<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Profesional. Omisión de su inclusión en la guía telefónica. Probable merma en la afluencia de pacientes. PÉRDIDA DE CHANCE. Concepto. Prueba. Valuación. Diferencia con el lucro cesante. Procedencia. DAÑO MORAL. Incumplimiento de obligaciones contractuales. Procedencia del rubro. Determinación. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. CONTRATO DE ADHESIÓN</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, se rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, de profesión odontóloga, en contra de la empresa demandada, Telecom Argentina. Dicha acción fue deducida por los perjuicios que le ocasionó la omisión de la accionada de publicar el nombre de la demandante en las guías telefónicas que se editaron para los años 1997/1998 y 1998/1999 (dos ediciones consecutivas) y, además, porque la línea telefónica de aquélla figuraba a nombre de otra persona, siendo ésta la única línea de su consultorio odontológico, por la que paga abono profesional. En contra de dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación. Se queja por el rechazo del rubro pérdida de chance y por la errónea valoración de la pericia contable. Asimismo, se agravia por la omisión de tratamiento del daño moral. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, el hecho a investigar no es si los ingresos de la actora en los diversos períodos discutidos aumentaron o disminuyeron, sino saber si, de haber figurado en la guía telefónica o de haber figurado correctamente y no con otro nombre, fuera en las páginas blancas o amarillas, hubiese tenido la posibilidad de que aquéllos se incrementaran, por la lógica posibilidad de sus pacientes de acceder telefónicamente a la consulta, visita o práctica profesional correspondiente –sin perjuicio de la existencia de otras vías para lograr esto–. La respuesta se impone lógicamente como positiva. Poco importa si los ingresos disminuyeron o aumentaron, sino si existió la posibilidad frustrada de aumentarlos por el hecho base de la acción, atribuido a la demandada, probado y –además– y reconocido por ésta. 2– En materia de pérdida de chances, suele presentarse como la más idónea la prueba presuncional y el arbitrio y la prudencia judicial. “... La “chance” es la oportunidad, con ciertos visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o de evitar una pérdida”. “Jamás es posible determinar si dicha esperanza se habría realizado, pues precisamente el hecho ha detenido el curso de los acontecimientos de los cuales podría haber resultado la concreción de lo deseado”. “Media en la “chance” otro elemento cierto: la oportunidad está definitivamente perdida, la situación es irreversible y la “carrera” de concatenación, causal y temporal, hacia la ventaja, se ha detenido de manera inmodificable”. 3– “No cabe duda de que, cuando la ‘chance’ se frustra por un hecho imputable a otro, debe resarcirse el perjuicio consiguiente”. “Pero, como el daño indemnizable no consiste entonces en la privación del beneficio mismo sino de la oportunidad que se tenía de lograrlo, ello implica un resarcimiento más reducido, pues nadie sabe, ni sabrá jamás, si la ventaja se habría logrado: el hecho ha detenido, de manera irreversible, el curso de los acontecimientos en los que reposaban las expectativas del interesado…”. 4– El lucro cesante, en cambio, comprende las ganancias de que se priva al damnificado en razón del hecho lesivo (art. 1068, CC). Es decir, constituye la pérdida de un enriquecimiento, una disminución patrimonial que opera por la falta de ingresos que habrían debido producir un aumento de significación económica dentro del curso natural y ordinario de las cosas. 5– “1. La frustración de una “chance” es la pérdida de la oportunidad de conservar la actividad productiva plena o de mejorar el nivel de rendimiento o progreso económico. El objeto de la pérdida de “chance” radica en la probabilidad de obtener ganancias o beneficios materiales en el futuro, frustrada como consecuencia del detrimento producido”. “2. Para admitir un lucro cesante es menester únicamente una certeza relativa o seria probabilidad del beneficio que el hecho ha truncado. La “chance” no llega ni siquiera a la certeza relativa, basta una probabilidad suficiente (probable es aquello respecto de lo cual hay buenas razones para creer que se verificará). El objeto de referencia reside en la oportunidad en que el sujeto se hallaba de llegar a conseguir determinado beneficio futuro”. 