<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Daños ocasionados por animal suelto. RELACIÓN DE CONSUMO. CONCESIONARIO VIAL. Deber de seguridad e información. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Fuente. Factor de atribución: “Confianza”. Ingreso masivo de vehículos a las rutas. Imposibilidad del usuario de efectuar una deliberación previa</bold> </intro><body><page><italic><bold>El fallo reseñado resuelve por mayoría la inadmisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por el actor. Sin embargo, los votos en disidencia de los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti resultan de gran relevancia para el estudio de la materia que nos ocupa, y merecen un comentario particular. Los distinguidos Vocales sostienen que el concesionario vial debe responder ante el usuario por los daños ocasionados por animales que invaden la carretera concesionada, salvo que demuestre la ruptura del nexo causal. También, que media entre el usuario y el concesionario una relación de consumo, receptada en la ley 24240, aun cuando en el caso el hecho había acaecido antes de la incorporación de la figura dispuesta por el art. 4, de la ley 24999, al art. 40, LDC, pero que ya había alcanzado la máxima jerarquía al quedar incluida en el art. 42, CN, con la reforma constitucional de 1994. En su voto, el Dr. Zaffaroni sostiene que la fuente de la responsabilidad del concesionario es de naturaleza contractual –un contrato de derecho privado–, y la responsabilidad directa y personal de aquél por las consecuencias derivadas de su cumplimiento. Argumenta que de dicho contrato nace una obligación objetiva de seguridad por resultado, consistente en que el usuario debe llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe (art. 1198, CC) y el deber de custodia que recaen también sobre la concesionaria. Explica que se trata de prestar un servicio de carácter continuado, modalmente reflejado por el ingreso a las rutas en forma masiva, y de uso simultáneo, sin que pueda existir una deliberación previa que permita al usuario modificar las condiciones de la prestación, circunstancia que torna relevante la operatividad del principio de buena fe que informa el art. 1198, CC, de modo tal que debe reflejarse indispensablemente en la eficiencia y seguridad del servicio que se presta, para lograr acabadamente el resultado perseguido. En esa consecución –explica–, el usuario depositó su confianza. La exigibilidad de tal conducta reposa sobre el deber de seguridad, receptado en el art. 5, ley 24240. En el voto del Dr. Lorenzetti, en primer lugar, aparece resaltada la noción de “confianza” como factor objetivo de atribución de responsabilidad propio y característico de la LDC. Explica que el ciudadano común que accede a una ruta concesionada confía en que el organizador se ocupó razonablemente de su seguridad, sin que sea posible imputarle error culpable o aceptación de riesgos. Ello es así toda vez que la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para los ciudadanos que los reciben. En consecuencia, el funcionamiento regular, el respaldo de las marcas y del Estado genera una apariencia jurídica que simplifica su funcionamiento y la hacen posible. El consumidor confía en la apariencia creada y respaldada por el derecho –las pruebas que realiza para verificar la seriedad y seguridad son mínimas–. Correlativamente, el prestador (concesionario) debe cumplir sus obligaciones de buena fe, de manera que resguarde las expectativas razonables que se crean en la otra parte. Por ende, invocar una costumbre que lleve a entender que éste sólo se ocupa del mantenimiento del uso y goce de la ruta, sin brindar servicios complementarios relativos a la seguridad, resulta contrario a esa expectativa legítima y violatorio del mandato de seguridad contenido en el art. 42, CN. En segundo lugar, califica el vínculo que une al que contrata o usa el servicio y su concesionario como una relación de consumo: quien paga peaje y quien usa la ruta para fines del tránsito como acompañante, son consumidores en la medida que reúnan los requisitos de los arts. 1 y 2, ley 24240. La calificación del acompañante como usuario puede decirse que constituye la antesala de la figura del “tercero afectado por la relación de consumo” (el “bystander” en el derecho de EE UU) incorporado por la ley 26361, modificatoria de los arts. 1 y 2, LDC. En tercer lugar, destaca que las concesiones viales configuran un servicio público al que le son aplicables las normas de los arts. 1 y 2, ley 24240. En lo que aquí resulta relevante, Lorenzetti entiende que no es necesario distinguir las fuentes de responsabilidad (contractual o extracontractual) Admite, por el contrario, que la fuente de la relación jurídica de consumo puede ser contractual o extracontractual (actos unilaterales o hechos jurídicos), pero siempre distinta del vínculo que une a la concesionaria con el Estado. Señala en este punto que la obligación nuclear