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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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Caída en la vía pública. Uso de rampa para discapacitados. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL. Conducta omisiva. PODER DE POLICÍA. Violación. Incumplimiento en la construcción de la rampa. Procedencia de la responsabilidad. Improcedencia de responsabilizar al frentista. CULPA DE LA VÍCTIMA. Imprudencia y negligencia. Concausa del accidente. LUCRO CESANTE. PRUEBA PERICIAL. Valoración. Apartamiento de la pericia oficial. Inexistencia de incapacidad. Improcedencia del rubro. DAÑO MORAL. Procedencia
Relación de causa
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora en contra de la Municipalidad de Córdoba, por la que se persigue la reparación de los daños padecidos por la accionante al haberse caído en la vía pública mientras circulaba por una rampa para discapacitados. La a quo distribuyó la responsabilidad del evento a ambas partes. A la demandada, en virtud de la responsabilidad objetiva derivada de la omisión del deber de seguridad y del poder de policía que ejerce respecto de las normas de seguridad urbanas; ello en función de la responsabilidad que le cabe por no haber construido la rampa con las normas de prevención y seguridad para peatones, conforme la reglamentación vigente, reprochándole la falta de barreras de protección en la rampa realizada para discapacitados donde ocurrió el siniestro. Contra dicha resolución interponen recursos de apelación la parte actora y la demandada. La actora se agravia porque alega que fue insuficiente la valoración de la omisión en el cumplimiento de los deberes jurídicos por parte del municipio. Sostiene que quedó demostrado que la rampa es una cosa riesgosa. Aduce que puede inferirse que su calificación de cosa riesgosa incluye una obligación de custodia o cuidado –por el Estado– que no se valoró en la aplicación del caso. Que el hecho demandado –caída en una rampa– lo fue porque el Estado no cumplió con su obligación de cumplir con el hecho omitido: la correcta construcción de una rampa que permita la precaución de los peatones no discapacitados de no ingresar en ella. Asimismo, se queja por la incorrecta valoración de su conducta como corresponsable del daño reclamado. Alega que en todo momento actuó con los cuidados mínimos requeridos a cualquier persona común que transita por la vía pública, sólo que al momento de descender por la rampa en forma normal, patinó y se produjeron las lesiones reclamadas y probadas en autos, pero debido en forma exclusiva y excluyente a que dicha rampa no estaba construida con los requisitos de seguridad exigidos. También se agravia por el rechazo del lucro cesante demandado. Por su parte, la demandada se agravia por la atribución de responsabilidad que injustamente se le endilga. Critica el factor de atribución y la relación de causalidad en que se basa la sentenciante, reiterando que la caída de la actora obedeció a su exclusiva culpa, y que encuentra su causa en que no debió intentar cruzar por una rampa que es sólo para discapacitados. Sostiene que el poder de policía que está en cabeza del Estado no puede erigirse en una fórmula residual a la cual se acuda intentando responsabilizarlo por todos los males de este mundo, porque de esta manera se caería en el absurdo de que bajo el argumento del incumplimiento del poder de policía, se terminaría transformando al Estado en una aseguradora universal. Aduce que para que el Estado responda por omisión en su actuar, esa omisión debe ser antijurídica; al Estado se le exige que ante una situación en la cual está obligado a actuar, no actúe. Además, se queja porque se la condena al pago del daño moral cuando no surge de autos que se deba pagar resarcimiento alguno.

Doctrina del fallo
1– En la especie, se comparten los argumentos en cuanto a la responsabilidad atribuida por la a quo a la comuna demandada. Dicha responsabilidad encuentra su fundamento en la conducta omisiva de la accionada. Se debe tener en cuenta que la responsabilidad objetiva del Estado también se puede configurar en los casos de falta de servicio. La obligación de responder establecida en el art. 1113, CC, alcanza también a las omisiones culposas, que, en el caso de responsabilidad de la Administración Pública, se encuentra también expresamente prevista en el art. 1112 del mismo cuerpo legal.

