<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INMUEBLE. Vicios por desagüe pluvial de inmueble colindante. Acción entablada por la propietaria y la usufructuaria. Acumulación de pretensiones: procedencia. OBLIGACIÓN DE DAR. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. PRESCRIPCIÓN. Art. 4037, CC. <italic>Dies a quo.</italic> Procedencia de la excepción. Improcedencia de la demanda. OBLIGACIÓN DE HACER. RESTRICCIONES Y LÍMITES AL DOMINIO. Art. 2630, CC. Imprescriptibilidad de la acción. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En la especie, interpusieron ambas partes recursos de apelación en contra de la resolución -Sentencia Nº 212, del 21/6/07- que hizo lugar a la pretensión de la actora Ana María Cavallero de Leiva, condenando a Christian Hugo de la Colina y Silvia Andrea Bottino al cumplimiento de una obligación de hacer; con costas. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la pretensión de la actora Clotilde Magdalena Cavallero en contra de los mismos demandados y los condenó a abonarle a aquélla la suma de $ 450 en concepto de daño emergente, $ 1.490,15 en concepto de gastos de reparación, y $ 6.000 por daño moral; con costas. Por último, dicha resolución impuso a las accionantes una multa de dos jus. De las constancias de la causa surge que en autos se han ejercido dos pretensiones distintas, a saber: por un lado, Ana María Cavallero de Leiva pretende que se condene a los demandados a la íntegra reparación del vicio señalado –perjuicios en el inmueble debido a que las aguas pluviales del techo de propiedad de los demandados se canalizan en el interior de la vivienda su propiedad– disponiéndose la separación de las propiedades como única y definitiva solución, por lo que se deberá fijar plazo de cumplimiento de esta obligación de hacer; y por el otro, Clotilde Magdalena Cavallero, quien acciona como usufructuaria, promueve demanda para ser indemnizada por los daños y perjuicios, ya que ella viene sufriendo las consecuencias dañosas de dicho hecho (obligación de dar). Se agravia una de las actoras –Clotilde Magdalena Cavallero– porque la sentencia dispone que los intereses por los daños emergentes se fijen desde la fecha de la sentencia, siendo que debe serlo desde la fecha del daño, que se ha determinado ya existía en octubre de 1994. Por otro lado, se queja porque la a quo estableció el monto del daño moral en la suma de $ 6000 reclamada de manera original y no en los $ 12000 cuantificada en el alegato. Por último, ambas actoras se agravian porque se les impuso una multa por no asistir a una audiencia de mediación. Por su parte, los demandados se quejan porque la sentenciante consideró bien dirigido el reclamo en contra de los actuales titulares del inmueble, ya que ellos al adquirir no asumieron nunca la obligación de responder por los daños reclamados. Además, se agravian por el rechazo de la excepción de prescripción ya que hubo un solo hecho lesivo generador de los daños, y a partir de él debe computarse la prescripción. Aducen que en autos quedó probado que las accionantes tenían conocimiento pleno de la existencia de los supuestos vicios desde 1991/1992. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el <italic>sublite</italic>, hay dos actoras y dos pretensiones diferentes, una por cada accionante. Ello no puede dejar de tenerse en cuenta al resolver, más allá de la acumulación de acciones y de la indudable conexidad a partir de los hechos, ya que ambas pretensiones tienen como denominador común el desagüe de las aguas pluviales de la construcción del inmueble propiedad de los accionados a la fecha de demandarse, sólo que una demandante pretende la corrección de la descarga pluvial invocando el art. 2630, CC, evitando así daños futuros, y la otra que se reparen los perjuicios que sufrió a raíz de ello. 2– Respecto a la prescripción, asiste razón a los demandados apelantes en relación con la acción de daños instaurada por la usufructuaria del inmueble, pero no respecto a la acción para que cesen las consecuencias del desagüe pluvial. En efecto, la prescripción de la pretensión de daños queda atrapada por la disposición del art. 4037, CC, puesto que se trata de un claro supuesto de daño extracontractual, ya que no existe un vínculo jurídico convencional entre damnificado y actores, y los daños tienen como causa el desagüe pluvial de la edificación del fundo vecino, propiedad de los actores a la fecha de la demanda. 