DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de Fallo)


Caída de árbol en mal estado. Muerte de la víctima. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Responsabilidad del Estado. Procedencia. Consolidación de los pasivos del Estado: LEY 8836, ORDENANZA Nº 10361, LEY 8250 Y ORDENANZA Nº 8914. INCONSTITUCIONALIDAD
Relación de causa
La parte demandada interpone recurso de apelación contra la Sent. Nº 860 dictada el 8/10/03 por el Sr. Juez en lo CC de 32ª. Nominación, que resolvía: “Hacer lugar a la demanda entablada por los Sres. Juan Carlos Giménez, Juan Carlos Giménez (h) y Claudia Alejandra Giménez en contra de la Municipalidad de Córdoba, y en consecuencia condenar a la accionada a abonar al primero de los nombrados la suma de $30 mil y el segundo y tercera la suma de $20 mil a cada uno de ellos, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución forzada, con más sus intereses y costas, y hacer lugar a la demanda entablada por los mismos en contra de la Municipalidad de Córdoba en concepto de daño material, el que se determinará por vía de ejecución de sentencia”. Radicados los autos ante el tribunal de alzada, la parte demandada expresó agravios, que fueron contestados por la parte actora, quien a su vez planteó la inconstitucionalidad de las leyes 8836 y 8250. La demandada contesta el planteo. El Sr. fiscal de Cámaras evacuó el traslado a fs. 411/416. Al expresar sus agravios, la Municipalidad demandada adujo que no tiene responsabilidad alguna en el hecho invocado como creador de daño o supuesto guardián de la cosa que se dice productora de daño, razón por la cual no debe indemnización alguna a los accionantes, y menos aún la dispuesta en concepto de daño material y daño moral. Dice que el a quo le atribuye –en forma inadecuada– una responsabilidad en su cabeza relacionada con el cuidado de los árboles dentro de su jurisdicción, haciendo caso omiso de la argumentación que expusiera en su momento, en cuanto ella resulta solamente responsable en la atención del cuidado de la vía pública, descartando sin justificativo que la Administración Pública desarrolla en forma el poder de policía que le compete, consistente en atender las tareas de cuidado de la vía pública. El a quo no valoró –señala– que no habiendo existido información o denuncia al respecto del estado del árbol en cuestión, se demuestra que, en el caso de autos, no se encontraba en mora, lo que hace caer cualquier tipo de responsabilidad que se le pretenda atribuir. Manifiesta que el a quo resolvió en forma arbitraria y careciendo de un razonamiento adecuado. Se agravia, además, porque no se aplicó la ley provincial N° 8836, a la que adhirió la demandada mediante ordenanza N°10361, urgente y modificada por las sucesivas prórrogas, vigente su aplicación a la fecha, derivada de la ley 8250 y modificatorias a la cual adhirió la demandada por Ordenanza N° 8944, que regula la consolidación de los pasivos del Estado. En forma subsidiaria, y siempre frente a la no aplicación de la normativa de consolidación de pasivos del Estado, se agravia porque el a quo ordena el pago de la indemnización determinada en la resolución impugnada en el término de diez días, en clara violación a lo establecido al respecto por el art. 806, CPC, reiterándose que la presente causa se encuentra bajo los alcances de la normativa legal de emergencia económica que establece un plazo legal distinto para las obligaciones consolidadas. La parte actora solicita el rechazo del recurso con costas.

Doctrina del fallo
1– En el sublite, se trata de un accidente en la vía pública; la víctima caminaba por un costado del camino de Capilla de los Remedios, sobre el lateral sur, a escasos metros de la intersección de dicho camino con la calle N° 5 de B° Nicolás Avellaneda de la ciudad de Córdoba, y de manera imprevista fue golpeada como consecuencia de la caída de un árbol que le cayó de lleno en el cuerpo provocando un grave traumatismo que concluyó con su vida, lo que no se encuentra cuestionado. Así, corresponde meritar la atribución de responsabilidad del Estado, como dueño y guardián de la cosa riesgosa.

