<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Caso: “Casa Millán”. Patrimonio histórico. Protección. Permiso de demolición. Otorgamiento irregular. DAÑO MORAL COLECTIVO. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Empresa constructora. Deber de diligencia. Responsabilidad solidaria. Procedencia. DEFENSOR DEL PUEBLO. Legitimación. Disidencia</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, en sede civil, la Dra. Alicia Oliveira, defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante Bs.As.), promovió juicio sumario contra el Gobierno de la Ciudad de Bs. As. (en adelante GCBA) y/o propietarios del inmueble ubicado en la Av. Juan B. Alberdi ... ('Casa Millán', propiedad de Antonio Millán, cofundador del barrio de Flores), "...con el propósito de articular una Acción de Preservación del Patrimonio Cultural-Histórico de la Ciudad de Bs. As". Manifiesta que inició la presente acción a los fines de proteger el inmueble y para que se abstengan de llevar a cabo cualquier conducta de disposición o administración que destruya su exterior, todo en razón de la denuncia efectuada por un vecino del barrio de Flores, hasta que se encuentre vigente el Código de Planeamiento Urbano, que lo categorice como APH (Área de Protección Histórica). Agrega que con fecha 4/8/00, la Legislatura de la Ciudad de Bs. As. aprobó el proyecto de ley 5604-D-1998 "...que incluye al inmueble en la categoría de APH". En la misma oportunidad solicitó una medida cautelar de no innovar respecto del exterior del edificio; fundó su legitimación para actuar en los presentes y la del GCBA para ser demandada, atento lo establecido en la ley 12665. A fs. 26, el juez Civil decretó una medida de no innovar respecto del exterior del inmueble en cuestión, notificándose al GCBA con fecha 3/10/00. A fs. 29 el GCBA contestó demanda, ofreció prueba y opuso la excepción de incompetencia. A fs. 93 se presentó la firma Ciada Construcciones SA, quien con fecha 22/11/00 había comprado el innmueble a los Sres. Lauro. Manifestó en esta oportunidad que: "...previo a la formalización de la escritura traslativa de dominio, el Sr. Lauro, cotitular registral del bien, por sí y como apoderado de los otros condóminos, procede a ingresar por ante las oficinas correspondientes de la aquí demandada, el pertinente plano de obra y permiso de demolición y proyecto de obra nueva, el que es aprobado, conforme se desprende de la copia del mismo que adjunto con el presente y desde ya ofrezco como prueba". Solicitó se deje sin efecto la medida cautelar peticionada por la Defensoría, atento que con fecha 23/11/00 el inmueble fue demolido. Citó jurisprudencia y planteó el caso federal. A fs. 107 la actora denunció incumplimiento de la medida cautelar, solicitando la remisión de la causa al fuero penal "...por la presunta comisión del delito de desobediencia incurso en el art. 239, CP, y se ordenen las medidas que V.S. estime pertinentes a fin de individualizar a los responsables del hecho denunciado". A fs. 113 pidió resarcimiento en carácter de daño moral colectivo. A fs. 121 se declaró incompetente el juez civil y a fs. 134 obra glosada la constancia de recepción en este fuero. A fs. 150 se declaró abstracta la medida cautelar. Corrido el pertinente traslado, a fs. 156 contestó Ciada Construcciones SA. El juez de 1ª instancia, en su oportunidad, hizo lugar a la demanda promovida contra Ciada Construcciones SA condenándola al pago de $ 1.000.000 a favor de la actora "... a los fines de su afectación a la defensa del patrimonio cultural de sus representados" y ordenó la colocación de una placa conmemorativa en el lugar donde se encontraba el inmueble demolido. Hizo también lugar a la demanda incoada contra el GCBA, "...condenándolo a afectar, del rubro 'Ceremonial' del Presupuesto asignado para la Jefatura de Gobierno, la suma de $ 1.000.000 a la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, por medio de un programa a llevar a cabo por la Comisión de Patrimonio Histórico de la Ciudad ...". Para así decidir, tuvo acreditada, en primer lugar, la legitimación de la Defensora del Pueblo a los fines del presente, ello en razón de la interpretación de los arts. 41 y 43, CN, y de los arts. 14, 26 y 27, Carta Magna local. Tuvo por no controvertido el hecho de la demolición del inmueble por parte de la empresa constructora, y señaló que en sede penal se revocó el procesamiento de los funcionarios involucrados, ya que no se encontraron constancias de que hubiesen sido notificados de la medida trabada sobre el inmueble. Llevó a cabo un minucioso detalle sobre la protección y promoción del patrimonio histórico y cultural de los pueblos, señalando