6– No se desconoce que existe otra serie de mecanismos mediante los cuales el profesional puede llegar a sus clientes o, dicho a la inversa, el cliente puede contactar al profesional, v.gr.: telefonía celular, más onerosa, por cierto, con la posibilidad más económica de los mensajes de texto; direcciones de correo electrónico; tarjetas personales; hasta el boca a boca, que es también bastante frecuente o común. Todas esas posibilidades no quitan, empero, la importancia que una línea de telefonía fija, tradicional entre nosotros, aporta a los fines de la afluencia de clientes al consultorio odontológico. Su ausencia o deficiencia (por figurar con otro nombre) evidentemente debe de haber repercutido disvaliosamente en la posibilidad de contacto clientes–profesional y, consecuentemente, el posible éxodo de aquéllos hacia otros profesionales, que no contaran con dicho impedimento, obviamente inculpable. La responsabilidad, reconocida por otra parte en autos, es de la prestataria del servicio y la relación de causalidad resulta indudable. 7– En la especie, el informe pericial contable no deja margen de dudas en cuanto a que la omisión de la prestataria del servicio telefónico, prolongada además en el tiempo, pese a los reiterados reclamos de la actora, tuvo su reflejo en una baja de ingresos para la accionante. Existió probabilidad suficiente de mayor beneficio económico por parte de la accionante, que se frustró por la falta o errónea figuración en la guía telefónica. Por lo que el rubro reclamado debe proceder. 8– “Valuación de la indemnización. En los demás perjuicios resarcibles el resarcimiento se deduce acorde con la medida del daño causado. Ya se ha dicho que esto no es posible en la frustración de “chances”, porque era incierta la obtención de la ventaja esperada”. “En este último caso, el perjuicio resarcible reside en el valor de la oportunidad y no en el valor del objeto al que tendía. Aquel valor se supedita a las circunstancias del caso, que son las que debe evaluar el magistrado para fijar la indemnización”. 9– “Se trata de un ámbito en el que interviene fundamentalmente el prudente arbitrio judicial, sea de modo predominante o bien prácticamente exclusivo, en la hipótesis de frustración de “chances” espirituales (al igual que en los daños morales ciertos)”. “No obstante, la fijación de la indemnización no puede ser arbitraria sino justa y apropiada y el magistrado debe consignar las pautas objetivas de las que infiere su pronóstico sobre la mayor o menor oportunidad contenida en la “chance”. 10–“Un criterio de orientación puede consistir en determinar la indemnización según hubiera correspondido si el daño fuese cierto, y a continuación aplicar un porcentaje sobre el monto; porcentaje que será más o menos elevado según el grado de probabilidad de lo esperado. En otros términos, hay que deducir de la estimación el margen de incertidumbre típico de la “chance”. 11–La indemnización del daño moral asume un carácter netamente resarcitorio, que tiene en cuenta, primordialmente, la verdadera situación de la víctima en función de la injusticia del daño sufrido, independientemente de que el perjuicio provenga de conductas antijurídicas, dolosas, culposas o riesgosas, o incluso actos lícitos. 12–Resulta inviable el argumento que concibe las tareas vinculadas con la obtención de un resarcimiento como parte de los avatares cotidianos, no extraordinarias. Se desconoce de qué manera puede concebirse como un avatar cotidiano el padecimiento sufrido por la actora y la ulterior tramitación de un pleito a los fines de obtener una recomposición patrimonial. 13–La reparación por daño moral no supone un despliegue de material probatorio específico, pudiendo ser inferido del hecho generador del perjuicio según parámetros de razonabilidad y experienciales. La jurisprudencia ha dicho que “A partir de la acreditación del evento lesivo y del carácter de legitimado activo del actor, puede operar la prueba de indicios o la prueba presuncional e inferirse la existencia del daño moral”; “No es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible”; “No es necesario que la entidad del daño moral sea probada, siendo una facultad judicial su determinación”; “se trata entonces de una prueba “<italic>in re ipsa</italic>”, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido”. 14–En el <italic>sub examine </italic>debe valorarse la conducta reincidente de la demandada puesto que, desoyendo los múltiples reclamos realizados por la omisión cometida en la guía correspondiente a los años 1997/1998, comete el mismo error en la que rige para los años 1998/1999, frustrando toda expectativa de ver solucionado el problema planteado. A ello se le suman los innumerables llamados recibidos a nombre de quien figura en guía con su dirección y número telefónico, lo que ocasionó serios trastornos en el desempeño de la profesión de la accionante, puesto que ello importa la necesidad de explicar que el número marcado no es el correcto para evitar así que se reitere el error. 