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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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qdom
Altibajos de tensión. Daño de electrodomésticos. RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE ELECTRICIDAD. Deficiente prestación del servicio. Reconocimiento en sede administrativa del daño. Procedencia del reclamo. PRUEBA. Cuantía del daño. Falta de acreditación. INSTRUMENTOS PRIVADOS. Eficacia probatoria. INTERESES. Procedencia. DAÑO MORAL. Procedencia
Relación de causa
En el subjudice, la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños entablada por la accionante –a raíz de la quemadura de aparatos electrodomésticos de su propiedad como consecuencia de las altas y bajas de tensión– en contra de la demandada –EPEC–, condenando a esta última a abonar la suma de $ 526, con costas a cargo de la actora. Para resolver de esa manera, el a quo sostuvo que, conforme surge de la disposición N° 6432 de fecha 5/8/02 emanada de la Subgerencia Comercial de EPEC, la demandada reconoció la responsabilidad que le cabe por el hecho ilícito que constituye la causa de pedir y consideró como de legítimo abono la suma de $ 526. Asimismo el sentenciante señaló que la actora incumplió con la carga procesal de acreditar la cuantía de la indemnización pretendida, pues no hizo reconocer en juicio los presupuestos que respaldaban la pretensión, por lo que concluyó que la demanda debía acogerse sólo por la suma expresamente reconocida por la accionada en el trámite administrativo previo. La recurrente se queja por cuanto aduce que el a quo se aparta de toda razón lógica, violando las formas y solemnidades prescriptas para el dictado de la sentencia. Expresa que se desarrolló un procedimiento administrativo por ante EPEC, previo a la iniciación del juicio, con la presentación de la documental que se encuentra agregada en el presente proceso, la que no fue cuestionada ni argüida de falsa. Indica que los daños y el monto de las reparaciones pueden probarse con las constancias obrantes en las actuaciones administrativas. Se queja también de la decisión del iudex de no aplicar intereses a la suma mandada a pagar en virtud de que la demandada ofreció pagar la suma de $ 526 y la actora se negó a recibirla. Manifiesta que la suma no fue recibida por no guardar relación con los daños ocasionados. Asimismo se queja por la falta de valoración de las testimoniales rendidas en la especie, que estuvieron contestes en señalar que son frecuentes en el barrio las caídas, subas y bajas de tensión y que ello ocasiona la quema de los aparatos, cuanto la falta de valoración del informe pericial. Otro agravio se dirige a cuestionar el rechazo del reclamo en concepto de daño moral. Por último se queja en relación con los honorarios y las costas.

Doctrina del fallo
1– Para valorar la fuerza probatoria de los documentos privados, el examen debe verificar la efectiva aplicación de los arts. 1026, 1028, 1029, y en especial, el art. 1031, CC. Según el art. 1026, el instrumento privado presentado en juicio adquiere valor de instrumento público entre las partes cuando ha sido reconocido judicialmente entre los que lo han suscripto y sus sucesores. Ese reconocimiento en sede jurisdiccional se extiende también al cuerpo del instrumento, el que queda reconocido íntegramente (art. 1028). El art. 1031 exige que todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él está obligado a declarar si la firma es o no suya.

2– El art. 248, CPC, expresa que “Para la eficacia de los documentos privados se requiere que sean reconocidos por la persona contra quien se presenten o que el tribunal los declare tales”. Tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada del TSJ han establecido que siendo que los documentos privados provenientes de terceros deben necesariamente ser reconocidos por parte del firmante a los efectos de cobrar virtualidad probatoria, lo que lleva a que dicha persona deba concurrir al proceso en calidad de testigo, se deben tener presentes las normas que rigen respecto de dicha prueba testimonial.

3– En el sublite, la actora no hizo reconocer en el proceso los presupuestos capaces de acreditar la cuantía de los daños ni se impuso ese cometido al perito interviniente. El técnico, al efectuar su dictamen, no fue interrogado acerca de los valores a los que puede ascender el arreglo de los artefactos, o en su caso, de su reposición.

