<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión de vehículos en encrucijada. Arribo no simultáneo al cruce. PRIORIDAD DE PASO. Regla. Excepciones: No configuración. Deber de ceder el paso al vehículo que circula por la derecha. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por el actor con motivo del accidente de tránsito que protagonizara, y en consecuencia condenó a los demandados –Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y Fernando Juan Favario–, a abonar al accionante la suma de $ 3.242, con más intereses. En contra de dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada. El apelante se agravia porque aduce un “inexplicable” apartamiento de la ley aplicable. Sostiene que el móvil policial se presentó por la derecha en la encrucijada, de donde goza entonces con la prioridad de derecha consagrada en la legislación de tránsito nacional, provincial o municipal –Código de Tránsito Municipal, Ordenanza Nº 9981, art. 65–. Aduce que no ha sido probada ni alegada excepción alguna que justifique el apartamiento de la regla general. Expresa que el fundamento de la inferior, esto es, que la prioridad del que viene por la derecha había sido perdida por el vehículo policial porque el auto de la actora había traspuesto la mitad de la calzada, no esté contemplado en ningún momento por la ley aplicable. Expresa que la norma dice que el paso debe cederse “siempre y espontáneamente” al vehículo que se presenta por la vía de la derecha, sin referirse a la posición relativa de los vehículos en el cruce. Añade que las excepciones a las reglas generales son de interpretación estricta, pues de otro modo se subvierte dicha norma general. Agrega que si se supedita la aplicación de una norma jurídica a la circunstancia de que el vehículo trasponga la mitad de la bocacalle, o que haya prevenido en el cruce (cuando la ley no lo contempla en ningún momento), se deja librado a la imprudencia del hombre la producción de accidentes de tránsito. Asimismo, se queja –ante la eventualidad de encontrar responsable a la Provincia– de los daños que –según sostiene– no han sido acreditados por prueba idónea. La parte actora contesta los agravios y solicita su rechazo con costas. En dicha oportunidad, adhiere al recurso de apelación agraviándose por la omisión en que incurre la a quo de expedirse acerca del planteo de inconstitucionalidad de las leyes Nº 9078, 25973 y art. 69, ley 9086. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La prioridad de paso implica detener el rodado y tomar las precauciones para luego trasponer el cruce, pues en la encrucijada se debe respetar la regla de oro, esto es, que cruce primero el que llega desde la derecha. En autos, la circunstancia alegada por el accionante de que había comenzado el cruce antes que el demandado no modifica ni cambia el deber de respetar esta regla. 2– “... la prioridad de paso desde la derecha es una regla de oro, que debe entenderse y respetarse a ultranza y sin condicionamientos, a fin de que no se intente ganar en base a velocidad y desenfado el centro ideal de la calzada”. La idea central consiste en establecer coactivamente, con el fin de evitar la interferencia y la colisión, que, bajo ciertos requisitos, uno pase antes y el otro después. 3– En la ciudad de Córdoba, la ordenanza municipal Nº 9981 en su art. 65 establece que: el conductor que se aproxima a una encrucijada no semaforizada debe, en todos los casos, reducir la velocidad y ceder, siempre y espontáneamente el paso, a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante: a) la señalización específica en contrario; b) los vehículos ferroviarios; c) los vehículos del servicio público de urgencias en cumplimiento de una emergencia, cada vez que éstos lo requieran con sus señales acústicas y lumínicas; d) las reglas especiales para rotondas; e) en cualquier circunstancia cuando: 1) se desemboque de una vía de tierra a una pavimentada; d) se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3) se vaya a girar para ingresar a una vía transversal; 4) se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. 4– Quien aparece por la derecha tiene prioridad de paso, por lo cual la pérdida de esa prioridad debe acreditarla quien aparece por la izquierda, y en autos nada se ha acreditado al respecto. Aun en la hipótesis que plantea el actor, de que haya sido su automotor el que arribó con anterioridad, ello no enerva la aplicación de la norma y la obligación de ceder el paso a quien aparece por su derecha. El error radica en considerar que dicha regla no funciona cuando quien circula por la izquierda ya ha "transpuesto más de la mitad de la bocacalle". No se trata de quien traspone primeramente la mitad de la calle que cruza, pues de ser así, la regla en análisis estaría de más, premiándose al más audaz en el cruce de las calles. 