<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Pelea entre perros. Ataque a otro can y a su dueña. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN. Incumplimiento del deber de resguardo. CULPA DE LA VÍCTIMA. Conducta desaprensiva. Configuración de la eximente. RESPONSABILIDAD COMPARTIDA. Obligación de responder en un 50% cada parte. Disidencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora y, en consecuencia, condenó a los demandados –Sres. Martín Vázquez y Dina Castillo– a abonarle a aquella la suma de $13.358,66 en concepto de daño emergente, daño futuro y daño moral. Las costas se determinaron en un 90% a los demandados y en un 10% a la parte actora. Contra dicha resolución ambas partes interpusieron recurso de apelación. El hecho que origina la presente demanda ocurrió cuando la actora sacó a su perro a pasear y al pasar por la propiedad colindante de los demandados, el can fue atacado por un ovejero alemán de propiedad del demandado, el que luego atacó a la actora. El accionado se agravia por la distribución de responsabilidades (70% a su cargo y 30% a cargo de la actora). Señala que la actora debió tener en cuenta que llevar a su perro al territorio del otro podía generar una pelea. Alega la existencia de culpa de la víctima. Respecto del ataque del ovejero alemán a la actora, señala que esta última agredió al perro de la demandada, de donde la influencia concausal no puede ser inferior al 50%. Por su parte, la demandante sostiene que es errada la distribución de responsabilidades pues su parte no fue cocausadora de la gresca, de modo que debe dejarse sin efecto la distribución aludida. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En la especie, la responsabilidad objetiva del demandado –dueño del ovejero alemán– requiere de la demostración inequívoca de culpa de la víctima, para liberar a aquél, total o parcialmente, de responsabilidad. No se puede desconocer que se requiere un mayor celo en el cuidado del ovejero alemán para impedir que éste provoque algún daño a terceros. Máxime dadas las características de las urbanizaciones denominadas countries ya que, en general, carecen de barreras contenedoras (tapias, alambrados, forestaciones, etc.) que impidan al animal salir del ámbito propio de custodia de su dueño. (Minoría, Dr. Fernández). 2– No constituye una circunstancia imprevisible el hecho de que otro perro pudiera pasar por el frente de la casa, e inclusive hacerlo dentro del césped existente al frente de ésta. Por ello, la pretensión de que existe culpa de la víctima porque se invadió el “territorio” del ovejero alemán (aunque esto último sea veraz) no resulta persuasivo como para disminuir la distribución de responsabilidades decididas en primer grado. (Minoría, Dr. Fernández). 3– En caso de duda sobre la existencia y entidad del hecho de la víctima, debe mantenerse la responsabilidad de aquél a quien la ley sindica como responsable. Además, no puede hablarse de aceptación del riesgo de la víctima porque intentara separar a los perros. Se trata de una situación de riesgo genérico que no difiere de cualquier otra de análogo contenido en el diario vivir. El hecho de tratar de separar a los perros, siendo de su propiedad el agredido, no constituye un acontecimiento extraordinario que suponga un hecho de la víctima que corte la cadena de causalidad. Es la actitud normal esperable en circunstancias como la de autos. (Minoría, Dr. Fernández). 4– El art. 1113, CC, crea una presunción de culpabilidad con relación al dueño o guardián de la cosa, de la cual sólo puede eximirse acreditando circunstancias exculpantes, situación que no se materializó en la causa. "… en los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa (art. 1113) compete al dueño o guardián la prueba de la causa extraña al riesgo o vicio de la producción del daño: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder" (y, para la mayoría de la doctrina), también la operatividad de un caso fortuito ajeno. En consecuencia, se presume allí la relación causal: “no pesa sobre el damnificado la prueba de un estricto vínculo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Es suficiente, en cambio, que demuestre un nexo de causalidad aparente: la intervención de la cosa riesgosa o viciosa en el suceso dañoso, a partir de lo cual se traslada al dueño o guardián demandado la carga de probar que, en realidad, el perjuicio proviene de un factor distinto y ajeno al riesgo o vicio". (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 5– De los dichos de la demandada se extrae que la accionante llevaba a su perro con una correa, y ese hecho de conducir a su perro con una correa lleva a que el animal esté sujeto a las órdenes de su dueña, a la que lógicamente debe responder luego de años de convivencia. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 6– Si –como en autos– se está en un lugar en el que los jardines carecen de barreras que separen cada inmueble (como lo es esta clase de barriadas, country), y ello es aceptado por los que habitan ese lugar, debe igualmente respetarse los bienes de los demás, con lo que se encuentra implícito el respeto al derecho de propiedad que impide la injerencia de terceros en sus dominios sin el debido permiso o autorización por parte de su titular. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 7– En el mundo canino se suele marcar el territorio que pertenece a uno de sus miembros, como costumbre inveterada cada vez que un perro sale a caminar por su zona. Por ende, la violación del área por otro miembro de su especie puede traer acarreados enfrentamientos y hasta peleas que diriman quién es el que prevalece en el terreno en el que se encuentran. Por eso es que el can de la actora, al haber ingresado al jardín del demandado y –además– efectuar sus deposiciones, trajo como consecuencia la defensa territorial por el perro del accionado; ello, como corolario, pues la actora, que podía dirigir a su perro al que conducía con correa, lo conduce a defecar en el predio de la demandada. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 8– Frente a ese hecho contra la propiedad del accionado, la reacción del perro de la demandada de excluir al invasor resulta un hecho natural para el animal –distinto a los humanos que tienen raciocinio–, ya que se incursiona en su territorio sin permiso alguno. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 9– No obstante, no se puede dejar de referir a las medidas que deben tomar los habitantes de esta clase de barrios para la convivencia comunitaria, y si el perro de la demandada es de los denominados “grandes”, aquellos –sus dueños– debieron tomar las previsiones del caso para evitar alguna reacción como la ocurrida, más aún por no tener cerco que lo contenga ni correa que lo sujete, frente a la actitud de la actora que provocó al animal de la demandada. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 10–Se puede concluir que el perro de la actora –que era conducido por ésta– invadió el inmueble del demandado, y que el perro del accionado que se encontraba sin ataduras, salió a defender su territorio. Además, se paseaba al perro para que hiciera sus necesidades en terrenos ajenos (no en el propio) y en la calle, conducta que es imputable al dueño y no al animal que había sido acostumbrado a dejar sus deposiciones en los lugares mencionados. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 11–El art. 1111, CC, habla de conducta disvaliosa (o desaprensiva), como falta imputable a la víctima que desencadenó el hecho dañoso, y que concluiría (aunque la víctima fuere inimputable) con la liberación de responsabilidad porque fue ella la que desencadenó el daño. Así es que la conducta de la víctima resultó apta para producir el resultado dañoso, aun cuando la accionante no lo haya comprendido así, y tiene el poder suficiente para destruir el nexo causal imputable al demandado, ya que con su accionar directo provocó el daño reclamado sin que exista causa alguna que infiera atribuir responsabilidad a otra persona (art. 1111, CC). (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 12–El haber ingresado la actora en el inmueble del demandado ya era una afrenta al perro de éste y su territorio, y si a ello se le agrega que defecó en el jardín, lo que resulta una actitud desaprensiva e invasiva de la demandante sin importarle a ésta el derecho de los demás ciudadanos, resulta esa conducta desplegada productora del hecho dañoso. El perro del demandado ya habitaba la casa por lo que no era desconocido para la actora, y en ese contexto ingresar en el inmueble significaba una intromisión en el dominio del demandado, sin importarle la limitación de la propiedad ajena. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 13–El daño resulta imputable a la víctima porque no hay correlativamente causa que con carácter absoluto permita atribuir responsabilidad a otra persona (art 1111, CC). El art. 1113, CC, plantea como eximente total o parcial la culpa de la víctima. Pero el demandado debe poner de relieve un factor eximitorio que emerge la presunción de causalidad entre su elemento de peligro y el daño del accionante. Lo relatado lleva a distribuir las responsabilidades de lo acontecido entre ambas partes. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 14–En la especie, la responsabilidad debe ser compartida entre la accionante y la demandada. Así, el accionar de la actora tuvo mayor incidencia en el hecho, es lo que provocó la reacción del can del demandado al ver invadido su dominio, lo que concluyó con el daño señalado, pero el animal del accionado no tenía la correa que lo sujetara ni se encontraba en un canil que impidiera la salida del inmueble sin su dueño que lo dirigiera. En consecuencia, a la actora le cabe un 80% de responsabilidad y al demandado un 20%. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás). 15–Cuadra recordar la regla general en la materia de que todo perjuicio que causare un animal genera una acción resarcitoria en contra de su dueño, sea que el daño se hubiera causado a personas o bienes o a otros animales. Ahora bien, el régimen de responsabilidad instituido por la ley no es idéntico para todo tipo de animal; en efecto, el art. 1129, CC, subclasifica a los animales en feroces que no reportan utilidad para la guarda o servicio de un predio, y por otra parte, animales feroces que sí reportan utilidad. Puntualiza la doctrina que "(...)en el caso de los animales domésticos y feroces que sirven para la guarda o servicio de un predio, resulta de aplicación el art. 1127, CC, y en consecuencia, si el animal que causó el daño se hubiese soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo, cesa la responsabilidad del dueño". (Mayoría, Dra. González de la Vega). 16–En el sub judice, se trata de un animal doméstico, por lo que escapa al régimen señalado y cae bajo las normas generales de responsabilidad, por lo que habrá que estar a si ha mediado provocación de la víctima. “La responsabilidad del daño causado por animales cae bajo la aplicación de la teoría del riesgo creado y está regida por el art. 1113, CC, en cuanto responsabiliza indistintamente al dueño y al guardián sin que el art. 1124 autorice ninguna excepción”. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 17–El perro del demandado es de los que normalmente se denominan “perros policías” con lo que no podía ignorar, desde ya, la eventual peligrosidad o natural comportamiento agresivo que a esa raza resulta inherente, circunstancia conocida por su propietario y por la actora en razón de ser vecina colindante del demandado. No obstante, la demandante avanzó con su mascota e ingresó al perímetro del inmueble; por su parte, el demandado no podía tampoco dejar de conocer la situación de peligrosidad que significa dejar un animal de esas condiciones suelto en su lote. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 18–El obrar de la actora importó la asunción o aceptación de riesgos a cuya producción se expuso, aun sabiendo que éstos podrían sobrevenir, lo que, en definitiva, conforma el concepto de culpa de la víctima, o la falta imputable a que alude el art. 1111, CC. Correlativamente, pesa sobre el dueño o guardián de un animal doméstico una suerte de objetividad en la responsabilidad que legisla el art. 1124, CC, cuya base es el riesgo creado, que pudo también evitarse, pues no es de extrañar la previsibilidad de que ante un predio no cercado ingrese otro animal o persona, sea por la razón que fuere, suscitando una situación de riesgo. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 19–En el <italic>sub judice</italic>, existe concurrencia de responsabilidades de ambas partes en el hecho lesivo –concausa– de la actora, quien a pesar del conocimiento de la existencia de un perro policía –por ser vecina–, ingresó en el predio del demandado conduciendo a su mascota para que hiciera sus necesidades. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 20–En lo que atañe a los porcentajes de responsabilidad, ante la inexistencia de un parámetro que permita objetivamente estimar un porcentaje mayor o menor a cada parte, o diferente, debe estarse a la directriz de la proporcionalidad equidistante, esto es, al demandado en un 50% y a la actora en el 50% restante. (Mayoría, Dra. González de la Vega). 21–Se coincide con el marco jurídico que han otorgado los colegas a la discusión, siguiendo la corriente doctrinaria más actual que prescinde lisa y llanamente de la idea de culpa y se atiene a un factor objetivo de imputación; de allí que resulta necesario que el dueño o, en su caso, el guardián, pueda liberarse con la prueba del “hecho extraño o ajeno” que interrumpa el nexo de causalidad. (Mayoría, Dra. Mansilla de Mosquera). 