el valor histórico de la "Casa Millán". Desarrolló los aspectos normativos de la cuestión traída a debate y afirmó que, integrando la finca el Patrimonio Histórico y Cultural de la Ciudad, no se encuentra debidamente probado en autos que Ciada Construcciones se encontrara notificada de la medida cautelar. A pesar de los expuesto, manifestó que siendo la codemandada una profesional en el medio de la construcción, no puede desconocer su "rol" en el quehacer social y por lo tanto el valor histórico que revestía el inmueble. En esta línea señaló que la mera falta de notificación no puede eximirla de la correspondiente responsabilidad en el hecho cuestionado. Respecto al GCBA, sostuvo que de ninguna manera puede deslindarse de responsabilidad, cuando fue quien reconoció la necesidad de protección de la finca y por otro lado fue quien también autorizó su demolición. Señaló que es el GCBA quien debe preservar, recuperar y difundir el patrimonio cultural. Así manifestó: "...que la actividad que ocasione algún daño al interés público, debe acarrear la obligación de resarcir". Finalmente agrega que el daño moral colectivo se relaciona directamente con el desmedro extrapatrimonial o la lesión en los sentimientos de identidad de los ciudadanos. En este sentido señaló: "... En tanto actor indiscutido de los derechos colectivos vinculados con la memoria histórica y el patrimonio cultural y órgano constitucionalmente habilitado para accionar por su preservación y cuidado, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. debe ser receptor natural de la sumas que resultan de las indemnizaciones que aquí se resuelven". A fs. 708 interpuso recurso de apelación la empresa Ciada SA, y a fs. 722 se agravió por la falta de notificación de la medida cautelar trabada sobre el inmueble que fuera demolido con fecha 23/11/00, un día posterior a la escrituración de la finca, la que se encontraba sin restricciones hasta aquel momento, de acuerdo con la planilla registral y el plano de demolición aprobado por el GCBA. Manifestó que habiendo el a quo confirmado la legitimación de la Defensora del Pueblo de la Ciudad para actuar en los presentes, no contempló que en la presentación por aquella efectuada no puntualizó las causas concretas por las que habría de requerir la medida solicitada. Que la actora sólo ha instado la acción por la intervención de un vecino del barrio de Flores y que la "preservación" de la finca estaba discutida considerando que se encontraba "a catalogar", es decir a determinar el eventual valor histórico de la propiedad, en un proyecto de ley. Sostuvo que nada impedía la libre disponibilidad del bien a la fecha de la escrituración, conociendo la actora quiénes eran los dueños anteriores y sin proceder a la notificación de la medida. Entendió que no era posible condenarla por un daño que no provocó y del que no tuvo participación alguna, siendo los propios titulares (anteriores al 22/11/2000) quienes solicitaron el permiso para demoler el inmueble y quienes iniciaron las demoliciones del interior de aquél con anterioridad a la escrituración por la que habían obtenido el dominio. Solicitó la nulidad de la sentencia por considerar que el juez de 1ª instancia no cumplió con las exigencias del Código de rito. En la misma oportunidad hizo reserva del caso federal. A fs. 756 expresó agravios la Procuración General de la Ciudad de Bs. As, quien también apeló la sentencia quejándose, en primer lugar, por la legitimación otorgada a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. en los presentes actuados. Manifestó que la medida de no innovar no fue notificada a todos los interesados, como lo solicitó la actora en su libelo de inicio, y no se cumplió con la obligación impuesta por el art. 198, Código de forma. En este sentido agrega que los dos agentes imputados en la causa penal fueron sobreseídos por no haber sido notificados de la medida decretada por el juez del fuero Civil. También se quejó por cuanto el inmueble era una finca "a catalogar", incorporado en la reciente modificación al Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad de Bs. As., "...por lo que a esa fecha la protección del bien no podía efectivizarse". Se agravió porque el sentenciante de grado lo condenó a abonar una suma de dinero que extralimitaba lo solicitado por la actora, por lo que entendió que la sentencia era nula y arbitraria, considerando que la decisión adoptada por el <italic>a quo </italic>era <italic>extra petitio</italic>. Corridos los pertinentes traslados a fs. 773 contestó la Defensoría del Pueblo y a fs. 808 pasaron los presentes al acuerdo. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– A nivel jurisprudencial se ha dicho que respecto del "daño moral colectivo" convergen temáticas complejas provenientes de la constitucionalización y "publicización" de derechos tradicionalmente privados con cuestiones de raigambre procesal constitucional y sobre los intereses difusos y los derechos colectivos, todo lo que produce el corrimiento de las fronteras de la legitimación activa y pasiva. ... Igualmente inciden cuestiones ecológicas y ambientales y en toda la temática está presente la doble noción, sustancial y procesal, de interés. Desde la primera perspectiva, la lesión al interés –lícito, con repercusiones patrimonial o extrapatrimonial– es el objeto del daño injusto; desde la óptica procesal se lo vincula con la legitimación, concebida como un requisito relativo a la situación jurídica, en estado dinámico, del sujeto que hace valer un interés que requiere respuesta jurisdiccional. (Mayoría, Dr. Centanaro). 2– Con respecto a la legitimación de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Bs. As., ésta puede iniciar y proseguir, de oficio o a pedido del interesado (cualquier persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones que se describen a continuación), cualquier investigación para esclarecer o rectificar actos, hechos u omisiones de la Administración, de prestadores de servicios públicos o de las fuerzas que tengan funciones de policía de seguridad local que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente de sus funciones y que afecten los derechos y garantías e intereses individuales, difusos o colectivos. La Defensoría también tiene facultades para recomendar a los organismos oficiales y exhortar a las empresas privadas o a los particulares. (Mayoría, Dr. Centanaro). 3– La CN, en los arts. 41 y 43, reconoce expresamente el derecho que tienen todos los habitantes a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, entendiéndose por tal al ambiente natural, cultivado y al creado o fabricado por el hombre, entre los que se pueden mencionar las construcciones del hombre, como el inmueble de autos, por su valor histórico, arquitectónico y cultural. Así, en la medida en que se reconocen bienes colectivos, hay también un daño de esa categoría derivada de la afectación de ese bien. La titularidad de la pretensión resarcitoria no es individual porque el bien afectado no lo es; es grupal en el caso en que se haya concedido a un grupo la legitimación para obrar o bien difusa. (Mayoría, Dr. Centanaro). 4– Al ser el bien colectivo un componente del funcionamiento social y grupal, cuando se lo afecta el daño moral está constituido por la lesión del interés que el sujeto tiene sobre el bien en sí mismo, con independencia de las repercusiones patrimoniales que tenga. Se concibe al daño como la lesión al interés individual, difuso o colectivo que el sujeto tiene sobre bienes individuales o colectivos. Este interés tiene un contenido patrimonial y otro extrapatrimonial, puesto que, aunque no existan pérdidas dinerarias, una persona o grupo de ellas puede verse afectada porque la mera relación de disfrute sobre un bien jurídicamente protegido (interés) ha sido afectada, y de ahí entonces que un ciudadano pueda reclamar contra la publicidad engañosa o contra la afectación de la memoria colectiva sin que existan daños al patrimonio y fundándose en que se lesiona el bien colectivo en su propia existencia o extensión; de modo tal que el perjuicio inmaterial surge en este caso por la lesión al interés sobre el bien, de naturaleza extrapatrimonial y colectiva, y de allí también que el resarcimiento deba ir normalmente a fondos públicos o, mejor aún, a patrimonios públicos de afectación específica, que evitan los conocidos cambios de destino de esos fondos. (Mayoría, Dr. Centanaro). 5– Por lo <italic>supra</italic> expuesto, se considera que se debe admitir el daño colectivo extrapatrimonial por la privación del uso, goce y disfrute de los bienes que forman parte del patrimonio histórico y cultural cuya protección ha sido expresamente consagrada constitucionalmente y que la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. se encuentra legitimada para ejercer la presente acción. (Mayoría, Dr. Centanaro). 6– En autos, había recaído una medida de no innovar sobre el cuestionado inmueble, el cual había sido notificada al codemandado GCBA, pese a lo cual fue desobedecida. De las probanzas colectadas en la causa se desprende que cuando se produjo la demolición, “Casa Millán” se encontraba protegida legislativamente por estar ya vigente el Código de Planeamiento Urbano (ley 449), ley de orden público, el cual según su art. 123 comenzó a regir a partir del 8/11/2000, precisamente el mismo día en que el GCBA había autorizado su demolición. Por ello la conducta tomada por el GCBA es merecedora de una sanción. (Mayoría, Dr. Centanaro). 