del contrato que asume el concesionario es la prestación del servicio encaminada al mantenimiento de la ruta; y que asume, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, CC), entre éstos, un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a adoptar medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles. Sin embargo, tal deber de seguridad se extiende sólo a acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas, conforme el régimen de causalidad vigente (arts. 901 a 906, CC), que exime al responsable de las consecuencias inevitables o no previsibles. Y la previsibilidad exigible variará de un caso a otro (art. 902, CC) –no es posible igualar el tratamiento que puede requerirse al concesionario vial de una autopista urbana que al de una ruta interurbana, o al de una carretera en una zona urbana que al de una carretera en zona desértica–. Los accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas no constituyen un evento imprevisible para el prestador de servicios. La existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo son datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. Finalmente, y con relación a esto último, se pone el acento en el “deber de información” que pesa sobre el prestador del servicio, que es quien está en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo. Tiene la carga de autoinformarse (deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo) y el deber de transmitirla al usuario en forma oportuna y eficaz (requiere una notificación frente a casos concretos). Por ello, la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados compromete la responsabilidad de la concesionaria.</bold></italic> <html><hr /></html> <bold>Relación de causa</bold> El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco resolvió desestimar los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por la demandada y, en consecuencia, dejó firme la sentencia de la Sala 3ª. de la Cám. de Apel. en lo CC, de la ciudad de Resistencia, que confirmó el fallo de primera instancia por el que se hizo lugar a la acción de daños y perjuicios entablada contra un concesionario vial en virtud del accidente de tránsito ocasionado por un animal equino suelto que colisionó con un automóvil. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La doctrina de Fallos: 323:318 (CSJN), referida al encuadramiento de la relación jurídica que surge entre el usuario y el concesionario con motivo de la utilización de una vía de comunicación mediante el pago de peaje, se formuló en una causa donde el Tribunal se pronunció en ejercicio de su competencia originaria y en una materia no federal, de modo que la interpretación que allí se consagra no excluye necesariamente –sin que ello vaya en desmedro de su autoridad– otras exégesis posibles respecto de la cuestión por parte de los jueces de la causa, quienes no tienen el deber de conformar sus decisiones con precedentes de esta naturaleza. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 2– El <italic>a quo</italic> consideró que las vinculaciones entre el Estado y la concesionaria, por un lado, y de ésta con el usuario, por el otro, eran de naturaleza diversa. Juzgó que la primera relación quedó enmarcada dentro del derecho público, y la segunda, dentro del derecho privado. Con base en la última valoración, reputó la responsabilidad de la concesionaria. El usuario abona una suma de dinero al concesionario por el uso del corredor vial concesionado al ingresar o luego de haber transitado por éste, extremos preestablecidos en el contrato de concesión y reglamento de explotación, los que, a su vez, regulan las condiciones en que debe realizarse la circulación de la vía; mas per se no desnaturalizan su esencia: La contraprestación, por el pago, reviste entidad de un servicio. (Voto, Dr. Zaffaroni). 3– El concepto por el cual el usuario abona la suma de dinero preestablecida, denominado peaje, a cambio de la prestación del servicio, reviste entidad de un precio pues se encuentra gravado con el IVA. La propia norma de derecho público (RG -DGI- 3545/92) así lo define su art. 3. El vínculo así conformado exterioriza, entre concesionaria y usuario, la mediación de una relación de consumo que tiene recepción normativa en la ley 24240 –aun cuando el acaecimiento de autos medió con anterioridad a la incorporación dispuesta por el art. 4, ley 24999, al art. 40 de dicho ordenamiento– y alcanzó la máxima jerarquía al quedar incluido en el art. 42, CN, con la reforma constitucional de 1994. (Voto, Dr. Zaffaroni). 4– La finalidad de la ley 24240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario que, a modo de purificador legal, integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42, CN. (Voto, Dr. Zaffaroni). 