4– Si bien en autos se encuentra probada la causa eficiente de los daños, constatados los artefactos dañados por parte del oficial interviniente en representación de la firma demandada, y la adecuada relación de causalidad de dichos perjuicios con el hecho dañoso –conforme lo reconocido por la demandada y dictaminado por el perito oficial–, no es menos cierto que la negligencia de la parte interesada se evidencia al no haber cuestionado en el proceso la constitucionalidad del decreto Nº 774 – 02 EPEC -Reglamento de Comercialización de la Energía– que limita el resarcimiento sólo a los bienes que se encontraran denunciados por ante la accionada. Además, omitió ofrecer y diligenciar los elementos de prueba capaces de acreditar la cuantía de su reclamo, o al menos, brindar pautas referenciales sólidas y certeras que permitan al juzgador realizar una tarea de cuantificación que no resulte arbitraria.

5– En la especie, ambas partes reconocen virtualidad probatoria a las actuaciones administrativas, por lo cual resulta un hecho indiscutido que las evidencias y reconocimientos que constan en esas actuaciones gravitan en la decisión final del pleito. El punto clave y determinante no se vincula a su eficacia probatoria, sino al hecho de que en esas actuaciones no consta el elemento probatorio capaz de tener por acreditada la cuantía de los daños reclamados en sede jurisdiccional.

6– En autos, al intentarse el reclamo administrativo previo se acompañan iguales facturas y presupuestos que los adjuntados en este proceso. Por su parte, la firma demandada reconoce adeudar la suma de $ 526, que se corresponde con los daños sufridos por los artefactos que se encontraban denunciados por ante la empresa prestataria del servicio. Empero en ningún momento se reconocieron las facturas en cuestión, por lo que, necesariamente y atento el tenor de lo resuelto, debió acreditarse debidamente la cuantía del daño cuya indemnización se reclama.

7– De las constancias obrantes en el proceso se infiere que, con anterioridad al inicio de la causa, la demandada había aceptado la responsabilidad que le cupo en la producción del evento dañoso, limitando su obligación resarcitoria a la suma de $ 526, lo que no fue aceptado por la actora. Por otro lado, la accionada, al iniciarse el proceso y contestar la demanda, niega su responsabilidad en la producción del hecho dañoso y solicita su rechazo. Es decir, no ofrece abonar ni pone a disposición la suma de $ 526, que en el trámite administrativo previo había sido reconocida como de legítimo abono. En consecuencia, la posición tomada por la demandada no justifica el apartamiento del principio rector que rige en materia de daños y perjuicios, y que impone el deber de abonar los intereses devengados por el monto mandado a pagar en concepto de indemnización, desde la fecha del evento dañoso hasta el día del efectivo pago.

8– La cuantificación del daño moral exige como medida previa una valoración del daño moral en concreto, a fin de individualizarlo, lo que implica evaluar las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima, a partir de las circunstancias objetivas y subjetivas del caso.

9– El daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que en principio queda librada al arbitrio judicial. Ello no autoriza a apartarse del principio de motivación de la sentencia, en virtud del cual ésta debe estar fundada lógica y legalmente (arts. 155, CPcial y 326, CPC). Tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve la imperiosa necesidad de adoptar parámetros razonablemente objetivos y uniformes, que ponderen de modo particular los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos próximos o similares a fin de lograr los valores de equidad, seguridad jurídica y predictibilidad a la hora de cuantificar este tipo de daño.

10– Conforme lo ha resuelto numerosa jurisprudencia, la falta de provisión de energía eléctrica a un grupo familiar produce un perjuicio extrapatrimonial (daño moral) que no requiere de prueba específica, sino que se presume, situación que es aplicable incluso al supuesto de autos dadas las particulares circunstancias del caso, donde amén de la prueba diligenciada y valorada, el daño moral puede tenerse por acreditado por vía presuncional.

11– No caben dudas de la angustia, el desasosiego y el enojo que producen en la víctima los daños producidos por la suba o baja de tensión, en los aparatos eléctricos de imprescindible necesidad para los requerimientos vitales, más cuando arruinan los artefactos electrodomésticos de uso diario. Resultan fácilmente imaginables las molestias que debe padecer un individuo que se ve privado de aquellos elementos de uso cotidiano, que por lo tanto hacen a su vida diaria y al confort del hogar.

