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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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ENFERMO PSIQUIÁTRICO. SUICIDIO. Incapaz externado. MÉDICOS. Obligación de cuidado. Deficiente prestación del servicio. RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES DE LA SALU. Procedencia. DAÑO MORAL. RECONOCIMIENTO DE HIJO. Reconocimiento posterior al fallecimiento. Improcedencia del agravio. PÉRDIDA DE CHANCE. Insuficiente probabilidad de beneficios económicos. Improcedencia del rubro. Disidencia: Internaciones. Incumplimiento de la normativa legal. Falta de culpa del nosocomio
Relación de causa
En autos, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la Sent. Nº 489, del 5/10/09, dictada por el Juzg. 41a. Nom. CC, que resolvía: “…I) Rechazar la demanda interpuesta por los Sres. Mercedes Elena Gutiérrez y Antonio Eugenio Taboada. II) Imponer las costas a los actores. …». La parte actora se queja porque estima que no es cierto que hubiera una correcta prestación en el servicio médico brindado y, además, que no haya relación causal entre aquella y el suicidio del menor. Dice la quejosa que el sentenciante siguió lo afirmado por la demandada en el sentido de que el evento se produjo por culpa de los padres y no del nosocomio. Manifiesta la recurrente que en el sub lite ha sucedido todo lo contrario, y que el desenlace se debió a la falta de atención y cuidado propios que deben dispensar los profesionales de la salud. Añade que la prueba arrimada a la causa acredita de manera contundente que el suicidio es responsabilidad de la accionada. Destaca que los pacientes psiquiátricos constituyen, por su patología, un tipo especial que requiere, de los profesionales y de los institutos que los asisten, una especial actitud; resalta que hubo negligencia en la asistencia brindada a su hijo en el tratamiento asignado y en el modo en que éste fue ejecutado por el cuerpo interdisciplinario. La prueba rendida demuestra la culpa y, además, que el suicidio no puede considerarse como un caso fortuito. Manifiesta en este sentido que el obrar reprochable no se diluye por la conformidad paterna en la externación del joven sobre la que insistió la demandada, ya que esa conformidad fue anterior a la última visación en el hospital, teniendo presente que luego volvió al nosocomio sin sus padres. Destaca que ninguno de los médicos pudo ignorar la peligrosidad del menor, por lo que la conducta de los galenos permitió crear el riesgo necesario para que el evento dañoso acaeciera y desencadenara los daños cuyo resarcimiento se reclama. La obligación tácita de seguridad que pesaba sobre las demandadas no fue tenida en cuenta, incumpliéndose con el deber positivo de cuidado y protección. A fs. 480 se corre el traslado de rigor; en la contestación, solicita la parte demandada el rechazo del remedio intentado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta.

Doctrina del fallo
1– El suicidio puede ser caracterizado como aquel acto que suprime la vida del ser humano; mediante una determinada acción u omisión, la persona desea dejar de vivir. Ahora bien, pueden presentarse distintos supuestos, como el suicidio que la víctima elige realizar en pleno uso de sus facultades mentales, y aquel otro en que la víctima elige igual camino pero debido a una enfermedad mental, tales como delirios, depresiones, esquizofrenia, etc. En esta hipótesis, la persona se autolesiona sin saber lo que realmente hace y, por ende, el acto no puede ser calificado de voluntario a la luz del derecho civil, desde que no fue efectuado con discernimiento, intención o libertad. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

2– La circunstancia de que el hijo de los actores no estuviera internado parece desdibujar la obligación de cuidado que recaía en los médicos del nosocomio demandado. Pero los peritos han mostrado que no se estuvo a la altura de las circunstancias, esto es, no hubo una actividad diligente ni un diagnóstico adecuado conforme los datos que surgían de la historia clínica del paciente. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

3– El bien vida humana está especialmente resguardado en la Constitución Nacional, Pactos Internacionales, Código Civil, Código Penal, etc., por lo que cabe a favor de un paciente un derecho a un adecuado diagnóstico y tratamiento como «el derecho a la internación con la mira puesta en su recuperación o a la provisión de un acompañante terapéutico.» (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

4– En el sub judice no hubo un análisis exhaustivo de la dolencia del actor ni del entorno que lo rodeaba, dado que la perito ilustró que los progenitores del menor no estaban en condiciones de hacerse cargo de él, lo que se notaba por la falta de control en la ingesta de la medicación recomendada. La responsabilidad de esta clase de especialistas surge cuando, pudiendo prever el resultado, no lo hace. La historia clínica mostraba que en la última consulta no se tomaron todas las medidas que estaban al alcance de los profesionales, lo que indica culpa en los términos del art. 512, CC.(Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

5– El supuesto de autos engasta dentro del factor subjetivo de atribución de culpa. Es que la parte demandada debe responder parcialmente del daño causado debido a una ejecución defectuosa de la obligación que recaía sobre ellos (deber de custodia o cuidado a fin de preservar la vida del enfermo). (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