7– En cuanto a la empresa constructora –codemandada–, cabe destacar que de las constancias de las actuaciones no se desprende duda alguna que efectuó la demolición ya vigente el Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad de Bs. As. La autorización para demoler fue otorgada por pedido expreso de la citada empresa a sus anteriores propietarios como requisito previo a la suscripción de la escritura traslativa del dominio, autorización además otorgada encontrándose ya vigente el Código de Planeamiento de la Ciudad de Bs. As. y la demolición fue posterior aún y llevada efectivamente a cabo por la propia empresa, por lo que no puede invocar la ignorancia o error de derecho (art. 923, CCiv.), menos aún el simple desconocimiento. (Mayoría, Dr. Centanaro). 8– Al adherir a la concepción teleológica de la causa, se entiende que en todo acto jurídico y, por ello, en todo contrato, debe existir la causa final y que ésta deberá observarse desde dos aspectos, uno uniforme y general, para toda la figura contractual, y otra particular y variable para los contratantes. La primera, la uniforme, tendrá una importante función clasificadora del contrato; la segunda, tendrá su campo de acción dentro del tema de la licitud del acuerdo. Desde este punto de vista es indudable que la empresa constructora había adquirido el inmueble con una finalidad contraria a la establecida por el ordenamiento jurídico contenido en el Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad de Bs. As., ley de orden público, que había procurado su protección y preservación como patrimonio histórico. (Mayoría, Dr. Centanaro). 9– Con relación al derecho en litigio (patrimonio histórico) cabe hacer notar, en primer término, que el art. 41, CN, en tanto dispone la obligación de las autoridades de proteger el “patrimonio natural y cultural”, deviene –en razón de lo previsto en el art. 10, Const. Ciudad Bs. As.– una obligación de las autoridades locales y un consiguiente derecho colectivo de los habitantes de la Ciudad. A ello cuadra agregar que aun cuando es deber primario del Estado la tutela del bien colectivo en disputa, ello –obviamente– impone límites y obligaciones a los particulares, toda vez que todo comportamiento de éstos que genere su lesión antijurídica conlleva –por regla– su responsabilidad. (Mayoría, Dra. Daniele). 10– En autos, el derecho que se sostiene conculcado (patrimonio histórico de la Ciudad) es del tipo de incidencia colectiva y, desde un punto de vista material, su protección está atribuida a la Defensoría del Pueblo. Así las cosas, toda vez que el recurrente discute el aspecto que identificaría como material de competencias de la Defensoría (qué tipo de derechos e intereses puede proteger) y no el subjetivo (a quién puede demandar) su planteo deviene improcedente. (Mayoría, Dra. Daniele). 11– Por otro lado, resulta poco fundado cuestionar la legitimación de la Defensoría a raíz de la intervención de un vecino del barrio de Flores, en tanto que dicho órgano constitucional puede hacerlo de oficio o a instancia de parte (art. 23, ley 3). Además, no se presentó aquí en representación del vecino que efectuó la denuncia, sino por el derecho constitucional que le asiste. Es decir, la Dra. Alicia Oliveira actuó como Defensora del Pueblo de la Ciudad y en ningún momento invocó hacerlo por quien se presentara ante ella, ni tampoco que éste se haya arrogado la defensa de los intereses generales de la sociedad. Cosa que también hubiera resultado factible por cuanto debe puntualizarse que, ante afectaciones a derechos colectivos, la Constitución de la Ciudad optó por una legitimación amplia, habilitando, por ejemplo en materia de amparo, a interponer la acción a cualquier habitante. (Mayoría, Dra. Daniele). 12– Huelga señalar que para que haya responsabilidad tiene que existir un daño cierto y resarcible, promediar una relación de causalidad adecuada entre el perjuicio y la conducta u omisión imputada, un factor de atribución y, además, una conducta antijurídica, toda vez que –por regla– "... el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación no puede constituir como ilícito ningún acto" (art. 1071, CC). (Mayoría, Dra. Daniele). 13– Con relación al fundamento de la responsabilidad del Estado, el Tribunal ha dicho que se encuentra en los propios principios que hacen a su existencia. El derecho a la reparación nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado, y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los arts. 4 y 16 , in fine, CN, determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o ilegítimo de cualquier órgano, debe restablecerse la "igualdad de todos los habitantes" mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado. (Mayoría, Dra. Daniele). 