la parte actora, se dijo: “DAÑO MORAL…la accionada deberá resarcirla por este rubro, tal como fue peticionado en la demanda, quedando el monto de la indemnización librada al prudente arbitrio de V.S.” (fs. 269 vta.), por lo que ninguna violación al principio de congruencia se advierte en la resolución bajo anatema.————-
Es indiferente que el actor no haya ampliado su pretensión en los alegatos conforme al resultado de la prueba, ya que “el art. 179 consagra una facultad y no una carga procesal…si ya el actor había anticipado que su pretensión estaba supeditada al resultado de la prueba, la condena por un monto adecuado a ésta, así sea inferior (agrego: o superior) al evaluado interinamente en la demanda, no significa vencimiento parcial, pues la pretensión no fue definitiva sino puramente condicional” (Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial – Solución de casos – 5”, pág. 96).————————————————————————–
“Los montos indemnizatorios no necesariamente tienen como límite los fijados en la demanda, pues expresamente se hizo constar que estaban supeditados a lo que resultara de la prueba a rendirse. Por más que la accionante haya hecho una estimación provisoria en la demanda, si su pretensión fue obtener una indemnización equivalente al valor del daño resultante de la prueba, el juez debe fijar el resarcimiento en esa cantidad y no en la estimada provisoriamente. En estos supuestos, no es necesaria ninguna ampliación posterior a la demanda, pues el verdadero contenido de la pretensión no es el fijado provisoriamente, sino el que viene determinado en la demanda, de acuerdo a los términos en que está redactada. La actora nada tiene que ampliar si ella no ha pedido en realidad ninguna cantidad inferior a la que resulta de la prueba” (T.S.J., Sent. Nº 23, 10.5.86).————————————————–
Analógicamente, se ha dicho: “Lo expuesto significa que, aun no reducida la petición en el alegato, el acogimiento del monto menor resultante de la prueba, no justifica imponer costas parciales al actor (C. 8º C.C. Córdoba, A.I. Nº 75, 22.10.02) (Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial – Solución de casos – 5”, pág. 97), ya que, en la misma línea de razonamiento, la actora nada tiene que “morigerar” o “ampliar” si ella no ha pedido -en realidad- ninguna cantidad inferior o superior a la que resulta de la prueba.—–
No habiendo acreditado la apelante que de la prueba surja una cifra inferior a la mandada a pagar por el “a quo”, la queja debe rechazarse.————–
Por ello, voto por la negativa.——————————————————
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:—————————————–
LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:——–
1. Adhiero a los fundamentos y resolución a que arriba el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en idéntico sentido con respecto al primer agravio del apelante.————
2. El agravio de la Provincia, con relación al monto de condena del daño moral, se limita a expresar que el Magistrado se ha excedido en el fallo al disponer su procedencia por un monto superior al reclamado, no cuestionando el monto en sí, ni su posible falta de adecuación con el daño probado, sino solamente la posibilidad -que niega al Juez- de condena superior al importe reclamado.———–
3. Ciñéndonos estrictamente a ese alcance del agravio, ha de verse que en la demanda se consignó la fórmula “y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos” con relación a la cuantificación de los daños. De ello deriva que el Magistrado tenía la facultad de disponer una condena por importe superior al reclamado, sin que ello afecte la congruencia de la decisión; mas esta facultad no es ilimitada, sino que debe realizarse de manera prudente, fundada. Ahora bien, ajustándonos a los agravios, frente a que el tribunal de apelación no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante; el ámbito objetivo de la instancia recursiva no es el mismo que el de primera instancia, sino el estricto que le proporciona la pretensión del recurrente limitando la función revisora, por lo que todo lo que no ha sido objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a quo, en virtud de la vigencia del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara, existiendo para el Magistrado la facultad de otorgar más de lo pedido, aunque con el límite señalado supra, y siendo que el agravio no se dirige a cuestionar la justeza de lo resuelto, sino sólo la facultad del Juez de otorgar más de lo cuantificado en virtud de haber la parte accionante vinculado el monto de su pretensión a la prueba rendida, en ese estricto marco, adhiero a la solución que propicia el voto precedente, expidiéndome en idéntico sentido con relación al segundo de los agravios planteados.—————————
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:—————————————–
EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:—————————-
Adhiero a los fundamentos y conclusiones arribados por la Sra. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.—————————-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:—————————————–
EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO DIJO:—————————-
Corresponde:——————————————————————————–
Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante perdidoso (art. 130, C.P.C.).————
Regular los honorarios del Dr. Julio C. Roncella, en el 35 % del punto medio de la escala del art. 36, C.A., Ley Nº 9.459, sobre la base de lo discutido en la Alzada (arts. 36, 39, 40, concs. y corrs., C.A.).–
Así voto.——————————————————————————-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:—————————————–
LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL DIJO:——–
Adhiero a lo expresado por el Sr. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.–
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:—————————————–
EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:—————————-
Adhiero a la solución que propone el Sr. Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio.
Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad,……………….
SE RESUELVE:—————————————————————————–
Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante perdidoso (art. 130, C.P.C.).——–
Regular los honorarios del Dr. Julio C. Roncella, en el 35 % del punto medio de la escala del art. 36, C.A., Ley Nº 9.459, sobre la base de lo discutido en la Alzada (arts. 36, 39, 40, concs. y corrs., C.A.).—
Protocolícese y bajen. Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación firman los Sres. Vocales.—————————————————-

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