12– La falta de televisor, de computadora, de heladera, etc., son todos elementos que a la fecha no son considerados suntuarios, y la privación de su uso, por el hecho de la demandada, es susceptible de producir la preocupación por las erogaciones a realizar a los fines de su arreglo, o por la necesidad de adquirir elementos nuevos. El deterioro o destrucción produce una alteración en el ritmo normal de la vida y por lógica, esta circunstancia posee la virtualidad para modificar disvaliosamente el espíritu del individuo.

13– En el subexamine, la actora estima la cuantificación del daño moral en el porcentaje del 30 % del monto de demanda. Dicha estimación resulta inaceptable pues no existe razón lógica ni jurídica que la justifique ya que la reparación del daño moral no tiene por qué guardar adecuada proporción con la importancia de los perjuicios materiales producidos.

14– Luego de efectuado un análisis comparativo de la jurisprudencia para casos de cortes de energía, se observa que en el caso de un corte a un locutorio se cuantifica el daño en $1.200. En autos la situación es diferente pues el daño no se origina concretamente a raíz de un corte de energía que dejó al usuario sin luz por un lapso de diez días o situación similar, sino en la angustia que produce la quema de los electrodomésticos a raíz de una deficiente prestación del servicio eléctrico. No obstante ello, los valores mencionados sirven de pauta referencial al tiempo de tener que cuantificar el daño. En esta inteligencia, se estima que la suma reclamada de $ 796 resulta satisfactoria a los fines de resarcir el daño en cuestión.

Resolución
I. Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar parcialmente la sentencia dictada y en consecuencia establecer que corresponde mandar a pagar a la demandada, en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley, la suma de $ 526 en concepto de daño emergente y la suma de $ 796 en concepto de daño moral con más sus intereses que se calcularán: desde el día 1/4/02 –fecha de producción del evento dañoso– hasta el efectivo pago, la TPP que publica el BCRA con más el 2 % mensual. II. Dejar sin efecto la imposición de costas practicada en la instancia anterior y establecerlas en un 70 % a cargo de la actora y en un 30 % a cargo de la demandada conforme lo dispuesto en el art. 132, CPC. III. Imponer las costas por los trabajos realizados en la Alzada en igual proporción.

