<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Daños ocasionados por explosiones en Fábrica Militar de Río Tercero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Art. 1113, CC. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Actividad riesgosa. Deber de seguridad y salubridad. Procedencia de la demanda. PRUEBA PERICIAL. Pericia extrajudicial. Ausencia de control de la contraria. Valor probatorio</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La Resolución Nº 453 de fecha 25/9/07, dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la actora en contra del Estado Nacional Argentino (Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación), con costas, y condenó a la accionada al pago de la suma de $9.296,69, con más intereses, regulando honorarios a los letrados apoderados de la parte actora, no haciendo lo propio con los correspondientes a los de la demandada. En contra de dicha resolución interpusieron recursos de apelación ambas partes. La presente demanda persigue el cobro de la suma de $17.929,33, con más intereses y costas en concepto de daños sufridos por la actora a raíz de lo ocurrido en la ciudad de Río Tercero los días 3 y 24 de noviembre de 1995, esto es, la explosión de material almacenado en la Fábrica Militar de la mencionada localidad. La actora se agravia por cuanto sostiene que para mantener incólume el contenido de la resolución es necesario adicionar a los intereses mandados a pagar por el inferior (TPP del BCRA), un interés fijo mensual en concepto de interés judicial, dejando librado a criterio de este Tribunal su fijación. Por su lado la demandada cuestiona que el <italic>a quo</italic> haya puesto en cabeza del Estado Nacional la exclusiva responsabilidad por los daños que las explosiones acaecidas en noviembre de 1995 en la Fábrica Militar de Río Tercero causaran, independientemente de si ellas derivaron o no de un acto u omisión de quienes se desempeñaban al frente de aquella. Argumenta en la causa penal referida a los hechos base de la acción, que no se ha podido aún determinar quién fue el responsable del hecho, por lo que no resulta viable a su parte acreditar lo necesario para liberarse de responsabilidad. Expresa que la mera existencia de una cosa riesgosa a su cargo no implica su consecuente responsabilidad, por el contrario, considera que debe mostrarse que su manejo, utilización y transporte fue llevado a cabo de un modo negligente o descuidado y que por tal razón se ocasionó el daño reclamado, circunstancia ésta que –a su entender– no quedó acreditada en autos. Manifiesta que resulta contrario al derecho de igualdad ante la ley condenar al Estado Nacional sólo por ser propietario o tener bajo su guarda una cosa riesgosa, más aún cuando el accionante no acreditó la supuesta negligencia y culpa alegada en oportunidad de demandar. Por otro lado, cuestiona el valor probatorio otorgado a la prueba agregada en la especie. Sostiene que el informe técnico acompañado en la demanda carece de fuerza probatoria para tener acreditado el daño emergente, toda vez que dicho instrumento fue desconocido por su parte, correspondiendo a la contraria demostrar su autenticidad y veracidad; concluye que no puede constituir prueba suficiente para tener por acreditados los daños y costas de reparación de la vivienda. También se agravia por el monto determinado por el sentenciante en concepto de desvalorización de la vivienda. Seguidamente cuestiona la imposición de costas en su totalidad a su parte, sin tener en cuenta que existieron rubros que no fueron reconocidos por carecer de acreditación. Asimismo, en contra de la citada resolución, también dedujo apelación la Dra. Nancy Edith Torres Menéndez –por derecho propio– aduciendo que su queja radica en la omisión por parte del inferior de regularle honorarios por el porcentaje por el que no prosperó la demanda. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La CSJN, aun aceptando la existencia de principios específicos de derecho público, ha recurrido en forma continua a los principios y normas del derecho civil para regular situaciones vinculadas con la responsabilidad del Estado. En dicha orientación ha afirmado que “...la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113, CC, sólo consagra el principio general establecido en el art. 19, CN, que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. El principio del “<italic>alterum non laedere</italic>”, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional, y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica...”