5– Aun cuando el Estado, dentro del marco de la concesión, ejerce los derechos fundamentales, la vinculación entre concesionario y usuario comprende derechos de naturaleza contractual de diversa entidad e intensidad, en tanto aquél realiza la explotación por su propia cuenta y riesgo, lo cual se corresponde con la noción de riesgo y ventura inherente a todo contrato de concesión. En consonancia con el riesgo asumido y la actuación que le es propia, cabe atribuirle la responsabilidad directa y personal por las consecuencias derivadas del cumplimiento del contrato celebrado con el usuario, no empece a que en su ejecución pudiesen presentarse obstáculos, en la medida que como contrapartida le asiste el derecho a los beneficios económicos derivados de aquella explotación. (Voto, Dr. Zaffaroni). 6– La relación usuario-concesionario es de naturaleza contractual de derecho privado y hace nacer una obligación objetiva de seguridad a cargo de la concesionaria, pues se trata de prestar un servicio de carácter continuado, modalmente reflejado por el ingreso a las rutas en forma masiva, y de uso simultáneo, sin que pueda existir una deliberación previa de forma que permita al usuario modificar las condiciones de la prestación. La imposibilidad de esa deliberación torna relevante la operatividad del principio de buena fe que informa el art. 1198, CC, de forma que debe reflejarse indispensablemente en la eficiencia y seguridad del servicio que se presta, para lograr de modo acabado la obtención del resultado. (Voto, Dr. Zaffaroni). 7– El principio de buena fe reviste particular relevancia, en tanto la consecución modal está dirigida a plasmar, materialmente, las expectativas legítimas objetivamente suscitadas, en un marco de razonabilidad consecuente al deber del usuario de conducirse en correspondencia con el uso normal y previsible concerniente a la naturaleza del servicio. Esas expectativas se corresponden con la prestación del servicio, a cargo del concesionario, de manera que mantenga indemne la integridad física y patrimonial del usuario, pues en esa consecución éste ha depositado su confianza, la cual, objetivamente considerada, estriba en el tránsito por la vía concesionada sin riesgo alguno para dichos bienes. La exigibilidad de esa conducta reposa sobre el deber de seguridad que ha sido receptado normativamente en el art. 5, ley 24240, e introduce –en forma inescindible–la noción de eficiencia que procura tal tutela legal. (Voto, Dr. Zaffaroni). 8– La naturaleza contractual de la relación entre usuario y concesionario determina la responsabilidad objetiva de la concesionaria, quien asume frente a aquél una obligación de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe llegar sano y salvo al final del recorrido, en consonancia con el principio de buena fe (art. 1198, CC) y el deber de custodia que sobre aquélla recae. El cumplimiento de este último deber se inscribe dentro de las prestaciones que se encuentran a su cargo, como resultan las de vigilancia permanente, remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos y alejar a los animales que invadan la ruta dando aviso de inmediato a la autoridad pública correspondiente. (Voto, Dr. Zaffaroni). 9– El concesionario debe responder ante el usuario por los daños ocasionados por animales que invaden la carretera concesionada, salvo que demuestre la mediación de eximente en punto a la ruptura del nexo causal, en cuyo caso deberá acreditar el acaecimiento de caso fortuito, la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder. Tal responsabilidad no resulta enervada por la que recae sobre el dueño o guardián del animal en los términos del art. 1124, CC, ya que la existencia de ésta no excluye a la primera, en tanto se trata de un supuesto en el que, aun cuando concurran, obedecen a un factor de imputación diverso. (Voto, Dr. Zaffaroni). 10– La "seguridad" es entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42, CN, es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. (Voto, Dr. Lorenzetti). 11–El ciudadano común que accede a una ruta concesionada tiene una confianza fundada en que el organizador se ocupó razonablemente de su seguridad. Es que la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para los ciudadanos que los reciben. El funcionamiento regular, el respaldo de las marcas y del Estado genera una apariencia jurídica que simplifica su funcionamiento y lo hacen posible. Las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad y seguridad son mínimas porque confía en la apariencia creada y respaldada por el derecho. El fortalecimiento de esa apariencia y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir si se negara protección jurídica a las marcas o se exigiera que el consumidor se comporte como contratante experto que exija pruebas e información antes de usar el servicio. No se puede, por ende, imputar error culpable o aceptación de riesgos a quien utiliza tales servicios. (Voto, Dr. Lorenzetti). 