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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión entre motocicleta y automóvil. PRIORIDAD DE PASO. Ingreso a vía transversal. Art. 65, CTM. Configuración de supuesto de excepción. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Art. 1113, CC. Giro a la izquierda. Deber de extremar la precaución. Art. 69, CTM. CULPA DE LA VÍCTIMA. Conducción sin casco de protección. Excesiva velocidad. Comportamiento negligente y antirreglamentario. CULPA CONCURRENTE. Configuración. DAÑO EMERGENTE. Cobertura por la ART de los gastos reclamados. Improcedencia del rubro
Relación de causa
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda deducida por el actor en contra del demandado, que perseguía la reparación de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del siniestro en que participaron ambas partes, colisión que se produjo el 26/5/05, a las 7.40 aproximadamente, en la intersección de calles Duarte Quirós y Cangaye, entre la motocicleta conducida por el actor y la unidad automotor –Renault Fuego– dirigida por el demandado. Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación el accionante. Se queja porque el a quo no aplicó el Código de Tránsito Municipal –Ordenanza N° 9981/98– que dispone que en situaciones de intersección de arterias –disposición que responde a la de autos– el principio legal de prioridad a la derecha se enerva para dar lugar a la excepción a la regla. Explica que el art. 65 último párrafo inc. e) apartado 3, Cód. de Tránsito, establece que la prioridad se pierde en el supuesto de que se vaya a girar para ingresar a una vía transversal. Refiere que la calle Cangaye concluye su circulación con la intersección con calle Duarte Quirós, de la cual resulta que el vehículo del demandado indefectiblemente debía girar para ingresar a dicha calle. Postula que si desaparece la prioridad de paso de quien circula en este caso por la derecha es evidente que no existe culpa de la víctima en el accidente, recuperando plena vigencia el principio objetivo de responsabilidad civil del vehículo riesgoso –Renault Fuego del accionado– y de mayor porte, sumado a que no existe otro elemento de prueba que acredite la culpa de la víctima. Asimismo, se agravia porque erróneamente se aplicó la excepción de responsabilidad objetiva que fija el art. 1113, CC. Aduce que habiéndose acreditado la participación en el evento del vehículo de propiedad de la demandada, la actividad probatoria de esta última debe acreditar una causal de exoneración total o parcial, lo que no sucedió. Afirma que la prueba colectada resulta absolutamente suficiente para fundar una condena, ya que se aportaron los elementos fundamentales para concluir sobre la verdadera mecánica del accidente.

Doctrina del fallo
1– El art. 65 segunda parte inc. e) numeral 3, Ordenanza N° 9.981 reza: “…Esta prioridad [del vehículo que se presenta por la derecha] es absoluta y sólo se pierde ante: …en cualquier circunstancia cuando: se vaya a girar para ingresar a una vía transversal…”.

2– En autos, se verifica un supuesto excepcional de limitación normativa a la directriz genérica de prioridad de paso del vehículo que se desplaza por la derecha. El accidente se produce en una intersección en la que la regla de prioridad de paso resulta neutralizada por intervención de la normativa de tránsito, cuyo respeto se impone a todo vehículo destinado a circular en la vía pública –art. 40, Ordenanza N° 9981–.

3– El argumento empleado por el tribunal de conocimiento se desconecta de las particularidades del caso, desatendiendo con tal proceder la ponderación del supuesto normativo excepcional del art. 65 segunda parte inc. e numeral 3, Ordenanza N° 9981, y su consecuente proyección en aquel, incurriendo en omisión de las condiciones fácticas de lugar en las que se configuró la colisión de marras, esto es, en una intersección en la que, por conectarse con una vía transversal, se desplazaba la observancia absoluta de la regla de circulación en disputa.

4– Ahora bien, lo señalado no importa la receptividad sin más de la pretensión indemnizatoria del quejoso. Huelga recordar que el automóvil es una cosa riesgosa, por lo que cuando se provocan daños se impone la responsabilidad objetiva del agente sin que sea necesario la prueba de la culpa del dueño o guardián. La teoría del riesgo creado conlleva la inversión de la carga probatoria, importando, con ello, un análisis inverso de los factores de atribución establecidos en la Teoría General del Derecho de Daños. Ciertamente, el conductor del automóvil –considerado cosa riesgosa– se presupone responsable por los daños ocasionados y se genera responsabilidad objetiva.