14– El reconocimiento de los derechos individuales –o, en la especie, colectivos– y su restablecimiento –o, en caso de no ser ello posible, su resarcimiento– mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones sine qua non de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas. Y esto es así por cuanto de lo contrario se desconocería la consagración de los derechos individuales y colectivos de la Constitución Nacional. (Mayoría, Dra. Daniele). 15– La responsabilidad extracontractual del Estado –en el ámbito del derecho público– no constituye una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. (Mayoría, Dra. Daniele). 16– Por su parte, el fundamento de la responsabilidad de la empresa constructora se apoya en el deber –de rango constitucional– de no dañar, explicitado en el art. 1109, CC, en el sentido de que "todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Es que la existencia de un nuevo derecho, implica –por regla– que su lesión genera el deber constitucional de reparar. Haciendo propias las lúcidas palabras de Lorenzetti "en la medida en que se reconocen bienes colectivos, hay también un daño de esa categoría derivada de la afectación de ese bien." (Mayoría, Dra. Daniele). 17– La circunstancia de que un edificio esté sujeto a catalogar no implica que no sea objeto de protección, toda vez que la Legislatura ya adoptó su temperamento en el sentido de que se trata de un área de protección histórica. La catalogación, constituye "... un instrumento de regulación urbanística para los edificios con necesidad de protección patrimonial y de particularización del alcance de la normativa, respecto de la calificación urbanística asignada a la misma". A su vez, la catalogación tiene distintos criterios de valoración, a saber: urbanístico, arquitectónico, histórico - cultural y singular. Es decir, lo que aquélla define es el tipo concreto de valor (y grado de intervención), pero la necesidad de su preservación en su carácter de "APH" ya fue voluntad y decisión de la Legislatura. (Mayoría, Dra. Daniele). 18– En autos, ambas demandadas (el GCBA y Ciada) procedieron irregularmente. Una, al otorgar el permiso de demolición, y la otra, al demoler. Huelga, por otro lado, apuntar que las disposiciones en cuestión amparan contra la destrucción a los bienes calificados por la legislatura como "APH", aun cuando no hayan sido catalogados. En este orden de ideas, parece claro que el permiso en cuestión fue otorgado en flagrante oposición al Código de Planeamiento vigente, siendo –por ende– irregular. A lo que se suma que para la época en que se materializó la demolición de la "Casa Millán" no podía existir duda alguna sobre su vigencia. Es más, publicado en el BO Ciudad Bs. As. el 9/10/2000, estipuló su vigencia dentro de los 20 días hábiles, evidentemente plazo más que razonable para determinar cuándo empezaba a ser exigible. (Mayoría, Dra. Daniele). 19– En autos, el permiso fue una exigencia impuesta por la empresa constructora a los anteriores propietarios para la suscripción de la escritura traslativa de dominio, mas lo que resulta de mayor trascendencia es que quien derribó la propiedad, esto es, materializó el acto que consumó el daño colectivo, fue la empresa constructora. En este aspecto, corresponde recordar que "la ignorancia de las leyes o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos" (art. 923, CC). Con ello, es claro que –de ordinario– la ignorancia de la vigencia de la ley y sus alcances no puede servir de justificación para sustraerse a un deber legal. Podrá alegarse que este razonamiento, ante la complejidad técnica del Código de Planeamiento puede acarrear, en los supuestos en que la Administración concedió el permiso para demoler, situaciones de inseguridad e injusticia. Sin embargo, es pertinente aclarar que si bien aquella es la regla general, en algún supuesto excepcional se podría llegar a hacer una excepción, pero se entiende que éste no es el caso. (Mayoría, Dra. Daniele). 