2– La demandada sólo puede liberarse de responsabilidad acreditando que el árbol hubiera caído igualmente de haberse encontrado en buen estado de conservación, lo que no ha sucedido en la especie. Así, el fundamento de la demandada de que no hubo denuncia sobre el estado del árbol, en nada beneficia su defensa, toda vez que el a quo lo calificó jurídicamente como un supuesto de responsabilidad objetiva, de la que el guardián sólo podría eximirse demostrando la culpa de la víctima; y/o el caso fortuito alegado en el proceso (excesivos vientos) –lo que no ha podido acreditar el apelante– debió al menos haber ofrecido un informe detallado del estado del tiempo que determinara la excesiva velocidad del viento y su peligrosidad.

3– A los fines de determinar la responsabilidad del Estado como guardián del árbol, hay que precisar aquella potestad reglamentaria de los derechos constitucionales que se ha dado en llamar “poder de policía”. Así, el TSJ ha expresado: “El poder de policía es una potestad del Estado para establecer limitaciones a los derechos privados bajo nuevos títulos de intervención a los que fueran otrora admitidos a esa intervención estatal (seguridad, salubridad y moralidad), con la finalidad esencial de satisfacer el bien común. El poder de policía así definido se traduce en el poder de legislación mediante leyes y reglamentos que limitan el ejercicio y contenido de los derechos individuales, para hacerlos compatibles con los derechos de los demás o con el fin del bien común”.

4– En consecuencia, basándose en el poder de policía estatal y encontrándose el control de mantenimiento del arbolado como funciones de la Comuna, el juez atribuyó al mal estado putrefacto del árbol como la causa eficiente y necesaria del daño, pues coadyuvó a la precipitación de consecuencias fatales. Así, una causa “distinta” no es una causa “ajena”, ni siquiera en parte, si sólo ha desenvuelto y activado el poder causal del hecho fuente. Por eso, la Comuna no puede invocar el hecho culpable o riesgoso de la víctima o de un tercero, si no ha roto el nexo causal a aquélla imputable, sino que ambos han contribuido a la causación del daño. Máxime cuando en el caso precedía un vicio indudable de la cosa, y extremadamente peligroso, como lo fue que el árbol estuviera en muy mal estado de conservación. Esta inferencia se basa en el curso natural y ordinario de las cosas, que es la pauta genérica utilizada por el CC en el art. 901 para atribuir a los hechos las consecuencias que de ellos se desprenden.

5– En cuanto al factor de atribución, tiene dicho la doctrina que el “Estado es responsable por la falta o inadecuado ejercicio del poder de policía, ya que éste implica tanto los deberes que se imponen al ciudadano, cuya inobservancia acarrea la ilicitud de los actos que no se ajustan a sus preceptos, como la consideración de su ejercicio por la Administración, ya no como mero poder discrecional sino como poder reglado en razón del interés general que debe proteger (poder de policía de protección), y cuya omisión o mal ejercicio implica per se el incumplimiento de uno de los deberes básicos del Estado”.

6– La condición es el antecedente de un resultado. Cuando ésta es indispensable para que el daño se produzca, se la denomina “condicio sine qua non”. El derecho responsabiliza al sujeto que coloca una condición del daño cuando ésta es adecuada o idónea para ocasionarlo. Ya que si bien no toda condición es causa, la causa es siempre condición del daño. Y lo cierto es que el art. 1113 instituye una presunción de causalidad contra el guardián de una cosa viciosa: demostrada la intervención activa de ésta en la producción del daño, se presume que ha sido su causa, salvo que se acredite una causa ajena (en el caso, se invoca un caso fortuito), pero éste no ha podido demostrarse por parte de la demandada. La invocación de fuertes vientos en el momento del accidente no resulta un eximente suficiente, toda vez que si los árboles se hubieran encontrado en buen estado de conservación no hubieran sido derribados como consecuencia del clima reinante.

