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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Encrucijada semaforizada. Semáforo amarillo intermitente. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. COSA RIESGOSA. Art. 1113, CC. CULPA CONCURRENTE. Art. 68, OM 9981. Aplicación. PRIORIDAD DE PASO. Inaplicabilidad
Relación de causa
En autos, la sentencia de primera instancia –Nº 221 del 23/7/07– hizo lugar a la demanda incoada y en consecuencia condenó solidariamente a los demandados, Sres. Carlos Roberto Bertón, Franco Nicolás Ludueña y Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, a abonar al actor la suma de $ 2.350, e hizo extensivos los efectos de la resolución a la citada en garantía –La República Cía. Argentina de Seguros Generales SA–. La litis da cuenta de una colisión ocurrida en la encrucijada de Av. Colón y Av. Sagrada Familia, en la cual intervienen los codemandados Sr. Bertón (conductor del Fiat 125) y Sr. Ludueña (conductor del Fiat Siena), a raíz de la cual el vehículo Fiat 125 resulta lanzado contra el vehículo del actor, que a ese tiempo se encontraba detenido a la espera de que las circunstancias del tránsito vehicular le permitieran el traspaso de la avenida Colón. En contra de la resolución interpusieron recursos de apelación los demandados –Sres. Carlos Roberto Bertón, Franco Nicolás Ludueña y Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba– y la citada en garantía. Se agravia el codemandado, Sr. Bertón. La primera queja cuestiona el razonamiento utilizado por el sentenciante para condenarlo en forma solidaria con los demás demandados. Señala que los semáforos en la encrucijada donde se produce la colisión se encontraban funcionando en luz amarilla intermitente, motivo por el cual resulta aplicable lo normado por el art. 68, ordenanza 9981 de nuestra ciudad. Aduce que el sentenciante aplica lo normado por el art. 65 de la ordenanza de tránsito, [que regula la prioridad de paso del vehículo que se presenta por la derecha] lo que produce un resultado que constituye un verdadero error de derecho que inventa una categoría de prioridad que no existe. Sostiene que el a quo considera que si bien en la intersección se advierte la existencia de semáforos, éstos no se encontraban en funcionamiento normal, lo cual –según señala– resulta un grave error, pues según el art. 68 los semáforos pueden funcionar con luz verde, luz amarilla, luz roja, luz amarilla intermitente y luz roja intermitente. En consecuencia, el funcionamiento del semáforo –dice– en luz amarilla intermitente es un funcionamiento «normal», es decir que a los fines de establecer las responsabilidades en este hecho el a quo estaba obligado a aplicar la normativa del art. 68 y no el art. 65, el cual ni siquiera es aplicable en forma subsidiaria en función de lo que el propio art. 68 establece en su inciso c cuando dice: «En ningún caso son de aplicación en este tipo de encrucijadas, las normas comunes para intersección no semaforizada». Expresa que si se tiene por cierto y reconocido que el Fiat Siena con su frente colisiona en la parte trasera del Fiat 125 después de la rueda trasera, ello indica que al menos el Fiat 125 ya había traspuesto íntegramente el primer carril de los que circulan en sentido este-oeste. Añade que el Sr. Ludueña debió haber dejado terminar el cruce al Sr. Bertón, quien –conforme se ha acreditado– ya había cruzado al menos 65% del total de la encrucijada. Indica que la conducta de Ludueña rompe el nexo de causalidad adecuada entre la conducta desarrollada por Bertón y el daño producido en el patrimonio del accionante, sirviendo ello de eximente legal en los términos previstos por el art. 1113, CC. Por su parte, el demandado Sr. Ludueña se agravia porque el a quo no falló conforme la traba de la litis. Señala que su defensa estuvo dirigida a acreditar su exención de responsabilidad y la culpabilidad del Sr. Bertón, quien circulaba a excesiva velocidad, sin el dominio y control de su rodado, que se interpuso en su línea de marcha y devino el impacto inevitable. Alega que no se valoraron los dichos del actor, los que no fueron controvertidos por los codemandados y ello determina la mecánica del accidente. Sostiene que de ellos se desprende que de haber estado en condiciones de cruce –atento el tránsito existente en el lugar– lo hubiera efectuado, ya que es un hecho público y notorio que la iluminación y visibilidad del sector es amplia y a 20 metros se puede apreciar si vienen o no vehículos por avenida Colón. Por consiguiente, añade, se acredita que los rodados que circulaban por avenida Sagrada Familia no estaban en condiciones de cruzar la arteria. Por último, expresa agravios el director de Asuntos Judiciales de la Procuración del Tesoro. Considera que yerra el a quo cuando, luego de razonar correctamente en el sentido de que el codemandado Ludueña (conductor del Fiat Siena) tenía prioridad de paso en el cruce por aparecer el codemandado Bertón (Fiat 125) por su izquierda y con luz amarilla intermitente en los semáforos del cruce, varía abruptamente su criterio para «minimizar» tal regla de la prioridad de paso. Expresa que sólo quien causó la colisión previa (Bertón) debe responder frente al actor y eximir de ello al vehículo de la Provincia.

