<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Circulación por avenida continuación de autopista. “Semiautopista”: carácter atribuido por el tribunal a quo: Rechazo. Circulación por la derecha. PRIORIDAD DE PASO: Regla. Disidencia: Avenida transitada de seis carriles. Importancia de la vía. Excepción a la regla. Orden del tránsito vehicular. Falta de cinturón de seguridad. CULPA CONCURRENTE DE LA VÍCTIMA. Procedencia. DAÑO MORAL. INTERESES. Dies a quo</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la parte actora apela la sentencia Nº 134 de fecha 24/4/08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y 40a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que resolvió : "1) Rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por el Sr. Marcos Leonardo Ordóñez. 2) Rechazar la demanda entablada por la Sra. Gladys Noemí Lúquez. 3) Imponer las costas del pleito a cargo de la Sra. Gladys Noemí Lúquez. (...)”. Así, la pretensión resarcitoria fue rechazada en primer grado, por considerar el señor juez a quo que el demandado tenía prioridad de paso por circular por una “semiautopista”, cuestión que provoca el alzamiento de la parte actora. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El hecho de que los actores no circularan directamente por la calle perpendicular a la avenida no les quita la prioridad de paso, puesto que, para la parte demandada, se trataba de un vehículo que aparece por la derecha, en una intersección no señalizada. Así las cosas, no es posible atribuir a la avenida el carácter de “semiautopista”, como lo hizo el sentenciante, aunque sea la continuación de una autopista. Y ello así a poco que se advierta la sucesiva presencia de semáforos que permiten ordenar el tránsito con relación a los vehículos que pretendan cruzarla. (Mayoría, Dr. Fernández). 2– De tal modo, la falta de funcionamiento de los semáforos remite a la reglas generales, entre las que se destaca la de la prioridad de paso del que circula por la derecha. (Mayoría, Dr. Fernández). 3– Siendo así, y tal como se sostuvo en diversos precedentes, la regla de prioridad del que circula por la derecha tiene, en principio, carácter absoluto, sin perjuicio de que algunos casos puntuales puedan merecer excepciones. Así se ha dicho en votos anteriores en el sentido de que "... si [la prioridad de la derecha]... fuera observada como corresponde, evitaría muchos choques y accidentes trágicos. La especulación de que si el otro conductor llegó primero al centro de la bocacalle o si ya estaba cruzando cuando llegó el de la derecha, la regla no se aplica, contribuye a generar confusión y a aumentar la irresponsabilidad de los conductores. Con esta especulación se logra que los más audaces intenten ganar el paso y luego pretendan escudarse en esa prioridad que no surge de la ley, sino de la equivocada jurisprudencia que fomenta la ley de la selva. Esto no quiere decir que el que tiene prioridad de paso tenga derecho para arrasar con todo... La regla no es de prioridad para el que llega primero, sino para el que se presente por la derecha" . (Mayoría, Dr. Fernández). 4– Cabe agregar, en cuanto a la preferencia que tiene el conductor que circula por una vía de mayor jerarquía, que la ley no la ha establecido como excepción a la regla de "primero el de la derecha", como lo hace verbigracia con la hipótesis de ingreso a una rotonda o el ingreso desde una vía de tierra a una pavimentada. Luego subsiste aquella regla general de prioridad del que circula por la derecha, dado que las excepciones son de interpretación estricta. De lo contrario se subvertiría la regla general ya aludida. (Mayoría, Dr. Fernández). 5– No se desconoce la voz que pregona <italic>de lege ferenda</italic> la inclusión de las avenidas como una excepción a la regla de la prioridad de paso. Pero la solución de lege lata es la propiciada en este voto. Por ende, la responsabilidad es atribuible a la demandada, por no haber respetado la prioridad de paso del vehículo que se conducía por la derecha. Lo dicho desbarata la defensa de falta de acción sustentada en que la responsabilidad corresponde al marido de la víctima (conductor del automóvil), pues la responsabilidad en el evento dañoso corresponde a la parte demandada. (Mayoría, Dr. Fernández). 