6– Lo expuesto supra no significa que todo psiquiatra debe ser declarado responsable por el suicidio de cada uno de los pacientes que atienda. Lo esgrimido dista mucho de la conclusión precedente. Ocurre que en el caso sub examine no se efectuó un correcto diagnóstico sobre la situación clínica del paciente, pudiéndolo hacer, ya que una detenida lectura de la historia clínica del enfermo mostraba que se trataba de un paciente de riesgo. En el sub judice, la responsabilidad de la demandada se declara por no haber previsto que el incapaz podía causarse un perjuicio –evaluación del riesgo–. Mas, la prueba rendida en autos acredita que hubo omisión en la confección de un diagnóstico certero, correcto o adecuado (art. 512-902, CC), con base en los elementos que la demandada tenía en su poder. Así queda demostrada la negligencia de la demandada. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

7– Al tratarse de un suicidio involuntario, no puede hablarse en sentido estricto de culpa de la víctima (art. 1111, CC). La culpa de la demandada descarta la posibilidad que se tenga que compartir la responsabilidad entre los litigantes (padres del paciente), desde que en el sub iudice la accionada no probó en momento alguno que el hecho de la víctima tuviera los ribetes del caso fortuito o fuerza mayor (art. 514, CC), esto es, ajeno, imprevisible y totalmente extraño a la parte. En este punto, dado que se atribuye la responsabilidad del hospital accionado con base en lo disciplinado por el art. 512 del ordenamiento sustancial, la demandada se liberará mostrando su no culpa o la existencia del caso fortuito. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

8– Dadas las constancias de autos, los tres llamadas de atención (intentos de suicidio), la falta de conocimiento de los progenitores de la enfermedad que padecía su hijo, las opiniones de los expertos en cuanto no se tomaron las medidas que eran menester o que debieron o pudieron ser más vastas o completas, es difícil defender la postura de que el suicidio configurase un caso de fuerza mayor para la demandada. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

9– Tampoco puede sostenerse válidamente que la responsabilidad de la demandada se desplaza hacia los padres del paciente. Quedó aclarado que ellos no tenían conciencia de la dolencia de su hijo ni de su envergadura. En otras palabras, los especialistas que revisaron al incapaz los días previos al suicidio tenían el deber de prevenir el daño, por lo que la ausencia de ese deber importa una conducta reprobable, por tanto ilícita e imputable. La prevención de que aquí se habla no era de algo extraordinario o fuera de lo común. Se trataba nomás de prevenir un detrimento en la salud o vida, como sucedió finalmente, dentro de lo razonable. Bien se ha dicho que «la fuerza y el efecto de la probabilidad razonable es algo objetivo, que se constata en las circunstancias del caso que no pueden ignorarse». (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

10– En el caso de autos, de la opinión de los expertos se debe declarar la responsabilidad de los médicos por el fallecimiento, atento que hubo un diagnóstico equívoco o errado. De las pericias rendidas dimana una fuerte presunción sobre la incidencia causal del obrar negligente de los facultativos intervinientes, que hubiera demandado de ellos el aporte de evidencia fáctica que borrara o debilitara aquella presunción. Además, debe ponerse de resalto que en la valoración de las periciales rendidas, la actividad fue integradora y no de apartamiento de una de ellas. De allí que una lectura detenida de todas ellas conduce a mostrar la negligencia de quienes revisaron al paciente. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

11– En cuanto a la reparación por daño moral, la falta de reconocimiento de un hijo extramatrimonial representa una conducta ilícita. De tal manera, realizado aquél a posteriori del fallecimiento del hijo extramatrimonial, no puede servir para otorgar la reparación del daño moral, cuando en vida del hijo desplegó esa conducta antijurídica. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

12– En lo atinente al reclamo del daño patrimonial (pérdida de chance), el pedido por esta indemnización, que conforme un daño patrimonial resarcible, requiere o implica una suficiente probabilidad de beneficios económicos que resulta frustrada por el acto imputable al responsable, pero no cabe establecerse o mandarla a pagar cuando representa una posibilidad genérica e imprecisa. Deben recordarse las características que rodean el presente caso, y lo expuesto por el perito de control de la propia parte actora, quien recomendó la internación antes que ocurriera el suicidio. Es decir, se trataba de una persona que indudablemente debiera haber tenido que efectuar varias consultas y tal vez internaciones provisorias que le impedirían un trabajo seguro o estable. De lo que se trata es de que haya una probabilidad seria suficiente para lograr la reparación de la chance. (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

13– En autos, los recurrentes proponen que, de haber mediado la internación, el suicidio del hijo se hubiera evitado. Sin embargo, hay que tener en cuenta que al tiempo del suceso, el menor estaba externado por disposición judicial y médica, y la internación forzosa de una persona implica la pérdida de su libertad ambulatoria. Así es que la privación de libertad debe encuadrar en las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley –aspecto material– y, por otro lado, debe practicarse con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por aquella –aspecto formal–(arts. 7, inc. 2, CADH.; 9, inc. 1, PIDCyP.). (Minoría, Dr. Sársfield Novillo).