12–El prestador debe cumplir sus obligaciones de buena fe, lo que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte. Un contratante racional y razonable juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozar de éste en paz y seguridad. La persecución racional de la utilidad no es incompatible con la protección de la persona, sino, por el contrario, es lo que permite calificar a un comportamiento como lo suficientemente razonable para integrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes. (Voto, Dr. Lorenzetti). 13–La invocación de una costumbre que llevaría a entender que el concesionario de la ruta sólo se ocupa del mantenimiento de su uso y goce sin brindar servicios complementarios relativos a la seguridad es contraria a esa expectativa legítima, así como violatoria del claro mandato de seguridad mencionado (art. 42, CN). La difusión de prácticas que se despreocupan de las personas involucradas ha conducido a una serie de sucesos dañosos que no deben ser tolerados, sino corregidos. (Voto, Dr. Lorenzetti). 14–El vínculo que une al que contrata o usa el servicio y su concesionario es una relación de consumo. Quien paga el peaje como quien usa de la ruta para los fines del tránsito como acompañante, son consumidores en la medida que reúnan los requisitos de los arts. 1 y 2, ley 24240. Por otra parte, las concesiones viales constituyen un servicio público al que le son aplicables las normas de la ley 24240 (arts. 1 y 2). La fuente de esta relación jurídica puede ser un contrato o actos unilaterales o bien hechos jurídicos que vinculen a los sujetos antes mencionados, lo cual es claramente diferente del vínculo que une a la concesionaria con el Estado. (Voto, Dr. Lorenzetti). 15–El concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, CC). Entre éstos, un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles. Concesionario vial es "...el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y la recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación..." (art. 5, inc. m, ley 24449). (Voto, Dr. Lorenzetti). 16–La extensión del deber de seguridad refiere a acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas. Es así porque para determinar el contenido de este deber de cooperación se recurre al derecho común que establece normas generales, que vienen a integrar las especiales cuando no contienen disposiciones específicas en este sentido. No es posible afirmar la existencia de una garantía de resultado, de manera que el usuario no sufra daño alguno. El régimen de causalidad vigente (arts. 901 a 906, CC) toma en cuenta las consecuencias normales y ordinarias previsibles, eximiendo al responsable de aquellas que son inevitables o no previsibles. (Voto, Dr. Lorenzetti). 17–La previsibilidad exigible variará –conforme la regla del art. 902, CC– de un caso a otro, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación. No puede ser igual el tratamiento que puede requerirse al concesionario vial de una autopista urbana que al de una ruta interurbana; ni idéntica la del concesionario de una carretera en zona rural que la del de una ruta en zona desértica. En consecuencia, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas o genéricas. (Voto, Dr. Lorenzetti). 18–El supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas no constituye un evento imprevisible, sino, por el contrario, en el presente caso, ha sido claramente previsible para el prestador de servicios. La existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo son datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar. (Voto, Dr. Lorenzetti). 19–La carga de autoinformación y el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz pesa sobre el prestador del servicio. El deber de información al usuario no puede ser cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos. La carga de autoinformación importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo; es el prestador del servicio quien está en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo. La carga indemnizatoria puede ser mejor distribuida por el prestador, tanto disminuyendo los accidentes como contratando un seguro. La falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados compromete la responsabilidad de la concesionaria. (Voto, Dr. Lorenzetti). 20–La responsabilidad que el art. 1124, CC, pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por daños que cause no es excluyente de la responsabilidad de distinta índole que, de un modo u otro, cabe a personas que –como la concesionaria vial demandada– tienen a su cargo el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa. (Voto, Dr. Lorenzetti). <bold>Resolución</bold> Declarar improcedente el recurso extraordinario, con costas. <italic>CSJN. 21/3/2006. Sentencia: F.1116.XXXIX.“Ferreyra, Víctor D. y otro c/ VICOV SA s/ daños y perjuicios". Dres. Enrique Santiago Petracchi (en disidencia), Elena I. Highton de Nolasco (según su voto), Carlos S. Fayt (en disidencia), Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni (según su voto), Ricardo Luis Lorenzetti (según su voto) y Carmen M. Argibay</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>