15–Dentro de la esfera contractual se reconoce, junto con gran parte de la doctrina y jurisprudencia, que el incumplimiento de las obligaciones de los contratos genera para la parte incumplidora responsabilidad y el deber de responder por los daños e intereses que sean consecuencia de tal actitud omisiva. Ello comprende también la indemnización del daño moral sufrido por el cocontratante. 16–Uno de los aspectos más controvertidos antes de la reforma de 1968 del Código Civil era el vinculado con la reparación del daño moral derivado del incumplimiento obligacional (contractual). La actual redacción del art. 522, CC, puso fin a dicha controversia suscitada respecto a si corresponde o no conceder la indemnización por daño moral generado por incumplimiento de obligaciones emergentes del contrato. Así, el nuevo dispositivo legal prevé que en los casos de incumplimiento contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado de acuerdo con la índole del hecho generador de responsabilidad y las circunstancias del caso; se reconoce así positivamente un daño moral contractual. 17–El juez debe hacer el estudio del caso y valorar mediante él la posibilidad que tuvo el incumplidor de evitar el daño moral causado, pues no debe olvidarse que en materia contractual el eje meridiano de la responsabilidad que tiene el obligado pasa por el concepto de previsión que éste debe tener al contraer la obligación (arts. 901, 513, 514, 905, concs. y corrs., CC), y por eso en principio sólo se extiende la responsabilidad a las consecuencias inmediatas (arts. 520 y 901, CC), y sólo ante una inejecución maliciosa o dolosa se amplía el margen a las consecuencias mediatas (art. 521, CC). 18–No es necesaria la presencia del dolo pues, aun cuando exista culpa contractual, la reparación será procedente. El problema debe ser enfocado desde el punto de vista de la víctima y no del autor del hecho y preguntarse si es justo o no que cargue con el daño sufrido y, de responderse en forma negativa, proceder a su reparación. 19–En el sub iudice, se presentan todos los presupuestos para la configuración de la responsabilidad civil por daño moral dado el incumplimiento contractual de la empresa accionada. Quedó debidamente demostrada la existencia de una obligación preexistente válida, el incumplimiento obligacional y su imputabilidad a la accionada, como así también la relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento y el daño reclamado, conforme parámetros normales de previsibilidad. Es más, la irregularidad en la prestación del servicio ha sido expresamente reconocida en autos. 20–Debe tenerse presente la enorme diferencia en relación con el poderío de contratación de las partes, lo que coloca en presencia de un contrato por adhesión, resultando aplicable el art. 3 in fine, ley Nº 24240 y modif.: “En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalecerá la más favorable al consumidor”. “El principio será, pues, que las situaciones dudosas se interpretan de manera favorable al consumidor...”. <bold>Resolución</bold> Acoger parcialmente el recurso de apelación de la parte actora y, en consecuencia, revocar el decisorio opugnado en todo cuanto fue motivo de agravios. Hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la demandada a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de ley, los siguientes rubros y montos: 1. Pérdida de chances: $ 6.000; 2. Daño moral: $ 2.443,53. En ambos casos, con más los intereses fijados en los considerandos. Imponer las costas en ambas instancias a la demandada perdidosa (art. 130, CPC). <italic>C7a. CC Cba. 2/12/09. Sentencia Nº 181. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. "Asef de Ayan, María c/ Telecom Argentina – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Expte. N° 615251/36”. Dres. Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal y Mario Sársfield Novillo</italic> &#9632; <html><hr /></html> ASEF DE AYAN, MARÍA C/ SENTENCIA NÚMERO: TELECOM ARGENTINA – 181 ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – En la ciudad de Córdoba, a los OTRAS FORMAS DE RESPONS. 02 días del mes de EXTRACONTRACTUAL diciembre del dos mil nueve, siendo las 11.30 hs., se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara Séptima Civil y Comercial, Dres. Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal y Mario Sarsfield Novillo, bajo la presidencia del primero de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia en los autos: "ASEF DE AYAN, MARÍA C/ TELECOM ARGENTINA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – Expte. n° 615251/36", venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Cuadragésima Nominación, en los que por Sentencia Ochenta y Uno de fecha tres de abril de dos mil ocho (fs. 445/448) se resolvió: “1) Tener por desistida a la actora del rubro reintegro del cincuenta por ciento de los abonos, con costas por el orden causado. 2) Rechazar en todo lo demás la acción entablada por la Sra. María Asef de Ayán, con costas a su cargo. 3) Regular los honorarios de los Dres. Carlos Luis Manzini y Eduardo Andrés Piscitello, provisoriamente y en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos setecientos cincuenta; y los del perito oficial, contador Enrique Cedrón, en forma definitiva, en la suma de pesos setecientos cincuenta. Protocolícese,...”. Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Procede el recurso de apelación impetrado?, 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Rubén Atilio Remigio, María Rosa Molina de Caminal y Mario Sarsfield Novillo.--------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA,----------------------------------------- EL SR. VOCAL DR. RUBÉN ATILIO REMIGIO, DIJO:--------------------------- La Sentencia recurrida, contiene una relación de causa, que satisface los recaudos previstos por el art. 329, C.P.C., por lo que, en homenaje a la brevedad, la tenemos aquí por reproducida. Contra la resolución del primer Juez, cuya parte resolutiva ha sido transcripta "supra", la parte actora -a través de apoderada- interpone recurso de apelación (fs. 450), el que es concedido por el "a quo" (fs. 451). Radicados los autos, por ante este Tribunal de Alzada, el apelante evacua el traslado corrido a los fines de expresar agravios, peticionando el acogimiento del recurso de apelación, con costas (fs. 461/468), el que es contestado por la demandada -por apoderado-, solicitando el rechazo de la vía impugnativa intentada, con costas (fs. 470/480 vta.); todo por las razones que esgrimen, a las que nos remitimos “brevitatis causae”.----------- El libelo recursivo admite el siguiente compendio:................................... 1.- Rechazo de la pérdida de chance. Errónea valoración de la pericia contable. Dice que es el medio idóneo y luego la desconoce.------------------------ 2.- Omisión de tratamiento del daño moral.------------------------------------ Firme el decreto de autos queda la causa en estado de resolver.-------------- 1.- Pérdida de chances: Estimo conveniente -a modo de introducción- aclarar algunos conceptos.--- El fallo en crisis, ha dicho, por ejemplo: “y así acreditar la disminución de ingresos” (fs. 447); “Siendo así, no se acreditó que se tratara de un daño cierto y no meramente eventual o hipotético…al no haberse corroborado el extremo fundante de la demanda, esto es, la disminución de ingresos, durante los períodos en que la actora no figuró en la guía telefónica…” (fs. 447 vta.); la propia parte actora apelante aduce, verbigratia a: “que los ingresos de la actora decayeron” (fs. 464); “una baja de ingresos” (fs. 464), “la disminución de los ingresos” (fs. 464 vta.)”, etc.; la parte demandada, también a mero título ejemplificativo, menciona: “la inexistencia del desmedro o disminución de ingresos” (fs. 471); “no hubo disminución en sus ingresos” (fs. 471 vta.); etc.- A esta altura, cabe señalar que conforme el rubro reclamado, el hecho a investigar no es si los ingresos de la actora en los diversos períodos discutidos, aumentaron o disminuyeron, sino si de haber figurado en la guía telefónica, o de haber figurado correctamente y no con otro nombre, sea en las páginas blancas o amarillas, hubiese tenido la posibilidad de que aquéllos se incrementaran, por la lógica posibilidad de sus pacientes, de acceder telefónicamente a la consulta, visita o práctica profesional correspondiente, sin perjuicio de la existencia de otras vías existentes para ello, aspecto sobre lo que se volverá luego. La respuesta se impone lógicamente como positiva, ya que los daños reclamados surgen del hecho impepinable, consistente en la omisión de la demandada, al no hacer figurar en guía en los períodos 97/98 y 98/99 a la accionante o de hacerla figurar con otro nombre, lo cual, para el caso, es lo mismo.