3– La regla es que la prescripción comienza a correr desde que la acción nace, desde que es exigible. “El plazo de la prescripción liberatoria comienza a computarse a partir del momento en que puede ser ejercida la protección jurídicamente demandable”. Ahora bien, en materia de daños se entiende que ello sucede cuando el daño se ha producido, es real, y ha sido advertido o debió ser advertido por el damnificado. “…Se ha afirmado con razón que lo verdaderamente preponderante para comenzar el cómputo de la prescripción es el efectivo y real conocimiento que la víctima posea respecto del daño a ella inferido… Nuestra Corte de Justicia… ha actualizado sus posturas, exigiendo, a la vez, que el daño se haya producido realmente y que la víctima tenga a tal fecha conocimiento real y efectivo de los perjuicios sufridos.”. 4– Para verificar si se cumplió el plazo de dos años hay que considerar cuándo nació el derecho a reclamar los daños concretos por los cuales se acciona en autos. En el caso de la actora reclamante de los daños, en la demanda dice, respecto al daño emergente, que “…son los desperfectos ocasionados en el inmueble y que se encuentran detallados en la pericia referida.”. La pericia a la que alude es la efectuada en las medidas preparatorias, que data del 4/10/96. Si se demanda como daño emergente por los desperfectos detallados en dicha pericia, es indudable que cuando mucho a esa fecha ya conocía los daños, aun cuando se deduce que los conocía de antes, al menos desde que requirió las medidas preparatorias, lo que sucedió el 5/10/94. De todas maneras, aun tomando en consideración la fecha de la pericia en que la actora fijó los daños de su reclamo, el plazo de prescripción de dos años estaba largamente cumplido al demandarse el 9/11/00. 5– La actora ha reclamado por daños pasados, producidos antes de los dos años de la promoción de la demanda y no por daños actuales y futuros, por ello aun cuando la causa generadora de los daños implique que éstos se renuevan y se vuelven a producir, asiste la razón a los demandados apelantes en que debe acogerse la prescripción y rechazarse la demanda interpuesta por aquélla. 6– Respecto a la demanda instaurada por la propietaria del inmueble, la solución es diferente. En efecto, atento la invocación al demandar de lo normado por el art. 2630, CC, se está ante una acción por la que se pretende que el demandado cumpla con una restricción y límite del dominio, aquella que dispone que los techos deben desaguar en el fundo de su propietario. El caso es que dicha acción es imprescriptible. “…las nuevas casas debieron y deben construirse de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, sobre la calle o sitios públicos, sin afectar predios vecinos.” 7– Conforme resulta de los informes periciales existentes en la causa, si de hecho el agua no cae en el fundo vecino es porque pega en la pared medianera, y ese efecto es el que se reclama se haga cesar. Empero, si no estuviera la pared el agua caería en el fundo vecino, lo que implica una violación de la restricción y límite al dominio, lo que otorga al vecino acción para exigir su cumplimiento –cese de la violación de dicha restricción, para que ejerza el derecho de dominio conforme la regulación legal–. En este aspecto el actor no necesita acreditar perjuicio alguno, ya que lo que exige es que el demandado no ejerza su derecho más allá de lo que le corresponde y evitar así molestias al vecino. Pero en autos, donde se prueba que el ejercicio indebido del derecho de dominio ocasiona más que molestias está aún más justificado y descarta cualquier posibilidad de invocar abuso del derecho. 8– Como se trata de una acción que nace del dominio, en cuanto la propietaria actora no tiene por qué aceptar –contra lo establecido por la ley– que el vecino tenga un techo que desagua en contra de lo fijado por el art. 2630, CC, es decir que hace al contenido del derecho de dominio de la actora, dicha acción se tiene mientras se posee el derecho de dominio, a menos que se hubiera constituido una servidumbre de signo contrario a la restricción y límite del dominio en interés recíproco de los vecinos, en el caso servidumbre de goteraje (art. 3094 y sgtes., CC), lo que no se alegó ni probó. Las restricciones y límites del dominio en interés recíproco de los vecinos son recíprocas, o sea que cada vecino las tiene como derecho y como restricción. En su faz activa, dan derecho a exigir que el vecino cumpla con la restricción, implica que como propietario no tiene que tolerar la violación de la restricción. Por contrapartida el vecino debe someterse a ella. 9– Las restricciones y límites en interés recíproco de los vecinos son imprescriptibles. “No se adquieren por prescripción ni se pierden por el no uso con el transcurso del tiempo. Como se ha dicho, nacen y se extinguen con el dominio”. Una de las restricciones en interés recíproco de los vecinos es la descarga de techos que surge del art. 2630, CC, o sea que a ella se aplica lo dicho respecto a la imprescriptibilidad. 