22–En autos, el propietario del ovejero alemán generó un riesgo al permitir el libre desplazamiento del animal sin ninguna contención hacia el exterior, ya que no contaba con cerco, reja u otro obstáculo que le sirviera de límite. No se observa que el accionado haya obrado con el deber de resguardo que le correspondía para evitar que el animal provocara algún daño a terceros. No obstante, el actuar de la víctima alegado como eximente de responsabilidad, no merece ser descartado en forma absoluta. (Mayoría, Dra. Mansilla de Mosquera). 23–Es un hecho comprobado que la damnificada conocía que en el predio que colinda con su propiedad habitaba un perro de raza ovejera porque, de acuerdo con el curso normal y ordinario de las cosas, es de suponer que como dueña de un can no ignoraba el peligro que implicaba invadir el terreno que se encuentra bajo la custodia del animal vecino. Haber permitido que su mascota invadiera el jardín ajeno refleja un actuar negligente que ha contribuido en el nexo causal de la gresca entre los animales. Con mayor razón, si el perro de menor porte era llevado con collar y correa, dado que ello indica que contaba con la posibilidad de conducirlo y evitar la invasión del jardín ajeno. (Mayoría, Dra. Mansilla de Mosquera). 24–Ambas partes han contribuido en la ocurrencia del hecho lesivo. La actora al permitir el ingreso del can en el predio en el que habitaba el ovejero alemán de su vecino y a sabiendas de que el paseo de su mascota podía ocasionar que concretara sus deposiciones en tal sitio. El accionado, por haber permitido el desplazamiento del animal de su propiedad sin tomar ningún recaudo para imponerle límite a los fines de evitar situaciones como la sucedida en la causa. Al mismo tiempo se encuentra justo reconocer idéntico grado de responsabilidad para cada parte (50% para cada una) desde que, conforme a los elementos de juicio con que se cuenta y las conductas relatadas, no se atisba causa que justifique reconocer mayor grado para alguno de los litigantes. (Mayoría, Dra. Mansilla de Mosquera). 25– El art. 1124 responsabiliza tanto al propietario del animal como a su guardián, y para liberarse de responsabilidad, el accionado debe acreditar que el animal fue excitado por un tercero (art. 1125), el caso fortuito (art. 1128), el hecho de la víctima (art. 1128) o bien que al momento del hecho nocivo, el animal se había soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo (art. 1127). Las eximentes de los arts. 1125 y 1128 constituyen causas ajenas a la conducta del dueño o del guardián del animal, son factores extraños que pudieron haber intervenido total o parcialmente en la causación de los perjuicios. (Mayoría, Dr. Simes). 26–En el régimen de los arts. 1111 y 1113, segundo párrafo, CC, se admite como eximente de la responsabilidad la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, por presentar aquella aptitud para disminuir o impedir, en proporción directa de su incidencia en el evento, el resarcimiento y su monto. Así, la concurrencia de la culpa de la víctima se conecta directamente con la distribución del perjuicio, y tal análisis lleva necesariamente a verificar la concurrencia de culpas de las partes en conflicto. (Mayoría, Dr. Simes). 27–En autos, existe responsabilidad de ambas partes en el hecho que dio lugar a la presente demanda de daños y en un porcentaje del 50% para cada uno de ellos. Los accionados son los responsables en el porcentaje referido en razón de haber dejado su animal suelto en su inmueble sin cerco alguno, sin correa y en su caso, sin bozal. Por su parte, la actora también es responsable en razón de permitir que su perro ingrese en el terreno de los demandados para que su mascota haga sus necesidades, máxime cuando era de su conocimiento que en el predio vecino había un perro de raza ovejera. Además, la actora conducía a su mascota con correa, por lo que podría haber evitado tal hecho, conduciéndolo por otro lado. Tampoco puede dejar de valorarse el hecho de que era habitual el accionar de la actora, desde que su perro era paseado comúnmente con esos fines, lo que demuestra un desinterés hacia el derecho de sus vecinos. (Mayoría, Dr. Simes). <bold>Resolución</bold> 1. Rechazar el recurso de apelación del actor, salvo en lo relativo al cómputo de los intereses por daño moral, los cuales se fijan desde la fecha del hecho lesivo (22/4/00). 2. Imponer las costas generadas en virtud de este recurso en 25% a cargo de los demandados y en 75% a cargo del actor. 3. [Omissis]. 4. Acoger parcialmente el recurso de apelación de los demandados y modificar la sentencia de primera instancia distribuyendo la responsabilidad por el hecho lesivo en un 50% a cada parte. 5. Imponer las costas generadas en virtud de este recurso, en el 65% a cargo del actor y en el 35% restante a cargo de los demandados. 6. [Omissis]. 