5– Sobre tal eje de sustentación le corresponde al autor del daño, en un caso de colisión de automóviles, acreditar la procedencia de alguna de las eximentes de responsabilidad comprendidas en el art. 1113, CC. Es decir que deberá acreditar, a los fines de exclusión de la responsabilidad, ya bien total o parcial, la culpa de la víctima, la culpa de un tercero por el que no debe responder o la utilización de la cosa en contra de la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián.

6– El art. 69 inc. d, Ordenanza N° 9981, reza: “Si va a girar a la izquierda en una vía de doble sentido de circulación, debe ceder siempre el paso del vehículo que se desplaza por la misma vía pero en sentido contrario. En caso de accidente, se presume la responsabilidad de quien intenta dicho giro y no tomó las debidas precauciones para hacerlo”.

7– En el sub examine, mientras el conductor de la motocicleta procuró la realización de maniobras evasivas, aunque fatalmente infructuosas, el rodado del accionado resultó sorprendido en la interposición de la línea de circulación de aquella al pretender trasponer la encrucijada sin extremar cuidados y en forma antirreglamentaria –impasible, por tanto, de practicar evasión alguna respecto del móvil cuya marcha interfería–. El demandado no cumplimentó con obligaciones básicas de conducción, esto es, hacerlo con máximo cuidado y previsión en razón de probables contingencias del paso en una entrecrucijada con la intención de giro hacia la izquierda –art. 46, Ordenanza N° 9981–. Máxime cuando, en oportunidad del impacto, se aprestaba a incorporarse, en el flujo de tránsito, hacia una arteria de mayor circulación.

8– Si quien aparece por la derecha lo hace desde una arteria secundaria con respecto a otra que además posee un tránsito intenso y ligero, con una velocidad media de excepción, de todas formas al ingresar a esta última debe hacerlo extremando todas las precauciones del caso.

9– Es de advertir que el demandado, desplazándose a tal velocidad –que con arreglo al dictamen pericial se estimó en 10/15 km– no haya adoptado medidas precautorias, disponiendo de antelación para verificar que no obstruía el avance del accionante por la arteria en la que aspiraba incorporarse, en lugar de verificar, sin más, su ingreso procurando el giro hacia su izquierda; lo que sumado al lugar donde se produjo el impacto y la localización de los daños en sendos vehículos, permite inferir que el móvil de la parte actora estaba considerablemente adelantado en su trayecto al devenir interceptado por el de la demandada.

10– Si bien de lo expuesto cabría sindicar como responsable de la colisión al demandado, resulta pertinente verificar si la conducta de la víctima opera como eximente parcial de responsabilidad. La culpa concurrente de la víctima en el accidente de tránsito constituye una eximente de responsabilidad tanto objetiva como subjetiva, contractual o extracontractual, que impide que nazca la obligación de responder o la disminuye, sea causa o concausa del daño. Se observa que la víctima verá sus derechos disminuidos si resulta verdaderamente responsable, imponiéndose una apreciación in concreto.

11– El accionado ha referido que el actor circulaba sin la utilización del casco de protección. Tal aseveración luce acreditada por las actuaciones sumariales. Asimismo ello es dable presumir si se repara en los daños padecidos con arreglo a las probanzas de estos obrados –herida cortante en la frente–. Ahora bien, la circunstancia de que en la emergencia el accionante comandara su unidad sin casco de protección importa un comportamiento negligente y antirreglamentario que este Tribunal de alzada ha computado relevante para la asignación de culpa concurrente.

12– El art. 52, Ordenanza N° 9981 reza: “Durante su desplazamiento, conductores y eventuales acompañantes deben llevar, debidamente colocados, cascos protectores normalizados…”. Asimismo repárese que la motocicleta, por su capacidad de desplazamiento, estructura sin habitáculo, potencia de cilindraje, versatilidad de maniobra, etc. impone al conductor extremas medidas de precaución y de seguridad –para sí y respecto de terceros– entre las que se identifica el uso de casco protectorio para el conductor y acompañante de motocicletas –que incluso cierta normativa determina, con rigor técnico, sus características del mismo, vid. DR N° 1993/99, art. 40 inc. i–.

