La parte demandada interpone recurso de apelación contra la Sent. Nº 860 dictada el 8/10/03 por el Sr. Juez en lo CC de 32ª. Nominación, que resolvía: “Hacer lugar a la demanda entablada por los Sres. Juan Carlos Giménez, Juan Carlos Giménez (h) y Claudia Alejandra Giménez en contra de la Municipalidad de Córdoba, y en consecuencia condenar a la accionada a abonar al primero de los nombrados la suma de $30 mil y el segundo y tercera la suma de $20 mil a cada uno de ellos, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ejecución forzada, con más sus intereses y costas, y hacer lugar a la demanda entablada por los mismos en contra de la Municipalidad de Córdoba en concepto de daño material, el que se determinará por vía de ejecución de sentencia”. Radicados los autos ante el tribunal de alzada, la parte demandada expresó agravios, que fueron contestados por la parte actora, quien a su vez planteó la inconstitucionalidad de las leyes 8836 y 8250. La demandada contesta el planteo. El Sr. fiscal de Cámaras evacuó el traslado a fs. 411/416. Al expresar sus agravios, la Municipalidad demandada adujo que no tiene responsabilidad alguna en el hecho invocado como creador de daño o supuesto guardián de la cosa que se dice productora de daño, razón por la cual no debe indemnización alguna a los accionantes, y menos aún la dispuesta en concepto de daño material y daño moral. Dice que el
1– En el
2– La demandada sólo puede liberarse de responsabilidad acreditando que el árbol hubiera caído igualmente de haberse encontrado en buen estado de conservación, lo que no ha sucedido en la especie. Así, el fundamento de la demandada de que no hubo denuncia sobre el estado del árbol, en nada beneficia su defensa, toda vez que el
3– A los fines de determinar la responsabilidad del Estado como guardián del árbol, hay que precisar aquella potestad reglamentaria de los derechos constitucionales que se ha dado en llamar “poder de policía”. Así, el TSJ ha expresado: “El poder de policía es una potestad del Estado para establecer limitaciones a los derechos privados bajo nuevos títulos de intervención a los que fueran otrora admitidos a esa intervención estatal (seguridad, salubridad y moralidad), con la finalidad esencial de satisfacer el bien común. El poder de policía así definido se traduce en el poder de legislación mediante leyes y reglamentos que limitan el ejercicio y contenido de los derechos individuales, para hacerlos compatibles con los derechos de los demás o con el fin del bien común”.
4– En consecuencia, basándose en el poder de policía estatal y encontrándose el control de mantenimiento del arbolado como funciones de la Comuna, el juez atribuyó al mal estado putrefacto del árbol como la causa eficiente y necesaria del daño, pues coadyuvó a la precipitación de consecuencias fatales. Así, una causa “distinta” no es una causa “ajena”, ni siquiera en parte, si sólo ha desenvuelto y activado el poder causal del hecho fuente. Por eso, la Comuna no puede invocar el hecho culpable o riesgoso de la víctima o de un tercero, si no ha roto el nexo causal a aquélla imputable, sino que ambos han contribuido a la causación del daño. Máxime cuando en el caso precedía un vicio indudable de la cosa, y extremadamente peligroso, como lo fue que el árbol estuviera en muy mal estado de conservación. Esta inferencia se basa en el curso natural y ordinario de las cosas, que es la pauta genérica utilizada por el CC en el art. 901 para atribuir a los hechos las consecuencias que de ellos se desprenden.
5– En cuanto al factor de atribución, tiene dicho la doctrina que el “Estado es responsable por la falta o inadecuado ejercicio del poder de policía, ya que éste implica tanto los deberes que se imponen al ciudadano, cuya inobservancia acarrea la ilicitud de los actos que no se ajustan a sus preceptos, como la consideración de su ejercicio por la Administración, ya no como mero poder discrecional sino como poder reglado en razón del interés general que debe proteger (poder de policía de protección), y cuya omisión o mal ejercicio implica per se el incumplimiento de uno de los deberes básicos del Estado”.
6– La condición es el antecedente de un resultado. Cuando ésta es indispensable para que el daño se produzca, se la denomina “
7– En autos, el evento se produjo por la existencia de los vicios que tenía la cosa riesgosa (árbol putrefacto en pésimo estado de mantenimiento), que la hacían peligrosa para los terceros. Existe en este caso una presunción
8– Los distintos preceptos del art. 7, ley 8836, están referidos a la formación de la Ley de Presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Provincia de Córdoba. Aluden al equilibrio presupuestario, al déficit corriente cero, al límite del crecimiento de gastos corrientes y al límite al crecimiento de la deuda pública. En este último apartado se hace referencia a la pauta máxima de la deuda pública y lo atinente a la consolidación de la deuda pública que es lo que aquí interesa. (Voto, Dr. Liendo).
9– La llamada “Ley de Modernización del Estado” no expone ningún motivo de justificación para disponer el no pago de las obligaciones del Estado. Resulta ésta una circunstancia particular, porque posponer el cumplimiento de los compromisos de esa manera –sin justificación alguna– tiene como resultado la ilegalidad y arbitrariedad. En el pasado se argumentó la “emergencia económico-financiera”. En la actualidad, los Estados Provincial y Municipal –aparentemente– no se encuentran en esa situación. El no pagar las deudas en estas condiciones significa ignorar derechos de raigambre constitucional, como es el de la propiedad, y eso no puede ser tolerado. La inconstitucionalidad de la norma desde ya es manifiesta. El apelante se funda en el fin de proteger el interés público frente a la emergencia. (Voto, Dr. Liendo).