10– La única forma en que se carece del derecho de exigir al vecino el cumplimiento de la restricción es la existencia de una servidumbre de sentido contrario, porque la restricciones en interés recíproco de los vecinos son disponibles, pero mientras el dominio esté libre de servidumbres su titular puede ejercer la acción a los fines de hacer cesar la vulneración de su derecho por parte del vecino. Se trata de una acción real –la confesoria– que como tal es imprescriptible, se tiene mientras se tiene el dominio, sea que se ejerza para hacer valer una servidumbre activa constituida a favor del inmueble del que se es titular del dominio, o –como en autos– para hacer valer uno de los derechos inherentes a la posesión (arts. 2796, 2797 y 2798, CC), como lo son las restricciones y límites del dominio, conforme resulta de los arts. 2416 y 2418, CC. 11– Aun cuando no se considere que sea la acción confesoria la ejercida para hacer valer las restricciones y límites del dominio en su faz activa sino una acción que emerge de la restricción misma, aquélla es imprescriptible. “La doctrina y la jurisprudencia es uniforme en el sentido de que la acción del vecino es imprescriptible, no obstante su inactividad, frente a los excesos y perjuicios que experimente en las relaciones de vecindad”. Una cosa es la prescripción de la acción para hacer cesar la violación de la restricción del derecho real que es imprescriptible, y otra la acción por los daños y perjuicios que dicha violación haya ocasionado, para los cuales corre la prescripción desde que nace la acción para ser indemnizado. 12– Aun cuando no se entendiera que es una acción nacida de la restricción y límite del dominio, a lo que no sólo habilitaba la expresa invocación del art. 2630, CC, por parte del actor, sino el principio iura novit curia, y si se considerase que se trata de una acción de daños, igualmente deben rechazarse los agravios contra la admisión de la demanda de la titular del inmueble y la condena a una obligación de hacer, porque la pretensión es el cese de la causa generadora de los daños. La pericia –en aspecto no cuestionado por ninguna de las partes– ha dejado sentado que la forma en que desaguan los techos produce daños y que la manera de hacerlos cesar es mediante la realización de las tareas demandadas, por lo que resulta claro que no puede considerarse prescripta la acción por cuanto no se refiere a daños pasados sino al cese de daños que continúan produciéndose. Una interpretación contraria llevaría a que una vez transcurridos dos años desde la construcción de la causa generadora de los daños, se transformara en imprescriptible el reclamo de su cese, lo que es inadmisible. 13– En la especie, se está reclamando una obligación de hacer para que cese la fuente productora de daños. Dicha acción está bien dirigida contra quien es el propietario –al momento de demandar– del inmueble que los causa, pues resulta obvio que es él quien debe hacer las obras necesarias para que su cosa no los cause. No interesa que cuando se hizo la construcción que produce los perjuicios no fuera su propietario, porque él adquirió la cosa con los vicios que están causando daños hoy en día. Por ello y aun cuando no debe responder por daños que la cosa produjo cuando no era su dueño, por tratarse de una obligación personal que nació en cabeza de quien entonces era su titular, no hay dudas de que debe responder por la obligación de hacer para que la cosa de su propiedad no siga produciendo daños. <bold>Resolución</bold> 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte demandada y modificar la sentencia recurrida en cuanto se deja sin efecto la condena por daño emergente y daño moral; y en su lugar se hace lugar a la excepción de prescripción y se rechaza la demanda entablada por Clotilde Magdalena Cavallero. Se confirma la condena en contra de Ana María Cavallero de Leiva y la multa impuesta por la a quo. Se imponen las costas de primera instancia por la pretensión rechazada a la actora Clotilde Magdalena Cavallero, y por la admitida a los demandados. 2) Las costas de segunda instancia por la apelación de la parte demandada que se acoge, se imponen a Clotilde Magdalena Cavallero, actora que resulta vencida. 3) Se imponen a la demandada las costas por la apelación que se rechaza y por la que pretendía la revocación de la condena por la acción de Ana María Cavallero de Leiva. 4) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, con costas. <italic>C8a. CC Cba. 10/6/08. Sentencia Nº 91. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. “Caballero de Leiva Ana María y otra c/ De La Colina Christian Hugo y otra – Ordinarios – Otros – Recurso de apelación – Expte. Nº 526123/36” Dres. José Manuel Díaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> En la Ciudad de Córdoba, a diez días del mes de Junio de dos mil ocho se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Doctores José Manuel Diaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Hector Hugo Liendo con la asistencia del actuario Dr. José Antonio Sartori, con el objeto de dictar sentencia en los autos CABALLERO DE LEIVA ANA MARIA Y OTRA C/ DE LA COLINA CHRISTIAN HUGO Y OTRA – ORDINARIOS – OTROS – RECURSO DE APELACION – EXP. Nº 526123/36 con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de la Sra. Juez de Primera Instancia y Primera Nominación Civil y Comercial por el que resolvía: Sentencia Número Doscientos doce. Córdoba, veintiuno de Junio de dos mil siete. I) Hacer lugar a la pretensión de Ana María Cavallero de Leiva y en consecuencia condenar a Christian Hugo de la Colina y Silvia Andrea Bottino al cumplimiento de la obligación de hacer en los términos del Considerando VII) 1. último párrafo, bajo el apercibimiento allí señalado. Con costas. II) Hacer lugar parcialmente a la pretensión de Clotilde Magdalena Cavallero en contra de los mismos demandados y condenarlos a abonarle la suma de Pesos Cuatrocientos Cincuenta ($ 450) en concepto de daño emergente, Pesos Un Mil Cuatrocientos Noventa con quince centavos ($ 1.490,15) en concepto de gastos de reparación, y Pesos Seis Mil ($ 6.000) por daño moral; con más los intereses señalados en el considerando respectivo los que se difieren para la ejecutoria. Con costas. III) Imponer a las actoras la multa de dos ius en los términos del Considerando V) de la presente. IV) Regular provisoriamente en conjunto y proporción de ley los honorarios profesionales de los Dres. Carlos Schröder y Constanza María Schröder en la suma de Pesos Trescientos Sesenta y siete ($ 367); y los de la Dra. Juana Robledo de Palma en la suma de Pesos Noventa y Ocho ($ 98). Establecer los honorarios del Perito oficial Ing. Daniel Enrique Jaraba en la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Cinco ($ 245); y los del perito de control de la actora Arq. José Salvador Cocciolo en la suma de Pesos Ciento Veintidós con cincuenta centavos ($ 122,50) que son cargo de la parte proponente. Protocolícese, hágase saber y dese copia. Auto Interlocutorio Número: Cuatrocientos cincuenta y ocho. Córdoba, dos de julio de dos mil siete. Rechazar el pedido de aclaratoria respecto de la Sentencia Nº 212 de fecha 21/VI/07 interpuesto por la parte actora. Protocolícese, hágase saber y dese copia. El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada? A la Segunda Cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar? De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: 1) Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión de los recursos de apelación articulados por la parte actora (fs. 306) y demandada (fs. 326), en contra de la Sentencia Número doscientos doce, de fecha 21 de junio dos mil siete (fs. (291/305), dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva ha sido transcripta. 2) En la estación procesal correspondiente, cada parte apelante expresa agravios, los que fueron contestados por la contraria. Dictado y consentido el decreto de Autos queda la causa en estado de resolver. 3) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad. 4) A fs. 340/354 expresan agravios los demandados, dicen que la resolución no se ajusta a derecho. Hacen una síntesis de los extremos en los que se apoyó la excepción de prescripción que opusieran, luego consideran los extremos que sostuvo el a-quo para sostener correcto dirigir del reclamo contra quienes revisten la calidad de actuales titulares del dominio. Transcriben partes de la fundamentación del juez, que se apoya en las medidas preparatorias iniciadas el 5-10-1994 y que concluyeron por perención de instancia, concluyendo que la construcción colindante denunciada por las actoras es anterior a la adquisición de los demandados del inmueble, por lo que fue efectuada por el anterior propietario pero que lo relevante es que los esposos De La Colina adquirieron el inmueble en esas condiciones, asumiendo los deberes que ello importaba. Luego dicen que hay un yerro pues