<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Accidente de tránsito. TRANSPORTE BENÉVOLO. Muerte de tercero transportado. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Cosa riesgosa. Eximente. Falta de acreditación. Apartamiento del dictamen pericial. Sumario penal. Sobreseimiento por prescripción de la acción. Valor de la prueba recogida en la instrucción. LUCRO CESANTE. Ingresos de la víctima. Cuantificación. Oportunidad. DAÑO MORAL. Actualización monetaria. ASTREINTES. Improcedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En contra de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daño moral y lucro cesante instaurada en contra del conductor de la camioneta T044.643 (Camaño), del conductor de la camioneta X350.981 (Gallo), del conductor y propietario del vehículo dominio X196.679 (Chappai) y del titular dominial de la camioneta X 350-981 (De Puerta), interponen recursos de apelación la actora, el co-demandado Sr. Donato Oscar Camaño y la citada en garantía Caja Nacional de Ahorro y Seguros (por su asegurado Chappai). La demanda fue promovida por la esposa y las dos hijas de la víctima, las que revisten el carácter de únicas, universales y forzosas herederas del fallecido. El hecho base de la acción se produjo sobre la ruta nacional N° 9 en las inmediaciones de la localidad de General Paz (Cba), cuando el conductor del automóvil Torino (en el cual iba la víctima) lo hacía por su mano y una camioneta que venía en sentido contrario invadía reiteradamente su mano; ante ello, el conductor del Torino se dirigió hacia la banquina, donde fue embestido de atrás por Emilio Gallo, quien con fuerte golpe lanza al Torino hacia delante y a la derecha. Prácticamente y al mismo tiempo, es embestido desde adelante por la camioneta conducida por Camaño. La actora se agravia respecto del rubro “agravio moral”, ya que la suma de condena establecida en la sentencia recurrida ($50 mil) en conjunto para las tres actoras, y distribuida en proporción a su vocación hereditaria, aparece exigua, no resarcitoria e infundada. Manifiesta asimismo que en cuanto a la actualizacióm monetaria, la sentencia impone el cálculo de manera errónea, alejada de los vaivenes de la economía y de los precedentes jurisprudenciales unificadores de doctrina, y utiliza inadecuadamente la fórmula para ajustar (por actualización monetaria e intereses) la suma de condena como "lucro cesante". Asimismo solicita la imposición de astreintes para el caso de que la sentencia no sea cumplida en término. El codemandado Camaño se agravia porque el a quo afirma que en la especie resulta aplicable el art. 1113, 2ª. parte, CC, en el supuesto de colisión de vehículos, estableciendo en su análisis que a todos los conductores de los vehículos que intervinieron en el siniestro les es aplicable dicha norma. Expresa que el mero hecho de accionar lo exime al actor de ofrecer prueba, y al juez, de la obligación de analizar la conducta de quien demanda y si la demanda es justa o no lo es. Manifiesta que resultan infundadas y contrarias a derecho las afirmaciones del a quo al apartarse de una prueba técnica (pericia) sin dar motivos, ya que la atribución de culpa que se le hace a su persona lo agravia y perjudica, por carecer de fundamento fáctico y legal. Por último, y para el hipotético caso de que confirmaran la sentencia recurrida, se agravia de los ingresos de la víctima. Por su parte, la citada en garantía se agravia de la sentencia en cuestión endilgándole que adolece del vicio <italic> in iudicando</italic> por falta de motivación suficiente. El<italic> a quo</italic> –dice– no ha brindado fundamento alguno que permita inferir las pruebas que ha valorado para llegar a la conclusión a la que arriba, o en su caso las razones por las que ha resuelto prescindir de ellas. Arguye una evidente contradicción del <italic>a quo</italic> en la sentencia, quien en primer término establece que la responsabilidad del asegurado es objetiva y por ende puede eximirse demostrando la culpa de un tercero por quien no debe responder, y posteriormente afirma que deben tenerse por responsables del evento que causa el deceso a todos los demandados. Alega que es ilegal el decisorio en tanto condena al Sr. Chiappai por el solo hecho objetivo de haber intervenido en el siniestro, sin merituar que ha quedado acreditado en autos que no tuvo culpa alguna en el evento dañoso en virtud de haber sido embestido por otros dos vehículos. Asimismo, expresa que de las pruebas testimoniales e informativas rendidas en autos a los fines de acreditar los ingresos de la víctima, no surge ningún monto cierto en dinero que éste haya percibido al momento de su deceso. Por ello –dice– la condena al pago del lucro cesante, para el hipotético caso de que se confirme la sentencia apelada, debe ser revisada y revocada, pues se funda en supuesto monto de ingresos mensuales que nunca fueron