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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión en ruta. RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO VIAL. Naturaleza contractual de la relación entre el usuario y el concesionario: Disidencia. DEBER DE SEGURIDAD. Art. 5, ley 24240. Curva peligrosa. Omisión de colocación de barandas de defensa. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Procedencia. CULPA DE LA VÍCTIMA. Configuración. Culpa compartida. Disidencia: Excesiva velocidad del vehículo. Exención de responsabilidad
Relación de causa
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada por los actores en contra de la Concesionaria Vial del Centro SA o Covicentro SA. La a quo tuvo por acreditado que la responsabilidad de la concesionaria de la ruta se vio alterada por existencia de la culpa de la víctima. La presente cuestión se suscita por el accidente de tránsito sufrido por el hijo de los demandantes cuando se conducía por la Ruta Nacional Nº 9 a la altura de Pilar, en dirección NE-SO (Córdoba-Buenos Aires), cuando conduciendo un automóvil, a la altura del km 659, en la “curva de los pinos”, se salió de la calzada y fue a chocar con uno de los pinos existentes en la banquina, del otro lado del carril por el que circulaba. Como consecuencia de lo sucedido el conductor perdió la vida. En contra de dicha resolución interpusieron apelación los actores, quienes sostienen que la responsabilidad de la demandada surge de la omisión de colocar barandas en el lugar, conforme el pliego licitatorio respectivo.

Doctrina del fallo
1– La relación entre el Estado, la concesionaria de la ruta y el usuario es de diferente conceptualización. Esto porque el Estado, como dueño de la ruta, la otorga en concesión para su mantenimiento y explotación; por ende se dice que vincula la empresa con aquél una relación extracontractual. Por su parte, la relación de la prestataria con el usuario es contractual por el pago que éste efectúa por el uso del corredor. Por lo tanto, la responsabilidad es contractual y objetiva, el contrato es de carácter privado y rige entre ellos la Ley de Defensa del Consumidor. El usuario se encuentra amparado desde que ingresa a la vía hasta que finaliza su recorrido por ésta, por el pago de un precio, y a su vez, la prestataria asume por este ingreso económico el riesgo de asegurar tal actividad. (Mayoría, Dr. Fernández).

2– La CSJN ha despejado todo interrogante respecto de la relación que vincula a los usuarios con las empresas concesionarias. “…La relación contractual de derecho privado entre el concesionario y el usuario hace nacer una obligación de seguridad de resultado, alcanzada por parámetros objetivos de atribución a cargo de aquélla, ‘pues se trata de prestar un servicio de carácter continuado, moralmente reflejado por el ingreso a las rutas en forma masiva y de uso simultáneo, sin que pueda existir una deliberación previa de forma que permita al usuario modificar las condiciones de la prestación’. … Dicha obligación de seguridad tiene basamento en el art. 5, ley 24240, que «introduce en forma inescindible la noción de eficiencia que procura tal tutela legal».(Mayoría, Dr. Fernández).

3– En el subjudice, el principal argumento de los actores, sustentatorio de la responsabilidad de la demandada, fue la falta de barandas que en su opinión hubiera impedido que el choque tuviera las características observadas. Atento que las barandas de defensa debían ser colocadas “…en todos aquellos lugares que por razones de seguridad así lo requieran…” –conforme se estableció en el pliego de condiciones para la concesión de obras viales–, cuadra establecer si realmente existían las mentadas razones de seguridad. La respuesta positiva debe darse en cuanto se atiendan los datos que surgen de las pruebas rendidas. (Mayoría, Dr. Fernández).

4– En autos, el perito mecánico oficial no aseveró la necesidad pero sí la conveniencia de la colocación de las barandas. Si bien la opinión fundada del experto tiene gran importancia en temas técnicos como el debatido, sostener que debe seguirse sin más su opinión es una cuestión diversa. El tribunal conserva la facultad de meritar sus apreciaciones conforme a las reglas de la sana crítica racional. Y ésta impone señalar que las demás constancias de autos justifican declarar el incumplimiento de la obligación de poner las barreras en cuestión. (Mayoría, Dr. Fernández).

