<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL ACTIVA. Damnificado por robo de vehículo automotor. Invocación de calidad de dueño. PRUEBA. Inscripción registral constitutiva. Excepción. Posesión y título (Form.08). ABUSO DEL PROCESO. CONDUCTA PROCESAL. Utilización de términos injuriantes. Sanción. Pedido de aplicación del art. 83, CPC. <italic>IURA NOVIT CURIA</italic>. Aplicación oficiosa del art. 18, LOPJ.</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la sentencia que resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor en contra de Disco SA, condenando a esta última al pago de una suma de dinero en concepto de indemnización de daños y perjuicios –ocasionados por el robo del vehículo del primero en el local comercial del segundo–, el apoderado de la demandada interpone recurso de apelación. Se agravia de la decisión cuestionando lo resuelto por el a quo con relación a la falta de legitimación sustancial activa del reclamante; manifiesta que el actor inicia la acción en su carácter de titular del automotor denunciado como robado por lo que –siendo el régimen de titularidad de los automotores de registración constitutiva–, la única prueba idónea a los fines de acreditar dicha titularidad sería la constituida por el título del rodado. Expresa que si el actor invocó ser titular de dominio, debió acreditar tal circunstancia, ya que hay una diferencia central entre reclamar como propietario y hacerlo investido de alguna otra calidad. Si invoca otra calidad, deberá probarla, así como también la de damnificado, para tener legitimación activa en la acción resarcitoria, ya que existe otra diferencia entre reclamar como dueño y hacerlo en virtud de otra calidad, que se refleja en el <italic>quantum</italic> resarcitorio. Arguye también la manifiesta arbitrariedad en la determinación de la responsabilidad de la demandada. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Con relación a la legitimación sustancial activa, si bien el actor al demandar utiliza el término “propietario” invocando esa calidad respecto del vehículo siniestrado, siendo que en rigor de verdad no lo es –por no encontrarse ese bien inscripto registralmente a su nombre y por ser la inscripción constitutiva del dominio–, no resulta ajustado al criterio de justicia dejar de lado la realidad que emerge de la causa, no debiendo el análisis verse enraizado a cuestiones estrictamente formales. En autos, la legitimación del actor surge clara e innegable no obstante las críticas que realiza el quejoso y que encuentran su pilar fundacional en una cuestión meramente formal y vinculada exclusivamente al <italic>nomen iuris</italic> manifestado por el accionante. 2– "Aunque no se haya probado la calidad invocada, se ha acreditado otra que da derecho a la indemnización; la acción debe proceder en la medida de los daños acreditados. Así, p. ej., si se ha invocado la calidad de propietario –que finalmente no se probó–, pero surge con claridad de las constancias del expediente la de poseedor, usufructuario o usuario, la pretensión debe prosperar en la medida en que el daño ha violado el derecho probado. La razón es que siempre hay que investigar cuál es, de las muchas relaciones justiciables que se pueden dar en el proceso, la que legitima...". 3– Las constancias del Form. 08 –con firmas certificadas por escribano público– dan cuenta de que la firma inserta en él pertenece al actor, comprador y persona hábil. Las demás pruebas no hacen más que corroborar la realidad que emerge de dicho formulario, permitiendo tener por acreditado el carácter de poseedor con ánimo de dueño del actor con relación al vehículo siniestrado y con ello su legitimación sustancial activa. El reclamo no se efectúa desde la calidad de simple tenedor o usuario en donde se requiere prueba del daño, sino desde el carácter de poseedor con ánimo de dueño a quien le falta la inscripción a los fines de tener por constituido el dominio. Esta particular situación permite inferir que, al igual que para el caso del titular registral, la calidad de damnificado surge de la propia calidad invocada. 