C6a. CC Cba. Trib. de origen: Juzg. 11a. CC Cba. «Tortosa, María Silvina c/ Epec – Empresa Provincial de Energía de Córdoba – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Expte. N ° 458575/36”. Dres. Silvia B. Palacio de Caeiro, Walter Adrián Simes y Alberto F. Zarza ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO:
En la Ciudad de Córdoba a las horas del día
de de dos mil ocho, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: «TORTOSA, MARIA SILVINA C/ EPEC – EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA CORDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – Expte. N ° 458575/36-» venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la Sentencia Número Ciento Tres de fecha doce de mayo de dos mil ocho, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y Undécima Nominación Civil y Comercial, Dr. Eduardo B. Bruera quien resolvió: «1) Admitir parcialmente la demanda de daños interpuesta por la actora Sra. María Silvina Tortosa, en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, y en su consecuencia ordenar a esta abonar a aquella en el término de diez días quedar firme este resolutorio la suma de pesos Quinientos Veintiséis ($ 526,00). 2) Costas a la actora a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Antonio Nazareno Noriega en la suma de Pesos Setecientos Cincuenta ($ 750,00) y los de la Dra. Norma Beatriz Azerrad de Winer en la suma de Pesos Doscientos ($ 200,00). 3) Regulo los honorarios del Perito Oficial Electricista Ing. José Roberto Mattausch en la suma de Pesos Quinientos ($ 500,00), que serán a cargo de la condenada en costas y los del Perito de Control Ing. Julio Schneider en la suma de Pesos Doscientos Cincuenta ($ 250,00), a cargo de la parte demandada que lo propuso. Prot…».
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? 2°) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTION, DIJO:
I) Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la actora en contra de la Sentencia Número Ciento Tres de fecha 12 de mayo de 2008 que acoge parcialmente la demanda entablada.
A fs. 346/353 corre adjunto el escrito de expresión de agravios. Mediante la primer queja pone de manifiesto que el A-quo se aparta de toda razón lógica, violando las formas y solemnidades prescriptas para el dictado de la sentencia.
Que la demandada niega e impugna la documental acompañada al proceso, pero luego expresa que si el actor las incorporó no puede en forma alguna negarles validez, haciendo reserva de utilizarla en contra de la accionante, lo cual al entender del quejoso, importa tenerlas por reconocidas por la parte contraria.
Expresa que se desarrolló un procedimiento administrativo por ante EPEC, previo a la iniciación del juicio, con la presentación de la documental que se encuentra agregada en el presente proceso, la que no fue cuestionada ni argüida de falsa.
En esa inteligencia, sostiene que los daños y el monto de las reparaciones puede probarse con las constancias obrantes en las actuaciones administrativas.
El A-quo considera que la disposición N° 6432 de fecha 05/08/02 emanada de la Subgerencia Comercial de EPEC, mediante la cual reconoce su responsabilidad en la producción del hecho ilícito y estima legítimo el abono de la suma de $ 526 importa una confesión de parte que justifica su acogimiento.
En segundo lugar critica la decisión de no aplicar intereses a la suma mandada a pagar en virtud de que la demandada ofreció pagar la suma de $ 526 y la actora se negó a recibirlo, motivo por el cual no es dable considerar a la demandada morosa en el cumplimiento de la obligación.
Manifiesta que la suma no fue recibida por no guardar relación con los daños ocasionados.
El tercer y cuarto agravio se dirigen a poner de relieve la falta de valoración de las testimoniales rendidas por los Sres. Marcelo Arsenio Corvalan y Edgardo José Domínguez quienes pusieron de manifiesto que son frecuentes en el barrio, las caídas, subas y bajas de tensión y que ello ocasiona la quema de los aparatos; cuanto la falta de valoración del informe pericial.
En quinto lugar cuestiona el rechazo del reclamo en concepto de daño moral a raíz de considerar el Sentenciante que no se encuentra acreditado.
Por último se agravió respecto de los honorarios y las costas, denunciando una falta de fundamentación lógica y legal que le impide conocer la valoración cualitativa efectuada por S.S.
Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas.
II) Corrido el traslado del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 358/360, escrito al cual me remito en honor a la brevedad.
III) Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que el contenido de la expresión de los agravios debe demostrar la ofensa, el perjuicio material o moral que sufre quien la alegue, a través una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. El agravio constituye el objeto mismo de la apelación, que permite la revisión de la sentencia por el superior, cuya finalidad es lograr la reparación de aquellos derechos que se han visto conculcado con el sentido de la resolución. Se trata pues de conseguir dicha revisión, con el objetivo de que se establezca “la justicia o injusticia de la sentencia apelada” (Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, Ed.Depalma, 1988, p. 351).