13– También se aduce la excesiva velocidad en la que se conducía el actor. La presunción que ampara al accionante –art. 69 inc. d, Ordenanza N° 9981– no representa un bill de indemnidad que lo libere de obligaciones básicas de conducción –máximo cuidado, prevención, velocidad precautoria, etc.–, con arreglo a las circunstancias de hecho. Sobre el punto la pericia técnica estima la velocidad alcanzada por la unidad dirigida por el actor entre 40 ó 50 km. A ello cabe añadir que se identifica un 20% de pendiente –negativa– sobre la vía en la que se transitaba el accionante.

14– Quien comanda una motocicleta, dada su inferior estabilidad y su considerable potencia de impulso, se inserta en un medio de transporte de evidente peligrosidad, que requiere de mayores precauciones de conducción que el de los automovilistas. Por imperativo positivo –art. 50, Ordenanza 9981– el conductor de motocicletas debe respetar estrictamente la normativa de tránsito vigente. Con arreglo a la cual debe circular a una velocidad tal que disponga del total dominio del vehículo –art. 81 del cuerpo normativo citado–.

15– Si bien la disposición normativa establece como límite máximo de velocidad en avenidas el tope de 60 km/h –art. 82, Ordenanza 9981–, con arreglo a las particularidades del presente y las reglas de la experiencia, atento la existencia en la proximidad de la encrucijada no semaforizada de un establecimiento escolar, regía un límite especial de 30 km/h. –art. 83 incs. a y b, Ordenanza 9981– el que deviene excedido por la velocidad determinada por el dictamen pericial en el sub lite.

16– Los anales jurisprudenciales revelan, a contrario sensu de la legislación de tránsito, que velocidad excesiva es la que no permite al conductor controlar su vehículo y sortear cualquier obstáculo, aunque éstos sean imprevisibles. En la especie, el accionante no observó la regla de circulación con velocidad precautoria, pues si bien le permitió intentar maniobras de evasión, éstas no lograron perfeccionarse, extremo fáctico este último que da cuenta de la imposibilidad en la que se halló el actor para mantener con eficacia el control del vehículo, pues incidió negativamente en el resultado de su capacidad de maniobra para evitar la colisión y de consecuente frenado. Y determinó, finalmente, la imposibilidad de superar la contingencia que se presentaba sobre su marcha.

17– De la valoración de la prueba agregada en autos cabe concluir que ambas partes contribuyeron en cierta medida a la producción del accidente. A pesar del esfuerzo argumental del demandado, no procede la exención total de su responsabilidad objetiva que resulta del art. 1113, CC, en razón de su obrar antirreglamentario e imprudente. Asimismo el accionante ha infringido normativa de tránsito, conducta que tiene incidencia en los daños sufridos y que revela un accionar negligente en la conducción de su unidad. Conforme a tales comportamientos desplegados en la emergencia del episodio dañoso, se propicia la distribución de culpa concurrente y grado de responsabilidad en autos estableciéndolo en 50% a la actora, y el 50% restante al demandado.

18– “…siendo la integridad de la persona uno de sus bienes fundamentales, debe reconocerse la facultad de lograr cuanto sea preciso para recuperar la salud o incolumidad dañada, en cualquier grado que resulte lesionada y con prescindencia de las utilidades económicas que la víctima lograba o no con el ejercicio de sus aptitudes…”. El resarcimiento de tales erogaciones constituye, en rigor técnico, un reintegro de su valor hecho al lesionado, sea que lo hubiere abonado con anterioridad o aún los adeudase.

19– En orden al rubro daño emergente peticionado por el accionante por erogaciones de farmacia, honorarios médicos, tratamiento, etc., se encuentra debidamente acreditado que con motivo del accidente in itinere padecido por el actor, éste peticionó en sede laboral la cobertura de las prestaciones de la ART en virtud del vínculo de entidad laboral que poseía. De la informativa obrante en la causa emana que la aseguradora erogó una suma de dinero en concepto de asistencia médica y farmacéutica, incapacidad laboral permanente y temporaria y gastos por siniestro. Asimismo, el propio actor reconoció en la audiencia de absolución de posiciones la recepción de asistencia médica y farmacéutica por la suma de $ 10.847.

20– Por lo expuesto, el capítulo resarcitorio no merece atendibilidad. Tratándose de gastos de asistencia médica, farmacia, rehabilitación, etc., en tanto resultaban objeto de cobertura a título de prestaciones en especie por la ART –art. 20, ley N° 24557–, no corresponde se ordene su pago en razón de que, de admitirse tal pretensión, se generaría un enriquecimiento sin causa, y el rubro no cumpliría con la antedicha función de reintegración. En consecuencia este segmento del daño emergente debe desestimarse.

