<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Vicios de fabricación de vehículo. Demanda contra el vendedor y el fabricante. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Falta de acreditación de alguna eximente. Procedencia de la responsabilidad. PRUEBA PERICIAL. Facultad del juez para apartarse del dictamen pericial. DAÑO MORAL. Procedencia. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. MULTA. Pedido de aplicación del art. 25, ley 26361. Ley posterior. Improcedencia de la retroactividad</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por los actores, con motivo del accidente de tránsito protagonizado por su camioneta Ford Ranger, atento a fallas funcionales producidas en el sistema de tracción trasera, en contra de Montironi Automotores Sacifia y Ford Argentina SCA, y en consecuencia condenó a éstas, en forma solidaria, a abonar a los actores la suma de $107.329,75, con más intereses. Asimismo, impuso las costas en una proporción de 40% a cargo de las demandadas y de 60% restante a los accionantes. En contra de dicha resolución los actores y demandadas interponen recursos de apelación. Los demandantes se agravian porque consideran que el <italic>a quo</italic> debió aplicar la ley 26361, que modifica la Ley de Defensa del Consumidor y, en consecuencia, condenar a los demandados al pago de una multa civil como indemnización del daño punitivo. Además, se quejan por la cuantificación de los daños efectuada en la sentencia en relación con el rubro gastos de reparación del rodado, porcentaje de incapacidad, daño psíquico e incapacidad sobreviniente. Por último, se agravian por la imposición de costas. Por su parte, la demandada Montironi Automotores Sacifia denuncia la falta de acreditación del nexo causal. Señala que de las circunstancias acreditadas no surge <italic>per se</italic> que el motivo del accidente haya sido la deficiente fabricación invocada. Afirma que el estado de conservación de una unidad no se vincula únicamente con su antigüedad, sino con su utilización. En ese sentido, destaca que el automotor no estaba destinado al tránsito en ciudad sino que estaba afectado a una actividad productiva desarrollada en un ámbito geográfico con dificultades. Agrega que la real existencia de los defectos de fabricación sólo podía acreditarse mediante la pericia mecánica sobre el vehículo del actor y que la imposibilidad de peritarlo constituyó un impedimento para la correcta ponderación de la pretensión. Asimismo, discrepa con el alcance que le otorga el juez a la teoría de las cargas dinámicas probatorias, que ha sido incorrectamente aplicada en autos. A su turno, la codemandada Ford Argentina SCA se agravia por cuanto entiende que no se encuentra acreditado el supuesto defecto de fabricación y que éste haya sido la causa del siniestro. Indica que la no realización de una pericia sobre la unidad del actor trajo aparejado no poder determinar que los palieres exhibidos sean los de su vehículo y que el pretendido defecto fuera la causa del siniestro. Igualmente se queja por la procedencia de la pretensión por gastos de reparación, privación de uso del rodado, desvalorización venal, daño psíquico y daño moral. También se agravia por la imposición de costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, los actores realizaron el “esfuerzo probatorio destinado a la incorporación de la prueba al proceso”, mientras que los demandados no ofrecieron prueba alguna a los fines de eximirse de su responsabilidad, limitándose a poner en duda el valor de la diligenciada por los accionantes. Además, los demandados nada dicen respecto a la conclusión del juez en orden a que –a tenor de lo dispuesto por la ley Nº 24240 y el art. 1113, CC– se está ante una responsabilidad de tipo objetiva por la cual la relación causal se presume y, en consecuencia, el consumidor se encuentra eximido de probarla. En otras palabras, acreditado el factor de atribución objetiva, esto es el carácter de vendedor y fabricante que revisten cada uno de los demandados, es a ellos a quienes corresponde destruir la presunción que pesa sobre ellos a mérito de las normas señaladas. 