. (Voto, Dr. Sánchez Torres). 2– Se adhiere a la tendencia doctrinal que estima que existe un derecho de daños con principios comunes al derecho público y privado, sin perjuicio de las especiales peculiaridades del deber de reparar del Estado por sus actividades lícitas. (Voto, Dr. Sánchez Torres). 3– “El art. 1113, CC, es una regla general aplicable a todo tipo de relaciones, aun cuando en ellas participe el Estado, siendo insuficiente sostener que cuando el mismo actúa “<italic>iure imperii</italic>” se encuentra fuera del Derecho Civil, dado que la citada norma es derecho común y la propia Constitución Nacional declara al Código Civil, ley básica de la Nación, de forma tal que si en ella nada se dice sobre la responsabilidad estatal, esto es una cuestión que debe regirse por la ley reconocida como básica y común...”. (Voto, Dr. Sánchez Torres). 4– Como persona jurídica de carácter público (art. 33, CC), el Estado responde por los daños causados por actos ilícitos de comisión u omisión imputados a sus órganos. Tratándose de perjuicios que provienen de la actividad material riesgosa del Estado, aun legal ab initio, pero ejecutada irregularmente, la cuestión entra en el terreno de la ilicitud extracontractual y el deber de reparación se asienta, respecto del Estado, en el art. 1113, CC. En este caso, la irregularidad o anormalidad de la referida actividad material equivale a ilegitimidad o ilicitud. Una actividad material cualquiera de la Administración que haya funcionado o haya sido ejercitada de tal manera que se hayan causado daños a los particulares, es una actividad anormal, es decir, ilegítima. (Voto, Dr. Sánchez Torres). 5– En la especie, el obrar del Estado en las explosiones de la Fábrica Militar de Río Tercero, entra dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual por los actos ilícitos, configurado por la omisión de una conducta que guarde conformidad con la naturaleza de las cosas y de las circunstancias (art. 512, CC). (Voto, Dr. Sánchez Torres). 6– “...La clave para determinar la responsabilidad estatal por acto omisivo se encuentra en la configuración o no de una omisión antijurídica, la que se perfila, cuando sea razonable esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar los daños en las personas o en los bienes de los particulares; y que la configuración de tal omisión antijurídica requiere que aquél o sus entidades incumplan una obligación legal expresa o implícita. Si bien en determinadas circunstancias todas las cosas pueden ser riesgosas, existen algunas cosas que son peligrosas en sí mismas, con arreglo a su propia entidad y naturaleza (explosivos, elementos inflamables, sustancias radiactivas). En tal sentido, el riesgo aludido en el art. 1113, CC, puede descubrirse aun antes de todo daño, pues es un concepto que se determina en abstracto, sin atender a cómo sucedió en la realidad el suceso. El daño no “prueba” el peligro, sino que “...es el punto de partida a partir del cual se lo indaga, retroactivamente, prescindiendo del daño acaecido y acorde a las pautas señaladas que se extraen de la experiencia común...”. (Voto, Dr. Sánchez Torres). 7– El daño resulta del riesgo de la cosa, sin interesar la autonomía e independencia de ésta con relación a una conducta humana, de manera que el supuesto legal abarca no sólo el hecho de la cosa riesgosa, sino también el hecho del hombre que la utiliza. (Voto, Dr. Sánchez Torres). 8– En autos, la actividad llevada a cabo por la Fábrica Militar de Río III (fabricación de proyectiles y su almacenamiento) puede ser considerada como de naturaleza riesgosa, máxime tratándose de un establecimiento enclavado en la ciudad. En función de ello, e independientemente de si los daños ocasionados con motivo de las explosiones producidas en noviembre de 1995 tienen su origen en un acto u omisión de quienes cumplían funciones en el mencionado establecimiento, surge de manera evidente la responsabilidad objetiva del Estado Nacional, el cual tiene la obligación de proveer lo atinente a la seguridad y salubridad de sus habitantes. (Voto, Dr. Sánchez Torres). 9– Es importante mencionar que el Estado Nacional mediante el dictado de los decretos N° 691/95 y N° 992/95, asumió el pago de resarcir los daños ocasionados a los habitantes de la ciudad de Río Tercero, lo cual trasunta en un reconocimiento expreso de la responsabilidad que le compete por lo ocurrido. (Voto, Dr. Sánchez Torres). 