2– «… En principio, quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución (doctrina de los arts. 625 y 630, CC). Y si bien las relaciones entre el Estado y sus gobernados se rigen por el derecho público, la regla enunciada, fundada en razones de justicia y de equidad, debe tener también su aplicación en este género de relaciones, mientras no haya una previsión legal que la impida.»

3– Aceptada la responsabilidad extracontractual del Estado, cabe destacar que aquél es responsable no sólo por la actividad ilegítima sino también por la actividad legítima. Se ha dicho que cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares (cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general), esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito.

4– Para que resulte procedente la responsabilidad del Estado en ejercicio de su actividad ilegítima se requiere el cumplimiento de los siguientes recaudos: 1)que se acredite la existencia de un daño, que debe ser actual y cierto; 2) que el daño sea susceptible de ser reparado; 3) que exista relación de causalidad y 4) que el daño sea imputable jurídicamente al Estado.

5– En los supuestos en los que el daño se invoca ante la omisión de una acción positiva del Estado, es uno de los temas más arduos en la teoría de la responsabilidad, siendo la falta de servicio una especie dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado. Esta responsabilidad se verifica cuando el Estado omite tomar medidas adecuadas, por ejemplo, con relación a la seguridad de las vías públicas, en las instalaciones deportivas o espectáculos públicos. Como puede advertirse, se halla íntimamente vinculado al poder de policía del Estado en su sentido más amplio en cuanto involucra también el poder de promover la actividad de los particulares y del Estado tendientes a lograr el bienestar general, dentro de límites siempre razonables.

6– “La clave para determinar la falta de servicio y, consecuentemente, la procedencia de la responsabilidad estatal por un acto omisivo, se encuentra en la configuración o no de una omisión antijurídica. Esta última se perfila sólo cuando sea razonable esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar los daños en la persona o en los bienes de los particulares… la configuración de dicha omisión antijurídica requiere que el Estado y sus entidades incumplan una obligación legal expresa o implícita (art. 1074, CC), tal como son las vinculadas con el ejercicio de la policía administrativa, incumplimiento que pueda hallarse impuesto también por otras fuentes jurígenas –v. gr., la costumbre y los principios generales del Derecho).”

7– En sentido coincidente tiene dicho la doctrina que el Estado es responsable por la falta o inadecuado ejercicio del poder de policía, ya que éste implica tanto los deberes que se imponen al ciudadano –cuya inobservancia acarrea la ilicitud de los actos que no se ajustan a sus preceptos–, como la consideración de su ejercicio por la Administración, ya no como mero poder discrecional, sino como poder reglado en razón del interés general que debe proteger (poder de policía de protección), y cuya omisión o mal ejercicio implica per se el incumplimiento de uno de los deberes básicos del Estado.

8– En autos, se comparte lo resuelto por la sentenciante en cuanto entiende que se ha configurado responsabilidad estatal por haber omitido la realización de actos o de hechos necesarios, violándose el poder de policía municipal, esto es, al confeccionar la rampa sin barandas. La rampa construida con vicios y carente de barandas de protección ha sido una concausa necesaria del daño, pues coadyuvó a la consecuente caída de la accionante al suelo. La disposición municipal reglamentaria –decreto Nº 463/96 Serie “D”– dispone al respecto, en su art. 1°, la exigencia de construcción de barandas alrededor de las rampas.

9– Si bien en el sub lite la demandada insiste en que debió condenarse al vecino propietario del inmueble a que pertenece la vereda, no le asiste razón, toda vez que la confección de la rampa no es responsabilidad del frentista. La caída en la rampa fue cocausada por el Estado, quien no cumplió con su obligación de construir la rampa para discapacitados en forma correcta.

10– La rampa, en su defecto de construcción, crea un peligro que denota negligencia y descuido por parte de la comuna como guardiana del cumplimiento de la normativa urbana, sobre las veredas de dominio público y más sobre una rampa construida para permitir el descenso y ascenso de personas discapacitadas, a tenor de lo cual le cabe la responsabilidad de colocar las correspondientes barreras de protección en ellas.