Resolución
I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar el decisorio impugnado, haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, y condenar a Oscar Darío Rizzardi a pagar al actor, en el término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $ 12.675 al 26/5/05 que corresponde al 50% en razón de la atribución de responsabilidad concurrente en el evento, en concepto de daños material y moral, con más los intereses calculados de acuerdo con el considerando 13). II) Imponer las costas de ambas instancias en un 50% a la parte actora y un 50% a la parte demandada (art. 132, CPC), haciendo extensiva la condena a Paraná Cía. de Seguros en los términos del art. 118, ley 17418.

C8a. CC Cba. 1/7/10. Sentencia Nº 100. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. “Righetti, Victorio Carlos c/ Rizzardi, Oscar Darío – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Expte. N° 847129/36”. Dres. Héctor Hugo Liendo, José Manuel Díaz Reyna y Graciela M. Junyent Bas ■

TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: 100
RIGHETTI, VICTORIO CARLOS
C/ RIZZARDI, OSCAR DARIO ORDINARIO
DAÑOS Y PERJ.-ACCIDENTES DE TRANSITO-
RECURSO DE APELACION N° 847129/36
En la Ciudad de Córdoba, a un día del mes de Julio de dos mil diez, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. Héctor Hugo Liendo, José Manuel Díaz Reyna y Graciela M. Junyent Bas, con la asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados “RIGHETTI, VICTORIO CARLOS C/ RIZZARDI, OSCAR DARIO ORDINARIO- DAÑOS Y PERJ.-ACCIDENTES DE TRANSITO- RECURSO DE APELACION N° 847129/36 «, traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. Juez de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial por el que resolvía: SENTENCIA NUMERO: Cuatrocientos Cincuenta y Cinco. Córdoba, Cuatro de Noviembre de dos mil ocho. 1. Rechazar la demanda deducida por el Sr. Victorio Carlos Righetti, en contra del Sr. Oscar Darío Rizzardi. 2. Imponer las costas al actor a cuyo fin, regulo los honorarios de los Dres. Maximiliano Horacio Auad y Matías Cabrera, en la suma de pesos la suma de pesos treinta y seis mil doscientos sesenta y ocho con trece centavos ($ 36.268,13), en conjunto y proporción de ley. 3.- No regular honorarios –en esta oportunidad- al Dr. Gerardo Schneeberger, en esta oportunidad atento lo prescripto por el art. 25 de la ley 8226. 4. Regular los honorarios los peritos oficiales Lic. María Nelly Majul e Ing. Sergio Fabián Gallardo en la suma de pesos un mil ochenta y seis con setenta y cinco centavos ($ 1.086,75 – 17,5 jus) a cada uno de ellos, con la suma de pesos doscientos veintiocho con veintiún centavos ($ 228,21) en concepto de IVA a favor de la primera de ellas; los que serán a cargo del condenado en costas. 5. Regular los honorarios del perito de control Ing. Ramón A. Salord en la suma de pesos quinientos cuarenta y tres con treinta y siete centavos ($ 543,37 – 8,75 jus), los que serán a cargo de la parte que los propuso. 6. Regular los honorarios de la perito medica oficial, Dra. Mirta Nieves Soto de Salvucci, en la suma de pesos trescientos diez con cincuenta ($ 310,50 – 5 Jus), siendo éstos a cargo de la parte condenada en costas.-PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.——-
El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:——————————–
A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada?————————————
A la Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?———————
De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: 1) Contra la Sentencia Número Cuatrocientos cincuenta y cinco del cuatro de noviembre de dos mil ocho, el letrado apoderado del actor, Dr. Gerardo Schneeberger, interpone Recurso de Apelación, resultando concedido a fs. 956.—————————————————————————–
Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, el accionante expresó agravios a fs. 974/984. Corrido el traslado, el Dr. Matías Cabrera, letrado apoderado de la parte demandada y de la citada en garantía, lo evacua a fs. 986/996.————-
Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.————–
2) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del Artículo 329 CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad.————
3) El líbelo recursivo del quejoso admite el siguiente compendio:—————-