10– Si el dictamen pericial fue rendido fuera del proceso, sin audiencia de la parte contraria, será apenas un indicio que el juez debe valorar libremente. Esta prueba no permite ratificación. Puede llamarse al perito que declare como testigo, pero esa diligencia tiene el mérito de un testimonio técnico, pero no vale en cuanto a los conceptos de simple valoración o deducción, que sólo podrían emitir como peritos. Por tal razón, es conveniente repetirlo aun de oficio con distintos peritos. Por ello, la conducta del a quo de otorgar pleno valor probatorio al informe pericial resulta desacertada, toda vez que ha quedado demostrado que se trata de una pericia extrajudicial incorporada unilateralmente a autos, sin control de parte. En función de ello, y no encontrándose debidamente probado el rubro daño emergente, corresponde revocar el pronunciamiento apelado en cuanto manda a pagar dicho rubro. (Voto, Dr. Sánchez Torres). 11– La responsabilidad del Estado se puede dividir en contractual y extracontractual, según se trate de inejecución de obligaciones contractuales contraídas, o por el contrario el acto u omisión generador del daño tenga un origen distinto. A su vez la responsabilidad extracontratual se subdivide en lícita o ilícita, ya sea si proviene de un comportamiento lícito o legal o de una actividad ilícita. (Voto, Dr. Vélez Funes). 12– “...la teoría de la Responsabilidad del Estado exhibe una evolución en la que se ha superado la irresponsabilidad del Estado por entonces visto con el cristal de la teoría de la Ficción de Savigny y con base en la nota del antiguo art. 43, CC; luego se fue dejando de lado este dispositivo y se admitió la responsabilidad indirecta del Estado con fundamento en el art. 1113, CC, pero aun considerando al Estado con una doble personalidad según actuara como persona de derecho público o como persona de derecho privado, para llegar al estadio actual de la evolución donde la personalidad del Estado es una e indivisa y donde se admite la responsabilidad amplia del Estado por sus actos administrativos y sus hechos tanto lícitos como ilícitos, quedando a salvo, claro está, el derecho del Estado de repetir contra su agentes cuando se trate de funcionarios culpables.” (Voto, Dr. Vélez Funes). 13– La CSJN, para responsabilizar extracontractualmente al Estado en el ámbito del Derecho Público, prescinde de que los daños deriven de un comportamiento ilícito culposo o doloso, al admitir esa responsabilidad en el supuesto de daños derivados tanto de una conducta ilícita como lícita. Con ello se abre el camino a una concepción objetiva de la antijuridicidad, poniendo de relieve los elementos daño e injusticia por encima del concepto clásico de culpa. La antijuridicidad del daño es contemplada en sentido objetivo desde el punto de vista de la posición del sujeto dañado, y existirá siempre que el titular del patrimonio dañado no tenga el deber jurídico de soportar el daño. (Voto, Dr. Vélez Funes). 14– Para la procedencia de la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita –en autos, derivada como consecuencia de la omisión del deber que le compete de seguridad y salubridad sobre los habitantes– deben concurrir cuatro requisitos. Estos son: a) daño o perjuicio; b) posibilidad de imputar jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó; c) la existencia de un factor de atribución y d) la relación de causalidad. (Voto, Dr. Vélez Funes). 15– En el <italic>subjudice</italic>, surge de manera evidente la responsabilidad del Estado Nacional, ello independientemente del ilícito penal de estrago doloso que pudieran haber cometido distintas personas o hubieran participado en este acto ilícito, como las respectivas responsabilidades civiles que a cada uno pudiera en definitiva corresponder si fueran finalmente declarados judicialmente culpables. Es el Estado quien tiene la obligación de proveer lo atinente a la seguridad y salubridad de sus habitantes en ejercicio del poder de policía que le compete. De no ser así, resulta procedente su responsabilidad por las consecuencias dañosas que su comportamiento omisivo acarree. (Voto, Dr. Vélez Funes). <bold>Resolución</bold> I. Modificar la resolución N° 453 de fecha 25/9/07, dictada por el entonces señor juez Subrogante del Juzgado Federal de la ciudad de Río Cuarto, Dr. Oscar Armando Valentinuzzi, y en consecuencia declarar improcedente la suma de $3.775,72 mandada a pagar en concepto de daño emergente ocasionado a la vivienda del actor sito en calle ... de la ciudad de Río Tercero. II. Confirmarla en lo demás que decide y ha sido motivo de agravios. III. Establecer que la suma mandada a pagar conforme la