11– También existió imprudencia y negligencia de la actora al no tomar precauciones e intentar cruzar por otra zona y conducirse con más cuidado y en debida forma. Repárese que de no ser así, todos los que transitaban por dicho lugar deberían haber sufrido el mismo accidente, con lo que queda corroborado que si sólo la actora sufrió daños, es por haber actuado en forma imprudente. En consecuencia, existen dos concausas en el accidente en cuestión: el vicio de la cosa configurado por la falta de baranda ha configurado una concausa, necesaria para el acaecimiento de las consecuencias dañosas del suceso, y la actitud desaprensiva de la actora.

12– «…No basta la prueba de que se han producido daños si se ignora qué circunstancias, modalidades y gravedad revisten. Es decir la carga probatoria sobre el daño debe satisfacerse en concreto y no de un modo vago, genérico e impreciso. En efecto, constituye una directiva esencial que el responsable debe resarcir todo y sólo el daño causado de modo que interesa cuál y cómo es el daño, y no únicamente si es. En otros términos, el resarcimiento del daño supone que se conozca que existe, pero también cómo existe, ya que el ser no puede ser divorciado de su sustancia. Como lo dice Bustamante Alsina: “La prueba de la existencia del daño consiste en la determinación ontológica del perjuicio, o sea cuál es su esencia, y cuál es su entidad”. La responsabilidad civil no puede declararse en el vacío, y éste se presenta no sólo en ausencia del daño sino también cuando se carece de sustento para identificar su contenido específico. El actor debe probar “sus” daños y no, simplemente, haber sido víctima de “alguna” abstracta situación perjudicial. Opera el principio de evaluación en concreto o de individualización del daño que, como es lógico, gobierna no sólo la determinación de su existencia sino también la de su composición y valor económico». Lo contrario importaría consagrar por sentencia un enriquecimiento sin causa a favor del accionante.

13– En esa línea argumental no se encuentran elementos de convicción idóneos para atribuirle a la actora alguna incapacidad que merezca otorgar lucro cesante o, subsidiariamente, pérdida de chances. El daño, se sabe, debe ser cierto y no meramente hipotético o conjetural. Es que sin agravio no hay responsabilidad y el daño debe ser concreto.

14– Si bien es cierto que el tribunal, al recurrir al informe de un experto debe ameritar los fundamentos y conclusiones del idóneo, no lo es menos que puede apartarse de ellos si no encuentra motivos que avalen racionalmente el dictamen, o lo aprecie insuficiente para sostener una condena, pues de otro modo el juez debiera declinar su función de juzgar y, en el punto de que se trata, reemplazarla con la labor del perito.

15– Así como deben analizarse tanto los informes oficiales como los de parte, porque ambos son peritos y hasta puede preferirse al segundo (el de parte) en desmedro del primero, sin acudirse a los dogmas de la supuesta objetividad e imparcialidad del oficial, también cuando este último peritaje no convence acerca de las incapacidades que proyecta, el juez puede (y debe) desplazarlo como elemento de prueba, sin incurrir en arbitrariedad, pues de otra manera habría una abdicación inconstitucional del deber de juzgar.

16– Conforme nuestro ordenamiento procesal vigente, el perito de control es un verdadero “perito técnico” que actúa en juicio bajo la supervisión del tribunal aun cuando haya sido propuesto por una de las partes. Su opinión –en tanto fundada en razones objetivas– no sólo que puede sino que debe ser tenida en cuenta por el juzgador al momento de motivar su pronunciamiento, e incluso puede ser preferida de encontrarse en ella razones más valederas que el peritaje oficial.

17– En el sub examine, el informe oficial no da razón alguna para concluir en una incapacidad del 18%. No se advierte explicación alguna acerca de por qué se atribuye tal incapacidad. En cambio, el dictamen del perito de control luce adecuadamente fundado respecto de la inexistencia de incapacidad. Por ello cabe descartar la pericia oficial y confirmar el rechazo del rubro.

18– Con relación al agravio por la condena por daño moral, si bien no ha quedado acreditado que la actora haya quedado con incapacidad física alguna, ha sufrido, a raíz del siniestro, lo que sin duda le ha provocado una alteración disvaliosa del espíritu, al tener que ser intervenida y tratada por las dolencias sufridas y la angustia al verse involucrada en un accidente en el que sufrió lesiones, felizmente no incapacitantes.