7. Dejar sin efecto la imposición de costas y honorarios regulados en la sede anterior, estableciéndolas en 50% a cargo del actor y en el $50% restante a cargo de los demandados. 8. [Omissis]. <italic>C4a. CC Cba. 8/10/10 Sentencia Nº 159. Trib. de origen: Juzg. 12a. CC Cba. “González Maffei, María Cristina c/ Vázquez, Martín y otro - Ordinarios – Otros – Otras causas de remisión – Recurso de apelación - N° 107244/36” </italic> &#9632; <html><hr /></html> SENTENCIA NÚMERO: 159 08//10/10 En la Ciudad de Córdoba a ocho días del mes de octubre de dos mil diez, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la Secretaria del Tribunal, a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “GONZALEZ MAFFEI, MARIA CRISTINA C/ VAZQUEZ, MARTIN Y OTRO - ORDINARIOS – OTROS – OTRAS CAUSAS DE REMISIÓN – RECURSO DE APELACIÓN - N° 107244/36”, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, en contra de la Sentencia número cincuenta y dos del treinta y uno de marzo del año dos mil ocho, dictada por la señora Juez de primera instancia y decimosegunda nominación en lo civil y comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: I) Hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. María Cristina González Maffei y en consecuencia, condenar a los demandados en autos Sr. Martín Vázquez y Dina Castillo, a abonar al actor, en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, la suma de pesos de pesos trece mil trescientos cincuenta y ocho con sesenta y seis centavos ($13.358,66), en concepto de daño emergente, daño futuro, y daño moral, derivados del ataque que le profiriera un perro de propiedad de los demandados, en su persona con fecha 22/04/2000, con más los intereses establecidos en los considerandos respectivos. II) Las costas deberán ser soportadas por los demandados en un noventa por ciento (90%) y en un diez por ciento (10%) por la parte actora. III) Regular los honorarios de los Dres. Claudio Orosz y Giselle Javurek en la suma de pesos mil setecientos cincuenta y cuatro con cincuenta centavos ($1754,50), en conjunto y proporción de ley, y los del Dr. Carlos Rolando Escudero, también en la suma de pesos mil setecientos cincuenta y cuatro con cincuenta centavos ($1754,50), conforme las etapas procesales cumplidas. Regular los honorarios del Dr. Ramón Daniel Pizarro en la suma de pesos setecientos uno con ochenta centavos ($701,80). IV) Regular los honorarios de los peritos oficiales Dres. Eduardo Alejandro Simondi y Carlos Horacio Ferrero en la suma de pesos ciento setenta y uno con cincuenta centavos ($171,50), para cada uno de ellos. Protocolícese, hágase saber y dése copia. Fdo. Marta S. González de Quero -Juez-."----------------------- Seguidamente el Tribunal fijó las cuestiones a resolver:-------------- Primera cuestión: ¿Proceden las apelaciones de la actora y del demandado?------------ Segunda cuestión:¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?------------- Conforme el sorteo realizado, los Sres. Vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Dr. Raúl E. Fernández, Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás, Dra. Cristina E. González de la Vega, Dra. Beatriz Mansilla de Mosquera y Dr. Walter Adrián Simes. ------------------------------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL E. FERNÁNDEZ DIJO:------ I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apelaron ambas partes, fundando y contestando recíprocamente sus agravios. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.------------------------------------------ II. La actora sacó a su perro a pasear cuando al pasar por la propiedad colindante, el can fue atacado por un ovejero alemán de propiedad del demandado, el que luego atacó a la actora.-------------- El accionado se agravia sosteniendo que la distribución de responsabilidades (70% a su cargo y 30% a cargo de la actora) no es correcta. ------------------------------------------------------------ Desgranando la cuestión, y con relación al ataque de su perro al de la actora, destaca que esta última debió tener en cuenta que llevar a su perro al “territorio” del otro, podía generar una pelea como la habida. De tal modo alega la existencia de culpa de la víctima.------ Respecto del ataque del ovejero alemán a la actora, señala que esta última agredió al perro de la demandada, de donde la influencia concausal no puede ser inferior al 50%.------------------------------- La actora, por su parte sostiene que es errada la distribución de responsabilidades pues su parte no fue co-causadora de la gresca, de modo que debe dejarse sin efecto la distribución aludida.