ley N° 25344 y su reglamentación, devengará el interés equivalente a la TPP que publica el BCRA, más un 2% mensual a partir del 3/11/95 (configuración del hecho dañoso), hasta el 31/12/01 (fecha de la consolidación conforme art. 58, ley 25725), debiendo de ahí en más estarse a los intereses propios de los títulos respectivos (conforme considerando IV). IV. Dejar sin efecto la distribución de costas establecida en la instancia anterior, fijándoselas en ambas instancias en un 20% a cargo de la parte actora y el 80% restante al demandado, de conformidad con el resultado obtenido y lo normado por los arts. 71 y 279, CPCN. V. Declarar cuestión abstracta el tratamiento del recurso de apelación deducido por derecho propio por la Dra. Nancy Edith Torres Menéndez. <italic>CFed. Sala B Cba. 18/3/09. Sentencia N° 56/2009 P° 144 – B- F° 110/117. Trib. de origen: Juzg. Fed. Río Cuarto. “Becerra Irma Nelly c. ENA (Minist. de Economía) – Sumario”. Dres. Abel G. Sánchez Torres, Luis Roberto Rueda e Ignacio María Vélez Funes</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> En la Ciudad de Córdoba, a 18 días del mes de MARZO del año dos mil nueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial,para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BECERRA IRMA NELLY C. ENA. (MINIST. DE ECONOMÍA) – SUMARIO”, (Expte. 138-B-07), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y por la Dra. Nancy Edith Torres Menéndez por derecho propio, en contra de la Resolución N° 453 de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por el entonces señor Juez Subrogante del Juzgado Federal de la ciudad de Río Cuarto, Dr. Oscar Armando Valentinuzzi, obrante a fs. 186/197 vta., en la que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la señora Irma Nelly BECERRA en contra del Estado Nacional Argentino -Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación-, con costas, condenando a la accionada al pago de la suma de Pesos Nueve Mil Doscientos Noventa y Seis con sesenta y nueve centavos ($9.296,69), con más intereses allí dispuestos y regulando honorarios a los letrados apoderados de la parte actora, no haciendo lo propio con los correspondientes a los de la demandada. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES - LUIS ROBERTO RUEDA - IGNACIO MARIA VELEZ FUNES. El señor Juez, doctor Abel Guillermo Sánchez Torres, dijo : I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y por la Dra. Nancy Edith Torres Menéndez por derecho propio, en contra de la Resolución N° 453 de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por el entonces señor Juez Subrogante del Juzgado Federal de la ciudad de Río Cuarto, Dr. Oscar Armando Valentinuzzi, obrante a fs. 186/197 vta., en la que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la señora Irma Nelly BECERRA en contra del Estado Nacional Argentino -Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación-, con costas, condenando a la accionada al pago de la suma de Pesos Nueve Mil Doscientos Noventa y Seis con sesenta y nueve centavos ($9.296,69), con más intereses allí dispuestos y regulando honorarios a los letrados apoderados de la parte actora, no haciendo lo propio con los correspondientes a los de la demandada. La presente demanda iniciada por la representación jurídica de la actora en contra del Estado Nacional (Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación), persigue el cobro de la suma de $17.929,33, con más intereses y costas en concepto de daños sufridos por la actora a raíz de lo ocurrido en la ciudad de Río Tercero los días 3 y 24 de noviembre de 1.995, la explosión de material almacenado en la Fábrica Militar de la mencionada localidad (ver escrito de fs. 32/35 vta.). En aquella oportunidad atribuyó responsabilidad al Estado Nacional por el evento dañoso, con fundamento en lo preceptuado por el art. 1.113 del Código Civil, de donde surge la responsabilidad objetiva por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado y por el 2° párrafo, por el riesgo o vicio de la cosa. En función de ello, reclamó indemnización en concepto de daño emergente, consistente en el daño material ocasionado en la propiedad de su mandante, como asimismo desvalorización de la vivienda. Corrido el traslado de ley, el demandado contestó la acción en su escrito de fs. 44/49 vta.. Luego de la negativa genérica de los hechos, manifestó que el accionante eligió libre y voluntariamente la ciudad de Río Tercero para vivir, por ende, considera que el alegado riesgo creado y la peligrosidad de la fabricación