2– Para tal fin no resulta suficiente la simple manifestación de la imposibilidad de demostrar que los palieres exhibidos por los actores corresponden al vehículo adquirido a la concesionaria. Quién mejor que la empresa fabricante de la camioneta siniestrada para proporcionar el número de serie de los palieres originales del vehículo de los actores y así demostrar que los proporcionados por ellos no son los originales de la camioneta. Además, la carta enviada por dicha empresa a uno de los actores constituye un reconocimiento del defecto del automotor vendido y de la consecuente falta de seguridad que ello causa, lo cual, analizado en forma integral con la conclusión del perito oficial, en orden a que uno de los palieres exhibidos presenta fallas funcionales relativas al engranado del cojinete cónico (es decir: defectos de fabricación), permite tener por acreditada la relación causal entre el accidente protagonizado por el actor y el vicio de fabricación de la camioneta. 3– Esta conclusión no se modifica por las circunstancias señaladas por el demandado recurrente, en relación con el uso y estado de la camioneta en cuestión, pues, tratándose de un vehículo de dos meses de antigüedad y especial para el uso que menciona la demandada recurrente –esto es, que estaba afectado a una actividad productiva desarrollada en un ámbito geográfico con dificultades–, no puede, ese uso, producir un desgaste tan extraordinario de sus piezas que genere fallas en el sistema de tracción a dos meses de su compra. De ahí, no resulta erróneo sostener que se trataba de un vehículo “casi nuevo”. 4– El Tribunal no está obligado a seguir el dictamen del perito (art. 283, CPC). El dictamen pericial es un medio de prueba y, como tal, debe ser apreciado por el juzgador según las reglas de la sana crítica, conforme las circunstancias de cada caso. Precisamente, la función jurisdiccional supone el mérito de toda la prueba y, en el caso de la pericial, el juez debe ponderar las circunstancias valoradas por el experto y las razones proporcionadas para fundar su conclusión, valiéndose para ello de las reglas de la sana crítica racional en las que interfieren las reglas de la lógica y la experiencia del juez. 5– En casos como el presente, el daño moral se tiene por acreditado <italic>in re ipsa</italic> y no es necesaria una pericia psiquiátrica para acreditarlo. Al poner en juego cada juez su propia sensibilidad en la valoración y cuantificación del daño, éste debe ratificarse cuando no aparezca manifiestamente irrazonable, ya que una solución contraria llevaría a una revisión del punto hasta el infinito, lo que resulta insostenible. En rigor, las razones dadas por el <italic>a quo</italic> al acoger esta indemnización son lo suficientemente explícitas y razonables. Los hechos que han motivado la presente demanda son susceptibles de alterar la tranquilidad de espíritu de la demandante, perturbando su paz y produciendo angustia, incertidumbre, desasosiego, etc., todo lo cual merece ser reparado. No cabe exigir demasiadas precisiones sobre el criterio seguido, porque eso conduciría a desconocer su naturaleza y habilitaría una causa de impugnación abierta hasta el infinito, frente a la cual ninguna sentencia estaría libre de censuras. El fin es simplemente la satisfacción compensatoria ante un daño consumado. 6– El agravio de la parte actora referida a la aplicación de la multa prevista por el art. 25, ley Nº 26361, modificatoria de la ley Nº 24240, no resulta atendible desde que se trata de la aplicación de una ley posterior al evento generador de los daños reclamados. Las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario (art. 3, CC). La ley Nº 26361 no contiene ninguna disposición que autorice su vigencia retroactiva, por lo cual su aplicación en los presentes resultaría violatoria de lo dispuesto en el art. 3, CC. <bold>Resolución</bold> Rechazar las apelaciones deducidas, con costas a los respectivos perdidosos (art. 130, CPC). <italic>C7a. CC Cba. 3/7/2009. Sentencia Nº 112. Trib. de origen: Juzg. 37a. CC Cba. “Augusto Diego Martín y otro c/ Montironi Automotores Sacifia y otro - Ordinario – Daños y perj. - Accidentes de tránsito (Expte. N° 934244/36)”. Dres. Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>