probados. Igualmente se agravia ya que no se entiende por qué el tribunal de primera instancia resuelve diferir el cálculo del rubro lucro cesante para la etapa de ejecución de sentencia, apartándose de las disposiciones del CC que dejan librada a la prudencia de los jueces la fijación del monto de la indemnización debida y el modo de satisfacerla; y asimismo también se aparta de lo dispuesto por el art. 334, CPC, que sólo admite diferir la cuantificación del daño para la etapa de ejecución, cuando exista imposibilidad, no imputable de prueba. Agrega, para el hipotético caso de que se confirme la sentencia condenando a abonar el rubro lucro cesante, que éste debe reducirse exclusivamente a la esposa de la víctima, pues así fue expresamente solicitado al momento de interponerse la demanda. Concluye que atento que la sentencia ha resuelto condenarla a abonar una suma de dinero, deberá tenerse por consolidada cualquier suma mandada a pagar, debiendo aplicarse lo dispuesto por la ley 23982, de orden público, art. 19, ley 24624, y demás normas pertinentes en orden a los intereses y fecha de corte. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El fundamento de la sentencia recurrida en orden a la aplicación de las normas de fondo sobre la responsabilidad objetiva luce acertado a la cuestión fáctica en debate. Ello en razón de que el reclamo de la actora se funda en la pérdida de vida de quien, en el siniestro, revestía el carácter de tercero transportado (acompañante) y el siniestro fue protagonizado por varios vehículos en movimiento. En tal caso las accionantes no se encuentran obligadas a la prueba de la mecánica del accidente ni al grado de culpabilidad de los accionados, ya que la culpabilidad se encuentra presumida por la ley atento el carácter de dueños o guardianes de los vehículos intervinientes. Tal atribución de responsabilidad resulta porque el daño emana de la intervención de cosas riesgosas (automotores). 2– Es acertado el argumento dado por el <italic>a quo</italic> de que para destruir las presunciones de culpabilidad y eximirse de responsabilidad, debieron los demandados acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deben responder, cosa que no ha ocurrido en la especie. Los automóviles son en sí mismos una cosa riesgosa, por lo que los daños que con él se causan comprometen la responsabilidad de su dueño o guardián con independencia de toda idea de culpa (art. 1113, 2º. párr., 2º. supuesto, CC). En autos, los daños sufridos por la víctima surgen en ocasión de un transporte benévolo que encuadra en esa hipótesis legal de responsabilidad. 3– El TSJ, expidiéndose en función unificadora sobre la aplicación de la norma prevista en el art. 1113, 2° párr., 2° supuesto, CC, señalada para el caso del tercero transportado, señala que resulta “…correcta la interpretación de la ley efectuada en la sentencia impugnada, en cuanto se entendió que el art. 1113, 2° párr., 2° supuesto, CC, incluye el supuesto de daños causados durante un transporte benévolo...”. 4– En el <italic>sub lite</italic>, la fundamentación de la sentencia se condice con los argumentos del Auto por el que se ordenó el procesamiento de los conductores de los vehículos como coautores del delito de homicidio culposo. La pieza instrumental desacredita el agravio relativo a la eximente de responsabilidad, porque el juez penal valoró, en base a la prueba que analiza, la culpa a los fines de dictar el auto de procesamiento. El hecho de que se haya dictado el sobreseimiento de los procesados por prescripción, dado el transcurso en exceso del término de la pena, en nada desmerece la valoración a que hace referencia el <italic>a quo</italic>. 5– Si bien es correcto el sobreseimiento de los demandados por prescripción de la acción penal, no es menos cierto que el análisis de culpa que luce en el auto de procesamiento pueda ser ignorada. La resolución de sobreseimiento proveniente del otorgamiento del beneficio, porque la acción penal ya se habría extinguido por prescripción, no obsta a la prueba producida en la investigación y la consideración de los fundamentos del juez instructor en lo que hace a la existencia del hecho, autoría responsable y en lo que especialmente aquí interesa, la calificación de orden culposo de los imputados, hoy demandados en este proceso. 6– En autos, la culpa se encuentra presumida por imperativo legal, por lo que se debió aportar prueba que determine la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder el recurrente. Si bien la pericial señala tres supuestos como probables causas del accidente, tales conclusiones son sólo a nivel de hipótesis. Además, dicho informe fue realizado a doce años del evento y sin tener a disposición los vehículos intervinientes, expidiéndose los peritos sobre las constancias de autos, las que confrontadas con las conclusiones de la instrucción penal llevan a que esta última se imponga sobre el dictamen pericial por tener mayor proximidad con el hecho y haber sido producidas con el control jurisdiccional. 