de autos resulta lo opuesto, ya que los adquirentes lejos de asumir obligaciones derivadas de un proceso que se iniciara en contra de la vendedora Sra. Salit, por entonces, tomaron todos y cada uno de los recaudos necesarios para que ello no ocurriera. Por tratarse de una operación inmobiliaria recurrieron a un escribano. Resulta incomprensible que el razonamiento del a-quo descanse en la afirmación que el conocimiento por parte de los adquirentes sobre la existencia de un juicio, sea sustento para afirmar que es correcto dirigir la acción contra los titulares del dominio y poseedores del inmueble respecto del cual se denuncia el incorrecto funcionamiento de los desagües pluviales como causa de las consecuencias por las que se demanda. Argumenta el apelante que del tenor de la escritura no surge que los demandados conocieran la existencia de proceso alguno y menos que tomaran a su cargo las resultas de aquellas medidas preparatorias y en su caso la reparación de daños anteriores a la adquisición de la propiedad, porque nada dice el instrumento al respecto, ni puede interpretarse que surja de su tenor. Máxime cuando dicha cautelar se reputaba cancelada. ¿Qué interés tendrían en conocer la existencia de una cautelar que pesara sobre el inmueble, si había sido cancelada y ninguna consecuencia podía tener para la transferencia del dominio? La mención hecha en la escritura, sólo hace plena fe sobre el status registral en que se encontraba el inmueble. Si del certificado pudo obtenerse algún dato convictivo. Sólo lo ha sido sobre la situación dominial, nunca que por la mención hecha en el acto por el autorizante, los adquirentes asumieron todas las consecuencias de las medidas preparatorias y los daños como refiere la sentencia. De aquel informe no pudieron los accionados, conocer quien era Cavallero, cuál era su pretensión, si era o no un conflicto entre vecinos, menos aún que el pleito involucrara directa o indirectamente esa propiedad que adquirían. Esa sola alusión de la Escribana sobre el estado dominial carece de plena fe, ya que es meramente descriptiva identificatoria del estado jurídico y dominial, de modo tal que sólo posee el valor de un principio de prueba por escrito, oponible a quien lo ha manifestado pero no a terceros. No debió darse trascendencia a la escritura. Si alguna relevancia quiso obtener el a-quo del certificado notarial, es para corroborar que el supuesto hecho lesivo causante del daño, había acontecido con anterioridad a la compra del inmueble por parte de De La Colina - Bottino. Es claro que la obra se hizo antes de la adquisición por parte de los accionados. Por tanto si el factor de atribución rola en el art. 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, se eximirá acreditando culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, así se interpretó dicho precepto legal en plenario de la Cámara Civil según el cual la obligación de reparar los daños ocasionados por la construcción de un inmueble no se transmite a los futuros adquirentes del dominio. Las obligaciones de daños son distintas de las obligaciones propter rem. Sería injusto responsabilizar al propietario actual de la cosa por el daño causado por culpa o negligencia del anterior propietario, si se pretende aplicar el art. 1113 del Código Civil. Por ello la reparación de los daños inferidos al muro juntamente con los perjuicios que dice haber sufrido las accionantes, no pueden ser cargados a la cuenta del nuevo titular dominial, máxime cuando quedara probada la existencia de dichos daños con precedencia a la adquisición. Luego se refiere al equivocado análisis del a-quo respecto de la excepción de prescripción. Transcribe parte de los fundamentos del juzgador para desechar la excepción. Dice que debe precisar cuando se habría iniciado el deficiente funcionamiento del desagüe de aguas pluviales y cuando pudo manifestarse el daño en su extensión. De lo actuado surge como hipótesis que el hecho lesivo fuera el mal funcionamiento del desagüe y que ello produjo perjuicios en el inmueble colindante. Ese resulta ser el único hecho generador del daño, siendo así las filtraciones y humedades experimentadas en cada oportunidad en que la construcción anómala funcione irregularmente, no significa que existan nuevos daños o daños sucesivos o etapas diferentes producidas por distintos agentes productores del daño, sino un proceso iniciado por un único hecho lesivo que se prolonga en el tiempo, pero que no pueden considerarse como daños independientes. De modo que el a-quo no pudo razonar que el dies a-quo se pone en marcha en cada oportunidad