5– La prevención de los accidentes es conducta claramente requerible a la concesionaria. Si la señalización a cargo de la demandada reconoce que se trata de una “curva peligrosa”, ¿no se está en presencia de un lugar que por razones de seguridad requiere de la colocación de las barreras? La respuesta es positiva. Si la concesionaria tiene puesto tal cartel, con la advertencia de que se trata de una curva peligrosa, no puede luego argumentar que no está probado que el lugar sea peligroso. (Mayoría, Dr. Fernández).

6– De lo dicho no se sigue –sin más– que pueda descartarse la culpa de la víctima como factor interruptivo (total o parcialmente) de la responsabilidad objetiva atribuida a la demandada. En otros términos, debe establecerse qué influencia causal tuvo el accionar del conductor del automóvil. A tal punto resulta relevante la declaración testimonial rendida por la entonces novia de la víctima y su acompañante en el evento dañoso. De dicha declaración se entiende que no es ajena a la producción del accidente la culpa de la víctima, empero aquélla sólo permite desembarazar parcialmente la responsabilidad de la demandada –contrariamente a lo que sostiene la a quo–, pues aunque se acuerde en que de haber existido el guarda rail el accidente de todos modos se habría producido, lo cierto es que la existencia de éste hubiera minorado las consecuencias dañosas. (Mayoría, Dr. Fernández).

7– Cabe señalar que en la producción del accidente concurre la culpa objetiva de la demandada, recortada por el accionar de la víctima. A ello se llega por la conjunción de dos cuestiones: inobservancia del deber de seguridad por parte de la concesionaria –que por contrato y por condiciones del lugar era recomendable colocar guardarrail por ser una curva peligrosa–, por una parte, y por otra, la conducta de la víctima. (Mayoría, Dra. González).

8– El deber de seguridad que obliga al prestador es el de adoptar las medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada en tanto resulten previsibles. Dicho deber a cargo del concesionario surge por aplicación del art. 5, ley 24240, y 42, CN, con relación al usuario. (Mayoría, Dra. González).

9– En autos, si la propia concesionaria individualizó la curva y la anunció con un cartel que rezaba “Precaución curva peligrosa”, no puede posteriormente negar tal condición que le impone proceder conforme la manda del pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales. (Mayoría, Dra. González).

10– El art 1113, CC, consagra dos regímenes diferentes: el de los daños que se producen con las cosas y el de los daños causados por la intervención relativamente autónoma y activa de las cosas. El primer supuesto queda emplazado en el ámbito de la responsabilidad subjetiva, con fundamento en la culpa o dolo; en cambio, en la otra hipótesis –daños producidos por las cosas– son supuestos de responsabilidad objetiva. Situar adecuadamente cuándo el daño es producido por el hecho propio o por la cosa resulta de singular importancia, habida cuenta de las distintas consecuencias que se siguen de ambos regímenes, fundamentalmente vinculadas con los eximentes de responsabilidad y la carga probatoria. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

11– La situación bajo examen encuadra en la previsión contenida en el art. 1113, CC, que impone la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa que causa el daño. Tal presupuesto legal establece una similar presunción de responsabilidad para el dueño o guardián cuando el perjuicio se ocasionare por el riesgo o vicio de la cosa. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

12– La relación entre el usuario y el concesionario se sindica como un deber de seguridad que el usuario debe tener al transitar en una ruta concesionada. Ello deriva en que el usuario no interviene en el contrato que el Estado conviene con el concesionario y que debe limitarse al marco normativo previsto en dicho contrato, le asegura al usuario la transitabilidad en condiciones de indemnidad, queda a cargo del concesionario el cuidado de la ruta y su mantenimiento material y encuadra los daños que pudieren ocurrir frente a su incumplimiento en responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa, cuando como en el caso un objeto inesperado produce daños. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

13– La naturaleza jurídica de la relación del concesionario con el usuario debe tener el mismo tratamiento, ya sea porque el sujeto usuario pagó el peaje como aquel sujeto que no lo pagó –sea porque pasó por un carril liberado del pago o por transitar entre localidades que por la distancia entre ellas no hay cabinas de cobro. La responsabilidad del concesionario frente al hecho dañoso debe ser idéntica frente a uno u otro caso, con lo que no se considera que el pago del peaje haga nacer entre el usuario y el concesionario un contrato, y por ende tampoco le cabe tal relación al que ingresó al camino sin ese pago. El vínculo existente entre el usuario y el concesionario tiene origen extracontractual. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