------------- Poco importa si los ingresos disminuyeron o aumentaron, sino si existió la posibilidad frustrada de aumentarlos, por el hecho base de la acción, atribuido a la demandada, probado y -además- y reconocido por ésta.-------------------------- Pierden así -en gran medida- asidero las consideraciones de tipo estrictamente técnico económicas o contables, frente al hecho irrefragable de la realidad, consistente en que si un odontólogo (o cualquier profesional) no figura en la guía telefónica o figura con otro nombre, sea en las páginas blancas o en las amarillas, es -ciertamente- muy probable que sufra una merma en la afluencia de pacientes a su consultorio; tal era lo que había que evaluar en autos, siguiendo las reglas de la sana crítica racional, las reglas de la lógica y de la experiencia, según lo que ocurre según el curso ordinario y natural de las cosas y no seguir meramente criterios economicistas, que -por lo general- pueden resultar engañosos. En rigor, en materia de pérdida de chances suele presentarse como la más idónea la prueba presuncional y el arbitrio y la prudencia judicial, a más de lo ya dicho.-------------------------------------------------------------------------- Quiero significar que el Sentenciante y las partes parecieran expresarse en torno a un reclamo por el rubro lucro cesante, cuando la pretensión versa sobre pérdida de chances.------- La distinción no es baladí y en ese sentido, es conteste la doctrina y la jurisprudencia. En ese derrotero, se ha dicho: “H. Pérdida de “chances”. 1. Noción. La “chance” es la oportunidad, con ciertos visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o de evitar una pérdida”.------------------------- “Jamás es posible determinar si dicha esperanza se habría realizado pues, precisamente el hecho ha detenido el curso de los acontecimientos de los cuales podría haber resultado la concreción de lo deseado”.-- “Media en la “chance” otro elemento cierto: la oportunidad está definitivamente perdida, la situación es irreversible y la “carrera” de concatenación, causal y temporal, hacia la ventaja se ha detenido de manera inmodificable”.------------------------------------------------------------------------------- “Dicha probabilidad tenía un determinado valor, aunque difícil de evaluar, debido justamente a que era problemática su realización (C. 8º C.C. Córdoba, 10.5.89, Semanario Jurídico, 30.11.89)”.---- “No cabe duda de que, cuando la “chance” se frustra por un hecho imputable a otro, debe resarcirse el perjuicio consiguiente”.-------------------------- “Pero, como el daño indemnizable no consiste entonces en la privación del beneficio mismo sino de la oportunidad que se tenía de lograrlo, ello implica un resarcimiento más reducido, pues nadie sabe, ni sabrá jamás, si la ventaja se habría logrado: el hecho ha detenido, de manera irreversible, el curso de los acontecimientos donde reposaban las expectativas del interesado…La distinción entre daño cierto y “chance” frustrada se ciñe al objeto del juicio de certeza; es decir, a la materia del resarcimiento: un beneficio o la probabilidad de lograrlo, respectivamente” (Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial – Solución de Casos”, T. 1, 2º ed. ampl. y act., págs. 196/197).---------------------- En cambio, preliminarmente, conviene señalar que el lucro cesante (no reclamado en autos), comprende las ganancias de que se priva al damnificado en razón del hecho lesivo (art. 1.068, Cód. Civ.). Es decir, constituye la pérdida de un enriquecimiento, una disminución patrimonial que opera por la falta de ingresos que habrían debido producir un aumento de significación económica dentro del curso natural y ordinario de las cosas.---------------------------------------- Ha dicho en Sentencia Nº 54, del 23.5.01, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en los autos caratulados: "SPREAFICO JULIA EDITH C/ TELECOM ARGENTINA Y/O TELECOM ARGENTINA S.A. Y OTRA – ORDINARIO – (DAÑOS Y PERJUICIOS) RECURSO DIRECTO” (Expte. Letra “S” n° 19/00)": “en el lucro cesante esa pérdida consiste en beneficios reales, y en la frustración de ‘chance’ se priva de la oportunidad de lograrlos. Es decir, hay sólo una diferencia de intensidad o de grado en cuanto a la certeza (las ‘chances’ se ubican en zona intermedia entre perjuicios ciertos y los imaginarios) pero no de esencia, pues en los dos supuestos se verifican carencias o limitaciones económicas en un sujeto”.---------- Y también: “1. La frustración de una “chance” es la pérdida de la oportunidad de conservar la actividad productiva plena o de mejorar el nivel de rendimiento o progreso económico. El objeto de la pérdida de “chance” radica en la probabilidad de obtener ganancias o beneficios materiales en el futuro, frustrada como consecuencia del detrimento producido”.