5– En el sub lite, existía una carga mayor de prudencia de quien no contaba con la prioridad de paso, y era quien tenía que detenerse y no lo hizo. Entonces, en cuanto a la responsabilidad que se atribuye a la demandada, no cabe responsabilidad alguna, por no haberse probado que circulaba a elevada velocidad ni que había perdido el dominio del vehículo. Por lo tanto debe aplicarse la regla de oro que establece la prioridad de paso del vehículo que circulaba por la derecha, debiendo en su mérito rechazarse la acción de daños y perjuicios. <bold>Resolución</bold> 1) Hacer lugar al recurso de apelación y en su mérito revocar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide, y en su lugar “Rechazar la acción de daños y perjuicios interpuesta por el Sr. Ricardo Alfonso González en contra de la Provincia de Córdoba”. 2) Imponer las costas de ambas instancias por su orden. 3) Declarar abstracto el recurso de adhesión de la parte actora. Con costas por su orden. <italic>C8a. CC Cba. 25/8/09. Sentencia Nº 122. Trib. de origen: Juzg. 6a. CC Cba. “González Ricardo Alfonso c/ Provincia de Córdoba y otro – Ordinario - Daños y perj. - Accidentes de tránsito - Recurso de apelación - Exp. Nº 176839/36”. Dres. Graciela Junyent Bas, Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> GONZALEZ RICARDO ALFONSO C/ SENTENCIA NUMERO: PROVINCIA DE CORDOBA Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - ACCIDENTES DE TRANSITO - RECURSO DE APELACION - EXP. Nº 176839/36 En la Ciudad de Córdoba, a Veinticinco días del mes de Agosto de dos mil nueve se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Doctores Graciela Junyent Bas, Hector Hugo Liendo y José Manuel Diaz Reyna con la asistencia de la actuaria, con el objeto de dictar sentencia en los autos GONZALEZ RICARDO ALFONSO C/ PROVINCIA DE CORDOBA Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - ACCIDENTES DE TRANSITO - RECURSO DE APELACION - EXP. Nº 176839/36 con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de la Sra. Juez de Primera Instancia y Sexta Nominación Civil y Comercial por el que resolvía: Sentencia Número Cincuenta y ocho. Córdoba, Dieciséis de Marzo de dos mil Siete. 1. Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Ricardo Alfonso Gonzalez D.N.I. 11.561.833 y en consecuencia condenar al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y al Sr. Fernando Juan Favario, a abonar al actor la suma de pesos cinco mil ciento cuarenta y dos ($ 5.142), con más los intereses fijados en el considerando respectivo, en el término de diez días de quedar firme la presente. 2. Regular los honorarios del Dr. Carlos Alberto Bontá en la suma de pesos dos mil doscientos veintiocho ($ 2.228). 3) No regular honorarios a los Dres. Raúl A. Gentili y Héctor Enrique Pianello en esta oportunidad atento lo dispuesto por el art. 25 de la ley 8226. 4. Regular los honorarios del perito oficial Sr. Carlos Gustavo Gomez en la suma de pesos doscientos cuarenta y cinco ($ 245), a cargo del condenado en costas. Protocolícese, hágase saber y dese copia. Auto Número: Ciento cuarenta y tres. Córdoba veintidós de marzo de dos mil siete. 1. Aclarar el punto III, apartado a) de los Considerandos de la Sentencia Nº 158 de fecha 16 de marzo de 2007, obrante a fs. 152/157, en donde dice "...los estima en la suma de $ 5142...", deberá decir: "...los estima en la suma de $ 3.242...". 2. Regular los honorarios previstos en el art. 99 inc. 5º de la ley 8226, en la suma de pesos setenta y tres con cincuenta y tres ($ 73,53), a favor del Dr. Carlos Alberto Bontá. Protocolícese, hágase saber y dese copia.---------------------------- El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:----------------------------------- A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada?-------------------------------------- A la Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?