<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Sustracción de automotor. Playa de estacionamiento gratuito en hipermercado. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Tercero damnificado. Dueño del vehículo sustraído. RELACIÓN DE CONSUMO. Alcance. Uso de la playa. CONTRATO DE DEPÓSITO NECESARIO. DEBER DE CUSTODIA. Incumplimiento. RESPONSABILIDAD. Fuente constitucional (art. 42, CN)</bold> </intro><body><page><italic><bold>En el caso resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 8a. Nominación de la ciudad de Córdoba, el juzgado de primera instancia había rechazado la acción de daños y perjuicios promovida por quien resultaba ser el titular del automotor sustraído en la playa de estacionamiento del establecimiento comercial (Hipermercado Libertad SA) demandado. El a quo calificó como contractual la responsabilidad que pesaba en cabeza de la accionada y fundó el rechazo de la demanda en la falta de legitimación sustancial activa del dueño del rodado, en razón de no haber sido éste parte en la relación jurídica contractual que originó el reclamo de los daños, entendiendo, en cambio, que legitimado para accionar habría sido el hijo del actor (conductor o usuario del vehículo), mas no el actor. Dicha resolución es apelada por este último, quien se agravia, en lo que aquí resulta relevante, porque si bien el origen de la responsabilidad de la demandada es contractual –en tanto proviene de la inejecución o deficiente cumplimiento de un vínculo previo, como resulta el contrato atípico, innominado, y/o de garaje celebrado con motivo del estacionamiento del referido automotor en el predio de propiedad de la demandada–, el damnificado por dicho daño de origen contractual no resulta ser otro que el actor, único propietario del automotor sustraído (damnificado directo). El tribunal de alzada hace lugar al recurso de apelación y revoca el fallo atacado, pronunciándose a favor de la legitimación para accionar del dueño del rodado sustraído. Destaca en tal sentido que se trata de reparar un daño, que no es personal indirecto por incumplimiento contractual sino personal directo, toda vez que ha sido el patrimonio del actor el que se ha visto disminuido. Argumenta la Cámara que, aun cuando se considerara como contractual el estacionamiento motivo de la acción, el dueño igualmente tendría acción de responsabilidad extracontractual en contra de la demandada, por tratarse de un tercero lesionado por un acto de culpa practicado en la ejecución de un contrato. En este punto, califica al contrato como un contrato de depósito necesario por el cual el hipermercado asume el deber implícito de custodia. Ello en razón de que el consumidor deposita necesariamente su vehículo en la playa de estacionamiento que le ofrece el establecimiento comercial demandado. Concluye que, como consecuencia del incumplimiento del deber contractual de custodia asumido, la accionada (hipermercado) debe responder frente al propietario del automotor sustraído.</bold></italic> <html><hr /></html> <bold>Relación de causa</bold> En autos, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo del Sr. juez de 1ª. Inst. y 42ª. Nom. CC por el que resolvía: “Sentencia Nº 180. Córdoba, 15 de junio de 2006. I) Rechazar la demanda deducida por el señor Juan Naranjo en contra de Libertad SA en todas sus partes...”. La parte actora se agravia por cuanto: a) Sostiene que la sentencia recurrida extra petita, resuelve rechazar la demanda de daños y perjuicios incoada por el actor con fundamento en la falta de legitimación sustancial activa para postular en contra de Libertad SA. Afirma que se ha resuelto con una fundamentación que se apartó de la forma en que quedó trabada la litis, toda vez que la defensa no fue articulada por la accionada Libertad SA en su responde, no siendo siquiera mencionada en los alegatos. b) Inexistencia de justicia y de lógica fundamentación en la resolución apelada: Aduce que la sentencia recaída en autos viola la norma prevista en el art. 155, CPC, que impone a los magistrados la obligación de dictar las resoluciones con fundamentación lógica y legal, conforme art. 326, CPC. Expresa que el <italic>a quo</italic> se ha enrolado en una posición doctrinaria y jurisprudencial que atribuye responsabilidad a los grandes centros comerciales como la demandada, por los daños sufridos por los automotores estacionados en las playas de estacionamiento de su propiedad, no obstante lo cual, en el caso de autos, se resuelve rechazar la demanda incoada por el actor. Aduce que el fallo recurrido ha violado el principio de congruencia resolviendo una situación distinta a la presentada por las partes en juicio. Ello en tanto dicha resolución dispone que “quien debió haber ejercido la acción es el señor Cristian Iván Naranjo –conductor del rodado– y no el actor –propietario del rodado–.” Ningún elemento existe en autos que autorice a concluir que el Sr. Cristian Iván Naranjo estaba en condiciones o no de ejercer la mentada acción resarcitoria ejercida por el actor. El Sr. Cristian Iván Naranjo no demandó a Libertad SA; por ende, si tenía un interés jurídicamente tutelable y estaba investido de legitimación sustancial; si tenía acción al igual que el actor; si era uno de los usuarios protegidos por los arts. 1095 y 1110, CC, resulta materia extraña al presente litigio, en el cual el único actor era el Sr. Juan Naranjo; y por ende no