------------------------------ “2. Para admitir un lucro cesante es menester únicamente una certeza relativa o seria probabilidad del beneficio que el hecho ha truncado. La “chance” no llega ni siquiera a la certeza relativa, basta una probabilidad suficiente (probable es aquello respecto de lo cual hay buenas razones para creer que se verificará). El objeto de referencia reside en la oportunidad en que el sujeto se hallaba de llegar a conseguir determinado beneficio futuro”.-------------------------- “3. Las “chances”disvaliosas constituyen materia resarcible, que pueden evaluarse computando un porcentaje sobre los ingresos actuales o sobre uno presuntivo…” (T.S.J. Córdoba, Sala Penal, 4-9-02, Sentencia Nº 74, “LÓPEZ, ALEJANDRO DEL VALLE P.S.A. LESIONES CULPOSAS – RECURSO DE CASACIÓN”, L.L.Córdoba, 2.003-785 y Zeus Córdoba Nº 43. t. 2-2.003-121) (cit. en Matilde Zavala de González, Doctrina Judicial – Solución de Casos – 6”, págs. 54/55, síntesis jurisprudencial).------- Acotada la temática a su correcto encuadre técnico – jurídico, diremos que, el “a quo” ha dicho: “durante los únicos años tomados en los que la actora figuró en la guía telefónica (1.995 y 2.000) sus ingresos fueron menores a aquellos otros en los que no estuvo incluida en la misma” (fs. 447/447 vta.). Más allá de lo erróneo del razonamiento, conforme lo ya dicho, pues estamos evaluando una pérdida de chances y no un lucro cesante, adviértase el absurdo al que llevaría el argumento, llevado al extremo, defendido -claro está- por la demandada: La inclusión en la guía telefónica, sería un elemento perjudicial para todos los profesionales que figuraran en ella, los que por esa causa verían disminuidos sus ingresos, con la consecuente responsabilidad de la prestataria del servicio. La sola enunciación del argumento es absurda y contraria a los principios de la más elemental lógica.---------------------------------------------------- El razonamiento lógico y jurídicamente adecuado, consistía en que, si sin estar incluida la actora en la guía telefónica o estándolo incorrectamente por los períodos de que se trata, con todos los trastornos que ello le ocasionó, como se vio y verá, facturó lo que facturó, todo según lo informado por el perito oficial contador inimpugnado ¿cuánto más podría haber facturado de figurar entonces correctamente? He ahí el lucro cesante (no reclamado), del cual partimos para llegar a la pérdida de chances pedida, sufrida por la actora. Esto es lo que la Sentencia de primer grado no alcanzó a vislumbrar y la demandada negó, pese a su evidencia.------------------------------------------------------------------- Las distintas ganancias obtenidas por la actora en los períodos de que se trata informados por la pericia contable (1.995/2.000) pueden deberse a múltiples e innumerables factores que sería interminable destacar y que no forman el objeto de este pleito. Insisto, la cuestión no es meramente economicista. Empero, a título de ensayo diremos, vgr.: que la menor facturación que se observa en el año 2.000 bien puede obedecer a un efecto arrastre, dominó o cascada, por la circunstancia de las deficiencias en la guía telefónica respecto a la actora, respecto a los períodos 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999, con la consecuente probable pérdida de clientela sufrida por aquélla, ante la imposibilidad de ubicar a la profesional telefónicamente. Respecto a la menor facturación en el año 1.995, insistimos, los factores son innumerables y exceden el presente pleito, pero podemos mencionar las circunstancias y variables evidenciadas por esos años por el sistema prestacional de salud; crisis económicas; elevación de insumos de atención odontológica; recesión; etc. Por lo demás, el reclamo ha quedado circunscripto, conforme al alegato, a los años 1.998 y 1.999 (fs. 420 vta.), por lo que todas las disquisiciones respecto a los otros períodos, se tornan estériles.