de municiones era conocido por éste. En consecuencia, afirma que la pretensión actora deviene improcedente toda vez que no puede endilgarse a su parte responsabilidad alguna. El Juzgador mediante el pronunciamiento de fecha 25 de septiembre de 2007 (fs. 186/197 vta.), hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, condenando al Estado Nacional al pago de la suma de $9.296,69 con más intereses. Para así resolver, tuvo en cuenta que el demandado no logró liberarse de responsabilidad invocando que en la producción del evento dañoso haya mediado culpa de un tercero y que esa culpa constituya la única y exclusiva causa del siniestro. Contra esta resolución, la Dra. Nancy Edith Torres Menéndez -por derecho propio- expresa agravios en el escrito obrante a fs. 201/202. Su queja radica en la omisión por parte del Inferior de regularle honorarios por el porcentaje que no prosperó la demanda. Cita los arts. 2, 7 y 10 de la Ley 24.342. Con posterioridad, expresa agravios la parte actora en su escrito de fs. 209/211 vta.. Sostiene que para mantener incólume el contenido de la resolución, es necesario adicionar a los intereses mandados a pagar por el Inferior, esto es la tasa pasiva promedio del B.C.R.A., un interés fijo mensual en concepto de interés judicial, dejando librado a criterio de este Tribunal la fijación del mismo. Por su lado la demandada expresa agravios a fs. 212/218. Cuestiona que el Juzgador haya puesto en cabeza del Estado Nacional la exclusiva responsabilidad por los daños que las explosiones acaecidas en noviembre de 1.995 en la Fábrica Militar de Río Tercero causaran, independientemente si ellas derivaron o no de un acto u omisión de quienes de desempeñaban al frente de la misma. En efecto, argumenta en la causa penal referida a los hechos base de la acción recaratulada: “Cornejo Torino, Jorge Antonio y otros p.ss.aa. de Estrago en F.M.R.T.” que se encuentra diligenciándose, no se ha podido aún determinar quién fue el responsable del hecho, por lo que no resulta viable a su parte acreditar lo necesario para liberarse de responsabilidad. Asimismo expresa que la mera existencia de una cosa riesgosa a su cargo no implica su consecuente responsabilidad, por el contrario, considera que debe mostrarse que su manejo, utilización y transporte fue llevado a cabo de un modo negligente o descuidado y que por tal razón se ocasionó el daño reclamado, circunstancia esta que -a su entender- no quedó acreditada en autos. Seguidamente manifiesta que resulta contrario al derecho de igualdad ante la ley condenar al Estado Nacional sólo por ser propietario o tener bajo su guarda una cosa riesgosa, más aún cuando el accionante no acreditó la supuesta negligencia y culpa alegada en oportunidad de demandar. Por otro lado, cuestiona el valor probatorio otorgado a la prueba agregada en autos. Sostiene que el Informe Técnico suscripto por el Ingeniero Civil Iván A. Ferrer acompañado en la demanda, carece de fuerza probatoria para tener acreditado el daño emergente, toda vez que dicho instrumento fue desconocido por su parte, correspondiendo a la contraria demostrar su autenticidad y veracidad, concluyendo que no puede constituir prueba suficiente para tener por acreditados los daños y costas de reparación de vivienda el informe del Ingeniero Ferrer. Tal proceder, propicia, según su parecer un enriquecimiento ilícito a la accionante. A continuación se queja por el monto determinado por el sentenciante en concepto de desvalorización de la vivienda, con fundamento en la Pericia Técnica Oficial que determinó el valor venal del inmueble año 1.995, que -a su entender- no se encuentra debidamente fundada con datos y parámetros acreditados ya que el perito no conoció el inmueble hasta el año 2000, fecha en que realizó la pericia. Seguidamente cuestiona la imposición de costas en su totalidad a su parte, sin tener en cuenta que existieron rubros que no fueron reconocidos por carecer de acreditación. Manifiesta que en caso de prosperar el agravio relativo a las costas, corresponde regular honorarios a los abogados de la demandada, en el porcentaje a cargo de la actora, asimismo se queja por la regulación de honorarios dispuesta respecto de la representación jurídica de la actora. Corridos los traslados de ley la parte actora los contesta a fs. 226/227 vta., en tanto que la demandada hace lo propio a fs. 230/231, solicitando por los argumentos que allí exponen, el rechazo de los recursos de apelación interpuestos respectivamente por su contraria, con costas. II.