en que la construcción anómala funciona irregularmente drenando de un modo impropio y provocando daños, cuestión no sometida a debate, por ello introducir al juicio que la causalidad no estaría dada en un hecho único, sino en diversos hechos independientes que no resultan del reclamo ni se evidencian en forma puntual, importa quebrantar la congruencia. Cita jurisprudencia. Luego dice que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando la generación de daño constituye un proceso de duración prolongada e indefinida, no se puede postergar el comienzo de la prescripción hasta la total terminación o verificación de aquel, ya que equivaldría a aceptar la imprescriptibilidad de la acción. El momento en que el derecho a demandar puede ser ejercitado se identifica con la fecha en que el daño se exteriorizó y fue conocido por la víctima o pudo serlo. Quedó probado que las accionantes tenían conocimiento pleno sobre la existencia de los supuestos vicios desde 1991/1992, para ello resulta revelador el testimonio de Gustavo Daniel Ordazzo (fs. 198/199), del que transcribe parte. Queda claro que ante la envergadura de los daños visualizados por el médico dicente, lo que se experimentara según sus dichos en fecha 1991/1992, que los daños se habían producido antes a esa fecha, por lo que el cómputo para la prescripción no podría haber ocurrido con posterioridad, toda vez, que desde ese momento la demandante contaba con la certeza del daño. Es coincidente con el testigo citado, los dichos de la Arquitecta Clide Silvia Martínez (fs. 167/168). Transcribe dichos de la testigo, y expresa que se impone a partir de los dichos de la testigo que se considere especialmente la fecha de aquel aporte documental aludido para dotar de precisión de fecha de la ejecución de ambas obras, más aún cuando el mismo luce agregado a las presentes actuaciones (fs. 47/50). Mediante dichos planos de relevamiento y proyecto, puede colectarse que fueron aprobados por la Dirección General de Catastro en fecha 1 de agosto de 1991 el de Clotilde Caballero, y en fecha 3 de diciembre de 1991 el de la Sra. María Cristina Ruiz. Si el a-quo consideraba estas declaraciones debió tener por ocurrido el hecho revelador de los daños en 1991. Luego hace referencia a la inexistencia de actos interruptivos. Transcribe el art. 3986 del Código Civil, y que en la sentencia el a-quo alude a las medidas preparatorias y su perención. Siendo el único acto existente entre el 1 de agosto de 1991 y la demanda, y que no puede considerarse demanda, careciendo de efectos interruptivos. Al tiempo de iniciación de las medidas preparatorias ya había transcurrido el término de la prescripción, tampoco interrumpieron el término de la prescripción hasta la fecha de interposición de la demanda. Resulta de aplicación lo normado por el art. 3987 del C.C. La interrupción hecha por un propietario o acreedor no aprovecha a los otros propietarios o acreedores, concluyen que no hay ningún acto interruptivo. Respecto al daño moral dice que para su procedencia se deben examinar rigurosamente tanto la conducta de la responsable cuanto la de la víctima. Si el accionar de la demandada consistió en la adquisición de una propiedad en el año 1998, la que por entonces no contaba con afectaciones a su dominio, y luego se pone de manifiesto que los padecimientos de la actora Clotilde Caballero comenzaron en la época que sostiene el a-quo, a partir de 1991/1992, entiende que la sintomatología tenía por causa problemas de humedad en el dormitorio de propiedad de la victima, no puede excusarse la demora de largos nueve años para demandar por la reparación, más aún en desmedro de la prescripción ya operada y tampoco a los demandados que no eran propietarios de la cosa y por ende culpables ni causantes del hecho lesivo, quienes ni siquiera conocían de los daños producidos en la heredad vecina al tiempo de la adquisición. 5) A fs. 368/374 la parte actora contesta los agravios vertidos por la parte demandada, solicitando su rechazo por las razones que esgrime en su escrito, al cual me remito en honor a la brevedad. 