19-–Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto. El agravio moral no debe ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por su índole que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos exteriores que pueden no ser de auténtica expresión. En el sub judice, fue acertada la construcción sentencial del a quo en cuanto utilizó la prueba indiciaria o presuncional como medio probatorio idóneo para fundar la condena del rubro.

Resolución
Rechazar los recursos de apelación de la parte actora y de la demandada, confirmando el decisorio, con costas.

C8a. CC Cba. 20/7/10. Sentencia Nº .103. Trib. de origen: Juzg. 5a. CC Cba. “Nadaya, Ana Claudia c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Expte. Nº 519332/36” Dres. Graciela Junyent Bas, José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo ■

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TEXTO COMPLETO

DAÑOS Y PERJUCIOS

NADAYA, ANA CLAUDIA SENTENCIA NUMERO:
C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA-
ORDINARIO-DAÑOS Y PERJUICIOS
ACCIDENTES DE TRANSITO-
RECURSO DE APELACIÓN-519332/36

En la Ciudad de Córdoba, a los veinte días del mes de Julio de dos mil diez, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. Graciela Junyent Bas, José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo con la asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados “NADAYA, ANA CLAUDIA C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA-ORDINARIO-DAÑOS Y PERJUICIOS-ACCIDENTES DE TRANSITO-RECURSO DE APELACIÓN-519332/36-”, traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. Juez de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial por el que resolvía: Sentencia Número: Trescientos noventa. Córdoba, Doce de Noviembre de dos mil ocho. I) Acoger parcialmente la demanda, y en consecuencia condenar a la Municipalidad de Córdoba a abonar a la actora en el plazo de diez días la suma de pesos tres mil setecientos sesenta y uno con cincuenta y ocho ($ 3.761,58) con más el interés especificado en el considerando pertinente. II) Imponer las costas en un cincuenta por ciento a cada una de las partes. III) Regular los honorarios profesionales de los Dres Cristian De Blasis y Carlos Rodríguez Bris, en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos novecientos treinta y uno con cincuenta centavos ($ 931.50). Regular los honorarios del Dr Marcelo Rodríguez Fraccaro en la suma de pesos novecientos treinta y uno con cincuenta centavos ($ 931.50) IV) Regular los honorarios profesionales de los Peritos oficiales Myriam Sauma, Pedro Delgado y Antonio Ignacio Arias, en la suma de pesos seiscientos veinte con diez centavos ($ 620.10). V) Regular los honorarios profesionales de los peritos de control, Sres Julio Maestre Ple y Roberto Serra en la suma de pesos trescientos diez con cincuenta centavos ($ 310.50) los que serán a cargo de sus proponentes. Protocolícese, hágase saber y dése copia.—————-
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:————————————
1°)¿Es justa la sentencia apelada?—————————————————————-
2°)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?————————————————
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. VOCAL DRA. GRACIELA JUNYENT BAS DIJO:1) Contra la sentencia N° Trescientos noventa del doce de Noviembre de dos mil ocho, interponen recursos de apelación la parte actora y demandada que fundan la actora a fs. 310/316, el que fue evacuado a fs. 319/323. Asimismo a fs. 330/336 la parte demandada expresa agravios, el que fue evacuado por la actora a fs. 338/341.——————————————————————————-
2) La parte actora apelante se agravia en sintesis: a) Alegando la insuficiente valoración de la omisión en el cumplimiento de los deberes jurídicos por parte del Municipio. La conducta de éste como único factor de atribución de responsabilidad. Aduce que la Sra. Juez ha valorado parcialmente las pruebas aportadas en relación a esta materia. Que el considerando 4) de la sentencia, la magistrada ha reconocido la existencia del daño sufrido por la Sra. Nadaya. Asimismo, ha reconocido como válido que la Municipalidad de Córdoba no puede desligarse de la responsabilidad que le compete, entendió que no resulta posible calificar a la rampa para discapacitados como una cosa riesgosa, a la que califica como una cosa inerte cuyo emplazamiento en la vía pública impone la adopción de medidas de seguridad tendientes a evitar…(fs. 277 vta. in fine y comienzo de la fs. 278). Sostiene que discrepa con este razonamiento por tres razones; porque se ha demostrado que la rampa en cuestión es una cosa riesgosa, la propia juez ha reconocido que “la bajada hacia la calzada rompe una línea recta que debe existir en toda acera, imponiendo la obligación de velar y custodiar la cosa inerte dotándola de las medidas de seguridad adecuadas a fin de evitar menoscabos.“————