7– En autos, el evento se produjo por la existencia de los vicios que tenía la cosa riesgosa (árbol putrefacto en pésimo estado de mantenimiento), que la hacían peligrosa para los terceros. Existe en este caso una presunción iure et de jure de culpabilidad del guardián de la cosa. La Municipalidad debió acreditar que el árbol se encontraba en perfecto estado de conservación y que el culpable del accidente fue la víctima por caminar en la vía pública imprudentemente por la existencia de fuertes vientos, lo que no se ha probado en la especie. En su mérito, conforme lo dispuesto por el art. 1113, 2º. párr. y 2º. sup., CC, para los daños derivados del riesgo de la cosa, se consagra un régimen de responsabilidad objetiva, de manera que pesaba sobre el demandado la necesidad de acreditar una causalidad del accidente que fuera eximente de su responsabilidad.

8– Los distintos preceptos del art. 7, ley 8836, están referidos a la formación de la Ley de Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Provincia de Córdoba. Aluden al equilibrio presupuestario, al déficit corriente cero, al límite del crecimiento de gastos corrientes y al límite al crecimiento de la deuda pública. En este último apartado se hace referencia a la pauta máxima de la deuda pública y lo atinente a la consolidación de la deuda pública que es lo que aquí interesa. (Voto, Dr. Liendo).

9– La llamada “Ley de Modernización del Estado” no expone ningún motivo de justificación para disponer el no pago de las obligaciones del Estado. Resulta ésta una circunstancia particular, porque posponer el cumplimiento de los compromisos de esa manera –sin justificación alguna– tiene como resultado la ilegalidad y arbitrariedad. En el pasado se argumentó la “emergencia económico-financiera”. En la actualidad, los Estados Provincial y Municipal –aparentemente– no se encuentran en esa situación. El no pagar las deudas en estas condiciones significa ignorar derechos de raigambre constitucional, como es el de la propiedad, y eso no puede ser tolerado. La inconstitucionalidad de la norma desde ya es manifiesta. El apelante se funda en el fin de proteger el interés público frente a la emergencia. (Voto, Dr. Liendo).

10– Las leyes de emergencia encuentran su justificación en la necesidad pública de dar solución a una situación crítica insalvable de otro modo, siempre que se sustenten en la razonabilidad y no acaben suprimiendo las garantías constitucionales de los individuos, que son el límite dado por la Ley Fundamental. (Voto, Dr. Liendo).

11– La ley 8836, que reitera lo establecido por la 8250, determina un tope máximo de 16 años para hacer frente al pasivo consolidado. Este tiempo importa violación del derecho de propiedad garantizado por la CN en su art. 17, porque la privación en tan largo tiempo del derecho creditorio de los actores excede el concepto de una mera prórroga o espera tendiente a posibilitar el cumplimiento de la deuda, y se erige en un verdadero impedimento para su goce. Esto, además, importa violación de la cosa juzgada puesto que no podría el acreedor exigir el cumplimiento del derecho adquirido por la sentencia, sino que sólo tiene el que le acuerda la Ley de Consolidación. Lo que eventualmente se ejecutaría no es la sentencia sino la nueva obligación consolidada. (Voto, Dr. Liendo).

12– En la especie, en atención al crédito reclamado como consecuencia de la muerte de la víctima, si se dispusiera la consolidación importaría un menoscabo de los derechos que asisten a los familiares, desprotegiendo el núcleo básico sobre el cual se asienta el Estado. Así, la suspensión o paralización de los trámites y la consolidación de deudas públicas determina un condicionamiento con cierta permanencia de la integridad del crédito; por ello lo contrario sería olvidarse que la vida, la salud y la educación son un plexo que debe ser protegido en su integralidad, para no violar los derechos humanos fundamentales. (Voto, Dr. Liendo).

13– Si los daños ocasionado no eran patrimoniales exclusivamente sino que impactaron perjudicialmente primero sobre el derecho a la salud y, ulteriormente, sobre la propia vida del demandante, la deuda resulta excluida de la legislación de consolidación de pasivos, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la ley 8836, 8250 y la ordenanza que adhiere N° 10361. (Voto, Dr. Liendo).