6– En autos se ha rechazado la demanda porque el accionante que circulaba por una calle secundaria no respetó el paso del demandado que se conducía por una avenida de ingreso a la ciudad y a la que el iudicante le dio calificación de semiautopista, otorgándole la prioridad a los que se desplazan por ella(art 5, inc. s, ley 24449 y art. 8560). (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 7– Las características de circulación de esta arteria –avenida– se diferencian de la calle por la velocidad que se le ha asignado a esta clase de vías de circulación (60 km/h, fs. 140, 171), y además por el caudal de vehículos que circulan cuando ellas cuentan con varios carriles (tres carriles de cada lado). (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 8– Si bien no resulta aceptable la calificación de ”semiautopista” aplicada a una avenida que se interna en la ciudad y carece de los elementos viales para que así se la considere, por sus características sí es una avenida de importante traza, ya que consta de tres carriles por lado y es el lugar de circulación de mayor envergadura para el ingreso y egreso de la ciudad y deriva tráfico hacia otras ciudades, lo que da una idea de la magnitud del tránsito y tiene como distintivo que la velocidad de los vehículos es superior a los que se conducen por una calle. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 9– Así, por una cuestión de orden y practicidad, se entiende que al cruce de una avenida de seis carriles, tres en una dirección y tres en otra, se le debe otorgar prioridad, ya que no puede aceptarse que el cruce de los primeros tres carriles y la imposibilidad de hacerlo en los siguientes tres no traiga inconvenientes al tránsito, cuando no siniestros que pongan en riesgo los bienes y las vidas de las personas. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 10– Es así que la prioridad de paso que le cabe al que se conduce por la derecha de una intersección, resulta un modo de ordenar el tránsito vehicular, con una simple regla que llegue al entendimiento de todos los conductores y resulte práctica y efectiva. Sin embargo, la norma sufre ciertas excepciones que están volcadas en el art. 65, Ordenanza N° 9981/99, frente a la regla general. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 11– Entre las excepciones se advierte que la regla de la prioridad cede cuando se ingrese de una vía de tierra hacia una pavimentada, y aquí es donde el legislador nos introduce en las diferencias existentes en las distintas rutas, donde las de menor importancia y caudal de tránsito deben ceder (si se encuentran dentro de la prioridad de situarse a la derecha) ante las de mayor importancia o volumen portante, y así está dando la pauta de que la prioridad no es procedente cuando la vía de ingreso es de menor importancia que la vía a la que se ingresa; ello lleva a pensar que resulta una cuestión práctica, ya sea por el flujo de tránsito o por la velocidad en la que se conducen. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 12– En la primera, el flujo de tránsito de una avenida de doble mano y triple carril es de mayor importancia numérica y contundencia que el de una calle, y agregado a ello que la velocidad en la que se conducen unos y otros resulta de mayor importancia los de la avenida (en este caso 60 km/h) que los que se conducen por la calle; tanto que la diferencia de velocidad que beneficia a los primeros es el cincuenta por ciento superior a la de los que se conducen por la segunda; con lo que lleva a razonar que el que ingresa de una calle hacia una avenida debe esperar a que se le vea expedito el tránsito para continuar su marcha –lo que en la práctica se ve a diario– y resulta temerario ingresar a una avenida de triple carril y doble mano de súbito por el hecho de conducirse por la derecha. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 13– Si bien el legislador no ha expuesto todos los casos posibles de excepción a la regla, la diferencia en importancia de una vía a la otra da motivos suficientes para concluir como se ha analizado supra. Por lo dicho, la propia norma da motivos para incluir otros casos, como el de autos. Por ello debe rechazarse el recurso impetrado manteniendo la resolución en crisis con los argumentos aquí expuestos. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 14– La cuestión se centra en determinar si el hecho aconteció en una avenida o se trata de una semiautopista, y en este <italic>métier</italic>, se coincide en que la arteria responde a las características de una avenida, ya que ésta se encuentra dentro del ejido municipal, por lo que el municipio ejerce allí el poder de policía. Y, si quien ejerce el poder de policía municipal –y por ende regula el tránsito– la categoriza de avenida, no es posible apartarse de ello. Tal sucede por cuanto la definición se proyecta con relación a las demás normas de tránsito que imperan, entre otras cosas, por ejemplo en lo que hace a la velocidad máxima para desplazarse. Cuestiones que le competen al municipio y de las que no cabe realizar otra interpretación, so riesgo de perturbar el sistema en desmedro de la seguridad vial. Adviértase que de este modo se publicita y se da a conocer a los vecinos del lugar y a quien circulara por la avenida, mediante carteles indicativos. Y éste precisamente ha sido el entendimiento de las partes, en lo que hace al lugar del hecho. La demandada y citada en garantía no han alegado como quiebre del nexo de responsabilidad que la Av. San Martín fuera una semiautopista. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 15– Siendo que se trata de una avenida, en la que ocasionalmente no funcionaba el semáforo allí existente, debe estarse a la regla de la prioridad de paso. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 16– Aun cuando haya circulado por la colectora, ello no quita la prioridad de paso de quien aparece por la derecha de una avenida. Es que la prioridad de paso le exigía al actor frenar y ceder el paso, no intentar el cruce, amparado en el convencimiento de que por circular por una avenida podía continuar su marcha. La prioridad de paso importa claramente que debió ceder ese paso al que venía por su derecha. Y si circulaba con la debida atención pudo advertir la presencia por la derecha del auto del demandado. Se trata de una regla dispuesta en el ordenamiento legal, de carácter absoluto, a fin de evitar colisiones y constituye, a la vez, un claro ordenador. Reglas claras para el tránsito vehicular. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 17– Resulta claro que no es lo mismo sufrir un accidente en el cual la víctima queda en el automóvil, sin otras consecuencias, que, como en el caso, ser despedida del habitáculo del automóvil y caer sobre el pavimento, donde quedó tirada. En este último supuesto, ha concurrido parcialmente la culpa de la víctima, pues si hubiese llevado puesto el cinturón de seguridad, cuadra sostener que (salvo circunstancia no acreditada, v.gr. rotura), la expulsión y caída no hubieran ocurrido. Por ende, no es dable atribuir toda la responsabilidad a la demandada sino que es preciso distribuirla, por lo cual corresponde estimar que el 60% de la responsabilidad corresponde a la demandada y el 40% restante a la actora, quien pudo evitar las mayores consecuencias dañosas, de haber respetado las normas de seguridad en el tránsito. 18– Acerca de los intereses del daño material es doctrina mayoritaria que deben calcularse a partir de la producción del daño, momento a partir del cual la víctima tiene menoscabado su patrimonio, y no a partir de la sentencia. Siendo los intereses moratorios en materia de responsabilidad destinados a indemnizar el daño producido por el cumplimiento tardío de la prestación indemnizatoria (art. 508, CC), la obligación de responder por ese daño causado es exigible a partir de dicho momento. Es así porque estos accesorios son consecuencia de la mora ex re, art. 508 y 519, CC, no siendo obstáculo para su procedencia que en el momento de su producción no estuviera liquidado. Resolución 1. Acoger la apelación, revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, condenar al demandado Marcos Leonardo Ordóñez a pagar a la actora Gladys Nomeí Lúquez la suma de pesos dos mil cuatrocientos tres con ocho centavos ($ 2403,08), en concepto de indemnización, por los rubros detallados en el considerando respectivo. 2. Las costas en ambas instancias en un 95% a la actora y en el 5% restante a la demanda. <italic>C4a. CC Cba. 21/12/10. Sentencia Nº 187. Trib. de origen: Juzg.40a Nom. CC Cba. “Lúquez, Gladys Noemí c/ Ordóñez, Marco Leonardo -Ordinario -Daños y Perj. Accidentes de Tránsito -Recurso de Apelación - Expte. N° 516692/36”. Dres. Raúl E. Fernández, Miguel Ángel Bustos Argañarás y Cristina Estela González de la Vega </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: 187 21.12.10 En la Ciudad de Córdoba a días del mes de de dos mil diez, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la Secretaria Tribunal a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “LUQUEZ, GLADYS NOEMI C. ORDIÑEZ, MARCO LEONARDO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. ACCIDENTES DE TRANSITO – RECURSO DE APELACION - EXPTE. N° 516692/36”, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la Sentencia número ciento treinta y cuatro del veinticuatro de abril de dos mil ocho, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y Cuadragésima Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, cuya parte resolutiva dispone: "1) Rechazar la excepción de falta de acción interpuesta por el Sr Marcos Leonardo Ordóñez. 2) Rechazar la demanda entablada por la Sra Gladys Noemí Luquez. 