- Conforme surge de la lectura de los escritos de expresión de agravios las cuestiones a resolver se circunscriben a los siguientes puntos: a) Responsabilidad civil de la demandada por el accidente ocurrido en la ciudad de Río Tercero los días 3 y 24 de noviembre de 1.995; b) Procedencia de los rubros mandados a pagar; c) Intereses, costas y honorarios. Considero oportuno traer a colación lo que este Tribunal dijo en oportunidad de expedirse en el fallo plenario de fecha 28 de agosto de 2.007 recaído en los autos: “COMBA, Néstor Alberto c/ E.N.A. (Ministerio de Economía) -Sumario-” (Protocolo Plenario N° 1, F° 155/164). La doctrina sentada en dicho pronunciamiento es la siguiente: “No corresponde suspender el dictado de sentencia civil por aplicación de las reglas de prejudicialidad penal establecidas en el art. 1.101 del Código Civil en los procesos civiles en los que se reclaman daños y perjuicios iniciados con motivo de las explosiones ocurridas en la Fábrica Militar de Explosivos de la Ciudad de Río Tercero con fecha 3 y 24 de noviembre del año 1.995”. En función de ello, las consideraciones que aquí se viertan se limitarán a la eventual responsabilidad civil del Estado en el hecho de que se trata, sin que implique abrir juicio u opinión de lo que pudiera suceder en la causa penal. En una primera aproximación al primer punto de análisis, resulta necesario recordar ciertos conceptos a cerca del fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado. Toda la construcción jurídica elaborada en nuestro país respecto de la responsabilidad del Estado procede de la elaboración de la jurisprudencia. En tal sentido nuestra CSJN, aún aceptando la existencia de principios específicos de derecho público, ha recurrido en forma continua a los principios y normas del derecho civil para regular situaciones vinculadas con la responsabilidad del Estado. En dicha orientación y a partir del fallo dictado in re: “Gunther c. Estado Nacional” del 5 de agosto de 1984 se afirmó que: “...la responsabilidad que fijan los arts. 1109 y 1113 del C.C., sólo consagra el principio general establecido en el art. 19 de la CN que prohibe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. El principio del “alterum non laedere”, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica...”.- Adhiero a la tendencia doctrinal que estima que existe un derecho de daños, con principios comunes al derecho público y privado, sin perjuicio de las especiales peculiaridades del deber de reparar del Estado por sus actividades lícitas. En tal sentido, corresponde destacar que: “...existe un derecho de daños, presidido por principios comunes al derecho público y privado; ello no implica negar que la responsabilidad del Estado reconoce algunas reglas específicas. En otros términos, propicio la unidad en la teoría del responder, que es la consecuencia lógica de la unidad del ordenamiento jurídico. El fraccionamiento en compartimentos estancos lleva a resultados absurdos cuando se trata de actos u omisiones que pueden ser imputados, tanto a particulares, como al Estado....” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci en autos: “DIAZ de GHIOTTI, Ana c/ Municipalidad de la Capital” – LL 1997- A,347-DJ 1996-2, 504).- “El art. 1113 del CC es una regla general aplicable a todo tipo de relaciones, aún cuando en ellas participe el Estado, siendo insuficiente sostener que cuando el mismo actúa “iure imperii” se encuentra fuera del Derecho Civil, dado que la citada norma es derecho común y la propia Constitución Nacional declara al Código Civil, ley básica de la Nación, de forma tal que si en ella nada se dice sobre la responsabilidad estatal, esto es una cuestión que debe regirse por la ley reconocida como básica y común...” (TRIGO REPRESAS – LOPEZ MEZA – Tratado de Responsabilidad Civil – Tomo Iv – LL – pág. 119).- En consecuencia, puede afirmarse que, siempre que medie una relación negocial previa, la violación de compromisos asumidos contractualmente por las partes, sólo puede dar lugar a una responsabilidad de tipo contractual, lo cual es válido también para el Estado en cuanto persona jurídica. En tal sentido, si se trata de hechos u omisiones en el cumplimiento de obligaciones convencionales, el régimen de responsabilidad aplicables, ha de ser, necesariamente el contractual, mientras que a “contrario sensu”, :...el fundamento genérico y mediático de la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de actos legítimos o ilícitos, debe hallarse en la concepción del Estado de derecho, que implica la necesaria sujeción de aquél al orden jurídico instituido...” (MARIENHOFF, Miguel S., “La Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias dañosas de su actividad lícita” LL 1993-E,912-923). Como persona jurídica de carácter público (art. 33 del C.C.), el Estado responde por los daños causados por actos ilícitos de comisión u omisión imputados a sus órganos.