puede el <italic>a quo</italic> rechazar la demanda por acordar legitimación a una tercera persona que no resulta parte en autos. A los efectos ilustrativos imagina la siguiente hipótesis: suponiendo que, como lo sugiere en su sentencia el <italic>a quo</italic>, hubiera sido el Sr. Cristian I. Naranjo quien hubiera promovido la presente demanda por daños y perjuicios en contra de Libertad SA, en ese supuesto y limitándose únicamente a evaluar la legitimación para demandar, el resultado del juicio se debe suponer que hubiera tenido una resolución condenatoria que mandara a Libertad SA a abonar al Sr. Cristian I. Naranjo el valor de una camioneta, marca Ford, etcétera. Ahora bien, se pregunta ¿no hubiera existido entonces un enriquecimiento sin causa por su parte, quien nunca tuvo en su patrimonio la referida camioneta? ¿Cuál sería el perjuicio sufrido por Cristian Naranjo, cuando la mentada camioneta nunca fue de su propiedad, por ende, no se perdió para él, sí para su padre legítimo propietario? No puede el <italic>a quo</italic>, sin incurrir en grave inequidad, negar reparación al actor por los perjuicios sufridos por la pérdida del automotor de su propiedad, por la sola circunstancia eventual de que fuera su hijo y no el mismo Naranjo padre quien lo dejara aparcado en el predio propiedad de la demandada. c) Inexistencia de falta de legitimación sustancial: Aduce que el fallo recurrido confunde la legitimación para accionar por incumplimiento contractual, con la legitimación para reclamar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, que puede corresponder tanto a una de las dos partes contratantes como a un tercero, como el caso de autos, en cuyo caso este último tendrá acción contra el deudor de la primitiva obligación contractual incumplida. d) Errónea aplicación de las normas contenidas en los arts. 1095 y 1110, CC: el Sr. juez <italic>a quo</italic>, señala, trajo en apoyo de su posición lo normado por los arts. 1095 y 1110, CC. Conforme esta normativa, el dueño de la cosa resulta la primera persona legitimada por la ley para solicitar la reclamación por daños, toda vez que se encuentra legitimado in re ipsa, es decir, sin necesidad de prueba para reclamar el daño que le provoca la pérdida de la cosa, porque ello le irroga un menoscabo patrimonial. En modo alguno puede el sentenciante acordar legitimación al usuario del rodado para reclamar los daños por la sustracción del mismo y negársela al actor propietario, toda vez que si, conforme sostiene el juez, puede reclamar un simple tenedor, con mucha más razón puede reclamar el dueño. Expresa finalmente que, en autos, el actor tiene un interés jurídicamente tutelable: que le sea resarcido el perjuicio sufrido por la sustracción del automotor de su propiedad del predio perteneciente a la accionada. Allí radica su interés, pese a que el <italic>a quo</italic> lo desconozca so pretexto de conceder la acción, infundadamente, al hijo del peticionante. Por su parte, la parte demandada y aseguradora requieren el rechazo de los recursos interpuestos por sus contrarias, con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Si bien es cierto que es indemnizable el daño personal indirecto por incumplimiento de un contrato, en el caso se trata de un daño personal directo, pues ha sido el patrimonio del accionante (titular registral) el que se ha visto disminuido. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1110, CC, el usuario está legitimado para demandar el pago de los daños causados en la cosa. "Usuario" es el que "usa" la cosa aunque sea circunstancialmente, y esto es así porque aun en esas condiciones responde ante el dueño de todo deterioro que ella sufra (art. 2266, CC). Mas tal legitimación no excluye la del dueño. 2– “La responsabilidad del hipermercado por la sustracción del automotor del actor en la playa de estacionamiento nace de la relación genérica de consumo, que comprende, junto con la prestación principal, en forma coligada y conexa, el uso de dicha playa de estacionamiento, pues quien estaciona allí el automotor lo hace con la finalidad de adquirir productos y servicios diferentes y esos hechos caracterizan a la relación de consumo (…). La responsabilidad, en el caso, nace de la relación de consumo, reconocida en la CN como bien jurídico tutelable (art. 42), tutela proyectable sobre las reglas infraconstitucionales cuyo contenido predetermina (ley 24240). En consecuencia, la responsabilidad que emerge del incumplimiento de una relación de consumo no es contractual ni extracontractual, nace de esa relación. Los sujetos legitimados activos de ésta no son exclusivamente los consumidores; quedan incluidos el usuario –quien usa y no contrata– que puede ser un invitado, familiar o un tercero ajeno, la víctima del daño causado por un producto o servicio, el afectado o expuesto a prácticas comerciales, el tercero beneficiario si ha aceptado el beneficio (art. 504, CC)”. 3– Sea porque de la relación de consumo se derivare, expresa o implícitamente, una ventaja para el poseedor del vehículo (art. 504, CC) o porque éste fuere el único damnificado por el hecho o por integración del subsistema normativo del consumo y la ley de fondo (art. 3°, ley 24240; 1110, CC) o porque se apunta en materia de daños –hoy– al damnificado con prescindencia del autor de las relaciones que existieren entre éste y aquél, la legitimación (del poseedor) no parece discutible (arts. 