Doctrina del fallo
1– El art. 1113, CC, consagra un régimen de responsabilidad objetiva en virtud del cual al demandado no le basta con alegar –y eventualmente probar– su falta de culpa, sino que es necesario que acredite la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Basta a la víctima probar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño para que surja responsabilidad del dueño o guardián; y de invocarse por éste una de las eximentes, gravita sobre el demandado la carga de la prueba de la eximente alegada.

2– Cuando en el proceso surge con claridad la culpa de alguno de los protagonistas en la colisión o de un tercero extraño, la solución no es dudosa. Si el perjuicio deriva de una conducta reprochable del conductor demandado, su responsabilidad es indubitable inclusive a la luz de los más estrictos principios subjetivistas (art. 1109, CC); si en cambio aparece con evidencia que el daño proviene de la culpa del conductor que acciona, ninguna responsabilidad cabe ni siquiera a título de riesgo creado (arts. 1111 y 1113). La trascendencia práctica de esta posición estriba cuando no está esclarecida la culpabilidad de nadie; en tales condiciones, habiendo concurrencia de riesgos la demanda se acoge.

3– La responsabilidad por riesgo de la cosa constituye una responsabilidad causal; es una responsabilidad objetiva y totalmente ajena a la culpa del guardián. El fundamento de la responsabilidad no es la culpa porque aunque el dueño y el guardián acrediten una máxima diligencia su obligación se mantiene. La responsabilidad se sustenta en el riesgo creado, o sea, es la contrapartida del interés que en la cosa riesgosa tiene quien ejerce sobre ella un poder jurídico, como el dueño y un poder de hecho, como el conductor. Por ende, el demandado sólo se eximirá, total o parcialmente de la responsabilidad, acreditando la intervención de una causa ajena al riesgo o vicio de la cosa.

4– Se ha sostenido en doctrina que: «b)…En los delitos y en los cuasidelitos la ley instituye la responsabilidad solidaria de sus partícipes (arts. 1081 y 1109, párr. 2°); es decir, cada uno responde por el todo, con prescindencia de la contribución causal de sus conductas respectivas (esto sólo interesa en las acciones de regreso, que la ley permite entre los partícipes en un cuasidelito). Esa solución expresa una regla general y, por tanto, es aplicable aun en casos de responsabilidad objetiva; si varias personas han colaborado causalmente en la producción de un resultado y concurre contra todas algún factor de atribución, quedan indistintamente obligadas a la indemnización integral del daño. c) La víctima puede asimismo ignorar la mecánica de la producción del hecho; por ese motivo, parece justo acoger la pretensión resarcitoria contra todos o cualquiera de sus coautores, postergando la determinación del grado de sus protagonismos respectivos para el ejercicio de las acciones regresivas entre éstos.».

5– Esta Cámara ha sostenido que el tercero ajeno a un accidente de tránsito puede dirigir su acción contra cualquiera, alguno o todos los partícipes, sin investigar la mecánica del hecho ni distinguir el mayor o menor grado de culpabilidad de uno u otro de los intervinientes, que son solidariamente responsables, pero nada impide al Tribunal decidir sobre la culpabilidad exclusiva de uno solo de los participantes, si tal hecho ha sido demostrado. El dueño o guardián de cada uno de los vehículos intervinientes en el siniestro debe responder solidariamente frente al tercero damnificado por los daños causados, salvo que medie causa eximente debidamente acreeditada, sea ésta total o parcial.