En primer lugar, bajo el acápite Errónea aplicación del Derecho, expresa que el razonamiento lógico jurídico en que funda su conclusión o afirmación el sentenciante sostiene hay culpa de la víctima al no haber respetado ésta la prioridad de paso para quien circula de la derecha al encontrarse en una encrucijada. Entiende que tal juicio de valor carece de un verdadero respaldo normativo y que se aparta de la norma que debe aplicarse, sin que existan en la sentencia elementos que justifiquen tal desvío.———
Observa que el A quo no aplicó el Código de Tránsito del Municipio de la Ciudad de Córdoba, Ordenanza N° 9981/98 y que en situaciones de arterias cuya disposición responde a la del caso de autos, aquel principio legal de prioridad a la derecha se enerva para dar lugar a la excepción a la regla. Explica que el Artículo 65 último párrafo inciso e apartado 3 del Código de Tránsito establece que la prioridad se pierde en el supuesto que se vaya a girar para ingresar a una vía transversal –fs. 266-. Refiere que en el caso existe total coincidencia, tanto en los hechos que fija el Inferior como en los distintos croquis que se han utilizado para ilustrar la mecánica del accidente, en que la calle Cangaye concluye su circulación con la intersección con calle Duarte Quirós, de la cual resulta que el vehículo Renault indefectiblemente debía girar para ingresar a Duarte Quirós. Concluye que tal situación se encuentra claramente alcanzada por la excepción que contempla la norma de transito referida.———————————————————————
Postula que si desaparece la prioridad de paso de quien circula en este caso por calle Cangaye es evidente que no existe culpa de la víctima en el accidente, recuperando plena vigencia el principio objetivo de responsabilidad civil del vehículo riesgoso – Renault Fuego- y de mayor porte, sumado a que no existe otro elemento de prueba que acredite la culpa de la víctima. Deriva que la responsabilidad del titular del vehículo Renault Fuego que protagoniza el siniestro deviene procedente y debe acogerse la demanda. Cita jurisprudencia.——————
En segundo lugar, bajo el título Errónea aplicación de la excepción de responsabilidad objetiva que fija el art. 1113 del CC manifiesta que es de aplicación el segundo párrafo segunda hipótesis primer supuesto del Artículo 1.113 del C.C. Aduce que habiéndose acreditado la participación en el evento del vehículo de propiedad de la accionada, la actividad probatoria de ésta última debe acreditar una causal de exoneración total o parcial. Cita jurisprudencia. Estima que correspondía a Rizzardi acreditar acabadamente la demostración de la existencia de un eximente de responsabilidad, lo que no sucedió.———
Refiere que el A quo no ha tenido en cuenta las testimoniales volcadas en autos, tales como la del testigo Diego Sebastián Santa María, quien reconoció haber visto los vehículos en la intersección de las calles Duarte Quirós y Cangaye, describiendo la mecánica y ubicación de cómo quedaron los rodados en cuestión. Denuncia la equivocación en la que incurre el juzgador al consignar en el análisis de la prueba, deduciendo el inferior que fueron “cuñados”, en vez de darle el verdadero sentido a la frase que es el de “cuando”. Añade que existe un error de tipeo, motivado por la falta de elementos con que cuentan los Tribunales. Deriva que como consecuencia de entender que se trataba de un testigo que estaba unido al actor por un lazo de amistad o parentesco, por ser cuñado, concluye que su declaración no se condice con lo relatado y los hechos consignados en el sumario por el agente policial Gallardo. Transcribe los dichos del testigo. Se pregunta cómo se puede concluir que el testigo no estuvo en el lugar del evento?, que no vio el accidente?, se puede mentir tanto? Considera que si bien el testigo ofrecido no figura en el expediente penal, tal circunstancia por sí sola no amerita su descalificación. Cita jurisprudencia.———————–
Asevera que lo informado por el perito de autos merece un párrafo aparte, pues jamás se podría haber concluido que el actor tuvo la responsabilidad del evento, ya que no existen marcas de frenada alguna en el sumario policial, lo que hace concluir que la maniobra del conductor del automóvil fue repentina, obligando al accionante a la realización de una maniobra evasiva, la que por lógica no pudo finalizar. Adiciona que el perito oficial dijo que la velocidad de la motocicleta era de 40 o 50 kms. por hora, expresando que no es una velocidad excesiva y que esta información el inferior no la pudo ignorar u obviar en los Considerandos de la sentencia atacada –fs. 255/259-.————————-