Es el impugnante quien debe refutar con precisión las conclusiones esenciales, tanto de hecho como de derecho en que el juez de primera instancia haya basado su pronunciamiento, no resultando suficiente por lo tanto las afirmaciones generales opuestas a la sentencia.
IV) Ingresando al fondo de la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal de Alzada, cabe poner de resalto, que la resolución apelada da cuenta de un estudio pormenorizado de las constancias de la causa y de las probanzas rendidas, cuanto de los fundamentos que sustentan el decisorio, motivo por el cual, el vicio que denuncia el quejoso no se encuentra configurado.
El A-quo realiza un breve repaso de los presupuestos de la responsabilidad civil, para finalmente concluir, que conforme surge de la Disposición N° 6432 de fecha 05/08/02 emanada de la Subgerencia Comercial de E.P.E.C, la demandada reconoció la responsabilidad que le cabe por el hecho ilícito que constituye la causa de pedir y consideró como de legítimo abono la suma de $ 526.
La atribución de responsabilidad efectuada a la parte demandada no se encuentra en tela de juicio a esta altura del proceso pues encontró su génesis en el reconocimiento que de ella realiza la accionada en el decurso del procedimiento administrativo llevado a cabo por ante E.P.E.C. y que finaliza con el dictado de la Disposición N° 6432 de fecha 05/08/02 emanada de la Subgerencia Comercial en la cual se deja sentado: «…Que analizada la documentación inserta en el Expediente, del cual surge que el hecho es responsabilidad de E.P.E.C. al haberse producido los días 01/04/02 a la hora 18.25, motivo: neuro cortado» (fs.174).
Ahora bien, decidida la responsabilidad en la producción del hecho ilícito generador de daños, el A-quo señala que la actora incumplió con la carga procesal de acreditar la cuantía de la indemnización pretendida, pues no hizo reconocer en juicio los presupuestos que respaldaban la pretensión.
La demanda se acoge sólo por la suma expresamente reconocida por la accionada en el trámite administrativo previo.
En este marco, el escrito de impugnación no autoriza a inferir una crítica capaz de superar los fundamentos en los cuales se asienta el decisorio.
Si se observa, mediante la exposición del tercer y cuarto agravio se alega una falta de valoración de las testimoniales receptadas cuanto del informe técnico realizado, pero las pruebas en cuestión referencian un tópico que encontró solución a partir del propio reconocimiento de la parte demandada, al considerarse responsable por la producción del hecho ilícito.
Las probanzas que según la actora no fueron ponderadas, evidencian la frecuencia con las cuales se produce en el barrio las caídas y subas de tensión, cuanto que a raíz de ello, se queman los aparatos electrodomésticos.
Es decir, la supuesta falta de valoración de las herramientas probatorias que se señalan en el escrito de expresión de agravios en nada cambian el decisorio, ni producen perjuicio al quejoso pues tienden a fundar una atribución de responsabilidad reconocida por la parte demandada.
Conforme lo declaró el Alto Tribunal en reiteradas oportunidades -con criterio que comparto- los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas allegadas al sub judice, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus decisiones (Fallos: 200:300; 272:225-La Ley, 134-1108, 20.516-S-;275:132, entre muchos otros). Por ello, he de desechar los agravios esbozados respecto de una presunta falta de ponderación de ciertos elementos probatorios.
V) Avanzando en el análisis, he de tratar la queja por la cual se pretende enervar las consecuencias disvaliosas que surgen de la falta de reconocimiento judicial de los documentos privados adjuntados a fs. 11/17, y que el Sentenciante referencia como el factor determinante que impide tener por probada la existencia, y fundamentalmente la extensión del daño.
Resulta un hecho indiscutido que quien pretende el resarcimiento de un daño debe extremar sus esfuerzos a los fines de acreditar no sólo su existencia sino también su cuantía.
La prueba debe llevar a la convicción del magistrado de los hechos. Couture, citando a Chiovenda, dice «El régimen vigente insta a las partes a agotar los recursos dados por la ley para formar en el espíritu del juez un estado de convencimiento acerca de la existencia de las circunstancias relevantes del juicio» («Fundamentos del Derecho Procesal Civil» pág. 218, Bs. As. 1958). Agrega el autor uruguayo que: «La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio. Pero en segundo término, casi siempre en forma implícita porque no abundan los textos expresos que lo afirmen, la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probadas. El litigante puede desprenderse de esa peligrosa suposición si demuestra la verdad de aquéllas» (autor y obra cit. pág. 242).