6– En autos, resulta de aplicación el art. 68, Nuevo Código de Tránsito Municipal, Ordenanza 9981, que reza: «Vías semaforizadas – Regulación legal. En las vías y encrucijadas reguladas por semáforos: a) Los vehículos deben: 1) Con luz verde a su frente, avanzar; 2) Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento del vehículo; 3) Con luz amarilla, detenerse si aún no se ingresó a la encrucijada y completar su cruce, en caso de que ya lo haya realizado; 4) Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo a mínima velocidad y con máxima precaución; 5) Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruces peligrosos, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no existe riesgo alguno….», para luego establecer que «c) En ningún caso son de aplicación en este tipo de encrucijadas las normas comunes para intersecciones no semaforizadas…».

7– En la especie, no corresponde aplicar la regla que impone la prioridad de paso a quien circula por la derecha, pues se trata de una encrucijada semaforizada. El semáforo con luz amarilla intermitente es una manera de funcionamiento prevista por la ley, que advierte la presencia de cruces peligrosos e impone la asunción de una conducta prefijada, cual es efectuar el cruce a mínima velocidad y con máxima precaución. Expresamente se establece que en este tipo de encrucijadas no rigen las normas comunes para intersecciones no semaforizadas, por lo cual no cabe realizar un juicio de reprochabilidad del accionar de los intervinientes en el siniestro a la luz de la norma que establece una prioridad de paso que en el caso resulta inaplicable.

8– El mero adelantamiento de alguno de los vehículos, en lo que al cruce respecta, no resulta un hecho capaz de demostrar la corrección de la conducta asumida en la ocasión, máxime cuando existe una imposición legal que establece un cruce a mínima velocidad y con máxima precaución. Lo expuesto permite concluir que si en la especie ambos intervinientes hubieran tomado los recaudos referidos, el siniestro no hubiera ocurrido.

9– El carácter de embistente del codemandado (conductor del Siena) y de embestido del actor no resulta por sí solo un hecho determinante a los fines de fundar una atribución de responsabilidad, pues la adquisición de tal carácter depende en muchos casos de fracciones de segundos. En un caso como el aquí planteado, en que el mandato legal imponía a los conductores que circulaban por ambas encrucijadas un accionar específico, no encuentran cabida las especulaciones acerca de la posibilidad de realizar un cruce seguro y exitoso cuando las circunstancias de tiempo y lugar permitían avizorar que por la otra arteria circulaba otro vehículo con iguales intenciones.

10– El accionar de ambos codemandados sólo da cuenta de una transgresión de las reglas de conducta exigibles en el caso. Obsérvese que el accionante justamente se encontraba detenido a la espera de iniciar un cruce seguro y responsable, conducta que debería haber sido la llevada a cabo por los codemandados.

11– En el sublite, están dadas las circunstancias capaces de sustentar la conclusión de que ambos co-demandados concurrieron causalmente en 50% a la producción del siniestro sufrido por el actor. Ello así, corresponde admitir parcialmente la eximente por cada uno de ellos invocada y que se identifica frente al actor con la culpa de un tercero por quien no se debe responder.

Resolución
1) Acoger parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los codemandados, Sres. Carlos Roberto Bertón, «La República Compañía Argentina de Seguros Generales SA» y Franco Nicolás Ludueña. 2) Modificar parcialmente la sentencia dictada, debiendo en consecuencia establecer una atribución de responsabilidad de 50% a cada uno de los codemandados. Hacer extensiva la condena a la citada en garantía en la proporción impuesta en los términos y con los alcances del art. 118, Ley Nacional de Seguros. 3) Imponer las costas por los trabajos realizados en primera instancia en 50% a cargo de cada uno de los condenados conforme el resultado obtenido. 4) Imponer las costas en la Alzada por la tramitación de ambos recursos, de igual manera y en igual proporción. 5) a 7) Omissis. 8) Confirmar la sentencia en lo demás.