7– En cuanto al agravio relativo a que los ingresos de la víctima fueron acreditados mediante prueba informativa y testimonial, no le asiste razón al recurrente, ya que aquellos pueden ser probados por cualquier medio de prueba, a excepción de aquellas restricciones probatorias establecidas por la ley, o que sin ser prohibidas resulten de pruebas obtenidas ilegalmente, que no es el caso de autos. La prueba incorporada a autos otorga un grado de certeza suficiente que justifica el ingreso receptado por el <italic>a quo</italic>. 8– En la sentencia recurrida no se avizora falta de fundamentación y de razón suficiente en las razones expuestas para tener por desacreditado el ingreso de la víctima. El recurrente no ha explicitado las razones sobre el error del razonamiento del a quo, o que pueda dudarse tanto de la actividad de la víctima como de sus ingresos. Tal crítica era el medio a través del cual el recurrente debió desacreditar, mediante las reglas de la sana crítica, si el criterio del juez se ceñía o no a las reglas del buen pensar, lo que no ha hecho. No hay razón alguna para que se desestimen los dichos de los testigos simplemente porque la recurrente así lo pretende, sin dar las razones por la que no deban tenerse en cuenta. 9– Respecto de los agravios vertidos por la aseguradora (prueba del accidente, muerte de la víctima y nexo de causalidad entre ambos), carecen de discusión, toda vez que se encuentra acreditada no sólo la existencia del hecho sino la intervención que les cupo a cada uno de los condenados en el accidente, como también la calidad de transportado de la víctima y la pérdida de su vida como consecuencia de las lesiones recibidas. Todo ello surge de la posición asumida por las partes en el proceso, de la prueba rendida y del sumario penal por homicidio culposo labrado como consecuencia de la muerte de la víctima. El evento dañoso y sus consecuencias no fueron negados por la aseguradora recurrente en su oportunidad, por lo que fueron hechos que se encontraban fuera de discusión en la litis. 10– En autos, los demandados, tratándose de la responsabilidad por el daño causado por el riesgo de las cosas, no han logrado demostrar, para liberarse de culpa, un comportamiento causal o concausal de la víctima o de un tercero que interrumpiera el nexo causal entre el hecho y el daño. De ello resulta que no es cierto que el <italic>a quo</italic> resulte contradictorio en sus fundamentos, toda vez que ha tenido una unidad conceptual en la aplicación de la responsabilidad por aplicación del art. 1113, segunda parte, CC, para todos los demandados, como claramente surge de los argumentos y fundamentaciones expuestas. 11– En cuanto al agravio referido a que se difirió el cálculo del rubro lucro cesante para la etapa de ejecución de sentencia, apartándose de las disposiciones del CC (arts. 1084, 1085, CC) y del art. 334, CPC, no existe justificativo alguno para diferir para dicha etapa su cuantificación, como lo resuelve la resolución apelada. El criterio allí adoptado produce un desgaste jurisdiccional innecesario. Cabe aclarar que este segmento del agravio sólo se recibe en lo que respecta a la cuantificación del rubro, no así a la pretendida improcedencia del lucro cesante, el cual corresponde que sea mantenido a favor la viuda de la víctima, por haber sido la única que solicitara en demanda esta indemnización y por así corresponder en derecho. 12– El alcance de la indemnización prevista por el art. 1084, CC, resulta comprensivo de la reparación de cualquier daño, habiendo establecido la norma una fórmula amplia y flexible que permitiera el influjo moderador de la equidad. La indemnización correspondiente a la viuda del muerto se corresponde también con los lucros o ganancias de éste durante el tiempo probable de su vida. En la sentencia apelada, el <italic>a quo</italic> ha fallado “<italic>ultra petita</italic>”, en razón de adjudicar parte de la indemnización del rubro a favor de las hijas que no lo habían solicitado. 13– La indemnización del art. 1084, CC, según entiende una corriente doctrinaria amplia, incluye también a los hijos mayores en el régimen de la presunción de daños, con la salvedad de la prueba en contrario. Esto así, no sólo porque la ley no efectúa distingos al respecto, refiriéndose la norma a los hijos sin diferencia, sino que es normal que el padre asista a esta clase de descendientes. Ello es así no sólo por un deber alimentario sino que en un ámbito familiar sólidamente cohesionado como el demostrado en la especie, la generalidad indica que es común tal asistencia económica a los hijos. Además, en estos tiempos, aquella presunción se revela con actualidad, dada la reconocida desocupación y falta de salida laboral en que se encuentra sumergida nuestra sociedad. 