La prueba de la existencia del daño, corresponde al reclamante y en consecuencia su incumplimiento le perjudica; «En el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (arts. 375 del Cód. Proc. Civ. y Com.; 1068 del Cód. Civ.); además debe requerir certidumbre, aspecto que, conforme lo señala Acuña Anzorena citado por Zannoni, se refiere a la existencia y no a su actualidad o a su monto, lo que también es definido como efectividad del daño; el daño debe ser cierto y efectivo, no meramente conjetural o hipotético (El daño en la responsabilidad civil, Astrea, p.50)» (Cám. Civ. y Com. de Azul, sala I, 26-05-89, «Gallegos c/ Llorente – Daños y Perjuicios», Jurisprudencia citada en «Jurisprudencia sobre accidentes de tránsito – La prueba del Daño – Daño Moral – Daños en el transporte – Daños profesionales», Revista de Derecho de Daños 1 a 8 en Disco Láser, Rubinzal – Culzoni).
Respecto a la virtualidad probatoria de los documentos privados, el régimen sustantivo del Código Civil, contiene previsiones como las de los arts. 1026 a 1036 de insoslayable observancia en el proceso civil, las que a su vez, deben conjugarse con el sistema procesal emergente del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (arts. 241 y sgtes.).
Para valorar la fuerza probatoria de la documentación referida, el examen debe verificar la efectiva aplicación de los arts. 1026, 1028, 1029, y en especial, el art. 1031 del Código Civil. Según el art. 1026, el instrumento privado presentado en juicio, adquiere valor de instrumento público entre las partes, cuando ha sido reconocido judicialmente entre los que lo han suscripto y sus sucesores. Ese reconocimiento en sede jurisdiccional, se extiende también al cuerpo del instrumento, el que queda reconocido integramente (art. 1028). Exigiendo el art. 1031, que todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya.
En el plano del procedimiento local, el art. 248 del CPC expresa que “Para la eficacia de los documentos privados, se requiere que sean reconocidos por la persona contra quien se presenten o que el tribunal los declare tales.” La expresión normativa, completa la inteligencia de las regulación sustantivas comentadas, en el sentido de la imperatividad del reconocimiento del documento privado para dotarlo de operatividad probatoria. Para el caso que aquí ocupa, es pertinente el comentario de la inteligencia normativa efectuada en la obra colectiva dirigida por Rogelio Ferrer Martinez (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, 2000, p. 455) en la cual se expresa que “Si el documento se atribuye a un tercero, ajeno al proceso, su reconocimiento se efectuará a través de su declaración, por lo que deberá ser ofrecido como testigo en el tiempo, modo y forma dispuesto por los arts. 212, primer párrafo y 248 y ss.”
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada del T.S.J, han establecido, que siendo que los documentos privados provenientes de terceros deben necesariamente ser reconocidos por parte del firmante a los efectos de cobrar virtualidad probatoria, lo que conlleva a que dicha persona deba concurrir al proceso en calidad de testigo, se deben tener presente las normas que rigen a dicha prueba testimonial.
La jurisprudencia emanada del Alto Cuerpo, al resolver los autos: «Olivera Carlos L. c/ Patricia Mónica Rey – Ordinario – Recurso de Casación – Sent. N° 67, 12/6/01», realiza un exhaustivo análisis de la prueba documental y los tiempos pertinentes a los fines de su ofrecimiento según las particularidades de la misma, y aplica un criterio acorde al explicitado.
A la luz de lo expuesto, cabe decir, que como bien lo expone el Juzgador, la actora no hizo reconocer en el proceso los presupuestos capaces de acreditar la cuantía de los daños, ni se impuso ese cometido al perito interviniente.
El técnico al efectuar su dictamen (fs. 206/288) referencia que las subas y bajas de tensión excesivas, como así también los fenómenos transitorios que éstas implican, producen daños en los artefactos eléctricos, por lo que los perjuicios relatados en la demanda pueden ser consecuencias de las variaciones de tensión.
No fue interrogado acerca de los valores a los que puede ascender el arreglo de los artefactos, o en su caso, de su reposición.
No existe en el proceso elemento que permita flexibilizar las consecuencia que se infieren de la falta de cumplimiento de la carga procesal arriba referida y que justifique una estimación prudencial en resguardo de asegurar el principio de reparación integral.