----------------------- De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA GRACIELA JUNYENT BAS, DIJO: 1) Contra la sentencia N° Cincuenta y ocho del dieciséis de Marzo de dos mil siete, interpone recurso de apelación la parte demandada que funda a fs. 172/176. La parte actora evacua el traslado corrido a fs.179/181. Asimismo a fs. 180 vta. la parte actora adhiere al recurso de apelación, el que fue evacuado por la demandada a fs. 190/193. El Sr. Fiscal de Cámaras evacua el traslado a fs. 202/208. --------------------------- El apelante se agravia porque: a) Aduce un inexplicable apartamiento de la ley aplicable. Que la circunstancia de que haya sido receptada la demanda instaurada por el Sr. González, la sentencia en crisis fue dictada con incomprensibles argumentos, los cuales no pueden tomarse como fundamentos lógicos y menos aún legales. Sostiene que según los propios dichos de la actora al llegar a la intersección es embestida por el móvil policial en la parte trasera del lateral derecho. De dicha circunstancia surge entonces que el móvil policial se presentó por la derecha en la encrucijada gozando entonces con la prioridad de derecha antes que izquierda, consagrada en la legislación de tránsito Nacional, Provincial o Municipal. Que en el caso, al haber ocurrido el accidente en la ciudad de Córdoba, es de aplicación el Cód. De Tránsito Municipal, ordenanza Nº 9981 en su art. 65 que transcribe. Que en idéntico sentido se pronuncian el Cód. De Tránsito Pcial., la ley Nacional que consagran la prioridad absoluta del vehículo que se presenta por la derecha. Que frente a la claridad normativa se yerguen las costumbres violatorias que suelen ser de dos órdenes: a. La falta de detención de los vehículos que aproximan a una vía prioritaria, y el cálculo especulativo que hace el conductor acerca de la velocidad de aproximación del vehículo que circula por la vía prioritaria.----- Aduce que no ha sido probada ni alegada excepción alguna que justifique el apartamiento de la regla general y cita el art. 65 de la ley 9981. Que como fundamento aparente de su resolución la magistrada inferior aduce que la prioridad del que viene por la derecha había sido perdida por el vehículo policial, por haber transpuesto el vehículo de Gonzalez la mitad de la calzada, cuando esta circunstancia no resulta contemplada en ningún momento por la ley aplicable (a cuya aplicación se encuentra compelida, como representante del Poder Judicial). Expresa que la ley dice que el paso debe cederse “siempre y espontáneamente” al vehículo que se presenta por la vía de la derecha, sin referirse a la posición relativa de los mismos en el cruce. Las excepciones a las reglas generales son de interpretación estricta, pues de otro modo se subvierte dicha norma general. No explica la Sra. Juez como saltar los obstáculos antecitados. Por el contrario, se limita a citar un fallo de la Cámara 7ma. de apelaciones cuya doctrina se encuentra superada por todos los Tribunales del Foro local. Cita jurisprudencia al respecto.--------------------------------------------------------------- Sostiene que la aplicación de una solución como la emanada de la resolución de primera instancia, constituye no sólo una respuesta obsoleta y superada, sino una adaptación ciudadana de la ley de la selva. Que si se supedita la aplicación de una norma jurídica a la circunstancia de que el vehículo transponga la mitad de la bocacalle, o que haya prevenido en el cruce (cuando la ley no lo contempla en ningún momento) se deja librado a la imprudencia del hombre la producción de accidentes de tránsito. Ello justamente se obtiene con una sentencia como la que impugna. Que se alienta así, en defecto del respeto por la ley, la ocurrencia de colisiones en los cruces de calles, pues cada conductor, acelerando, intentaría obtener la posición de privilegio que le permitiera ubicarse como preferido o primero en el tránsito. Que más allá de la conveniencia por el respeto de la prioridad del que viene por la derecha, es la norma jurídica la que ha sido omitida en su aplicación, causando agravio a su parte, citando jurisprudencia que avala su postura.------ Señala que los fallos citados han sido confirmados por el T.S.J., por medio de la denegación de un recurso directo (por rechazo de casación). Aduce que esta Cámara en fallo que cita del 1/07/1999, adoptó idéntica doctrina respecto a la prioridad del vehículo que se presenta por la derecha y la inexistencia de otras excepciones que no sean las legales. Que resulta falso lo consignado por la Sra. Juez, respecto de que no existe ningún elemento que autorice la aplicación de la prioridad de paso: el primer elemento es la ley, clara, precisa y concreta, dicha normativa se ve reflejada por la interpretación prácticamente armónica de los tribunales locales. De este modo la resolución se presenta como ilegal e injusta, al haber soslayado por completo el orden jurídico vigente, así como la inmensa mayoría jurisprudencia y doctrina imperante en la materia. Solicita la revocación de la sentencia, con costas.