- En tal sentido, cabe expresar que tratándose de perjuicios que provienen de la actividad material riesgosa del Estado, aun legal ab-initio, pero ejecutada irregularmente, la cuestión entra en el terreno de la ilicitud extracontractual y el deber de reparación se asienta, respecto del Estado en el art. 1113 del Código Civil. En este caso, cabe destacar que la irregularidad o anormalidad de la referida actividad material, equivale a ilegitimidad o ilicitud. Una actividad material cualquiera de la administración, que haya funcionado o haya sido ejercitada de tal manera que se hayan causado daños a los particulares, es una actividad anormal, es decir, ilegítima El obrar del Estado en las explosiones de la Fábrica Militar de Río Tercero, entra dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual por los actos ilícitos, configurado en la especie por la omisión de una conducta que guarde conformidad con la naturaleza de las cosas y de las circunstancias (art. 512 del Código Civil), debiéndose añadir que: “...la clave para determinar la responsabilidad estatal por acto omisivo se encuentra en la configuración o no de una omisión antijurídica, la que se perfila, cuando sea razonable esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar los daños en las personas o en los bienes de los particulares; y que la configuración de tal omisión antijurídica, requiere que aquél o sus entidades incumplan una obligación legal expresa o implícita.- Si bien en determinadas circunstancias, todas las cosas pueden ser riesgosas, existen algunas cosas que son peligrosas en si mismas, con arreglo a su propia entidad y naturaleza (explosivos, elementos inflamables, sustancias radiactivas). En tal sentido, el riesgo aludido en el art. 1113 CC, puede descubrirse aún antes de todo daño, pues es un concepto que se determina en abstracto, sin atender a cómo sucedió en la realidad el suceso. El daño no “prueba” el peligro, sin que: “...es el punto de partida a partir del cual se lo indaga, retroactivamente, prescindiendo del daño acaecido y acorde a las pautas señaladas que se extraen de la experiencia común...” (Conf. MOISSET ITURRASPE, Jorge – “Responsabilidad por culpa y responsabilidad por riesgo creado”, en “Estudios sobre responsabilidad por daños”, T. I, pág. 27, Ed. Rubinzal-Cuzoni, Santa Fe 1980). En orden a lo expuesto, el art. 1113 del C.C.: “...no regula el daño causado por la cosa riesgosa, sino el causado por el riesgo de la cosas, con lo cual queda destacado el papel etiológico de la cualidad y no, propiamente del objeto que la inviste...”. (ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde – “Daños causados por el riesgo de la cosas y por una conducta riesgosa” – Responsabilidad Civil – Doctrinas Especiales – Félix Trigo Represas – Tomo II – Revista Jurídica Argentina La Ley). Así las cosas, resulta suficiente que el daño resulte del riesgo de la cosa, sin interesar la autonomía e independencia de ésta con relación a una conducta humana, de manera que el supuesto legal abarca no sólo el hecho de la cosa riesgosa, sino también el hecho del hombre que la utiliza.- Trasladando estos lineamientos al caso de autos, advierto que la actividad llevada a cabo por la Fábrica Militar de Río III, esto es, fabricación de proyectiles y almacenamiento de los mismos, puede ser considerada como de naturaleza riesgosa, máxime tratándose de un establecimiento enclavado en la ciudad. En función de ello, e independientemente si los daños ocasionados con motivo de las explosiones producidas en noviembre de 1.995, tienen su origen en un acto u omisión de quienes cumplían funciones en el mencionado establecimiento, surge de manera evidente la responsabilidad objetiva del Estado Nacional, el cual tiene la obligación de proveer lo atinente a la seguridad y salubridad de sus habitantes. A mayor abundamiento, es importante mencionar que el Estado Nacional a través del dictado de los Decretos N° 691/95 y N° 992/95, asumió el pago de resarcir los daños ocasionados a los habitantes de la ciudad de Río Tercero, lo cual trasunta en unreconocimiento expreso de la responsabilidad que le compete por lo ocurrido. III.- Determinada la responsabilidad del Estad