14– La causa eficiente del siniestro de autos fue la excesiva velocidad que el conductor le imprimió a su vehículo, en una ruta en buen estado de conservación, con una curva que 150 metros antes cuenta con un cartel que advierte que es peligrosa. Ergo, si el vehículo se conducía a velocidad excesiva y el conductor por impericia o negligencia no lo pudo mantener en la carpeta asfáltica, los daños producidos por el siniestro no pueden ser trasladados a la demandada, ya que no ha existido ninguna conducta de ésta que haya contribuido a la muerte de aquél. En consecuencia, se ha roto la relación causal que recaía en la demandada como concesionaria de la ruta, habiéndose probado que el conductor se extralimitó en el uso de ella al manejar a velocidad excesiva, hecho que lo llevó a no poder controlar la máquina que conducía. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

15– No cambia lo señalado el argumento de la actora apelante dirigido a que era obligación de la demandada la colocación de barreras de contención. El tema se centra en una actitud desaprensiva de la víctima que se conducía a excesiva velocidad, sobrepasando los límites para los que la ruta fue construida. Ello es responsabilidad sólo del conductor que se ha conducido por fuera de los límites que la ruta, el automóvil y su pericia conductiva le permitían. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

16– Si el conductor no supo anular el riesgo que significa el automotor en movimiento sino que con su accionar potenció ese riesgo hasta concluir en el daño, no puede trasladarse su reparación a la concesionaria que no intervino en su ocasión. Esto está fuera de control de la demandada y por ende ésta está eximida de responder a los reclamos de la actora, ya que la obligación de colocar las barandas está ligada a un siniestro de características acordes a la ruta que se ha concesionado, de tránsito regular, no a una pista en la que se transita a altas velocidades y con automóviles adecuados para ello y que tienen otras características de seguridad. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

17– En autos, el cartel de “curva peligrosa” señalaba que ésta debía ser abordada con prudencia, lo que evidentemente no ocurrió. La ruta se encuentra debidamente demarcada y con señalización de cartelería adecuadamente instalada para avisar sobre el dibujo de dicha ruta con la debida antelación al lugar del hecho, lo que debió ser tenido en cuenta por el conductor del automóvil. De lo expuesto es que la responsabilidad del hecho es exclusiva del conductor. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

Resolución
I. Receptar el recurso de apelación interpuesto por los actores, revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia atribuir 42% de responsabilidad a la demandada y 58% a la víctima. II. Diferir la cuantificación del daño conforme las pautas brindadas en el considerando pertinente. III. Diferir la estimación de las costas de primer y segundo grado para su oportunidad.