Sostiene que expresamente omitió en su razonamiento, pero que está implícito en él, fue que si no se cumplimenta con esa obligación de custodia esa bajada constituye una cosa riesgosa. Que puede inferirse que su calificación de cosa riesgosa, aunque no le exprese, incluye una obligación de custodia o cuidado –por el Estado- que no valoró en la aplicación del caso.—————
En segundo lugar, porque la calificación de “cosa inerte” no resulta incompatible con el de “cosa riesgosa”. Que al contrario pueden existir cosas inertes que por la situación en que se encuentran son riesgosas, como una maceta mal ubicada en un balcón, que puede caerse y provocar una lesión. Aduce que la rampa puede se descripta como riesgosa si no se encuentra rodeada de elementos que adviertan a los peatones sobre su existencia y eventual peligro. Y esta circunstancia no ocurrió en la causa, según la prueba incorporada, fotografias adjuntadas y pericia realizada.—————————–
En tercer lugar, por motivos estrictamente normativos: el contenido en el art. 1074 del Cód. Civil. Que en esta norma deben subsumirse los hechos. Sostiene que este artículo está complementado con la correspondiente disposición Municipal-Decreto nro. 463/96, que en su segunda parte resulta contundente “será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.” ———————————————————————————————–
Aduce que el hecho demandado –caída en una rampa- lo fue porque el Estado no cumplió con su obligación de cumplir con el hecho omitido: la correcta construcción de una rampa, que permita la precaución de los peatones no discapacitados de no ingresar en ella. O de hacerlo tomando las debidas precauciones. Que la interpretación que la Sra. Juez resulta objetable. Considera según doctrina que cita, que el término ley en aquélla tiene una extensión mayor y que la misma incluye “la práctica de los hombres probos.”—–
Sostiene que en relación a los hechos la Juez funda su decisión en que si en algunos casos las rampas tienen barandas, y en otros no, resulta porque “se ha entendido que de esa manera se proveía un mejor y más adecuado servicio a la ciudadanía“ (fs. 277). Que la ley está para ser cumplida, más aún si es el Estado el que debe cumplimentarla. No puede haber discreción alguna, ni vaquedad de algún tipo. El Municipio debió acatar las disposiciones mencionadas.—————————————-
b) Por la incorrecta valoración de la conducta de la actora como corresponsable del daño reclamado: sostiene que la Sra. Nadaya no tiene responsabilidad en el evento que le produjo el daño demandado. Considera que no resulta acorde a derecho el argumento del Juez, consistente en que aquella también resulta responsable de la producción del daño que sufrió (como cocausante). Que para sostener su postura esgrime que “…la rampa ha sido construída por la demandada en cumplimiento de los principios que informan su existencia”, y que “la actora conoce dicha circunstancia, púes no sólo surge de lo que cualquier hombre medio conoce o debe conocer, sino que existe un expreso reconocimiento en el libelo introductorio cuando reiteradamente menciona a la rampa para discapacitados e incluso reitera dichas apreciaciones a lo largo del proceso “ (fs. 279).——————————————————————————-
Insiste que la rampa no fue construída de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente, según lo que expuso en el alegato- fs. 254 vta. y 255-. Que esta afirmación la corroboran las pruebas aportadas, pericial, documental y testimonial.————————
Aduce que sólo hay que valorar esas normas y la adecuada subsunción de los hechos a ellas. No resulta posible remitirse a otros elementos-principios que informan su existencia-, ya que solamente pueden explicarse las normas y los hechos.——————-