14– La privación de libertad no sólo debe producirse por causas y métodos calificados de legales sino que, además, ellos no deben ser arbitrarios. En esa inteligencia, los «Principios de Salud Mental» establecen que «no se someterá a ningún paciente a restricciones físicas o a reclusión involuntaria, salvo con arreglo a los procedimientos oficialmente aprobados de la institución psiquiátrica y sólo cuando sea el único medio disponible para impedir un daño inmediato o inminente al paciente o a terceros”. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo).

15– En el marco reseñado, sentado que se había operado la externación del paciente por disposición judicial y médica, una nueva internación debía practicarse de conformidad con la ley 22914, razón por la cual hubo que seguir el procedimiento establecido en la norma y llevarse a cabo a raíz de una orden judicial o pedido del propio interesado o su representante legal o por disposición de la autoridad policial en los supuestos y con los recaudos establecidos en el 2º párr., art. 482, CC o, en caso de urgencia, a pedido de las personas enumeradas en los incs. 1) al 4) del art. 144, CC. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo).

16– La oposición de los padres a la internación sugerida excluye la responsabilidad civil endilgada al equipo multidisciplinario tratante, por lo que el embate recursivo no puede ser atendido. Sostener que es de incumbencia del establecimiento asistencial la realización de los trámites pertinentes para sortear la decisión de los representantes legales de los pacientes implica imponer una carga sin sustento legal. (Minoría, Dr. Sársfield Novillo).

17– En el caso, no puede considerarse que hubiera una correcta prestación en el servicio médico brindado por el Hospital Neurosiquiátrico Provincial; y menos todavía que no hubiese relación causal entre aquella y el suicidio del menor: la sola circunstancia de haber muerto por suicidio arrojándose del puente en el modo en que lo hizo, lleva inmediatamente a pensar en la patología de la que estaba afectado y por la cual era tratado. Así las cosas, aquellas pericias, documental y testimoniales arrimadas al expediente demuestran que en el evento no hay culpa de los padres sino del establecimiento médico que debía tratar al menor, siendo que el desenlace fatal es debido a una atención incorrecta o falta de la atención y del cuidado propio que deben dispensar a los pacientes los profesionales de la salud. (Mayoría, Dr. Tinti).

18– En autos, no puede pensarse que la decisión de quitarse la vida adoptada por el paciente haya sido fortuita o circunstancial; más bien parece el desenlace esperable dada la historia personal de su salud mental. No obstante, se debe emplear máxima prudencia y rigurosidad para juzgar la responsabilidad médica, en atención a la naturaleza de la prestación que brinda este profesional, sabiendo que la base de la responsabilidad está en la mala práctica, en los errores inexcusables, en los abandonos o descuidos, etc., y que a veces sin ser de inusitada gravedad pueden de todos modos ocasionar graves resultados –lo que aconteció en el caso–; y que con todo el material probatorio reunido en este expediente, se acredita que hubo equivocación en la confección del diagnóstico del paciente y que no se adoptó el tratamiento correcto o adecuado para lograr su restablecimiento con base en los elementos con los que contaba la demandada. (Mayoría, Dr. Tinti).

19– Atento a lo supra expuesto, la culpa de la parte accionada descarta la posibilidad de que se tenga que compartir la responsabilidad entre los litigantes, desde que en el sub judice la demandada no probó en momento alguno que el hecho de la víctima tuviera las características exonerantes del caso fortuito o fuerza mayor (art. 514, CC), o sea, que fuese ajeno, imprevisible y totalmente extraño a la parte. (Mayoría, Dr. Tinti).

20– Relativo a la reparación del daño moral que prevé el art. 1078, CC, la demanda indemnizatoria es presentada por los padres de la víctima, y es a ellos a quienes corresponde conforme la citada norma de la ley civil; empero, como el padre del menor reconoció a su hijo sólo luego de fallecido éste, no le asiste razón para solicitar la reparación del perjuicio moral, toda vez que la falta de reconocimiento de un hijo extramatrimonial representa una conducta ilícita; en función de ello, se debe admitir la demanda de la madre. (Mayoría, Dr. Tinti). (N. de R.- Aclaratoria: A.I. Nº 301, del 1/7/10).

Resolución
1) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar el fallo apelado disponiendo: a) condenar a la parte demandada a indemnizar a la coactora Mercedes Elena Gutiérrez por la suma de $ 200.000 en concepto de daño moral, con más el interés fijado en el Considerando respectivo, que se calcula desde la fecha del suicidio y hasta el momento del efectivo pago; b) imponer las costas de ambas instancias a la demandada por resultar vencida.

C1a. CC Cba. 23/6/10. Sentencia Nº 84. Trib. de origen: Juzg. 41a. Nom. CC Cba. “Gutiérrez Mercedes Elena y otro c/ Hospital Neuropsiquiátrico Provincial y otro – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación”, Expte. Nº 1268837/36. Dres. Julio C. Sánchez Torres, Mario Sársfield Novillo y Guillermo P.B. Tinti ■

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