Afirma que, a través del análisis de la prueba colectada, la actividad probatoria relacionada, resulta absolutamente suficiente para fundar una condena ya que se aportó los elementos fundamentales para concluir sobre la verdadera mecánica del accidente. Agrega que la demandada no demostró que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la actora para eximirse de responsabilidad.————
Por último, afirma que al practicarse la regulación de honorarios el A quo partió del monto de la demanda pero ignoró la reducción realizada en los alegatos de la actora, echando por tierra la morigeración autorizada por el C.P.C.C. y que se ejerció con arreglo al Artículo 179 del C.P.C.C.-.——
Adita que esta especial circunstancia se traslada, por lógica, en un razonamiento erróneo por parte del inferior que ignoró la morigeración plasmada en alegatos acerca del monto de lo reclamado y que se traslado a la base de lo reclamado, que mal tomada repercute en las regulaciones practicadas.—————–
4) El letrado apoderado del accionado como la citada en garantía, al evacuar el traslado pertinente, solicita la desestimación en función de las consideraciones que expresa en su escrito de responde, al cual cabe remitirse en función de principios de celeridad y eficacia procesales.———————————————–
5) Así trabada la litis, conforme los términos vertidos en los respectivos escritos de expresión y contestación de agravios, los que delimitan el marco cognoscitivo de este Tribunal de Alzada, nos encontramos en condiciones de ingresar a resolver los conflictos planteados.———————————————–
6) En primer término, se halla en tela de juicio la determinación en la especie, por el Tribunal de mérito, de la vulneración de la regla de prioridad de paso –vid. fs. 975/978 del memorial apelativo-.—–
Como se advierte de la cuidadosa lectura del decisorio en crisis, el Tribunal A quo concluyó: “…atento que, el Renault Fuego se desplazaba por la derecha, él tenía la prioridad de paso, y la moto en dicha intersección debió respetar dicha regla…de las constancias de autos, surge indudable que el motociclista, no respetó la prioridad de paso que tenía el demandado que se conducía por la derecha… ” –fs. 952/952 vta.-.——————————————————————————–
Tal como fuera puesto de manifiesto por el recurrente, mana, en forma palmaria, el yerro en el que incurre la sentencia bajo recurso. En efecto, el Artículo 65 segunda parte inciso e numeral 3 de la Ordenanza N° 9.981 reza: “…Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante: …en cualquier circunstancia cuando: se vaya a girar para ingresar a una vía transversal…”.———————————-
Frente a lo expuesto, dable es concluir que, con sujeción a las circunstancias comprobadas de la causa –fs. 263/267, 357, 455/459, 498-, la solución establecida por el sentenciante dista de ser correcta. Precisamente, en la hipótesis de autos se verifica un supuesto excepcional de limitación normativa a la directriz genérica de prioridad de paso del vehículo que se desplaza por la derecha.————————–
Reténgase que la arteria Cangaye finaliza su circulación en la intersección con la calle Duarte Quirós, encrucijada en la que, tal como sendos justiciables reconocen –fs. 8, 29- y con arreglo a las constancias del sumario policial, fotografías y croquis respetivo y restantes elementos de convicción acompañados en estos obrados –fs. 430, 431, 434, 455/459, 498/499-, se verificó el episodio dañoso. Por lo demás, la probanza del experto exhibe claridad al efecto: “…el hecho accidentológico se efectuó el día 26 de Mayo de 2.005, en horario diurno, aproximadamente a las 7:40 hs; en la avenida Duarte Quirós al 4.000 aproximadamente y que desemboca la calle Cangaye dicha intersección está en el barrio Uritorco…” –fs. 495 vta.-.————————————————————-
De tal guisa, se colige, sin hesitación alguna, que el accidente se produce en una intersección en la que la regla de prioridad de paso resulta neutralizada por intervención de la normativa de tránsito, cuyo respeto se impone a todo vehículo destinado a circular en la vía pública –vid. fs. 266, Artículo 40 de la Ordenanza N° 9.981-. En su mérito, el motivo con el que el resolutor sustentó la interrupción del nexo de causalidad, esto es, culpa de la víctima en la producción del hecho por quebrantamiento de la regla de prioridad de paso no luce como derivación razonada del Derecho vigente, con arreglo a las probanzas de la litis, comportando sobre el punto un pronunciamiento arbitrario que lo descalifica como acto jurisdiccional válido (CSJN, Fallos 306: 178; Sagués, N. Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, p. 707, T. II, Depalma, Buenos Aires, 1.984).—————-