Con respecto al segundo entrecomillado sostiene que no resulta posible que un “hombre medio” pueda darse cuenta de la existencia de una rampa para discapacitados cuando no hay señales o barandas que la adviertan. Menos cuando una persona promedio se encuentra en la misma situación en que estuvo la actora, según lo relatado por los testigos. —————————————————————————————
Que el hecho procesal de que la Sra. Nadaya haya reconocido en la demanda, en todo el proceso, de la existencia de la rampa para discapacitados, no significa que inmediatamente antes del evento dañoso la haya reconocido como tal. Aduce que era necesario que la reconociese o describiese de esa manera para ilustrar el Tribunal sobre el lugar dónde se produce el daño, por motivación procesal.—–
“Si hubiese reconocido u observado a la rampa con anterioridad a la caída, en el momento del hecho, ó antes de él, sencillamente hubiera evitado pararse sobre ella. Y por ende evitar las lesiones que sufrió. Y sufre.” En este razonamiento de la Juez sostiene que la víctima no debió utilizar la rampa o debió extremar los cuidados para usarla. Que en momento alguno quedó demostrada la falta de atención o cuidado por parte de la Sra. Nadaya, que diera motivo a la caída con el consecuente resultado dañoso. ———
Aduce que la actora en todo momento actuó con los cuidados mínimos requeridos a cualquier persona común que transita por la vía pública, sólo que al momento de descender por la rampa en forma normal, patinó y se produjeron las lesiones reclamadas y probadas en autos, pero debido en forma exclusiva y excluyente a que la misma no estaba construída con los requisitos de seguridad exigidos. La Juez llegó a esa conclusión, al reconocer expresamente que el material de construcción no reúne el requisito de ser antideslizante –Considerando nro. IV-, fs. 278 in fine. Destaca que el “razonamiento judicial”, en cuanto a ese enunciado lo hizo en medio de su análisis sobre el dictámen pericial, al que considera insuficiente. ——–
Critica en relación a esta última prueba, que en el análisis de la pericia se ha remarcado el hecho de no haberse acreditado lo relativo a sobre si la superficie es o no antideslizante. Que este enunciado está en contradicción con lo que se remarcó tres párrafos más arriba, el análisis omite valorar lo central en ese punto: que la rampa no tenía a su alrededor barandas, ni carteles indicativos o señaladores, lo cual le hubiese permitido a la actora tomar conocimiento que esa pendiente era para ser utilizada por personas discapacitadas.—————————————————————————–
Aduce que no se valoró el dictámen pericial en esa cuestión –fs. 151 a 160- que de por sí mismo resulta suficiente para atribuirle responsabilidad a la Comuna Municipal. Que la premisa normativa está construída, entre otras normas, por el Decreto Nro. 463/96 Serie “D”, el que en su artículo primero exige la construcción de barandas alrededor de las rampas, conforme al croquis que adjuntó el perito oficial en la fs. Nro. 159 y 160.———————————————————————————————-
Sostiene que la valoración de esta pericia, resulta importante, pues de ella, junto con las fotografías incorporadas, con las declaraciones testimoniales rendidas, se desprende que en el momento del accidente no había baranda o cartel indicativo alguno, que le hubiese permitido a la actora ni siquiera posarse sobre ella para luego cruzar la avenida.———
Expresa que una correcta construcción, conforme a lo establecido en la norma municipal señalada, hubiese permitido evitar utilizarla a la actora, y de esa manera no se hubiese producido daño.——-
Que la Municipalidad no ha logrado demostrar que la Sra. Nadaya se encontraba desprevenida, distraída o realizando conductas inapropiadas que le sean reprochables, que no contaba con pruebas que pudiese rebatir las aportadas por su parte, las que a su criterio son suficientes para sostener lo contrario a la postura de la accionada. Aduce que el “Aquo” se debió representar la imagen de una persona diligente en su caminar que sin aviso se encontró sobre una rampa mal o insuficientemente construída y que por ese motivo se patinó y cayó sobre la misma. Resulta injusta la posición de la sentenciante de que hubo corresponsabilidad de la actora en la producción de su daño.———————-