3) Imponer las costas del pleito a cargo de la Sra. Gladys Noemí Luquez. 4) Regular los honorarios... PROTOCOLÍCESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA. Fdo: Alberto J Mayda. Juez-.”---------------------------------------- Seguidamente el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver:--- Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación de la actora?--------------------------------------------------------------- Segunda cuestión:¿Què pronunciamiento corresponde emitir?------------- Conforme al sorteo oportunamente realizado, los Señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dr. Raúl Eduardo Fernández, Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás y Dra. Cristina E González de la Vega.----------------------------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. RAUL E. FERNANDEZ, DIJO:----------------------------------------------------------------- I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló la actora, quien expresó agravios en esta Sede, siendo respondidos por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de ser fallada.------------------------- II. La pretensión resarcitoria fue rechazada en primer grado, por considerar el señor Juez a quo que el demandado tenía prioridad de paso por circular por una “semiautopista”, cuestión que provoca el alzamiento de la parte actora.---------------------------------------- Coincido con la crítica a la sentencia, y para ello tengo en cuenta que confrontando las posturas de las partes y teniendo especialmente en cuenta la declaración de cómo sucedió el evento dañoso (fs. 134/137), efectuada por los señores Gladys Noemí Luquez y José Paredes (este último conductor del automóvil), puedo establecer que los actores circulaban por la calle paralela a la Avda. San Martín de la Ciudad de Villa Carlos Paz, en sentido norte sur, doblan a la izquierda para cruzar tal avenida, que en ese momento no funcionaban los semáforos, oportunidad en la cual fueron embestidos por el vehículo de la demandada.--------------------------------------------- Que los actores no circularan directamente por la calle perpendicular a la avenida no les quita la prioridad de paso, puesto que, para la parte demandada, se trataba de un vehículo que aparece por la derecha, en una intersección no señalizada.-------------------- Así las cosas, no es posible atribuir a la avenida San Martín el carácter de semiautopista, como lo hizo el sentenciante, aunque sea la continuación de la autopista Córdoba-Carlos Paz. Y ello así a poco que se advierta la sucesiva presencia de semáforos que permiten ordenar el tránsito con relación a los vehículos que pretendan cruzarla.------------------------------------------------------------- Por lo demás, ninguna de las partes atribuyó a la avenida San Martín el carácter de semi-autopista, tanto que la demandada y citada en garantía señaló que “...el demandado se limitó a venir circulando por una Avda. importante a velocidad precaucional” (fs. 26).---------- De tal modo, la falta de funcionamiento de los semáforos remite a la reglas generales, entre las que destaco la de la prioridad de paso del que circula por la derecha.---------------------------------- Siendo así, y tal como lo sostuve en diversos precedentes (v.gr. in re “Comán Aída c. Moraña, María Dolores – Ordinario – Dañós y Perj. Accidentes de Tránsito – Recurso de apelación” sent. nº 81 del 30/06/2009) la regla prioridad del que circula por la derecha ostenta, en principio, carácter absoluto, sin perjuicio que algunos casos puntuales puedan merecer excepciones. Así me he pronunciado en votos anteriores en el sentido que "... si la misma... fuera observada como corresponde, evitaría muchos choques y accidentes trágicos. La especulación de que si el otro conductor llegó primero al centro de la bocacalle o si ya estaba cruzando cuando llegó el de la derecha, la regla no se aplica, contribuye a generar confusión y a aumentar la irresponsabilidad de los conductores. Con esta especulación se logra que los más audaces intenten ganar el paso y luego pretendan escudarse en esa prioridad que no surge de la ley, sino de la equivocada jurisprudencia que fomenta la ley de la selva. Esto no quiere decir que el que tiene prioridad de paso tenga derecho para arrasar con todo...La regla no es de prioridad para el que llega primero, sino para el que se presente por la derecha" (Ca. 3ª. CCCba. en Semanario Jurídico del 25/6/87, p. 12 y sigtes.; Ca. 8ª. CCCba. "in re": "Nihoul, Carlos c. Rubén Bayona y/o Agustín Isaac Arce Ordinario" Foro de Córdoba N° 20 p. 148; Ca. 5ª. CCCba. "in re": "March, Pablo y Otra c. Héctor Roque Achával y Otra - Ordinario" del 20/3/2000, Semanario Jurídico del 1/6/2000, p. 694 y sigtes.) (conf. Sent. N° 202 de fecha 26/12/00, "in re": "Contreras Carlos Alberto c. Ricardo Leopoldo Antonio Smith y otra. Ordinario").