------ No desconocemos que ya en aquélla época y en la actualidad se han incrementado, existen otra serie de mecanismos a través de los cuáles el profesional puede llegar a sus clientes o dicho a la inversa, el cliente puede contactar al profesional, verbigratia: telefonía celular, más onerosa, por cierto, con la posibilidad más económica de los mensajes de texto; direcciones de e – mail o correo electrónico; tarjetas personales; hasta el boca a boca, que es también bastante frecuente o común. Todas esas posibilidades no quitan -empero- la importancia que una línea de telefonía fija, tradicional entre nosotros, aporta a los fines de la afluencia de clientes al consultorio odontológico. Su ausencia o deficiencia (por figurar con otro nombre) evidentemente debe haber repercutido disvaliosamente en la posibilidad de contacto clientes – profesional y, consecuentemente, el posible éxodo de aquéllos hacia otros profesionales, que no contaren con dicho impedimento, obviamente inculpable. La responsabilidad, reconocida por otra parte en autos, es de la prestataria del servicio y la relación de causalidad resulta indudable.-- Lo cierto e insoslayable es que el experto informa en respuesta a la pregunta 7 que: “los Ingresos de la misma para los años 1.998 y 1.999, disminuyeron porcentualmente el 15,5 %, respecto del año 1.997, disminución que salvo mejor criterio de S.S., no se debe a las causales citadas en la presente pregunta, dado que la Actora no atendía ni atiende por Obra Social” (fs. 387).---- La omisión denunciada comenzó a fines del año 1.996, más precisamente a partir de Setiembre, de lo que cabe concluir que la mayor parte de ese año su nombre se incluyó en la guía. De allí que resulta totalmente lógico que su nivel de ingresos prácticamente se mantuviera durante el año 1.997, según se desprende del cuadro comparativo elaborado por el perito. Resulta evidente que las consecuencias económicas por la omisión de la accionada, no podían verse reflejadas de manera inmediata y automática en el período siguiente, debiendo interpretarse los datos incorporados a la causa con razonabilidad y a la luz de las reglas de la experiencia y los principios lógicos. En ese sentido, el “a quo” soslaya, por completo, que los ingresos de la actora decayeron -notoriamente- en los años subsiguientes, durante los años 1.998 y 1.999, donde la diferencia es de un 15,5 % menos, tal cual lo especifica el perito oficial, en su respuesta al punto 7 propuesto por la demandada. Esa disminución luego continuó en el año 2.000, lo cual tiene su lógica explicación, si se advierte que la omisión de hacer figurar en guía el teléfono profesional de la actora, necesariamente se vería reflejado en sus consecuencias económicas, después de un tiempo, no mecánicamente como sugiere la argumentación del Juzgador.--------------------------------------------------- El informe pericial contable no deja margen de dudas, en cuanto a que la omisión de la prestataria del servicio telefónico, prolongada además en el tiempo, pese a los reiterados reclamos de la actora, tuvo su reflejo en una baja de ingresos para la actora. Al respecto, el “a quo” también pasa por alto la manifestado por el perito en el punto 7, cuando al pedírsele que dictaminara si la disminución de los ingresos detectada, específicamente en los años 1.998 y 1.999, podía estar vinculada a las circunstancias y variables evidenciadas en esos años por el sistema prestacional de salud, concretamente: crisis económicas, elevación de los costos de insumos, reducción de ingresos de los pacientes y consecuente imposibilidad de acceder a anteriores niveles de atención, expresó que la disminución no se debe a las causales citadas en la presente pregunta, dado que la actora no atendía, ni atiende por obras sociales.----------------------------------------- Aduce el fallo que el medio idóneo para acreditar la pretensión de la demandante es la prueba pericial, descartando las testimoniales. Más allá del acierto o desacierto de dicha aseveración; en lo personal la estimo desacertada, pues nuestro sistema legal no establece un sistema de prueba legal o tarifada, sino un sistema de la sana crítica racional, en el cuál el interesado puede acudir a cualquier medio de prueba y luego el Magistrado evaluar de acuerdo a las reglas de la experiencia y al grado de convicción de aquéllas, si el hecho que se ha querido probar ha quedado acreditado. Sin perjuicio de ello, el argumento del fallo es contradictorio, porque luego de sentar aquella premisa, aún suponiendo que es verdadera, la Sentencia desconoce o mal interpreta las partes esenciales de la pericial a la que había hecho referencia. Tal como resulta del informe elaborado por el perito oficial, al que hemos hecho referencia “supra”, la disminución de ingresos de la actora en los años de que se trata y sus probables causas, fue determinada por un contador público.--------------------------------------- La conclusión luego del análisis efectuado “supra” es clara y contundente: Existió probabilidad suficiente de mayor beneficio económico por parte de la accionante, que s