C4a. CC Cba. 11/6/09. Sentencia Nº 81. Trib. de origen: Juzg. CConc. y Fam. Río Segundo. “Silva, Pedro Hugo y otro c/ Concesionaria Vial del Centro SA o Covicentro – Recurso de apelación – Exped. interior (Civil) – N° 1146660/36”. Dres. Raúl E. Fernández, Cristina E. González de la Vega y Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO:81
En la Ciudad de Córdoba a 11 días del mes de JUNIO de dos mil nueve, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la Secretaria del Tribunal a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “SILVA, PEDRO HUGO Y OTRO C/ CONCESIONARIA VIAL DEL CENTRO S.A. O COVICENTRO – RECURSO DE APELACIÓN – EXPED. INTERIOR (CIVIL) – N° 1146660/36”, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por intermedio de apoderado, en contra de la Sentencia número doscientos cuarenta y tres de fecha tres de agosto de dos mil seis, dictada por la Dra. Susana E. Martínez Gavier, Juez del Juzgado Civil, Conciliación y Familia de Río Segundo, cuya parte resolutiva dispone: “I) Rechazar la demanda incoada por los Sres. Pedro Hugo Silva y Martha Ofelia Castelari en contra de la Concesionaria Vial del Centro S.A. o Covicentro S.A. II) Las costas serán a cargo de la actora a cuyo fin regúlanse los honorarios profesionales de los Dres. Cristian Julio Moyano en la suma de pesos nueve mil novecientos noventa y cinco, del Dr. Carlos José Molina en la suma de pesos cuarenta y siete mil seiscientos, y los del Dr. Pablo Javier Gareca en la suma de pesos cuarenta y siete mil seiscientos. Protocolícese…” Fdo.: Dra. Susana E. Martínez Gavier, Juez.——————-
Seguidamente el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver:———————-
Primera cuestión: ¿Procede la apelación de los actores?——-
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?—-
Conforme el sorteo oportunamente realizado los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dr. Raúl E. Fernández, Dra. Cristina E. González de la Vega y Dr. Miguel Angel Bustos Argañarás.–
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. RAUL E. FERNÁNDEZ, DIJO:
I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se ha transcripto más arriba, apelaron los actores, expresando agravios en esta Sede, los que han sido respondidos por la demandada, la citada en garantía, y por el señor Fiscal de Cámara, a tenor de la invocación de las normas de la ley 24.240. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de ser resuelta. ———————————
II. La cuestión se suscita por el accidente de tránsito sufrido por el hijo de los actores, cuando se conducía por la ruta nacional nº 9, a la altura de Pilar, en dirección NE-SO (Córdoba-Buenos Aires), conduciendo el Ford Sierra WVK 719. A la altura del km 659, en la “curva de los pinos” se salió de la calzada, yendo a chocar con uno de los pinos existentes en la banquina, del otro lado del carril por el que circulaba. Como consecuencia del accidente, el joven murió.————–
Para la señora Juez a quo, la responsabilidad de la concesionaria de la ruta se vio alterada por existencia de culpa de la víctima. Para los actores-apelantes, la responsabilidad de la demandada surge de la omisión de colocar barandas en el lugar, conforme el pliego licitatorio respectivo.—————–
III. Desde mi punto de vista, ninguno de los aludidos lleva la razón total. En trance de adelantar la conclusión, considero que la responsabilidad debe ser distribuida conforme lo propicia el Señor Fiscal de Cámara en base al dictamen pericial rendido en autos, todo asentado en la responsabilidad objetiva atribuible a la demandada, recortada por la influencia causal del hecho de la víctima.——————–
IV. Para fundar tal aserto, es preciso recordar, tal como lo hiciera en un precedente de este Tribunal, que el sistema de peaje aparece con la sanción de la ley 23696, que determinó el estado de emergencia de todos los Servicios Públicos, abarcando esta situación a la Dirección Nacional de Vialidad que administraba los caminos. Se previó dentro de esta normativa el instituto de concesión para la administración, explotación, reparación, conservación y mantenimiento de las mismas, contemplándose un sistema especial para los peajes, por medio del pago de una tarifa. A través de esta nueva forma de prestación de servicios, el Estado trasladó los riesgos de los corredores viales a las empresas concesionarias, al asumir responsabilidad por el daño a las personas y bienes. (Celia Weingarten “La Privatización de las rutas viales”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Contratos de Servicios-II- 2.005-2-Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2.005, pag. 153 y ss).————