------------------------------------ Cabe agregar, en cuanto a la preferencia que tiene el conductor que circula por una vía de mayor jerarquía, que la ley no la ha establecido como excepción a la regla de "primero el de la derecha" como lo hace vgr. con la hipótesis de ingreso a una rotonda o el ingreso desde una vía de tierra a una pavimentada. Luego subsiste aquella regla general de prioridad del que circula por la derecha, dado que las excepciones son de interpretación estricta. De lo contrario se subvertiría la regla general ya aludida. (Conf. esta Cámara in re “Garate, María Inés c. Alejandra Rondoni de Raffin -.- Ordinario y su acumulado” sent. nº 3 del 14.2.02; “Peano, Claudio A. c. Bustos, Evangelina y Otros”. Del 16.8.2005, L.L.C. 2005, 1279 y sgts).---------------------------------------------------------------- No desconozco la voz que pregona de lege ferendae la inclusión de las avenidas como una excepción a la regla de la prioridad de paso (Conf. Cornet, Santiago “Prioridad de paso de la derecha y calles de distinta jerarquía. Una desatinada solución de nuestras leyes de tránsito” Sem. Jur. T. 97 –2008-A, 710 y sgts). Pero, reitero, la solución de lege lata es la propiciada en este voto.------------------ Por ende, la responsabilidad es atribuible a la demandada, por no haber respetado la prioridad de paso del vehículo que se conducía por la derecha. Lo dicho desbarata la defensa de falta de acción sustentada en que la responsabilidad corresponde al marido de la víctima (conductor del automóvil) pues, reitero, la responsabilidad en el evento dañoso corresponde a la parte demandada.-------------------- Lo dicho sin perjuicio de lo que se aditará al tiempo de tratar el daño sufrido en la persona de la actora.--------------------------- Voto por la afirmativa.-----------------------------------------A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS ARGAÑARÁS, DIJO:----------------------------------------------- 1. Analizados que fueron los antecedentes del caso de marras, expreso respetuosamente que disiento con el voto del Distinguido Colega Dr Raúl E Fernández, procurando dar las razones para sostenerlo.----------------------------------------------------------- 2. En estos actuados se ha demandado al que colisionó el automóvil del actor en su costado izquierdo, por conducirse el accionante por la derecha al intentar cruzar la avenida San Martín que es prolongación de la ruta de ingreso a la ciudad. Las características de circulación de esta arteria se diferencia de la calle por la velocidad que se le ha asignado a esta clase de vías de circulación (60kms/h, fs 140, 171), y además por el caudal de vehículos que circulan cuando las mismas constan de varios carriles (tres carriles de cada lado, fs 170 y 171).--------------------------- Como dato ilustrativo y de las probanzas arrimadas se advierte que el demandado no se conducía a exceso de velocidad según lo afirma el perito, cuando al referirse al punto dice que fue de “poca magnitud cualitativa” (fs 77). 1- En autos se ha rechazado la demanda porque el accionante que circulaba por una calle secundaria, no respetó el paso del demandado que se conducía por una avenida de ingreso a la ciudad y que el Iudicante le dio la calificación de semiautopista, otorgándole la prioridad a los que se desplazan por éll (art 5, inc s, ley 24.449 y art 8560). Si bien no resulta aceptable la calificación de semiautopista a una avenida que se interna en la ciudad y carece de los elementos viales para que así se la considere por las características de la misma, sí es una avenida de importante traza ya que consta de tres carriles por lado, y es el lugar de circulación de mayor envergadura para el ingreso y egreso de la ciudad y deriva tráfico hacia otras ciudades, lo que da una idea de la magnitud del tránsito y tiene como distintivo, que la velocidad de los vehículos es superior a los que se conducen por una calle.----------------------------------------------- Así por una cuestión de orden y practicidad, entendemos que el cruce de una avenida de seis carriles tres en una dirección y tres en otra, se le debe otorgar prioridad ya que no puede aceptarse que el cruce de los primeros tres carriles y la imposibilidad de hacerlo en los siguientes tres no traiga inconvenientes al tránsito, cuando no siniestros que pongan en riesgo los bienes y las vidas de las personas.