17396 – C6a. CC Cba. 12/8/08. Sentencia Nº 111. Trib. de origen: Juzg. 34a. CC Cba. «Elowson, Diego Oscar c/ Bertón, Carlos Roberto y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Expte. N° 847034/36”. Dres. Alberto F. Zarza, Walter Adrián Simes y Silvia V. Palacio de Caeiro ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: 111
En la Ciudad de Córdoba a las … horas del día 12/08 de dos mil ocho, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: «ELOWSON, DIEGO OSCAR C/ BERTON, CARLOS ROBERTO Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRANSITO – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE N° 847034/36», remitidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Cuarta Nominación Civil y Comercial a cargo del Sr. Juez, Dr. Guillermo P. Tinti, quien mediante Sentencia Número Doscientos Veintiuno dictada el día veintitrés de julio de dos mil siete resolvió: «1) Hacer lugar a la demanda incoada y en consecuencia condenar a los demandados Sres. Carlos Roberto Berton, Franco Nicolás Ludueña y contra el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba a abonar al actor Sr. Diego Oscar Elowson la suma de pesos dos mil trescientos cincuenta ($ 2.350), en el término de diez días de quedar firme el presente, con más los intereses estipulados en los considerandos respectivos. 2) Con costas a cargo de los demandados. 3) Regular los honorarios del Dr. Pablo Mariconde en la suma de pesos setecientos treinta y dos con 68/100 ($ 732,68). 4) Hacer extensivos los efectos de la presente resolución a la aseguradora «La República Cía. Argentina de Seguros Generales S.A», en los términos de la Ley Nacional de Seguros. Prot…». y Auto Número Cuatrocientos Setenta y Uno de fecha Primero de Agosto de Dos Mil Siete que dispuso: «…Rectificar la Sentencia Número Doscientos Veintisiete de fecha 23 de Julio del año dos mil siete, obrante a fs. 181/184 de autos, En el RESUELVO punto 1°) donde expresa: «… Hacer lugar a la demanda incoada y en consecuencia condenar a los demandados Sres. Carlos Roberto Berton, Franco Nicolás Ludueña y contra el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba a abonar al actor Sr. Diego Oscar Elowson la suma de pesos dos mil trescientos cincuenta ($ 2.350), en el término de diez días de quedar firme el presente, con más los intereses estipulados en los considerandos respectivos…» debe decir: «…Hacer lugar a la demanda incoada y en consecuencia condenar a los demandados Sres. Carlos Roberto Berton, Franco Nicolás Ludueña y contra el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba solidariamente, a abonar al actor Sr. Diego Oscar Elowson la suma de pesos dos mil trescientos cincuenta ($ 2.350), en el término de diez días de quedar firme el presente, con más los intereses estipulados en los considerandos respectivos…». Prot…».

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?, 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:

EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTION DIJO:
I) Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandados, Sres. Carlos Roberto Bertón, Franco Nicolás Ludueña, Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y citada en garantía «La República Compañía Argentina Seguros Generales S.A». II) A fs. 207 corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por el Dr. Pablo Allende en su carácter de apoderado del co-demandado, Sr. Berton, y de la aseguradora «La República». La primer queja cuestiona el razonamiento utilizado por el Sentenciante para condenar a su conferente en forma solidaria con los demás demandados. Como elemento o punto controvertido se fijó la responsabilidad que pudieron tener cada uno de los intervinientes en la primera colisión (Fiat Siena y Fiat 125) y con ello, el responsable por los daños sufridos por el vehículo de Elowson que se encontraba detenido y su intervención en el accidente fue pasiva. El Juez A-quo debió analizar el primer hecho y sobre la base del resultado del mismo, determinar la suerte final del reclamo de Elowson, es decir, quien de los co-demandados debía soportar el pago de tales daños. Resulta un hecho indiscutido, que los semáforos en la encrucijada donde se produce la colisión se encontraban funcionando en luz amarilla intermitente, motivo por el cual resulta aplicable lo normado por el art. 68 de la Ordenanza 9981 de nuestra ciudad. Las restantes co-demandadas afirman que debe estarse a la prioridad de paso de quien circula desde la derecha, a modo de aplicación subsidiaria, posición sin fundamento alguno, que es la que llamativamente toma el Juez A-quo como fundamento básico de su condena. El sentenciante sostiene que se debe aplicar lo normado por el art. 65 de la Ordenanza de tránsito y en consecuencia neutraliza ambas normas, y produce un resultado que constituye un verdadero error de derecho, inventando una categoría de prioridad que no existe. Considera que si bien en la intersección se advierte la existencia de semáforos, los mismos no se encontraban en funcionamiento normal, lo cual resulta un grave error pues según el art. 68, los semáforos pueden funcionar con luz verde, luz amarilla, luz roja, luz amarilla intermitente y luz roja intermitente. En consecuencia, el funcionamiento del semáforo en luz amarilla intermitente, es un funcionamiento «normal» y al respecto la norma establece que «En las vías y encrucijadas reguladas por semáforos, los vehículos deben:…4) con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de cruces riesgosos, efectuar el mismo a mínima velocidad y con máxima precaución…». Es decir, que a los fines de establecer las responsabilidades en este hecho, estaba obligado a aplicar la normativa del art. 68 de la Ordenanza y no el art. 65, el cual ni siquiera es aplicable en forma subsidiaria en función de lo que el propio art. 68 establece en su inciso c) cuando dice: «En ningún caso son de aplicación en este tipo de encrucijadas, las normas comunes para intersección no semaforizadas». El A-quo, en el afán de justificar su posición contraria a la ley pone en tela de juicio circunstancias que no se encuentran ni siquiera controvertidas por las partes. Así, afirma que es evidente que al momento de la primera colisión entre el Fiat 125 y el Siena, aquél obviamente ya había traspuesto todos los carriles de la Avda. Colón que tienen circulación oeste-este, lo que es obvio y correcto. Luego continua diciendo, que no puede determinarse cuantos carriles había cruzado el Fiat 125 de los que tienen sentido de circulación este-oeste, toda vez que no se ha podido determinar donde fue el impacto que recibió el Fiat 125 y cual de los vehículos tuvo la calidad de embistente y embestido, lo cual resulta una falacia. De la prueba confesional rendida por el co-demandado Ludueña surge que el Fiat Siena es quien colisiona con su frente en la parte trasera derecha del Fiat 125, detrás de la rueda trasera derecha, que los daños existentes en la parte trasera derecha del Fiat 125 son los que le produjera el Fiat Siena, y que los daños del Fiat Siena son de tipo frontal. Que amen de ello, existen fotografías agregadas por su parte, de donde surgen claramente los daños en el vehículo Fiat 125 y en el Fiat Siena. Ello así, no caben dudas que el vehículo embistente ha sido el Fiat Siena y el vehículo embestido ha sido el 125. Si se tiene por cierto y reconocido que el Fiat Siena con su frente colisiona en la parte trasera del Fiat 125, después de la rueda trasera, ello indica que al menos el Fiat 125 ya había traspuesto íntegramente el primer carril de los que circulan en sentido este-oeste. Es decir, que sobre un total de seis carriles que tiene la Av. Colón, tenemos debidamente comprobado en forma documental y fehaciente, que al menos había cruzado cuatro de ellos, sin que exista modo alguno de arribo simultaneo entre el Fiat 125 y el Fiat Siena. Asimismo se acreditó con la confesional del Sr. Ludueña que el Siena intentó el cruce de la bocacalle a una velocidad de 60 km. por hora. En el caso de autos, no caben dudas que el Sr. Ludueña, debió haber dejado terminar el cruce al Sr. Berton, quien conforme se ha acreditado en autos, ya había cruzado al menos el 65 % del total de la encrucijada y el mismo se enfrentaba a un semáforo con luz amarilla intermitente. La conducta