Relativo a los corredores, al ser privatizados asumieron el rol de modernizar las vías, bajo la premisa de brindar mayor seguridad. Por esto la idea de circulación segura se vincula íntimamente con la ausencia de amenazas en sentido objetivo y subjetivo, esto es, omisión de riesgos que puedan ocasionar futuros daños. Y dentro de este concepto de seguridad vial, podemos diferenciar como lo hace Celia Weingarten dos tipos: la seguridad estructural que refiere a la ausencia de situaciones que puedan generar riesgos permanentes (ej. Baches en la carpeta asfáltica o mala señalización), y la seguridad coyuntural que vincula a la manutención de las condiciones de circulación en forma constante (vgr. ante la presencia de obstáculos en el corredor vial). Por esto, la autora citada nos indica que la seguridad implica el equilibro justo en la distribución de los riesgos entre el estado, la concesionaria y los usuarios.————-
La relación entre el Estado, la concesionaria de la ruta y el usuario es de diferente conceptualización. Esto porque el Estado como dueño de la ruta otorga en concesión la misma para su mantenimiento y explotación, por ende se dice que vincula a la empresa con aquel un relación extracontractual. Por su parte la relación de la prestataria con el usuario es contractual por el pago que efectúa el particular por el uso del corredor. Por ende la responsabilidad es contractual y objetiva. Así el contrato es de carácter privado y rige entre ellos en forma completa la ley de defensa del consumidor. Entendiendo la conexión de esta forma, se colige que el usuario se encuentra amparado desde que ingresa a la vía hasta que finalice su recorrido por la misma, por el pago de un precio, y a su vez, la prestataria asume por este ingreso económico, el riesgo de asegurar tal actividad. (Celia Weingarten “La Privatización de las rutas viales”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Contratos de Servicios-II- 2.005-2-Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2.005, pag. 153 y ss).———————————————————-
Por su parte la CSJN ha despejado todo interrogante respecto de la relación que vincula a los usuarios con las empresas concesionarias. En fallo reciente y con la integración actual ha dejado plasmado que “…En tanto la relación entre el concesionario vial y los usuarios de la ruta concesionada posee naturaleza contractual, debe concluirse que existe una obligación objetiva de seguridad a cargo de aquélla. (Del voto del doctor Zaffaroni, in re: “Ferreyra Victor Daniel y Ferreyra Ramòn vs. VICOV S.A. s/ daños y perjuicios).-
Con este fallo, la CSJN cambia el criterio sentado en los casos «Colavita» y «Bertinat», mencionando que: “…la relación entre el concedente y el concesionario constituye «el antecedente que posibilita encaminar la relación entre ésta y el usuario, de forma que permite establecer su real naturaleza, aun cuando determinados extremos que hacen a su objeto aparezcan delineados en el Pliego de Bases y Condiciones Generales para la Licitación de Concesión de Obra Pública; Pliego de Condiciones Particulares y el Reglamento de explotación». “…Que «el vínculo así conformado exterioriza, entre concesionaria y usuario, la mediación de una relación de consumo que tiene recepción normativa en la ley 24.240». «…Que aun cuando el Estado, dentro del marco de la concesión, ejerce los derechos fundamentales, la vinculación entre el concesionario y el usuario resulta comprensiva de derechos de naturaleza contractual, de diversa entidad e intensidad, en tanto aquél realiza la explotación por su propia cuenta y riesgo, lo cual se corresponde con la noción de riesgo y ventura inherente a todo contrato de concesión» . Va de suyo que, en consonancia «con el riesgo asumido y la actuación que le es propia, cabe atribuirle la responsabilidad directa y personal por las consecuencias derivadas del cumplimiento celebrado con el usuario». El hecho de que en su ejecución puedan presentarse ciertos obstáculos no modifica dicha conclusión, «en la medida en que como contrapartida le asiste el derecho a los beneficios económicos derivados de aquella explotación». En palabras nuestras, se trasunta la idea de una responsabilidad con basamento en el riesgo de empresa, clara, categórica e ineludible. La relación contractual de derecho privado entre el concesionario y el usuario hace nacer una obligación de seguridad de resultado, alcanzada por parámetros objetivos de atribución, a cargo de aquélla, «pues se trata de prestar un servicio de carácter continuado, moralmente reflejado por el ingreso a las rutas en forma masiva, y de uso simultáneo, sin que pueda existir una deliberación previa de forma que permita al usuario modificar las condiciones de la prestación». Frente a la imposibilidad de tal deliberación, como razonable derivación del principio de la