------------ b) Por los rubros resarcitorios: que en la eventualidad de encontrar responsable a la Provincia por el hecho objeto del reclamo, los daños no han sido acreditados por prueba idónea. Los gastos de reparación han sido extraídos de un presupuesto proporcionado por el actor, impugnado por su parte, reconocido en fotocopia por supuesto emisor. Se pregunta que por más que la fotocopia sea legible y compulsada, como lo aduce la Juez, como puede reconocerse una firma en una fotocopia?. Además, se pregunta como reconocer el daño efectivamente sufrido, si no existe constancia de que el actor ha erogado los montos que contiene el presupuesto? Que la única manera de acreditar dicha erogación es por medio de una factura confeccionada en legal forma, con la respectiva constancia de que la misma ha sido pagada (reconocida por sus firmas en original), lo contrario configura una afectación al derecho de defensa, por implicar una condena por un monto sobre el cual no existe ninguna certeza. Con respecto a la pérdida del valor venal, el informe pericial resulta absolutamente infundado, no especificando la disfunción que el choque provocó en el coche, ni la razón por la cual el vehículo, después de su reparación pueda haber perdido valor de reventa.-------------- c) Subsidiariamente; por la distribución de porcentajes de responsabilidad, culpas concurrentes: Aduce que si se estimara a su parte como parcialmente causante del hecho, la atribución de responsabilidad en un 100% a la parte demandada surge cuando menos, excesiva. Que si la Juez pretende achacar responsabilidad al vehículo policial, debe tener presente que esta clase de accidentes ocurren en décimas de segundo, por lo que entonces, el vehículo del actor (salvo que haya detenido su marcha en el medio del cruce, lo cual también configuraría una infracción de tránsito, tampoco vio al móvil policial, o aún viéndolo, despreció tal circunstancia, procediendo al cruce de la bocacalle en la más absoluta ignorancia de la regla de “derecha antes que izquierda”, elemental prioridad rectora del tránsito.------------ Expresa que el móvil policial no pudo teletransportarse hasta la encrucijada, por lo que la aparición repentina del mismo es sólo una ilusión y ello implica necesariamente que el vehículo de la contraria no tomó las precauciones necesarias para observar los automóviles que se transportaban por la derecha, por mas despacio aduzca detener el vehículo, y a cerciorarse de que ninguno estuviera transitando por la arteria que se ubicaba a su derecha. Sostiene que ello hace injusta y antijurídica a la sentencia, solicitando su revocación. Con costas. Que de encontrarse responsable a su parte solicita se atribuya porcentaje de responsabilidad de culpas de acuerdo al art. 512 del C.C., teniendo en cuenta la infracción normativa por parte del actor (confesada al demandar) y de la regla del art. 65 de la Ordenanza 9981, procediendo a una condena en costas en idéntico sentido de responsabilidad.-------------- 3) La parte actora contestó los agravios y solicitó su rechazo con costas.Asimismo, adhirió al recurso de apelación a fs. 180 vta. Expresando que se agravia por la omisión incurrida por la Juez “Aquo” en la sentencia de expedirse acerca del planteo de inconstitucionalidad de fs. 135/139. Que no de resolverse las inconstitucionalidades se violará el derecho de propiedad y de defensa en juicio que tiene su parte, por cuanto no podrá embargar los fondos públicos de la Provincia de Córdoba a los fines de percibir su acreencia en oportunidad de ejecutar la condena dispuesta. Solicita se supla esta omisión incurrida al respecto por la Sra. Juez inferior, declarando inconstitucional las leyes Nº 9078, 25.973 y art. 69 de la ley 9086.------- 4) El Sr. Fiscal de Cámaras por las razones que expresa en el escrito referenciado, se expide en el sentido que no corresponde pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la consolidación hasta que adquiera firmeza el pronunciamiento sobre la existencia de la deuda.