Si bien en autos se encuentra probada la causa eficiente de los daños, constatados los artefactos dañados por parte del oficial interviniente en representación de la firma demandada (fs. 155), y la adecuada relación de causalidad de dichos perjuicios con el hecho dañoso, conforme lo reconocido por la demandada y dictaminado por el perito oficial, no es menos cierto que la negligencia de la parte interesada se evidencia al no haber cuestionado en el proceso la constitucionalidad del N° 774 – 02- E.P.E.C.- Reglamento de Comercialización de la Energía que limita el resarcimiento sólo a los bienes que se encontraran denunciados por ante la accionada, y al haber omitido ofrecer y diligenciar los elementos de prueba capaces de acreditar la cuantía de su reclamo, o al menos, y poniéndome en la posición más favorable a la quejosa, brindar pautas referenciales sólidas y certeras que permitan al Juzgador realizar una tarea de cuantificación que no resulte arbitraria.
El decreto en cuestión establece que: «…La Empresa reconocerá los daños debidamente constatados, que se produjeran en artefactos o aparatos de uso común y masivo, declarados previamente por el usuario titular, originados por una comprobada mala calidad de producto imputable a EPEC, siempre que la denuncia se efectúe dentro de las 48 horas hábiles de producidos los mismos. Quedan excluidos de lo previsto en el párrafo anterior, los aparatos o artefactos eléctricos cuyo valor justifique la utilización de protecciones especiales (relé guardamotor, protección por falta de fase, protección contra sobretensiones instantáneas y toda otra que la técnica aconseje), las cuales deberán ser instaladas por el usuario a su cargo. Aquellos casos en que la eventual interrupción y/o perturbación del suministro de energía eléctrica pudiera producir alteraciones en procesos, pérdida de materia prima o elaborada, o de datos o memorias en sistemas de computación, el usuario deberá prever integrando a la instalación interna, a su cargo, sistemas de protección y en caso de ser necesario, fuentes auxiliares de emergencia que eviten tales contingencias. El usuario al cual se le hubiere constatado ilícitos en el suministro, o conexión indebida del medidor, o realice una utilización de la energía con un destino distinto para el cual requirió el suministro, perderá el derecho al reconocimiento previsto en el presente artículo.».
Ambas partes reconocen virtualidad probatoria a las actuaciones administrativas, la demandada lo hace al contestar la demanda y la actora al expresar agravios, por lo cual, resulta un hecho indiscutido que las evidencias y reconocimientos que constan en esas actuaciones, gravitan en la decisión final del pleito, prueba de ello, es la sentencia dictada que atribuye la responsabilidad en base al reconocimiento efectuado por la demandada en esas actuaciones previas.
El punto clave y determinante no se vincula a su eficacia probatoria, sino al hecho de que en esas actuaciones no consta el elemento probatorio capaz de tener por acreditada la cuantía de los daños reclamados en sede jurisdiccional.
Si se observa, al intentarse el reclamo administrativo previo se acompañan iguales facturas y presupuestos que los adjuntados en este proceso.
Impreso el trámite de rigor y realizadas las inspecciones pertinentes, la firma demandada reconoce adeudar la suma de $ 526, que se corresponde con los daños sufridos por los artefactos que se encontraban denunciados por ante la empresa prestataria del servicio.
En momento alguno se reconocieron las facturas en cuestión, por lo que, necesariamente y atento el tenor de lo resuelto, debió acreditarse debidamente la cuantía del daño cuya indemnización se reclama.
Ello así, el agravio se rechaza.
VI) En cuanto a la queja direccionada a cuestionar la no imposición de intereses en virtud de considerar el Sentenciante que la demandada no se encontraba en mora al haber ofrecido el pago y no haberlo aceptado la actora, estimo que debe prosperar.
De las constancias obrantes en el proceso se infiere que con anterioridad al inicio de la causa, la demandada había aceptado la responsabilidad que le cupo en la producción del evento dañoso, limitando su obligación resarcitoria a la suma de $ 526, que al entender de la actora resultaba una decisión arbitraria en atención a los daños denunciados por su parte.
En este entendimiento, no se encontraba obligada a recibir un pago que no brindara -a su criterio- acabada satisfacción a sus intereses. Por otro lado, la accionada al iniciarse el proceso y contestar la demanda, niega su responsabilidad en la producción del hecho dañoso y solicita su rechazo.
Es decir, no ofrece abonar ni pone a disposición la suma de $ 526, que en el trámite administrativo previo había sido reconocida como de legítimo abono.
La plataforma fáctica en cuestión y la posición tomada por la parte demandada en el presente proceso no justifica el apartamiento del principio rector que rige en materia de daños y perjuicios, y que impone el deber de abonar los intereses devengados por el monto mandado a pagar en concepto de indemnización, desde la fecha del evento dañoso hasta el día del efectivo pago.
En virtud de lo expu

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