buena fe, «debe reflejarse indispensablemente en la eficiencia y seguridad del servicio que se presta, para lograr de ese modo acabado la obtención del resultado». El principio de la buena fe tiene relevancia y está dirigido a plasmar materialmente «las expectativas legítimas objetivamente suscitadas, en un marco de razonabilidad consecuente al deber del usuario de conducirse en correspondencia con el uso normal y previsible que concierne a la naturaleza del servicio en cuestión». Así concebida la cuestión, se proclama que la prestación del servicio a cargo del concesionario debe ser prestada en términos tales que se mantenga indemne física y patrimonialmente al usuario, «pues en esa consecución éste ha depositado su confianza, la cual, objetivamente considerada, estriba en el tránsito por la vía concesionada sin riesgo alguno para dichos bienes». Dicha obligación de seguridad tiene basamento en el art. 5 de la ley 24.240, «introduce en forma inescindible la noción de eficiencia que procura tal tutela legal» . (del voto del Dr. Zaffaroni, in re: ““Ferreyra Victor Daniel y Ferreyra Ramòn vs. VICOV S.A. s/ daños y perjuicios, de fecha 21.03.06, publicado en DJ 12.04.06,985; LA LEY 30.03.06 y RCyS 2006- III, 35).-
Por su parte, doctrinariamente el tema ha sido analizado, concluyendo de igual forma a la antes señalada. Así, el Dr. Daniel Pizarro analiza en extenso la cuestión, añadiendo que: “…el Ministro Zaffaroni es categórico a la hora de pronunciarse sobre el tema. Comparte sin vacilaciones, ni medias tintas, la tesis de la relación de consumo, poniendo en cabeza de la empresa concesionaria una obligación de seguridad, de resultado y objetiva, muy amplia, que lo pone a cubierto de la enorme mayoría de los riesgos que apareja la circulación en rutas concesionadas. No sólo de aquellos que dimanan del estado de la carpeta asfáltica, sus banquinas, la señalización, etcétera, sino de la presencia de animales u otros obstáculos de similar naturaleza. (Pizarro Daniel, Comentario al fallo Ferreyra, Víctor D. y otro c. V.I.C.O.V. S.A. Publicado en: DJ 12/04/2006, 985 – LA LEY 30/03/2006, 3, RCyS 2006-III, 35; mi voto in re “Carandino, …” sent nº 98 del 31.l8.07,Zeus Córdoba T. 11, 2007, pàg. 401 y sgts.).—–
V. Siendo así, advierto que conforme el pliego de condiciones para la concesión de obras viales, se estableció que “Barandas de defensa: Consisten en los dispositivos destinados a encarrilar y contener a los vehículos. Al recibir el corredor en CONCESIÓN, deberá completar y reparar las barandas faltantes o deterioradas, y colocarlas en todos aquellos lugares que por razones de seguridad así lo requieran en un plazo máximo de seis (6) meses…” (fs. 138).———–
El principal argumento sustentatorio de la responsabilidad de la demandada, que los actores alegaron en la demanda fue, justamente, la falta de barandas que, en su opinión, hubiera impedido que el choque tuviera las características que tuvo.————————————-
Y es el caso que se discutió en autos si correspondía o no colocar las barandas en el lugar del accidente.
Desde mi perspectiva, y atendiendo a que debían ser colocadas “…en todos aquellos lugares que por razones de seguridad así lo requieran…”, cuadra establecer si existen las mentadas razones de seguridad.—
Y la respuesta positiva debe darse, a poco que se atienda a los datos que surgen de las pruebas rendidas.——-
En efecto, el perito mecánico oficial Ing. Miguel Angel Arolfo, en un primer momento, y al referirse al dictamen extrajudicial requerido por los actores, señala que la aseveración según la cual se justifica la instalación de barreras de seguridad externas en la curva, se basó en estudios realizados en EEUU, y no incluyò estudios basados en la frecuencia accidentológica que presenta el sector analizado, de modo que entiende, sobre la base de estos últimos, será posible ratificar o rectificar la conclusión aludida (fs. 528/529).—————————————-
Posteriormente señala que de realizarse el relevamiento de frecuencia accidentológica, podría definirse la obligación de colocar las barandas “…o sea que por sus características accidentológicas la curva ubicada en el Kilómetro 659 de la Ruta Nacional Nro. 9 (ciudad de Pilar) no necesariamente debiera llevar barandas de defensa en los términos que lo puntualiza el Pliego de Condición Particulares para la Concesión de Obras Viales, pero sí sería altamente recomendable, por considerarla curva semi cerrada por su radio de giro” (fs. 536/537).—————————————
De tal modo el experto oficial no aseveró la necesidad, pero sí la conveniencia de la colocación de las barandas. Y es claro que la opinión fundada del experto tiene gran importancia en temas técnicos como el debatido. ————–