---------- III. Así las cosas, y respondiendo al recurso del demandado, cuadra recordar que la responsabilidad objetiva del dueño del ovejero alemán requiere de la demostración inequívoca de culpa de la víctima, para liberar a aquél, total o parcialmente de responsabilidad.-------- No puedo desconocer que se requiere un mayor celo en el cuidado del ovejero alemán, para impedir que el mismo provoque algún daño a terceros. Máxime dadas las características de las urbanizaciones denominadas “countries”, dado que, en general, carecen de barreras contenedoras (tapias, alambrados, forestaciones, etc), que impidan al animal salir del ámbito propio de custodia de su dueño. Es más, el testimonio de N. J. M., meritado en la sentencia, deja ver que el incidente se produjo en el césped de la casa del demandado, en el frente de la casa, y que no hay rejas ni nada.--------------------- Así las cosas, no constituye una circunstancia imprevisible el hecho que otro perro pudiera pasar por el frente de la casa, e inclusive hacerlo dentro del césped existente al frente de la misma. Por ello, la pretensión de que existe culpa de la víctima porque se invadió el “territorio” del ovejero alemán (aunque esto último sea veraz), no resulta persuasivo como para disminuir la distribución de responsabilidades decididas en primer grado.-------------------------- Otro tanto cuadra señalar respecto del ataque del can a la víctima. El apelante señala que la actora atacó al perro, lo que se encuentra acreditado en autos. Sin embargo, no señala concretamente de qué medio probatorio se deriva tal dato, como para poder establecer, entonces, la trascendencia a los fines del establecimiento de la responsabilidad cuestionada.------------------------------------------ No basta con señalar, genéricamente, las constancias de autos, para tener por configurada una expresión de agravios. Se requiere de específico y determinado señalamiento de los medios probatorios que favorecen la postura del apelante. Se trata de una actividad requerible al impugnante, conforme el principio dispositivo, que no puede ser suplida por el Tribunal, obrando oficiosamente, pues ello zaheriría la igualdad de las partes en el proceso.-------------------- Lo dicho con mayor razón si se repara que la señora Juez a quo, al analizar el testimonio del señor Machado, ya referido, dejó constancia que el testigo no vio si la actora agredió a los perros, sino que advirtió que intentaba separarlos (fs. 667).----------------- IV. Con relación a la apelación de la actora, cuadra recordar que en caso de duda sobre la existencia y entidad del hecho de la víctima, debe mantenerse la responsabilidad de aquél a quien la ley sindica como responsable (Kemelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado... t. 5 pág. 391; Sagarna, Comentario al art.1113, en Bueres-Highton, Código Civil Comentado... t. 3-A, pág. 423, etc).--- Por lo demás, no puede hablarse de aceptación del riesgo de la víctima porque intentara separar a los perros. Esto porque se trata de una situación de riesgo genérico que no difiere de cualquier otra de análogo contenido en el diario vivir (Conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños (Presupuestos y funciones del derecho de daños) t. 4 pág. 288).--------------------------------------------- De tal modo, discrepo respetuosamente con la señora Juez a quo, pues entiendo que las constancias de la causa conducían a rechazar la pretensa eximente de responsabilidad, debiendo quedar esta última en cabeza del demandado, en forma total. -------------------------------- El hecho de tratar de separar a los perros, siendo uno de su propiedad que era agredido, no constituye un acontecimiento extraordinario que suponga un hecho de la víctima que corte la cadena de causalidad. Es la actitud normal esperable en circunstancias como la de autos. Esto así, porque no se acreditó que la actora agrediera al perro del demandado, para evitar que siguiera atacando a su can.--- V. También le agravia al demandado el monto por daño emergente, derivado de las lesiones sufridas por el perro de la actora. Aduce que las afecciones urinarias que padecía el perro irrogaban gastos, que fueron absorbidos por el tratamiento posterior. Asimismo, el valor económico de un perro sano es, al menos, nueve veces menor que el resarcimiento ordenado.----------------------------------------------- El resarcimiento del daño injustamente causado debe ser integral. Y este aspecto, no puede acompañarse al apelante, quien desatiende las razones expuestas en primer grado para justipreciar el daño al animal.