de Ludueña, rompe el nexo de causalidad adecuada entre la conducta desarrollada por Berton y el daño producido en el patrimonio de Elowson, sirviendo ello de eximente legal en los términos previstos por el art. 1113, CC. Solicita en definitiva, se acoja el recurso e introduce la cuestión federal. III) Corrido el traslado del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 214/216, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. IV) A fs. 219/221, expresa agravios el apoderado del demandado, Sr. Franco Nicolás Ludueña. En primer lugar, señala que el A-quo no falló conforme la traba de la litis, y al momento de valorar la prueba, manifiesta que si bien su mandante tenía prioridad de paso, la existencia de un cruce peligroso (semáforo con luz intermitente amarilla), minimiza la misma, por lo que al conducir cosas riesgosas ambos deben responder, motivo por el cual condena en forma solidaria a todos los demandados y hace lugar a la pretensión resarcitoria. Que la defensa articulada por su mandante estuvo dirigida a acreditar su eximisión de responsabilidad y la culpabilidad del Sr. Carlos Roberto Bertón, quien circulaba a excesiva velocidad, sin el dominio y control de su rodado, quien quiere ganarle el paso, interponiéndose en su línea de marcha deviniendo el impacto inevitable. En segundo lugar alega que no se valoraron los dichos del actor, los que no fueron controvertidos por los co-demandados y ello determina la mecánica del accidente. En el presente proceso no hay testigos objetivos e independientes ni prueba pericial mecánica. De los dichos del actor, que circulaba por calle Av. Sagrada Familia en dirección Norte a Sur y al llegar a Av. Colón detiene su marcha para poder advertir cuando estaría en condiciones de cruzar la misma, ya que los semáforos estaban en amarillo intermitente. De ello se desprende que de haber estado en condiciones de cruce atento el tránsito existente en el lugar lo hubiera efectuado, ya que es un hecho público y notorio que la iluminación y visibilidad del sector es amplia y a 20 metros se puede apreciar si vienen o no vehículos por calle Av. Colón. Por consiguiente se acredita que los rodados que circulaban por Av. Sagrada Familia, no estaban en condiciones de cruzar la misma. Efectivamente, el vehículo conducido por el co-demandado Carlos Roberto Bertón era quien circulaba a excesiva velocidad, y sin el dominio y control de su rodado, quien quiere ganarle el paso a su mandante, interponiéndose en su línea de marcha deviniendo el impacto inevitable. El co-demandado no tenía prioridad de paso, y su conducta temeraria es la única causa que motivo el accidente. Solicita en definitiva, se acoja el recurso, con costas. IV) Corrido traslado a la parte actora, lo evacua a fs. 222/223, y a fs. 225/227, hace lo propio el co-demandado Carlos Alberto Bertón y la citada en garantía. V) A fs. 228/229 expresa agravios el Director de Asuntos Judiciales de la Procuración del Tesoro. Considera que yerra el A-quo cuando, luego de razonar correctamente en el sentido de que el codemandado Ludueña (conductor del Fiat Siena), tenía prioridad de paso en el cruce por aparecer el codemandado Bertón (Fiat 125), por su izquierda y con luz amarilla intermitente en los semáforos del cruce (fs. 183 in fine), varia abruptamente su criterio para «minimizar» tal regla de la prioridad de paso sosteniendo que, cuando el vehículo que aparece por la izquierda «estuviese prácticamente completando el cruce», la prioridad debe minimizarse. Que el propio sentenciante concluye a posteriori en que «no se puede determinar con exactitud el lugar» (en que se produjo el choque), esto es, si había o no el Fiat 125 atravesado ya más de la mitad de la Av. Colón, omitiendo considerar sobre el punto la confesional del codemandado Ludueña, quien en su absolución de la posición «tercera» formulada (fs. 149), responde que él se conducía «por el carril izquierdo» de Av. Colón y a 60 km/hora aproximadamente (fs. 150). Recuerda que el accidente se produjo porque Bertón (Fiat 125) no respetó la prioridad de paso de Ludueña (Fiat Siena), y no al revés. De allí que, ignorada la mecánica del accidente previo, por el actor, y frente a éste, ambos chóferes deben responder, lo que no ocurre en la especie pues, desentrañada dicha mecánica por el Juzgador según la prueba, como se ha visto, es sólo quien causó la colisión previa (Bertón, quien no tenia prioridad en el paso), quien debe responder frente al actor en el sub lite, eximiéndose de ello al vehículo de la Provincia. En segundo lugar expresa que agravia a su parte, cuando al determinar el quantum indemnizatorio, valora el presupuesto de fs. 9 por haber sido debidamente reconocido, sin advertir que estaba impedido, desde que su parte advirtió al alegar (fs. 164), que si quien compareció a reconocer el presupuesto manifestó que realizó la operación, el actor debió acompañar a su demanda la factura o recibo de pago pertinente. Que sólo la factura «A», «B» o «C» podría ser considerada por el sentenciante, pues si la reparación se realizó, el tallerista la cobro «en negro» y Elowson la pagó también «en negro» o fuera de la ley. Que no habiéndose diligenciado pericial mecánica en autos por la actora interesada y atento la «invalidatio legis» del presupuesto de fs. 9, los montos y rubros que el mismo contiene no pueden prosperar en derecho. Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas. VI) Corrido el traslado del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 232/233 por la parte actora. VII) En atención a los recursos planteados por las partes intervinientes en el proceso, he de tratar en primer lugar, las quejas expuestas por los co-demandados, Sres. Carlos Roberto Bertón y su citada en garantía «La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.», y los del Sr. Franco Nicolás Ludueña. La litis da cuenta de una colisión ocurrida en la encrucijada de Av. Colón y Av. Sagrada Familia en la cual intervienen los co-demandados, Sr. Berton conductor del Fiat 125 y Sr. Ludueña conductor del Fiat Siena, conforme surge de los relatos por ellos efectuados y probanzas rendidas, a raíz de la cual, el vehículo Fiat 125 conducido por el Sr. Bertón resulta lanzado contra el vehículo de Elowson, que a ese tiempo se encontraba detenido a la espera de que las circunstancias del tránsito vehicular le permitan el traspaso seguro y diligente de la encrucijada. En ese escenario se produce el accidente que constituye la causa de pedir del proceso, y es el que da marco a los argumentos defensivos esgrimidos por los co-demandados, quienes intentan demostrar, la existencia de la eximente de responsabilidad que cada uno de ellos invoca, la cual se identifica, con la culpa del otro co-demandado, que en el caso, lo colocaría frente al actor, en la posición de un tercero por quien no debe responder. Como punto de partida, cabe recordar, que el art. 1113 del C.C. consagra un régimen de responsabilidad objetiva, en virtud del cual al demandado no le basta con alegar (y eventualmente probar) su falta de culpa, sino que es necesario que acredite la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Por ello, basta a la víctima probar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño para que surja responsabilidad del dueño o guardián; y de invocarse por éste una de las eximentes, gravita sobre el demandado la carga de la prueba de la eximente alegada (CNCiv, Sala G, 13/8/91, LL. 1992-A-126). Ahora bien, cuando en el proceso surge con claridad la culpa de alguno de los protagonistas en la colisión o de un tercero extraño, la solución no es dudosa. Así, si el perjuicio deriva de una conducta reprochable del conductor demandado, su responsabilidad es indubitable inclusive a la luz de los más estrictos principios subjetivistas (art. 1109); si en cambio aparece con evidencia que el daño proviene de la culpa del conductor que acciona, ninguna responsabilidad cabe ni siquiera a título de riesgo creado (arts. 1111 y 1113). La trascendencia práctica de esta posición estriba cuando no está esclarecida la culpabilidad de nadie. En efecto en tales condiciones, habiendo concurrencia de riesgos la demanda se acoge. La responsabilidad por riesgo de la cosa constituye, como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia, una responsabilidad causal y esto quiere decir que es una responsabilidad objetiva y totalmente ajena a la culpa del guardián. Aquí el fundamento de la responsabilidad no es la culpa porque aunque el dueño y el guardián acrediten una máxima diligencia su obligación se mantiene. La responsabilidad se sustenta en el riesgo creado, o sea, es la contrapartida del interés que en la cosa riesgosa tiene quien ejerce sobre ella un poder jurídico como el dueño y un poder de hecho como el conductor. Por ende, el demandado sólo se eximirá, total o parcialmente de la responsabilidad, acreditando la intervención de una causa ajena al riesgo o vicio de la cosa. Esta doctrina también es sostenida por el máximo Tribunal de la Provincia (TSJ, Sala CC, Cba., 30/11/93, Sent. 28). Reafirmando la doctrina ya sentada, el Tribunal Superior de Justicia de nuestra Provincia, ha sostenido al respecto que la responsabilidad derivada de un hecho dañoso provocado por vehículos en movimiento no inhibe el régimen de responsabilidad objetiva consagrada en el art. 1113, 2. párr. CC. Siendo el automóvil una cosa riesgosa, cuando con ella se provocan daños debe responderse objetivamente, sin que sea menester probar la culpa del dueño o guardián. Sin embargo, ello tampoco obsta a que los sindicados como responsables de manera objetiva en virtud de la presunción de causalidad que deriva del riesgo de la cosa que les pertenece o cuya guarda ostentan, puedan exonerarse acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por el que no deben responder, según lo dispone expresamente la propia norma que recepta la teoría del riesgo creado. En lo atinente al caso aquí planteado, en el cual resulta a esta altura un hecho indiscutido, que el auto del actor se encontraba detenido correctamente, en la arteria de circulación pertinente, y a la espera de iniciar el cruce de la avenida, se concluye, que el punto neurálgico a resolver, se vincula específicamente a determinar, si fue el accionar exclusivo de uno de ellos el factor desencadenante del siniestro, y de ese modo, lograr enervar el reclamo indemnizatorio mediante la configuración de la eximente invocada. Al respecto se ha sostenido en doctrina que: » b)…En los delitos y en los cuasidelitos la ley instituye la responsabilidad solidaria de sus partícipes (art. 1081 y 1109, párr. 2°);

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