- 5) Y bien, ingresando al tratamiento de la cuestión, comenzaremos primero con el recurso de apelación de la parte demandada, adelantando opinión en el sentido que le asiste razón. --------- Efectivamente, la Sra. Juez "A quo" entendió que conforme las circunstancias fácticas del accidente podía flexibilizar la regla de la prioridad de paso a la derecha, utilizando como fundamento que la prioridad se había perdido por el vehículo policial al haber transpuesto el automóvil de Gonzalez la mitad de la calzada, cuando esta situación como sostiene el apelante no surge de la normativa de tránsito, ni se ha acreditado fehacientemente como para que sea procedente la acción.------ En autos, los testigos que menciona la Sra. Juez, Sr. José Esteban Lozano, que era el conductor del remis, al relatar como sucedió el accidente expresó:”...que circulaba conservando su mano derecha, que iba normal despacio...que fue embestido en la parte trasera lateral derecho del Chevrolet Corsa con la delantera derecha del móvil policial.. que luego ser embestido... hace un semitrompo en sentido horario e impacta con su parte trasera del lateral izquierdo en la parte delantera izquierda de un volkwagen Golf ....y luego el Chevrolet impacta con su frente contra un árbol ...” Este testimonio, no coincide con las fotografías agregadas en autos a fs. 8/10, porque si tan fuerte se conducía el demandado como aduce el actor, otro hubiera sido el resultado y deterioro del vehículo del accionante en su lateral derecho, no solo unos raspones que se desprenden de las fotografías incorporadas.--------------- Asimismo, el Sr. Ricardo Tomás, quien a fs. 96 declaró:. “...que no puede recordar con exactitud la fecha y a que hora...que fue a las dieciocho horas y cuarenta y cinco minutos...fue en el años dos mil dos....En respuesta a la cuarta pregunta sostuvo....”que no puede precisar la velocidad del móvil policial por haber aparecido de forma repentina...no vio que ninguno de los móviles frenara...”.---- Por ello no puede considerarse suficiente este testimonio para acreditar la excesiva velocidad del vehículo policial, ya que su declaración resulta imprecisa, no coincide con las fotos acompañadas, ni ha sido corroborado con alguna otra prueba (la pericial mecánica, nada dice al respecto), ni hay prueba alguna en autos que demuestre la velocidad a la que conducían los vehículos implicados, por lo que el actor no ha podido demostrar lo alegado en su demanda, con referencia a la excesiva velocidad del móvil policial.----- Cabe recordar que la prioridad de paso implica detener el rodado y tomar las precauciones para luego trasponer el cruce, pues en la encrucijada se debe respetar la regla de oro, esto es que cruce primero el que llega desde la derecha, que la circunstancia alegada por el accionante de que había comenzado el cruce antes que el demandado, no modifica ni cambia el deber de respetar esta regla, como se expresara supra.-- En Fallos 323:4065, al resolver la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 19 de diciembre del año 2.000, los autos “Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y/o Francisco José Guzmán y/o titular del camión Mercedes Benz dominio C 577.007 s/ daños y perjuicios”, dijo: “... cabe concluir que la conducta de Guzmán, al no respetar las normas de tránsito que prevén la prioridad de paso del automotor que circula por la mano derecha, fue causa eficiente del accidente, motivo por el cual debe responder, al igual que su principal el Estado Nacional ...”.----------------------------------------- La doctrina mayoritaria, ha entendido que: “Se estima que la prioridad de paso desde la derecha es una regla de oro, que debe entenderse y respetarse a ultranza y sin condicionamientos, a fin de que no se intente ganar en base a velocidad y desenfado al centro ideal de la calzada” (Conf. Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial de Casos, Alveroni, pág. 153, y fallos citados pág. 154; L.L. 1980-C., Sec. Doct. p. 1213, “La Prioridad de paso desde la derecha”, por Julio O. Chiappini; La Ley, Repertorio LVIII, 1998 A-I, pág. 845, punto 822; Cámara 5ta. C. y C., Sent. del 20.3.00 en autos “March Pablo y otra c/ Héctor Roque Achaval y otro- Ordinario”).”.