20– Una empresa que se dedica a la construcción no puede ignorar la vigencia e inteligencia de las normas que son elementales para el desarrollo de su actividad (como es el Código de Planeamiento Urbano). Es más, de la detenida lectura de la causa se advierte que la constructora tenía pleno conocimiento de lo que disponía el Código de Planeamiento en punto a la "Casa Millán". A su vez, que el deber de diligencia que es pertinente exigirle (art. 902 , CC) impide, de todas maneras, eximir su proceder. En otras palabras, si bien la ley, por regla general y en el contexto señalado, se ha de presumir conocida, aun evaluando la conducta de la empresa constructora desde el estándar del "buen hombre de negocios" y del "deber de diligencia", resulta claro que no podía desconocer –o su eventual ignorancia no la exime de responsabilidad– la vigencia de la norma y sus alcances, en cuanto lo que podía y no hacer con relación a la "Casa Millán." (Mayoría, Dra. Daniele). 21– En autos, cabe hacer notar que la empresa fue la que generó –ante la exigencia impuesta a los anteriores propietarios en el sentido de tramitar el permiso de demolición– una situación contraria a la ley 449, que luego llevó a la práctica y consumó el daño, sin poder aducir su desconocimiento. Por tanto, el acto que otorgó la Administración posibilitando la demolición de la "Casa Millán" no la exime de responsabilidad. La violación del derecho vigente en que incurre el acto en cuestión –al permitir demoler cuando el Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad de Bs. As. lo prohibía– acarrea su nulidad. Asimismo, el error de derecho manifiesto que afecta al acto impide razonar que la empresa constructora ignoraba ese estado de cosas, lo cual priva al acto de presunción de legitimidad y estabilidad. (Mayoría, Dra. Daniele). 22– La nueva dinámica constitucional, al reconocer la existencia de derechos colectivos, impone, paralelamente, que ante un daño surjan el deber de recomponer y, en el supuesto de no ser ello posible, el de resarcir para revertir el daño originado a la sociedad. Aun cuando no hay agravio concreto en punto al concepto, alcances y procedencia del "daño moral colectivo", no está de más aclarar que el "daño moral" (en sentido estricto) fue –tradicionalmente– concebido como una perturbación en las condiciones de la existencia de la persona física. El Tribunal adhirió a tal criterio al sostener –en reiteradas ocasiones– que aquel queda configurado por los padecimientos de orden espiritual, las angustias y la mortificación que se genere sobre el curso normal de la vida. Pero tal concepción no es óbice para la procedencia del "daño moral colectivo", toda vez que el perjuicio se concreta en valores e intereses de la colectividad tutelados jurídicamente, que producen una lesión en aspectos espiritualmente valiosos de la sociedad, que explican su historia, su sentido de pertenencia con su lugar, en fin, su idiosincrasia. (Mayoría, Dra. Daniele). 23– El resarcimiento del “daño moral colectivo” no importa brindar una reparación a alguno de sus miembros en particular, sino a todos ellos para procurar revertir o aminorar las consecuencias perjudiciales que se les ocasiona. Es preciso encontrar una manera de canalizarlo de alguna forma que trascienda el plano de lo individual y produzca los efectos sociales a que está dirigida la condena. En palabras de Lorenzetti, el bien colectivo es un componente del funcionamiento social y grupal, "... por ello, cuando se lo afecta, el daño moral está constituido por la lesión al bien en sí mismo, con independencia de las repercusiones patrimoniales que tenga. De modo tal que el perjuicio inmaterial surge por la lesión al interés sobre el bien, de naturaleza extrapatrimonial y colectiva". (Mayoría, Dra. Daniele). 24– En el caso, no corresponde la atribución por parte de la Defensora del Pueblo a solicitar un resarcimiento económico de las características del pretendido en los presentes. Es decir que no sería posible admitir el daño moral colectivo ante una situación como la de autos, cuando sería más que forzado intentar trasladar las afecciones sufridas en el fuero íntimo por cada una de las personas integrantes de la comunidad del barrio de Flores a un daño de carácter colectivo, situación que debería poder extraerse del razonable devenir del expediente. Superaría el marco de cualquier fundamento jurídico intentar llevar a cabo una valoración de tipo individual a la órbita colectiva, por lo que la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. no se encuentra legitimada para solicitar el daño pretendido, por carecer además su pretensión de todo asidero técnico-jurídico. (Minoría, Dr. Russo). <bold>Resolución</bold> Confirmar la sentencia de 1ª instancia, excepto en lo relativo al monto de condena que se fija en la suma de $ 500.000 en el caso de Ciada Construcciones y $ 550.000 a cargo del GCBA. <italic>CCA y Trib. Bs. As. Sala 2a. 14/8/08. Expte : Exp. 1772/0. “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros”. Dres. Eduardo Russo, Esteban Centanaro y Nélida M. Daniele </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>