<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Muerte de detenido. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Servicio Penitenciario. Prestación de servicio. DEBER DE SEGURIDAD. Art. 1112, CC. Procedencia de la responsabilidad. No configuración de eximente. DAÑO PATRIMONIAL. Reclamo realizado por la madre. Ausencia de perjuicio patrimonial. Improcedencia. DAÑO MORAL. Procedencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, inicia demanda la Sra. Susana Mercedes Gatica –en el carácter de madre de la víctima– contra la Provincia de Buenos Aires por la suma de $ 516.000 –más sus intereses– en concepto de daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo. Dice que éste, de 20 años de edad, cumplía una condena en la Unidad N° 30 -General Alvear-, dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, y que estaba próximo a recuperar su libertad. Expresa que el 27/4/03 se produjo un problema entre tres internos, por motivos desconocidos, que concluyó provocando graves heridas de arma blanca a su hijo, lo que tiempo después le ocasionó la muerte. Relata que la víctima fue atendida en el hospital del mismo penal –que no cuenta con complejidad alguna– y posteriormente fue trasladado al Hospital Posadas, de la localidad de Saladillo, provincia de Buenos Aires, nosocomio donde comenzó el terrible calvario que terminó con su vida. Agrega que cuando fue trasladado al Hospital Posadas, fue operado de urgencia, porque las puñaladas le habían interesado el páncreas y permaneció muchos días en terapia intensiva, oportunidad en la cual se comprueba una perforación de intestino, aun cuando no sabe si la lesión fue ocasionada al practicarse la cirugía o como consecuencia de las puñaladas recibidas. Asevera que, como consecuencia de los pedidos –por escrito– formulados ante la Procuración, sucesivamente se lo trasladó a sendas unidades penitenciarias donde tampoco fue atendido por personal médico alguno y, sólo ante los pedidos y súplicas fue derivado al Hospital San Martín de La Plata produciéndose allí, al día siguiente, el desenlace fatal. Señala que el Estado provincial debe responder, por un lado, por el incumplimiento de los deberes de seguridad respecto de las personas que se encuentran privadas de la libertad, en razón de hallarse cumpliendo una condena impuesta por la Justicia; y, a su vez, por la falta de debida atención médica de acuerdo con el deficiente estado de salud que presentaba el interno. La Provincia demandada formula una negativa de carácter general respecto de lo expresado en la demanda y afirma la inexistencia de una falta de servicio o de una prestación irregular de éste por parte de la dependencia penitenciaria. A todo evento, sostiene que de haber existido alguna omisión antijurídica, ésta no guarda relación adecuada de causalidad con el daño. Aduce que de acuerdo con las constancias del expediente administrativo, la intervención de los funcionarios dependientes del Servicio Penitenciario fue diligente y de acuerdo con las reglas que rigen su proceder. Cuestiona el reclamo pecuniario desconociendo los rubros reclamados e impugnándolos por excesivamente elevados. La secuencia fáctica que concluyó con la muerte del hijo de la actora tuvo inicio el 27/4/03, mientras aquél cumplía una pena privativa de la libertad en la Unidad Penitenciaria N° 30, General Alvear, de la provincia de Buenos Aires. En esa fecha, como consecuencia de una reyerta entre varios internos, sufrió lesiones graves producidas con elemento punzo-cortante en el dorso del hemitórax derecho, en la base del hemitórax izquierdo y en la región inguinal derecha. Al día siguiente fue sometido a una intervención quirúrgica en el Hospital Posadas de la ciudad de Saladillo, por presentar un neumotórax derecho y una perforación gástrica, quedando internado en la unidad de cuidados intensivos de dicho nosocomio. Que a partir de tal evento, padeció sucesivas complicaciones, lesiones que con el transcurso del tiempo le produjeron obstrucción intestinal y septicemia generalizada, a raíz de lo cual fallece el 7 de octubre del mismo año por paro cardiorrespiratorio no traumático. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El postulado que emana del art. 18, CN, tiene un contenido operativo que impone al Estado, por intermedio de los Servicios Penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia, obligación que se cimienta en el respeto a su vida, salud e integridad física y moral. La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los propios de los penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema. (Del fallo de la Corte). 2– Quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular, en los términos del art. 1112, CC. (Del fallo de la Corte). 3– La Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que "quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal, y que es el Estado el que se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas, que son esenciales para el desarrollo de una vida digna". (Del fallo de la Corte). 4– La demandada tiene a su cargo, entre otros, el deber de garantizar la seguridad de los internos. El art. 21, decreto-ley provincial 9079/78 dispone que "será misión del Servicio Penitenciario Bonaerense la custodia y guardia de los procesados"; y el art. 31 inc. a, establece que entre las funciones de ese Servicio se encuentra la de "velar por la seguridad y custodia de las personas que se encuentren en establecimientos de su dependencia, sometidas a procesos o cumpliendo penas privativas de libertad, procurando que el régimen carcelario contribuya a preservar y/o mejorar sus condiciones morales, educación y salud". (Del fallo de la Corte). 