------------------------------------------------------------- Por ello el análisis se centró en que en estos actuados quedó demostrado por las probanzas arrimadas, que por la derecha se conducía la actora, y que reclamaba la prioridad del paso, lo que no le fue cedida por el demandado.---------------------------------------------- Es más de la denuncia del siniestro se advierte que el auto de la demandada colisionó al de la actora en las dos puertas del lado izquierdo (fs 107vta). ----------------------------------------------- Es así que la prioridad de paso que le cabe al que se conduce por la derecha, de una intersección, resulta un modo de ordenar el tránsito vehicular, con una simple regla que llegue al entendimiento de todos los conductores, y resulte práctica y efectiva. Sobre este tema se ha reflexionado: "Al automovilista que avanza sobre la derecha al llegar a la intersección le basta con probar sólo ello y a partir de ahí se aplica la presunción de culpa al otro automovilista (art. 49 inc. b R.G.T.), debiendo éste destruírla acreditando que él había llegado antes al cruce y ganado el derecho de iniciar el paso." (Rep. Gral. J.A. 1997-520, Sum. 706).--------------------------------------- En ese orden de ideas, es que la norma sufre ciertas excepciones que están volcadas en el artículo 65, Ordenanza n° 9981/99, frente a la regla general, pero entre sus excepciones se advierte que la regla de la prioridad cede cuando se ingrese de una vía de tierra hacia una pavimentada (expresamente lo dice la norma), y aquí donde el legislador nos introduce en las diferencias existentes en las distintas rutas, donde las de menor importancia y caudal de tránsito deben ceder (si se encuentran dentro de la prioridad de situarse a la derecha), frente a las de mayor importancia o volumen portante, y así nos está dando la pauta que la prioridad no es procedente cuando la vía de ingreso es de menor importancia que la vía a la que se ingresa, lo que lleva a pensar que resulta una cuestión práctica, ya sea por el flujo de tránsito o por la velocidad en la que se conducen. Así si nos detenemos en la primera, el flujo de tránsito de una avenida de doble mano y triple carril es de mayor importancia numérica y contundencia que el de una calle, y agregado a ello que la velocidad en la que se conducen unos y otros resulta de mayor importancia los de la avenida (en este caso 60kms/h), que los que se conducen por la calle, tan es así que la diferencia de velocidad que beneficia a los primeros es el cincuenta por ciento superior a los que se conducen por la segunda, con lo que lleva a razonar en que el que ingresa de una calle hacia una avenida debe esperar a que se le vea expedito el tránsito para continuar su marcha, lo que en la práctica se ve a diario, y resulta temerario ingresar a una avenida de triple carril y doble mano, de súbito por el hecho de conducirse por la derecha. Si bien el legislador no ha expuesto todos los casos posibles de excepción a la regla, la diferencia en importancia de una vía a la otra da motivos suficientes para concluir como se ha analizado supra. Por lo dicho es que la propia norma da motivos para incluir otros casos, como el que nos ocupa.------------------------------------------------------------ El tema que nos ocupa ha llevado a que se analice el mismo como lo proponemos, y se dijo que “Si bien la regla de que tiene prioridad de paso el automotor que ingresa por la derecha y con anterioridad sufre excepción cuando una carretera es de mayor importancia que la otra, en cuyo caso la prioridad pertenece al vehículo que transita por la carretera o camino principal, tal distinción debe interpretarse como enderezada a reglar solamente los cruces de caminos de mayor importancia física, o técnico-vial, respecto de otros de condiciones inferiores en lo que atañe a su estructura (v gr rutas pavimentadas frente a caminos de tierra; autopistas con relación a caminos pavimentados de dos bandas de circulación; carreteras de doble mano respecto de aquellos que tienen una sola senda a utilizarse en ambas direcciones; vías de 9 metros de ancho que cruzan otras de 6 metros, etcétera). (CNCiv, Sala F, agosto 2-976) La Ley,1977-A 116)”, (Conf Moisset de Espanés Luis-Sánchez Carlos Alberto, Accidentes de Automotores, pág 125, Mendoza, 1998).--------------------------------- En estos actuados la colisión se produce en la encrucijada de dos arterias, una calle por la que circula el actor, y una avenida de doble circulación y triple carril de cada lado por la que circulaba el accionado. El actor se encontraba a la derecha del demandado y circulando por la calle de menor flujo que la avenida.