--------------------------------------------------------------------- En términos didácticamente simplificados, puede decirse que la idea central consiste en establecer coactivamente, con el fin de evitar la interferencia y la colisión, que, bajo ciertos requisitos, uno pase antes y el otro después. Posiblemente, la mejor explicación del instituto se obtenga visualizando el núcleo operativo -la obligación técnico-asegurativa de cesión de paso- a través de la definición enunciada en ambas Convenciones de Viena de 1968: “La obligación del conductor del vehículo de ceder el paso a los otros vehículos significa que este conductor no debe continuar su marcha o su maniobra o retomarlas si ello arriesga a obligar a los conductores de otros vehículos a modificar bruscamente la dirección o la velocidad de sus vehículos”, (art. 1º)”, (cf.: Carlos Tabasso Cammi, “Preferencias del ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de facto”, Revista de Derecho de Daños, T. 3, pág. 12, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1.998), (cf. Cámara Primera en lo Civil y Comercial de esta Ciudad en “Chicco de Andaluz, Dea Cristina c/. Ricardo Daniel Carana y otro - Demanda”, Sentencia nº 131 dictada el 30 de agosto del año dos mil).------- En la ciudad de Córdoba, la ordenanza municipal nº 9981 en su artículo 65 establece que: El conductor que se aproxima a una encrucijada no semaforizada debe, en todos los casos, reducir la velocidad y ceder, siempre y espontáneamente el paso, a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencias en cumplimiento de una emergencia, cada vez que éstos lo requieran con sus señales acústicas y lumínicas; d) Las reglas especiales para rotondas; e) En cualquier circunstancia cuando: 1) Se desemboque de una vía de tierra a una pavimentada; d) Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3) Se vaya a girar para ingresar a una vía transversal; 4) Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre”.---------------------------- En el ámbito local, la Sala Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por Sentencia nº 61 dictada el trece de agosto de 2001, en los autos caratulados “Quiroga, Julio Javier p. s. a. de lesiones culposas - Recurso de Casación” (Expte. “Q”, 4/2001), dijo: “... Conforme el lugar y la fecha del suceso, las reglas de precaución o prudencia exigibles en el caso están contempladas en la Ordenanza Municipal de Tránsito de la Ciudad de Córdoba n° 8643.Ese digesto, en su art. 40 regula la prioridad de paso, estableciendo, en lo pertinente al análisis del caso que nos ocupa, lo siguiente: “El conductor que se aproxima a una encrucijada no semaforizada debe, en todos los casos, reducir sensiblemente la velocidad y sujetarse a las siguientes reglas: ...b) Debe ceder, siempre, espontáneamente el paso a todo vehículo que se presenta por una vía pública situada a su derecha, salvo señalización in situ en contrario...” . Quien aparece por la derecha tiene prioridad de paso, por lo cual la pérdida de esa prioridad debe acreditarla quien aparece por la izquierda, (cf.: C. Apel. Noreste del Chubut, Sala 2, 23-10-00), y en el caso como se dijo, nada se ha acreditado en autos al respecto.------------------------------------------ Por ello, en el caso que nos ocupa, aún en la hipótesis que plantea el actor, de que haya sido su automotor el que arribó con anterioridad, ello no enerva la aplicación de la norma aplicable y por lo tanto, la obligación de ceder el paso a quien aparece por su derecha.- El error del apelante radica en que considera que dicha regla no funciona cuando quien circula por la izquierda, ya había "transpuesto más de la mitad de la bocacalle"; lo que no es así, ya que quien circula por una calle debe ceder el paso a quien lo hace por la derecha; debiendo por ello, si es necesario, detener su vehículo.- No se trata de quien traspone primeramente la mitad de la calle que cruza, pues de ser así, la regla que nos ocupa estaría de más, premiándose al más audaz en el cruce de las calles.----------------------------------------------------------------------- En virtud de lo dicho puede colegirse que en el caso, existía una carga mayor de prudencia de quien no contaba con la prioridad de paso, y era quien tenía que detenerse y no lo hizo. Entonces en cuanto a la responsabilidad que se atribuye a la demandada, entiendo que no cabe responsabilidad alguna, por no haberse probado que circulaba a elevada velocidad, ni que había perdido el dominio del vehículo.---- Conforme las razones expuestas, la prioridad no ha cedido, al no haber demostrado el actor lo alegado en demanda, respecto de la excesiva velocidad del móvil policial, por lo tanto deberá revocarse la sentencia de primera instancia, debiendo aplicarse en autos la regla de oro que establece la prioridad de paso del vehículo que circulaba por la derecha, debiendo en su mérito rechazar la acción de daños y perjuicios interpuesta por el Sr. Ricardo Alfonso Gonzalez en contra de la Provincia de Córdoba.