14– En el <italic>sub lite</italic>, le asiste razón a las recurrentes (actoras) en cuanto al carácter de la indemnización por daño moral, que lo es por derecho propio y que no tiene relación que las sumas otorgadas en concepto de tal reparación sean distribuidas por principios de partición hereditaria. La sentencia recurrida claramente ha fijado la indemnización no en función del propio derecho de las actoras, sino “<italic>iure hereditatis</italic>”, por ello es procedente la admisibilidad del agravio por aplicación errónea del derecho sustantivo, derivándose una fundamentación equivocada en la cuantificación otorgada. 15– La suma fijada como daño moral por el <italic>a quo</italic> no satisface el menoscabo del daño sufrido por el reclamante. Sabido es que no obstante el arbitrio que tiene el juez para cuantificar dicho daño, aquel se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración provoca en el modo de estar de la víctima; la índole del hecho generador y demás circunstancias del caso (personalidad del ofensor y de la víctima, los sufrimientos y molestias padecidos, etcétera); en consecuencia debe obrar con prudencia, pero dentro del mayor grado de equidad, tratando de que la indemnización no se constituya en un enriquecimiento incausado de la víctima, pero que tampoco se transforme en una indemnización insuficiente. 16– No se requiere prueba directa para comprobar la existencia del daño moral; ella deviene de presunciones derivadas de la situación objetiva de otras lesiones por las que ha padecido un menoscabo a la integridad psicofísica. En la especie, teniendo en cuenta que se trata del fallecimiento del esposo y padre de las reclamantes, habiéndose acreditado un vínculo familiar estrecho, que la víctima era el sostén del grupo familiar y que como consecuencia de su muerte han padecido graves apremios económicos –lo que es razonable que produzca un enorme padecimiento espiritual–, todo ello amerita la recepción de la suma reclamada por las actoras. 17– La sentencia recurrida establece una actualización monetaria por el índice costo de vida desde la fecha de la promoción de la demanda (24/4/92) y hasta el 3/3/01; ello no se condice con lo dispuesto por el art. 8, ley 23928, que prohíbe la actualización monetaria luego del 31/3/91, por ello ha debido existir un error material en la sentencia. Tomando el término de vida útil computado desde la fecha del hecho dañoso, determina un período de catorce años, cuatro meses y cinco días, o sea 168 meses y 5 días, el que debe multiplicarse por la pérdida de ingreso mensual fijado por el <italic>a quo</italic> a la fecha del hecho. 18– Respecto a la fijación de astreintes, puede decirse que dichas sanciones conminatorias suponen en el deudor una resistencia a cumplir la condena, lo que significa que no puede ir acompañado <italic>ab initio</italic> de condenaciones conminatorias. Sólo deben fijarse cuando venza el plazo indicado por la sentencia para el cumplimiento, la que no se ha hecho efectiva. <bold>Resolución</bold> 1) Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el codemandado Donato O. Camaño, con costas al recurrente. 2) Corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por la citada en garantía compañía aseguradora Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación) en lo referente al diferimiento de la cuantificación del rubro lucro cesante para la etapa de ejecución de sentencia y en orden a la condena subjetiva de este rubro a favor de las Sras. Silvia Adriana Ermeninto y Gabriela Virginia Ermeninto, el que corresponde exclusivamente a favor de la Sra. Nelly Yolanda Araujo de Ermeninto. Las costas se imponen a la recurrente conforme al fundamento dado al tratar la cuestión. 3) Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en su consecuencia revocar del decisorio de primera instancia en orden a la cuantificación del daño moral y del diferimiento del rubro lucro cesante en consonancia con igual agravio de la citada en garantía. Fijar los montos indemnizatorios correspondientes a capital por el rubro lucro cesante en la suma de $247.042,17 a favor de la Sra. Nelly Yolanda Araujo de Ermeninto y por daño moral en la suma de $28.000 para cada una de las actoras Nelly Yolanda Araujo de Ermeninto, Silvia Adriana Ermeninto y Gabriela Virginia Ermeninto, sumas a las que deben adicionarse los intereses fijados en los considerandos respectivos. Rechazar el pedido de aplicación de astreintes. Con costas a las demandadas. <italic>16292 – C8a. CC Cba. 14/2/06. Sentencia N°5. Trib. de origen: Juz. CC, Conc. y Fam. Jesús María. “Araujo de Ermeninto Nelly Yolanda y otros c/ Camaño Donato Oscar o Donato Omar y otros –Ordinario - Ds y Perj. - Accidentes de Tránsito”. Dres. Héctor Hugo Liendo, Graciela Junyent Bas y José Manuel Díaz Reyna </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>