Pero de allí a sostener que debe seguirse sin más su opinión, es cuestión diversa.——
El tribunal conserva la facultad de meritar sus apreciaciones conforme las reglas de la sana crítica racional. Y esta última me impone señalar que las demás constancias de autos justifican declarar el incumplimiento de la obligación de poner las barreras en cuestión.—————————-
Por una parte, porque si bien puede ser real que para lograr la total certeza, se requiera un relevamiento de frecuencia accidentológica (en buen romance, analizar cuántos accidentes hubo en el lugar, de qué características y con qué consecuencias), debería concluirse que para que se cumpla con el deber de seguridad previamente debe haberse demostrado la inseguridad del lugar. En otros términos, que necesariamente debieron haber accidentes previos, de características tales que justificaran, sin duda alguna, la colocación del guarda rail.———————————————————
Lo dicho es contrario al sentido común que debe asignarse al contenido del deber de seguridad. Esto así porque de lo que se trata no es de esperar la ocurrencia de accidentes, estudiar sus características, para recién, luego, poner las barreras. La prevención de los accidentes es conducta claramente requerible a la concesionaria. Así lo impone el respeto a la persona, por una parte (que no existiría respecto de aquellas utilizadas como conejillos de indias que deberían chocar para que recién se cumpla con el deber de seguridad), y se deriva de la regla de que, en caso de duda, debe estarse a favor del consumidor, tal como lo pone de manifiesto el señor Fiscal de Cámara.———————-
Como lo ha señalado la doctrina, con relación a las auditorías de seguridad vial, a fin de determinar la existencia de puntos negros, críticos o de conflicto (como sería el de ocurrencia del evento dañoso de marras), tales auditorías “…se pueden hacer en las tres fases de la obra: durante la etapa del proyecto o diseño (para evitar el diseño de lugares conflictivos), en la construcción (para ir evaluando y corrigiendo los puntos críticos) y luego de terminada la obra vial (como una forma de contralor, seguimiento o individualización de puntos negros, si es que no se hizo en las dos etapas anteriores)” (Pirota, Martín Diego, “Inseguridad vial: ¿quién es el responsable?”, L.L. Suplemento Actualidad del 14.2. 2008 pág. 1 y sgts). De todos modos, y como lo aclara el autor, la regla esencial es la prevención del daño.————————–
El propio perito describe y acompaña fotografías que demuestra la existencia de un cartel de importantes dimensiones que señala “PRECAUCION. CURVA PELIGROSA” (fs. 529 y 530).————
Si la señalización a cargo de la demandada reconoce que se trata de una “curva peligrosa” ¿no se está en presencia de un lugar que por razones de seguridad requiere de la colocación de las barreras? (tal los términos del pliego, antes recordadas). En mi opinión, la respuesta es positiva. Se trata de la interpretación de la relación de consumo a la luz del principio de la buena fe, y no hay que olvidar que un corolario del mismo es la prohibición de volver contra los propios actos válidamente cumplidos.————————–
Si la concesionaria tiene puesto tal cartel, con la advertencia que se trata de una curva peligrosa, no puede luego argumentar que no está probado que el lugar sea peligroso.———————–
Luego, aunque la afirmación tajante del dictamen extrajudicial se encuentre parcialmente minimizada por el perito oficial, la valoración conforme las reglas de la lógica y la experiencia me convencen de la razonabilidad de la anterior afirmación. Reitero, una vez más, la legislación consumerista impone interpretar el juicio técnico del perito, a la luz de aquella.——————————————
Cuadra traer a colación las reflexiones de la C.S.J.N. en un caso reciente y con motivo de un accidente sufrido por una pasajera al bajar del subterráneo, pero aplicables mutatis mutandi al caso de autos: “…el razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley … En el presente caso se trata de la seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. “ (C.S.J.N. in re “ Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.” del 22.04.08, L.L. del 20.5.08 pág. 7 y sgts.).——————————————————-
VI. Pero de lo dicho no se sigue, sin más, que pueda descartarse la culpa de la víctima como factor interruptivo (total o parcialmente) de la responsabilidad objetiva atribuida a la demandada. En otros términos, y analizando, a su vez el otro agravio expuesto por los apelantes, debe establecerse qué influencia causal tuvo el accionar del conductor del automóvil.————————————–
En este punto cuadra destacar que la señora Juez a quo hizo especial hincapié en la declaración testimonial rend

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