----- 6) Atento el resultado arribado que rechaza la presente acción, los demás agravios relacionados con los rubros resarcitorios, y la distribución de porcentaje de responsabilidad, han quedado abstractos conforme los argumentos expresados precedentemente.--------------------------------------------------------------------------------------------- 7) Por último, con relación al recurso por adhesión intentado por la parte actora, también deviene en abstracto, toda vez que expresa no se analizó su planteo de inconstitucionalidad de las leyes provinciales 9078, Nacional 25.973 y art. 68 de la Ley Pcial. 9086, pero atento el resulta arribado en que se revoca la sentencia y se rechaza la acción, al no haberse condenado al Estado Provincial al pago de una suma de dinero, no hay una deuda pública que resulta susceptible de consolidación, por lo que ante la inexistencia de condena, no cabe pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión, ya que se ha tornado abstracta, entendiendo que así debe ser declarado imponiendo las costas por su orden.------ Sabido es que constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. Dicho interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente.Tal perjuicio debe existir al momento de incoar el remedio impugnativo y subsistir al tiempo de la resolución del mismo.---------------------------- En ese orden se ha dicho que “El requisito de interés personal que debe existir al comienzo del pleito debe subsistir a lo largo de toda su existencia” (cfr.United States Parole Community v.Geraghty, 445 U.S. 388, 397 (1980) citado por Bianchi, Alberto,Control de Constitucionalidad,Tomo I,Abaco,p.304).-- En el caso, como se dijera, el gravamen justificativo del reproche recursivo ha desaparecido.”...Se torna aplicable al caso la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual el Tribunal debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes, merced a que sólo puede conocer en juicio ejerciendo sus atribuciones jurisdiccionales cuando se somete a su consideración un caso concreto y no una cuestión abstracta, como así también que para el ejercicio de la jurisdicción ante la Corte, tanto originaria como apelada, es necesario que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una cuestión abstracta, como sería la que pudiera plantear quien ya carece de interés económico o jurídico susceptible de ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse (C.S.J.N. Fallos T. 216:147; 243:145; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087; 318:2438; 318:2040, entre muchos) “(TSJ,Sala Electoral ,A.I.n°3 del 26/02/04).---- Es menester tener en cuenta, a más,que conforme ha manifestado el TSJ en reiteradas ocasiones,”...los jueces deben decidir colisiones efectivas de intereses, mas no hacer declaraciones generales o abstractas ni resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas en el transcurso del tiempo” (vgs.Sala Civil,Sent. n° 10,30/05/95, in re “Acción de amparo incoada por Ruben Atilio Remigio...”).Para la existencia de un cuestión justiciable es menester que su dilucidación conduzca a decidir una situación de hecho real y concreta (conf. Fallos:2:254; 12:372; 24:248, entre muchos otros).---- En mérito a los fundamentos precedentemente desarrollados corresponde declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso en análisis, imponiendo en consecuencia las costas por su orden.---- 8) COSTAS: Con respecto a las costas, existiendo jurisprudencia en el sentido analizado por la Juez, entendiendo cierta Jurisprudencia que la regla de prioridad de paso cede cuando ya se ha transpuesto la mitad de la encrucijada, justifica que se impongan por su orden, en ambas instancias.------ Voto por la negativa.-------------------------------------------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HECTOR HUGO LIENDO, DIJO: Adhiero a la solución propiciada por la Sra. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.------------------------------------------------------------ A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: La cuestión debe resolverse conforme lo propicia la Dra. Junyent Bas, expidiéndome en el mismo sentido.--------------------------------------------- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA GRACIELA JUNYENT BAS, DIJO: Corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación y en su mérito revocar la sentencia de primera instancia en todo lo que decide, y en su lugar “Rechazar la acción de daños y perjuicios interpuesta por el Sr. Ricardo Alfonso Gonzalez en contra de la Provincia de Córdoba”. 2) Imponer las c