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 40, ley 24240; 504, 1079 y 1110 CC; 346 inc. 3, CPCC)”. 4– Aun cuando se aceptara que existe una relación contractual, igualmente tendría acción el dueño del automotor. Se trate o no de un contrato innominado, de una forma especial de depósito, etcétera, importa más a la doctrina especulativa de los autores que a quienes deben resolver concretamente un conflicto. El derecho de propiedad sobre una cosa comprende las facultades encerradas en él: el uso y goce, de emplear y aprovechar la cosa, en tal o cual destino, a satisfacción de su dueño. 5– “Sería un verdadero circuito vicioso exigir de quien tiene un derecho de uso y goce de la cosa y se ve privado del mismo, que accione contra el propietario –de quien recibió su derecho– y luego este titular reclame al victimario… El dueño demanda por la pérdida de valor de la cosa de su pertenencia, además de poder reclamar otros rubros”. “Cuando el acto de incumplimiento de un contrato causa un daño a una persona ajena al contrato, el damnificado puede alegar… la responsabilidad extracontractual del causante del daño, sin que éste pueda eximirse de la reparación alegando que ha actuado en el ámbito de los hechos lícitos como es la ejecución de obligaciones convencionales,… es claro que el contrato no puede valer como un escudo del responsable del daño…” . 6– En conclusión “cualquier tercero lesionado por un acto de culpa practicado en la ejecución de un contrato, puede demandar la reparación según las reglas de la responsabilidad extracontractual”. “Existe una relación jurídica que obliga a los propietarios del establecimiento comercial, frente a los sujetos que estacionan sus automóviles, a restituírselos a sus dueños”. Se trata de un depósito necesario el hecho de que el consumidor deposite, necesariamente, el vehículo en la playa de estacionamiento que le brinda un hipermercado, quien asume su guarda, el deber de custodia que el contrato lleva implícito, sin necesidad de estipulación o pacto alguno al respecto, debiendo responder frente al propietario del vehículo sustraído. Por ello, el titular dominial se encuentra legitimado para demandar por la sustracción del vehículo de su propiedad. 7– Se ha expresado: "....En estos casos, y refiriéndonos a los establecimientos comerciales como el de la demandada, que ofrece a su clientela un estacionamiento gratuito, que lleva también a la comodidad del que concurre a él –ya sea a consumir alimentos, efectuar compras, etc.–, tiene como fin el asegurarse una mayor clientela, como lo que puede agrandarse la posibilidad de compra de los productos que se exponen al público. Es decir que el servicio de estacionamiento gratuito que se presta por parte de estas empresas dedicadas al comercio no lo es de forma totalmente desinteresada, y no llegaría –en principio–, a configurar un contrato de depósito o de garaje”. 8– Para concluir que el supermercado demandado es responsable por la sustracción del vehículo del actor de la playa de estacionamiento gratuito que aquél ofrece a sus clientes, resulta dirimente considerar que contrató un seguro con una compañía a la que citó en garantía, pues ello implica el reconocimiento del deber de prestar custodia con la consiguiente responsabilidad en caso de daños o sustracciones de los vehículos. Asimismo, la seguridad que se ofrece al público concurrente, al encontrarse en la playa de estacionamiento personal de vigilancia, que se presume controla permanentemente las instalaciones y deja al potencial cliente una sensación de seguridad. 9– La reparación del daño encuentra sustento en la CN, art. 19, del que se infiere que las acciones de los hombres que de algún modo perjudiquen a un tercero están sometidas a la autoridad de los magistrados. Los hechos que dañan injustamente son reprobados por el Derecho y deben generar consecuencias jurídicas. La responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113, CC, sólo consagra el principio general establecido en el art. 19, CN, que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. El principio “alterum non laedere”, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional, y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no la arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier decisión jurídica”. Se afirma en el caso la responsabilidad de la demandada por la sustracción del vehículo. <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar al recurso de apelación, revocando el decisorio en cuanto hace lugar a la defensa de falta de acción, dejando sin efecto la condena en costas y regulación de honorarios practicada. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada para que en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, abone al accionante la suma de pesos veinticinco mil, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo, haciendo extensiva la condena a la compañía de seguros. III) Imponer las costas en ambas instancias en el 40% al actor y el 60% a la demandada y aseguradora. <italic>C8a. CC Cba. 20/2/07. Sentencia Nº 7. Trib. de origen: Juzg.42a. CC Cba.. “Naranjo Juan c/ Libertad SA - Ordinario - Ds y Ps - Otras formas de responsabilidad extrancontractual - Rec. de Apelación - 345106/36”. Dres. Graciela Junyent Bas, José Manuel Díaz Reyna y Rubén Atilio Remigio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>