4– El sentenciante debe valorar los elementos probatorios arrimados al proceso conforme los principios que ilustran las reglas de la sana crítica racional y aplicar los conocimientos que puede extraer de la lógica y la experiencia. Debe apreciar y sobrepesar, al tiempo de decidir acerca de la suerte de la litis, la naturaleza del hecho objeto de prueba, la mayor o menor dificultad que el mismo ofrece a esos fines y en base a ello reputar la suficiencia o insuficiencia de las herramientas adjuntadas al proceso. Sabido es que no se pueden esgrimir en la alzada argumentos defensivos no sometidos a decisión del <italic>a quo</italic>. 5– En orden al cuestionamiento a la atribución de responsabilidad efectuada por el <italic>a quo</italic> a la demandada, la distinción entre gran hipermercado y pequeño supermercado de barrio que pretende poner de manifiesto el quejoso deviene alejada de la realidad. La cadena de supermercados del demandado lejos está de identificarse con un mini-mercadito, y el hecho de que tenga una playa de estacionamiento, en razón de un imperativo legal, no implica desconocer los beneficios que tal circunstancia necesariamente le reportan. En orden a su encuadramiento jurídico, resulta aplicable aquel que atribuye responsabilidad a la demandada, en razón de ser un hecho de público y notorio conocimiento que los comercios de esta magnitud y envergadura poseen lugares especialmente destinados al estacionamiento de vehículos de quienes concurren a esos centros comerciales, lugares gratuitos que no poseen por lo general controles de ingreso y egreso. 6– Esta conducta –ofrecer lugares de estacionamiento gratuito– se realiza con el fin de atraer a potenciales clientes hacia el local comercial, teniendo un fin mediato de lucro, el que como tal no constituye ilícito alguno ni conducta reprochable desde el punto de vista jurídico, pero sí genera en el oferente un deber de conducta consistente en la custodia y resguardo de los bienes allí dejados. Se trataría de una responsabilidad contractual que, aunque no exista un contrato típico, inclusive puede considerarse que emerge –la responsabilidad– en una etapa precontractual. El ordenamiento legal vigente no atrapa situaciones como éstas, ya que la existencia de grandes centros comerciales o hipermercados es un fenómeno comercial y económico relativamente reciente, que obliga a adaptar figuras legales previstas para otro tipo de situaciones a los tiempos presentes. 7– El hecho de tener estacionamiento gratuito implica para la demandada la asunción del riesgo emergente, ya que genera en el ánimo de quienes concurren a dichos centros el convencimiento de que sus bienes están adecuadamente custodiados y seguros. Por lo que tales playas, a la par que implican el ofrecimiento de un servicio extra, importan como contrapartida un beneficio adicional para estas empresas –ofrecer bienes o servicios a potenciales consumidores– lo que hace razonable concluir, a la luz del principio de buena fe que impone el art.1198, 1º. párr. CC, que aquéllas asumen un deber de custodia y deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados. En nada obsta a la responsabilidad de la demandada el hecho de que el vehículo de la actora no posea alarma o seguro contra robos; éstos no relevan a la accionada de su deber de seguridad y vigilancia ni son condición para el ingreso a su playa de estacionamiento. 8– Con relación a la cuantificación del rubro daño material, vale decir que la cotización no importa un acto personal de quien la hizo sino que se trata de una valoración o cuantificación realizada respecto de un determinado tipo de vehículo, confeccionada conforme a pautas generales, parámetros ya establecidos en el mercado de los autos usados y siguiendo las líneas directrices de una empresa. En lo referido a la prueba del modelo del auto robado, resulta suficiente el Form. 08 con firma certificada y el boleto de compraventa que da cuenta de la existencia del negocio jurídico en cuestión. 9– El pedido de sanción disciplinaria que realiza la actora resulta procedente a tenor de los injuriosos términos vertidos por el quejoso al expresar agravios; si bien la sanción se solicita de acuerdo con lo previsto por el art.83, CPC, es del caso que la plataforma fáctica que tal normativa requiere a los fines de hacer posible su imposición no se da en autos, ya que la conducta de la demandada no se identifica con lo que la doctrina y jurisprudencia entienden por un accionar malicioso, perturbador o dilatorio del curso del proceso. Importa un deber del tribunal de alzada encontrar el correcto encuadramiento legal de la pretensión y la norma de aplicación que permita sancionar el accionar reprochable llevado a cabo en el proceso por los letrados de la demandada. 