---------------- Es dable recordar las circunstancias del lugar en que se produce la colisión. En primer lugar el actor se conduce por una calle que cruza a una avenida de triple mano. Agregado a ello es que la velocidad permitida en la calle es de 40Kms/hora y el de la avenida es de 60kms/h. Además la avenida es de triple carril por lado de circulación por lo que el automóvil de la actora tiene que cruzar seis carriles, con la particularidad que unos corren hacia el sur y otros hacia el norte.------------------------------------------------------- Continuando con el análisis que nos convoca, por una cuestión de práctica imaginemos si el demandado lograba cruzar los primeros tres carriles que los tenía a su izquierda, y luego si por las contingencias del tránsito por los otros carriles se conducían otros vehículos que lo harían a la derecha, debía éste detenerse en el medio de los tres carriles para que los de la derecha tuvieran el paso libre, constituyéndose en alguna medida en un obstáculo a la circulación, y agregado que si en el lugar de la detención (cantero del medio) se obstruía el tránsito de los que se aproximaban por su izquierda (que se conducen a mayor velocidad que el de una calle y con mayor volumen), ese automóvil localizado en forma transversal a la avenida, es propenso a provocar un siniestro, queriéndose significar que una vez logrado cruzar los tres primeros carriles, no era un lugar adecuado (el cantero central), para esperar el paso de los que lo hacían por su derecha, cuando se pretendiera atravesar los segundos carriles, porque además es allí donde circulaba el tránsito que se desprendía de la ciudad en dirección opuesta, y estos se topan con el sujeto que pretendía completar el cruce de la avenida en la que se conducía el demandado, entorpeciendo el mismo o siendo motivo de siniestros.----------------------------------------------------------- Frente a ello, y con las diferencias apuntadas, debe comprenderse que (situándonos en el lugar de la colisión y con el tránsito de esa zona), al resultar evidente para la visión y entendimiento del conductor del automotor que la vía a la que se accede es de mayor importancia (vgr. parafraseando a la ordenanza cuando se refiere a que cede la prioridad cuando se ingresa de una vía de tierra a una pavimentada), resulta más atinado que el vehículo que se apresta a cruzar una avenida, dando por sentado la logicidad y practicidad que debe imperar en esas circunstancias (y sin que ello lleve a un esfuerzo de razonamiento para cualquier conductor), lo haga luego que se vea liberado su paso, privándose de la posibilidad de entorpecer el normal tránsito con la posibilidad de producir siniestros que resultarían innecesarios, si se adoptaran medidas acordes a la situación en que se encuentre, y no pretender situaciones comprometidas con la seguridad de bienes y personas cuando se encuentran circulando vehículos por la avenida en doble sentido. ----- 3. Ello lleva a que la razón se encuentra del lado de la demandada, correspondiendo rechazar la demanda instaurada, y por ello el recurso resulta improcedente.-------------------------------------- Por lo expuesto es que debe rechazarse el recurso impetrado, manteniendo la resolución en crisis con los argumentos aquí expuestos.------------------------------------------------------------ A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA SRA. VOCAL, DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA, DIJO: ------------------------------------------------------- 1) Atento la disidencia surgida en el seno del acuerdo, se impone a los fines del art. 382, fundar mi voto. --------------------- 2) La cuestión se centra en determinar si el hecho aconteció en una avenida o se trata de una semiautopista y en este mettier, coincido en que la arteria responde a las características de una avenida.-------------------------------------------------------------- El acerto se funda, en las siguientes consideraciones, que seguidamente se exponen. La avenida San Martín se encuentra dentro del ejido municipal, por lo que el Municipio ejerce allí el poder de policía.-------------------------------------------------------------- La Municipalidad de Villa Carlos Paz, atribuyó a la mencionada arteria el carácter de “Avenida”, lo cual no es una cuestión menor. En efecto, si quien ejerce el poder de policía municipal y por ende regula el tránsito, le categoriza de este modo, no es posible apartarse de ello.---------------------------------------------------- Tal sucede por cuanto la definición se proyecta con relación a las demás normas de tránsito que imperan, entre otras cosas, por ejemplo en lo que hace a la velocidad máxima para desplazarse. Cuestiones que le competen al municipio y de las que no cabe realiz