6) A fs. 377/381 expresan agravios los Dres. Constanza María Schröder y Carlos Schröder como apoderados de los actores. Expresan primero los de Clotilde Magdalena Caballero. Se agravian por el modo en que se ha dispuesto la aplicación de los intereses con relación a los daños emergentes por la reparación del inmueble. La decisión es injusta, es pacífica y mayoritaria la doctrina que entiende que la obligación de pagar intereses, es debida a partir del momento que el acreedor los hubiese devengado, o sea desde que adquirió el derecho a obtener el capital resarcitorio, que no es otro que el instante en que se ocasiona el daño, que generalmente coincide con la ocurrencia del hecho ilícito. Citan jurisprudencia y doctrina en ese sentido. La posición adoptada por la a-quo es desacertada e injusta en la medida que decide supeditar el inicio del curso de los intereses por este daño a la erogación, cuando no se debe confundir el daño con el gasto. Ello genera un perjuicio a su mandante. En autos existen elementos que demuestran la fecha en que se generó el daño a Clotilde Magdalena Caballero, cuando en el mes de octubre de 1994 solicita medidas preparatorias ya se esta determinando una fecha cierta de la existencia del daño. Y esa época coincide con la ponderada por la inferior, cuando al establecer los intereses moratorios del daño moral expresa que deben ponerse en marcha el 1/1/1994. El segundo agravio es por el monto en que se ha cuantificado el daño moral. Transcribe el fundamento del a-quo, y dice que se advierte una total y absoluta falta de fundamentación, pues se apoya en lo “justo”, “equitativo” y “prudente”, pero ¿qué es justo, equitativo y prudente? ¿Cuál es el itinerario del razonamiento para llegar a tal apreciación? Los tribunales deben formar su convicción explicando su pensamiento a fin de que sea cognoscible el razonamiento que le sirve de base. Su mandante originalmente reclamó $ 6000, pero al producir el alegato lo cuantificó en $ 12.000 dando razones. En el análisis del material probatorio la a-quo se limita a meritar los testimonios de los profesionales de la salud y únicamente desde la óptica de los padecimientos físicos, pero omitió los testimonios de Noelia Soledad Ratti, María Gladys Rivas, Sebastián Saurit y Clide Silvia Martínez de los que surgen además de las enfermedades, los traslados del dormitorio al living comedor, el olor permanente a humedad, el desplazamiento de muebles, daño a sus prendas personales, el dormitorio lleno de agua. Debe agregarse que la reparación del dormitorio la llevará a mudarse de domicilio. Pese a ello amerita justa la suma originariamente reclamada de $ 6000. El agravio finca en el monto. Transcribe partes de su alegato. Luego expresan agravios por Ana María Caballero de Leiva y Clotilde Magdalena Caballero, por la imposición de la multa. El centro de mediación solicita su aplicación por una supuesta infracción a la ley, aduciéndose inasistencia, tal comunicación está fechada el 30 de junio de 2004 y se acompaña el acta de una audiencia datada el día 29. Pero se omitió considerar las actuaciones de fs. 116, 117 y 118. La primera es la presentación efectuada el 7 de agosto de 2004 al Centro de Mediación, por la cual se denunciaba que había transcurrido en exceso el plazo máximo de sesenta días hábiles, por lo que se debía dar por terminado el procedimiento. La siguiente es el escrito presentado ante el juez de primera instancia, el 7 de mayo de 2004, denunciando lo acontecido e instando la prosecución del trámite Finalmente presentó el escrito de fs. 118. Carece de explicación la omisión de haber incorporado en autos los documentos que permiten verificar o no la denuncia efectuada. Surge de fs. 113 vta. que el 20 de octubre de 2003 la juez dispuso la remisión de las actuaciones al centro de mediación, y del acta de fs. 120 la designación de mediador. La tramitación en el centro es de oficio y el plazo máximo es de sesenta días hábiles. Desde la fecha en que se nombre mediador hasta que su parte solicitó la conclusión de la instancia de mediación transcurrió con exceso el plazo legal. Por ende no correspondía la designación de audiencias con posterioridad, porque hubo una demora injustificada de la propia administración. Al no existir la causal prevista por el art. 20 del marco legal invocado, no corresponde la aplicación de multa alguna.7) Corrido traslado a los demandados, lo evacuan solicitando el rechazo de la apelación de las actoras. Nos remitimos a dicho escrito para no abundar. 8) Ambas partes han recurrido la sentencia. Una de las actoras se agravia por que la sentencia dispone que los intereses por los daños emergentes se fijan desde la fecha de la sentencia, siendo debe serlo desde la fecha del daño, que se ha determinado ya existía en octubre de 1994. Luego se agravia porque el a-quo estableció el monto del daño moral en la suma de $ 6000 reclamada de manera original y no en los $ 12000 cuantificada en el alegato. Por último ambas actoras se agravian porque se les impuso una multa por no asistir a una audiencia de mediación. Por su parte los demandados