c) Por el rechazo del lucro cesante demandado: Sostiene que la Sra. Juez expresó que el reclamo de la peticionante engasta únicamente como lucro cesante, que lo rechaza por dos motivos: que la actora no ha logrado acreditar que sus ingresos se hayan resentido por causa del daño que sufrió. Que no ha perdido su calidad de empleada pública. Por los mismos motivos rechaza el planteo desde el punto de vista del lucro cesante futuro. Aduce que la sentenciante debió haber resuelto sobre la incapacidad demandada en la presentación inicial, más allá de cómo se plantearon los alegatos.——
Sostiene que el acto procesal de que en la etapa alegatoria se haya insistido en el lucro cesante y en el daño moral no la exime de justificar su decisión respecto de la incapacidad reclamada. Que este concepto integra parte de la demanda. Además, porque se probó con suficiencia, mediante el correspondiente dictámen técnico. Expresa que no objeta el razonamiento judicial vinculado con la ganancia pasada dejada de percibir por la actora, tampoco con la hipotética futura que no tenga alguna relación con su incapacidad.—-
Aduce que objeta lo relativo a la “incapacidad propiamente dicha”. Que a su entender la Juez confunde el concepto de lucro cesante con el de incapacidad sobreviniente. En razón de que el primero se refiere a la inhabilidad de la víctima de un accidente, desde el momento de la producción de éste y hasta la fecha de su alta médico, y en relación a las ganancias frustradas que se vió privada de obtener. Sostiene que el segundo se refiere a la incapacidad que continúa luego de concluída la etapa inmediata de curación y convaleciencia, sin que se haya logrado el total o pacial restablecimiento de la víctima. Que con el dictámen pericial se ha acreditado una incapacidad sobreviniente del 18% de la t.o. Esta incapacidad no puede ser ignorada en un juicio de esta naturaleza.—————————————————————————————-
Insiste que resulta erróneo incluir esta incapacidad en el rubro del lucro cesante, pero lo hizo la magistrada. Que el resarcimiento por el sólo daño material resulta procedente con prescindencia de algún desmedro económico que pudo haber sufrido una de las partes, o que pueda sufrir los lucros cesante pasados y futuros, respectivamente. Aduce que la incapacidad indemnizable no sólo se restringe al ámbito laborativo o productivo, sino que comprende otras proyecciones de la vita cotidiana propia y de relación del sujeto.——-
Expresa que si bien resulta cierto que la actora no ha perdido su calidad de empleada pública, lo cual se traduce en que no ha existido un perjuicio económico presente, no resulta menos cierto que en la actualidad sigue siendo víctima de una incapacidad evaluada en el 18% y que la afecta en los planos personales y familiares, conforme puede apreciarse del dictámen pericial psicológico. También en lo laboral, ya que nadie puede asegurar que su vida laborativa útil concluirá estando vigente su actual calidad de empleada pública, ya que si ésta concluye deberá entrar al mercado con una incapacidad que la colocará en una situación desventajosa frente a otros trabajadores con plena capacidad. Cita jurisprudencia que avala su postura.-
Sostiene que no está de acuerdo con incluirlas o subsumirlas en el concepto de lucro cesante, ya que debieron haber formado parte de una premisa fáctica que se identifique con la “incapacidad propiamente dicha”, justamente con la del daño moral. Solicita se revoque la resolución impugnada y se admita la demanda presentada.———-
3) El apoderado de la parte demandada por las razones que expresa en el escrito referenciado, solicita en primer lugar la deserción del recurso y luego su rechazo, con costas.—–
4) La parte demandada expresó en resumen los siguientes agravios: a) por la atribución de responsabilidad que injustamente se le endilga en el fallo atacado. Que de las pruebas arrimadas al proceso se permite concluir que la Municipalidad de Córdoba ha puesto y pone todo el empeño en cada accionar que se desarrolla en la ciudad. Que el juez en la sentencia se ha dedicado a enrostrar responsabilidad a su mandante, sin definir y ni siquiera tratar el tema de la responsabilidad de la actora al tiempo de conducirse en la vía pública.————————————————————————
Sostiene que no se ha valorado que la demandada trabaja en el bienestar de todos los ciudadanos y que no tiene la obligación legal de recorrer la ciudad continuamente para ver donde hay una persona que imprudentem

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