------------------------------------------------------- Así, la señora Juez a quo, haciendo pie esencialmente en la pericia médica veterinaria señaló que los problemas urinarios del perro de la actora eran consecuencia directa del ataque proferido por el ovejero alemán. Así, la Magistrada recordó el dictamen, en particular la ampliación de fs. 521, donde se dejó constancia de lo dicho (fs. 670).------------------------------------------------------ Estos fundamentos no fueron atendidos por el apelante, quien debió criticarlos puntualmente para que, puestos en crisis, pudieran ser analizados por esta Cámara que, bueno es recordarlo, es revisora de lo decidido. Y para cumplir esta actividad se requiere de excitación del impugnante, mediante la explicitación técnica de agravio, lo que no ha ocurrido.--------------------------------------- Por lo demás, no desvanece la suma mandada a pagar por este concepto, que se aluda a la comparación entre el valor actual de un perro de las características del de la actora, con el monto en cuestión, a poco que se advierta que la suma se integra, también por los gastos de curación y traslado, todos debidamente acreditados, al decir de la señora Juez a quo.---------------------------------------- VI. Por fin, el demandado se queja de que no se haya reducido el monto del daño moral, en función de la incidencia concausal antes aludida. Sin embargo, la forma cómo se deja establecida la obligación de responder, totalmente a cargo del impugnante, torna abstracto este agravio.------- VII. La actora se queja respecto de los intereses mandados a pagar con relación al “daño emergente futuro” cuanto por el “daño moral”.--------------------------------------------------------------- Con respecto al primero, cuadra recordar que se trata de los tratamientos a que debe someterse la actora, con motivo del evento dañoso. -------------------------------------------------------------- Siendo así, comparto la opinión que señala que “En los gastos futuros que son daños patrimoniales indirectos (de tal modo, el costo de una intervención quirúrgica todavía no practicada o no pagada), así como en el supuesto de cualquier daño futuro, los intereses se adeudan desde que la sentencia condenatoria queda firme, ya que desde este momento (no antes ni después) la víctima tiene derecho a la disponibilidad del capital pertinente” ( Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Presupuestos y funciones del derecho de daños, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 4, pág. 564).------------------ En cambio, tratándose de los intereses relativos al daño moral, corren desde la fecha del hecho, pues desde allí la víctima tiene menoscabado su patrimonio. Siendo los intereses moratorios en materia de responsabilidad destinados a indemnizar el daño producido por el cumplimiento tardío de la prestación indemnizatoria (art. 508, Cod. Civil), la obligación de responder por dicho daño causado es exigible a partir de dicho momento. Es así porque estos accesorios son consecuencia de la mora ex re, art. 508 y 519 del Cód. Civil, no siendo obstáculo para su procedencia que en el momento de su producción no estuviera liquidado.------------------------------------ No corresponde establecerlos desde la fecha de la sentencia, pues la circunstancia que en ella se declare la procedencia de la indemnización y se determine su importe, no cambia la fecha de acaecimiento del daño pues entonces se produjo la disminución patrimonial, adquiriendo la víctima a partir de ella, el derecho a percibirlos.---------------------------------------------------------- Esta es, por otra parte, la doctrina del tribunal casatorio, el que unificando interpretaciones jurisprudenciales discordantes destacó que “…Teniendo o debiendo tener certeza el deudor acerca de la existencia y legitimidad de la obligación, puede consignar la parte de ésta que él considere adeudar, pero no puede prevalerse de la iliquidez de aquélla para retener un capital que no le pertenece y le está devengando frutos (Busso, T. IV, p. 229 y ss; Llambías, Oblig. N° 912; Borda, Oblig. N° 487). De otro modo, el tiempo inevitable de duración del proceso iría siempre en daño de quien tiene razón, lo cual es evidentemente inaceptable (Chiovenda, Instituciones, N° 34)…” (T.S.J. Sala Civ. y Com. in re “Carlé, Héctor Mateo c/ Superior Gobierno de la Provincia – Daños y Perjuicios. Rec.Revisión” sent. N° 68 del 12.86). --- En suma, la condena por intereses, debe ser diferenciada según los rubros, acogiéndose parcialmente la apelación en este aspecto.---- VIII. La actora se queja de que, a pesar que pidió la suma de pesos quince mil por daño moral, la sentenciante sólo acordó cinco mil pesos. --------------------------------------------------------------- Ha quedado firme