10– Las leyes de emergencia encuentran su justificación en la necesidad pública de dar solución a una situación crítica insalvable de otro modo, siempre que se sustenten en la razonabilidad y no acaben suprimiendo las garantías constitucionales de los individuos, que son el límite dado por la Ley Fundamental. (Voto, Dr. Liendo).
11– La ley 8836, que reitera lo establecido por la 8250, determina un tope máximo de 16 años para hacer frente al pasivo consolidado. Este tiempo importa violación del derecho de propiedad garantizado por la CN en su art. 17, porque la privación en tan largo tiempo del derecho creditorio de los actores excede el concepto de una mera prórroga o espera tendiente a posibilitar el cumplimiento de la deuda, y se erige en un verdadero impedimento para su goce. Esto, además, importa violación de la cosa juzgada puesto que no podría el acreedor exigir el cumplimiento del derecho adquirido por la sentencia, sino que sólo tiene el que le acuerda la Ley de Consolidación. Lo que eventualmente se ejecutaría no es la sentencia sino la nueva obligación consolidada. (Voto, Dr. Liendo).
12– En la especie, en atención al crédito reclamado como consecuencia de la muerte de la víctima, si se dispusiera la consolidación importaría un menoscabo de los derechos que asisten a los familiares, desprotegiendo el núcleo básico sobre el cual se asienta el Estado. Así, la suspensión o paralización de los trámites y la consolidación de deudas públicas determina un condicionamiento con cierta permanencia de la integridad del crédito; por ello lo contrario sería olvidarse que la vida, la salud y la educación son un plexo que debe ser protegido en su integralidad, para no violar los derechos humanos fundamentales. (Voto, Dr. Liendo).
13– Si los daños ocasionado no eran patrimoniales exclusivamente sino que impactaron perjudicialmente primero sobre el derecho a la salud y, ulteriormente, sobre la propia vida del demandante, la deuda resulta excluida de la legislación de consolidación de pasivos, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la ley 8836, 8250 y la ordenanza que adhiere N° 10361. (Voto, Dr. Liendo).
14– En cuanto a que la condena estableció el plazo de diez días para el pago sin tener en cuenta el término del art. 806, CPC, le asiste razón al apelante, toda vez que el mencionado artículo establece que cuando la “Provincia o las Municipalidades” sean condenadas al pago de una suma de dinero, sólo podrá ejecutarse a los cuatro meses de que haya quedado firme, por lo que se impone este plazo diferente para que pueda ser ejecutada o exigirse su cumplimiento judicialmente, se rige por igual plazo. En su mérito, deberá revocarse la sentencia determinando que el monto de la condena se deberá hacer efectivo conforme al término establecido en el art. 806, CPC. (Voto, Dr. Liendo).
15– Resulta inconstitucional la ley 8250 por cuanto implica una modificación esencial en el cumplimiento de la obligación: “El pago –se expresó– importa el cumplimiento puntual, fiel y exacto de la prestación. Su exactitud debe ostentar los caracteres de identidad, integridad, indivisibilidad y ubicación temporal y espacial… En particular se destacó el requisito de la integridad, esto es, que debe ser total y completo, cuestión que emana claramente del art. 744, CC”. Tal postura jurídica se comparte, ya que se entiende que la inconstitucionalidad de las normas de consolidación se circunscribe a lo irrazonable de la postergación en el cumplimiento del crédito reconocido con autoridad de cosa juzgada, que transgrede el contenido sustancial del objeto de la obligación. (Voto, Dra. Junyent Bas).
16– La moratoria no se circunscribe a una postergación razonable del cumplimiento del crédito reconocido con autoridad de cosa juzgada ni a una modificación de la manera de cumplir que deje incólume el contenido sustancial del objeto de la obligación. Es decir, no existe una simple “limitación” del derecho indemnizatorio de la actora sino una deformación de su sustancia (Voto, Dra. Junyent Bas).
17– El control de constitucionalidad de una ley, a través de la verificación de su congruencia con la norma suprema, no puede prescindir del examen de la justicia intrínseca de la ley inferior; y ello trae aparejado que el magistrado interviniente debe necesariamente “aplicar la fórmula de razonabilidad como instrumento de contralor axiológico de la constitucionalidad”. Sentado ello, cabe afirmar que, en el caso, la arbitrariedad se evidencia porque la injusticia, la arbitrariedad o el exceso de la extensión del plazo para el cobro surge de las particularidades concretas de las circunstancias a las que se halla sujeto. Por ello es que la moratoria de 16 años que establecen las normativas tachadas de inconstitucionalidad no constituye una “moratoria razonable”. (Voto, Dra. Junyent Bas).
18– Existen otros fundamentos que conducen a la declaración de inconstitucionalidad que se propugna, y ello está fundado en la índole del reclamo pretendido. Se reclama el daño moral causado por el truncamiento de la vida de una persona, que era madre de familia. En tal sentido se ha pronunciado el TSJ, propugnando resguardar el derecho a la vida y a la integridad psico-física de las personas, declarando la inconstitucionalidad de las leyes 8250 y 8836 de consolidación de deudas del Estado provincial (en el caso también de la Ordenanza Municipal, que se adhiere), cuando la obligación indemnizatoria “no puede ser sólo y exclusivamente incluida en la órbita del derecho a la propiedad, sino que se vincula con el derecho a la incolumidad de la propia persona cuando ésta es quien sufre la disminución física o psíquica que compromete su proyecto de vida”.
Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación, confirmando el decisorio, modificando sólo que se deberá abonar el monto de la condena conforme al término establecido en el art. 806, CPC. 2) Declarar la inconstitucionalidad de las leyes 8836, 8250 y de la Ordenanza que adhiere N°.10361. 3) Imponer las costas de la alzada a la demandada.