Asimismo, la Suprema Corte Federal ha sentado doctrina en orden a que la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su letra y espíritu, resultando inadmisible una interpretación que equivalga a la prescindencia de la norma que gobierna la cuestión cuyo juzgamiento se trata (CSJN, Fallos 306: 415).————–
No margino que el argumento empleado por el Tribunal de Conocimiento en su iter de razonamiento judicial, resultó expuesto por la parte demandada y la citada en garantía –fs. 29 vta., 44-. No obstante, tal como se expuso ut supra, el mismo se desconecta de las particularidades del caso, desatendiendo con tal proceder la ponderación del supuesto normativo excepcional del Artículo 65 segunda parte inciso e numeral 3 de la Ordenanza N° 9.981 y su consecuente proyección en aquel, incurriendo en omisión de las condiciones fácticas de lugar en las que se configuró la colisión de marras, esto es, en una intersección en la que, por conectarse con una vía transversal, se desplazaba la observancia absoluta de la regla de circulación en disputa. Desde este ángulo, cabe destacar, como enseña Aarnio, que la aplicación de la ley, al margen de la clarificación de los contenidos de la norma legal, supone la verificación de los hechos (vid. Aarnio, A. The rational as reasonable, p. 16, Reidel Publishing Company, Dordrecht, Holland, 1.987).———-
El Tribunal cimero de orden local remata el punto al prevenir: “…nadie discute que quien circula por la derecha en los términos del código de tránsito, tiene la prioridad en el paso; más como la función juzgadora no es axiomática ni dogmática, sino propiamente problemática; las circunstancias del caso, impondrán de las hermenéuticas correspondientes no en abstracto sino in res ipsa loquitur…” (TSJ de Justicia, Sala Civil y Comercial, Tagliavini, M. T. v. Borgobello, C., Sent. N° 151, 16.12.2004).——–
7) Sentado lo anterior, es menester advertir que lo reseñado no importa la receptibilidad sin más de la pretensión indemnizatoria del quejoso, pues si bien el primer gravamen expuesto detenta virtualidad para modificar el fundamento de lo resuelto por el juzgador de grado, el marco fáctico del sub lite impone precisiones.–
Huelga recordar que el automóvil es una cosa riesgosa, por lo que cuando se provocan daños se impone la responsabilidad objetiva del agente sin que sea necesario la prueba de la culpa del dueño o guardián (cfme. TSJ, Sala Civil y Comercial, Espíndola, E. y otro v. Loriz, A., Sent. N° 28, de fecha 30.11.1993).—–
Como se ha señalado en anteriores oportunidades, la teoría del riesgo creado conlleva la inversión de la carga probatoria, importando, con ello, un análisis inverso de los factores de atribución establecidos en la Teoría General del Derecho de Daños. Ciertamente, el conductor del automóvil –considerado cosa riesgosa- se presupone responsable por los daños ocasionados y se genera responsabilidad objetiva (vid. doctrina judicial de este Tribunal de Alzada in re Delera, N. v. Marin, W. y otro, Sent. N° 51, de fecha 23.04.2009).–
Sobre tal eje de sustentación le corresponde al autor del daño, en un caso de colisión de automóviles, acreditar la procedencia de alguna de las eximentes de responsabilidad comprendidas en el Artículo 1.113 del Código Civil. Es decir, que deberá acreditar, a los fines de exclusión de la responsabilidad, ya bien total o parcial, la culpa de la víctima, la culpa de un tercero por el que no debe responder o la utilización de la cosa en contra de la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián.——–
En su líbelo impugnativo, el censor postula “…debemos analizar la culpa de la víctima (actor) ya que la misma puede eximir, en forma total o parcial, la responsabilidad objetivamente a ella atribuida…” –fs. 980-.—————————-
Ahora bien, con arreglo a las constancias de autos, tal como lo he señalado precedentemente, las partes en sus escritos introductivos de la litis, reconocen la existencia del siniestro como las circunstancias de tiempo y lugar, vale decir, que la colisión entre la motocicleta marca Honda CG 125, conduci

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