5– Para cumplir con ese objetivo, el Servicio Penitenciario tiene la obligación de evitar que los internos tengan a su alcance elementos de evidente peligrosidad, tales como los secuestrados en autos, susceptibles de producir daños en la salud física de aquéllos y de terceros. (Del fallo de la Corte). 6– Este Tribunal ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular. En la especie, se acreditó que el Servicio Penitenciario Provincial incumplió con sus deberes primarios, lo que constituye una irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad penitenciaria. (Del fallo de la Corte). 7– Corresponde desestimar la pretensión eximente que, con fundamento en el art. 514, CC, invoca la demandada. Ello es así pues –aun admitida la participación de la víctima en el hecho– se trataba de una eventualidad previsible en el régimen del penal, que pudo evitarse si la autoridad penitenciaria hubiera cumplido adecuadamente sus funciones. (Del fallo de la Corte). 8– En relación con la pretensión sustentada en la falta de servicio respecto de la atención médica que requería la víctima, cabe precisar que ante la inexistencia de prueba desarrollada con el objeto de acreditar tal extremo, debe estarse a lo que se desprende de los informes periciales. De acuerdo con lo que emana de dichos elementos de convicción, no resulta dable la determinación de responsabilidad alguna originada en una falta de asistencia a la salud del interno o que la actividad se hubiese desarrollado en condiciones inadecuadas para cumplir regularmente con el servicio hospitalario pertinente, en consonancia con los padecimientos que presentaba aquél. Dado que la actora no ha aportado prueba que demuestre la mediación de las faltas que invoca con relación al servicio asistencial, no corresponde atribuir responsabilidad alguna al Estado sobre la base de este argumento. (Del fallo de la Corte). 9– Con relación a la madre del causante, no rige la presunción <italic>iuris tantum</italic> contenida en los arts. 1084 y 1085, CC, pues ésta está restringida al caso del cónyuge superviviente y sus hijos menores e incapaces con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término. Por consiguiente, y si bien por la aplicación del principio general del art. 1079 todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido, la reclamante debió acreditar la procedencia de la reparación pretendida. (Del fallo de la Corte). 10– En autos, la actora no ha aportado ningún elemento de prueba que permita concluir que era destinataria de parte de los bienes que su hijo fallecido producía, razón por la cual no puede ser admitida la reparación del daño material, máxime cuando tampoco ha sido acreditado que en orden a las particulares condiciones socioeconómicas de la familia existiese una probabilidad de asistencia a su progenitora una vez obtenida la libertad. En consecuencia, cabe concluir que la desaparición de la víctima no le ha ocasionado a su madre un perjuicio patrimonial que torne procedente el resarcimiento pretendido. (Del fallo de la Corte). 11– Corresponde admitir la indemnización por daño moral, en razón de la interpretación amplia del art. 1078, CC, pues la lesión a los sentimientos afectivos que lo justifican se intensifica en el presente caso si se repara en la entidad y duración de los padecimientos que precedieron a la muerte del preso, cuando se encontraba confiado al servicio de custodia del sistema penitenciario, y la dolorosa repercusión que importa la pérdida de un hijo, la mayor causa de aflicción espiritual. (Del fallo de la Corte). 12– En el <italic>sub judice</italic>, sin perjuicio de la participación que tuvo en el hecho la víctima, las circunstancias del caso no fueron debidamente aclaradas, como hubiese correspondido (art. 163, inc. 5, CPCN), frente a la gravedad de los hechos. Resulta significativo que si el Servicio Penitenciario contaba con cámaras de filmación en los pabellones, no procedió a la guarda y consecuente aporte del material obtenido con el objeto de esclarecer los acontecimientos, tanto en relación con los incidentes de la reyerta, como así, en ese contexto, respecto del proceder del personal penitenciario. (Voto, Dr. Zaffaroni). 13– Si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar que éstos, recurrentemente, se munan de elementos susceptibles de producir daños de carácter irreparable, de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aun las que persiguen la reinserción social de los detenidos. Además, indican una degradación funcional de sus obligaciones primarias que se constituye en el camino más seguro para su desintegración y para la malversación de los valores institucionales que dan soporte a una sociedad justa. (Voto, Dr. Zaffaroni). 14– La idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112, CC, que establece un régimen de responsabilidad "por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas". Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113, CC. No se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. (Voto, Dr. Zaffaroni). <bold>Resolución</bold> Hacer lugar a la demanda iniciada por Susana Mercedes Gatica contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días la suma de $ 70.000. Los intereses se calcularán desde el día 7/10/03, hasta el efectivo pago, a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable. Las costas serán soportadas por la Provincia de Buenos Aires (art. 68, CPCN). <italic>CSJN. 22/12/09. Fallo G.383.XL. "Gatica, Susana Mercedes c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni (según su voto) y Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>