14– En cuanto a que la condena estableció el plazo de diez días para el pago sin tener en cuenta el término del art. 806, CPC, le asiste razón al apelante, toda vez que el mencionado artículo establece que cuando la “Provincia o las Municipalidades” sean condenadas al pago de una suma de dinero, sólo podrá ejecutarse a los cuatro meses de que haya quedado firme, por lo que se impone este plazo diferente para que pueda ser ejecutada o exigirse su cumplimiento judicialmente, se rige por igual plazo. En su mérito, deberá revocarse la sentencia determinando que el monto de la condena se deberá hacer efectivo conforme al término establecido en el art. 806, CPC. (Voto, Dr. Liendo).

15– Resulta inconstitucional la ley 8250 por cuanto implica una modificación esencial en el cumplimiento de la obligación: “El pago –se expresó– importa el cumplimiento puntual, fiel y exacto de la prestación. Su exactitud debe ostentar los caracteres de identidad, integridad, indivisibilidad y ubicación temporal y espacial… En particular se destacó el requisito de la integridad, esto es, que debe ser total y completo, cuestión que emana claramente del art. 744, CC”. Tal postura jurídica se comparte, ya que se entiende que la inconstitucionalidad de las normas de consolidación se circunscribe a lo irrazonable de la postergación en el cumplimiento del crédito reconocido con autoridad de cosa juzgada, que transgrede el contenido sustancial del objeto de la obligación. (Voto, Dra. Junyent Bas).

16– La moratoria no se circunscribe a una postergación razonable del cumplimiento del crédito reconocido con autoridad de cosa juzgada ni a una modificación de la manera de cumplir que deje incólume el contenido sustancial del objeto de la obligación. Es decir, no existe una simple “limitación” del derecho indemnizatorio de la actora sino una deformación de su sustancia (Voto, Dra. Junyent Bas).

17– El control de constitucionalidad de una ley, a través de la verificación de su congruencia con la norma suprema, no puede prescindir del examen de la justicia intrínseca de la ley inferior; y ello trae aparejado que el magistrado interviniente debe necesariamente “aplicar la fórmula de razonabilidad como instrumento de contralor axiológico de la constitucionalidad”. Sentado ello, cabe afirmar que, en el caso, la arbitrariedad se evidencia porque la injusticia, la arbitrariedad o el exceso de la extensión del plazo para el cobro surge de las particularidades concretas de las circunstancias a las que se halla sujeto. Por ello es que la moratoria de 16 años que establecen las normativas tachadas de inconstitucionalidad no constituye una “moratoria razonable”. (Voto, Dra. Junyent Bas).

18– Existen otros fundamentos que conducen a la declaración de inconstitucionalidad que se propugna, y ello está fundado en la índole del reclamo pretendido. Se reclama el daño moral causado por el truncamiento de la vida de una persona, que era madre de familia. En tal sentido se ha pronunciado el TSJ, propugnando resguardar el derecho a la vida y a la integridad psico-física de las personas, declarando la inconstitucionalidad de las leyes 8250 y 8836 de consolidación de deudas del Estado provincial (en el caso también de la Ordenanza Municipal, que se adhiere), cuando la obligación indemnizatoria “no puede ser sólo y exclusivamente incluida en la órbita del derecho a la propiedad, sino que se vincula con el derecho a la incolumidad de la propia persona cuando ésta es quien sufre la disminución física o psíquica que compromete su proyecto de vida”.

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación, confirmando el decisorio, modificando sólo que se deberá abonar el monto de la condena conforme al término establecido en el art. 806, CPC. 2) Declarar la inconstitucionalidad de las leyes 8836, 8250 y de la Ordenanza que adhiere N°.10361. 3) Imponer las costas de la alzada a la demandada.

16209 – C8a. CC Cba.27/10/05. Sentencia Nº 193. Trib. de origen:Juz.32ª CC Cba. “Giménez, Juan Carlos y Otros c/ Municipalidad de Córdoba –Ordinario –Daños y Perj. Otras formas de Respons. Extracontractual –Recurso de Apelación”. Dres. Héctor Hugo Liendo, José Manuel Díaz Reyna y Graciela Junyent Bas ■

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