10– Carece de eficacia a los fines de enervar el pedido de sanción las razones que alegan los letrados; éstos intentan poner de relieve que la actora ha realizado una interpretación fuera de contexto de los términos vertidos al expresar agravios, ya que en modo alguno revelan un ánimo o intención de injuriar u ofender las susceptibilidades de la parte contraria o del sentenciante. Sin embargo, las pretendidas disculpas aparecen reñidas con los claros términos de los que da cuenta el escrito recursivo. Las aseveraciones realizadas –al tiempo de expresar agravios– en modo alguno fueron planteadas en un plano hipotético, como mal pretenden hacerlo aparecer los quejosos a los fines de evitar la imposición de la sanción solicitada por la actora. Prueba de ello resultan algunos de los términos vertidos en el escrito de expresión de agravios (vgr. "honestamente... suya", “el juez... actor", etc.). 11– El carácter injuriante de los términos aparece manifiesto como también que éstos no fueron expuestos en un plano hipotético; y aun en el caso de que así fuera, resultaría igualmente procedente el pedido de sanción, ya que no es necesario ni comulga con lo que debe entenderse por una adecuada defensa, el verter –aunque más no sea hipotéticamente– calificativos desmerecedores, injuriantes u ofensivos, o el presuponer que la contraria ha desplegado conductas delictivas o reñidas con la moral o buenas costumbres. 12– Tienen plena vigencia las normas éticas en el ejercicio de la profesión de abogado. Existe un respeto mutuo que se deben jueces y abogados, reconociendo constantemente la posibilidad de error, ínsita en la naturaleza humana; se advierte que en el escrito de apelación existen expresiones que rozan lo innecesario en el ejercicio del derecho de defensa. El proceso es dialógico para que los contendientes y el tribunal se entiendan en ese diálogo; es preferible ajustarse a las razones jurídicas que informan las respectivas posturas, sin que sea necesario recurrir a argumentos socarrones, despectivos o burlescos. 13– Del escrito de la apelante –expresión de agravios– se extraen términos que no son propios del lenguaje utilizado para dilucidar una contienda judicial con altura. Tales manifestaciones exceden los límites del correcto ejercicio del derecho de defensa y constituyen un agravio gratuito para el a quo y para el actor. No se extrae solamente de dicha pieza procesal una crítica a la resolución que se ataca, sino una serie de calificativos que agravian sin sustento alguno, por el hecho de que no procedieron las defensas articuladas. 14– A mérito de lo dispuesto por la LOPJ –art.18–, las Salas podrán corregir las faltas de disciplina de las personas que actuaren en los juicios por medio de apercibimientos y de multas que no excedan de 50 <italic>jus</italic>, por lo que se considera sensato aplicar a los letrados de la demandada una multa equivalente a 10 jus, a favor del Colegio de Abogados de la Pcia. de Cba. –art.35, inc.3, ley 5805–; asimismo corresponde comunicar al Colegio y Tribunal de Disciplina de Abogados la sanción dispuesta. Resolución Acoger parcialmente el recurso de apelación de la demandada y revocar parcialmente la sentencia recurrida. Aplicar a los letrados de la demandada una multa equivalente a 10 jus, a favor del Colegio de Abogados de la Pcia. de Cba. (art.35, inc.3, ley N° 5805), la que deberá ser oblada en las condiciones que disponen las normas pertinentes (art.36, ley N° 5805). Comunicar al Colegio de Abogados de la Pcia. de Cba. y al Tribunal de Disciplina de Abogados la sanción dispuesta, poniéndole en conocimiento de lo actuado por los abogados, a fin de que proceda según corresponda. <italic>15955 – C6a. CC Cba. 10/5/05. Sentencia N° 79. Trib. de origen: Juz. 40ª Nom. CC Cba. "Silvestro Sergio Enrique c/ Disco SA – Ordinario- Daños y Perjuicios". Dres. Alberto F. Zarza, Walter Adrián Simes y Silvia B. Palacio de Caeiro </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>