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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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Información periodística inexacta. RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. DERECHO A LA INFORMACIÓN. DERECHOS PERSONALÍSIMOS. Violación. Doctrina de la Real Malicia. Inaplicabilidad en el sistema jurídico argentino. Ausencia de causa de justificación legítima. DAÑO MORAL. Procedencia de la demanda
Relación de causa
En el sublite, interpuso recurso de apelación la demandada en contra de la sentencia de fecha 26/3/07 que hizo lugar a la demanda deducida por el actor en contra de la accionada –Editorial Fundamento–, y que condenó a ésta a pagar al primero, en concepto de daño moral, la suma de $ 6 mil. Asimismo, ordenó que se publique en el Diario Puntal, a costa de la demandada, en la misma página y con un tamaño similar al de la noticia inexacta aparecida el 27/1/03, que el accionante no participó activamente en ninguna pelea en la madrugada del domingo 26/1/03; que en esa ocasión resultó herido al ser agredido por una persona no identificada, motivo por el que tuvo que ser internado en el hospital, donde permaneció sin custodia policial, por su propia voluntad y no en calidad de detenido y que ni la Policía ni la Justicia le atribuyeron haber cometido disturbios ni haber ocasionado lesiones. El recurrente se agravia porque sostiene que no se ha configurado un supuesto que satisfaga las exigencias legales propias del resarcimiento civil y que, en tales condiciones, la indemnización ordenada constituye una restricción no prevista por la ley a la libertad de expresión e información, con violación al art. 14, CN, art. 13, Convención Americana sobre los Derechos Humanos y art. 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aduce que la información periodística del diario se adecuó a los datos suministrados por la propia realidad y que en el contexto de dicha información, el eventual error deslizado en la noticia no resultó suficiente para generar responsabilidad, porque dentro de las garantías de la libertad de prensa existe un margen de error permisible en relación con el hecho informado. Manifiesta que el verdadero límite a la libertad de expresión está dado en el respeto a la veracidad de la noticia y a la diligencia o pericia con la cual se procesa y divulga ésta, por lo que los castigos que se apliquen a los medios de comunicación sólo pueden tener como causa la culpa y/o el dolo en los que el medio eventualmente incurra. Señala que en el específico campo resarcitorio se trata de una responsabilidad subjetiva, por lo cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concurrencia. Expresa que se debe distinguir la información inexacta de la que pueda considerarse errónea; la información falsa genera, en principio, responsabilidad civil y penal según sea el bien jurídico afectado; en cambio, la errónea no origina responsabilidad civil. Dice que el accionante no ha probado que la noticia haya sido inexacta, falsa o agraviante, y que toda la prueba ofrecida por el actor no desvirtuó la información periodística. Manifiesta que el diario no ha sido el único medio periodístico que destacó la noticia en la forma publicada, por cuanto los testigos ofrecidos por el accionante manifestaron que se enteraron por la televisión, lo que indica que la versión de los hechos de dicho diario era similar a la difundida por aquélla. Señala que ninguna responsabilidad se le puede atribuir al medio de prensa, que simplemente cumplió con el derecho constitucional de informar. De las constancias de autos se puede extraer que el diario demandado publicó la información en la sección “Policiales” y bajo el encabezamiento de “Violentos”, seguido del título “Discutieron y terminaron heridos de arma blanca”, a lo que añadió que “Dos jóvenes protagonizaron una gresca a la salida de una confitería y se apuñalaron mutuamente. Ambos fueron a parar al Hospital Central”, para rematar con un contenido de la información en el que derechamente y sin más lo sindica al aquí actor como protagonista de una feroz pelea producida a la salida de una confitería, que terminó con heridas de arma blanca, siendo que los involucrados sacaron a relucir sus cuchillos, propinándose mutuamente puntazos que les ocasionaron heridas, lo que motivó su traslado a un hospital para su recuperación, ambos con custodia policial y en calidad de detenidos por disturbios y lesiones.

Doctrina del fallo
1– Este tribunal tuvo ya oportunidad de resolver un caso de características parecidas al presente. En dicho precedente se dijo que no se participaba de la doctrina de la “real malicia” (actual malice) receptada en cierto modo por la CSJN in re “Campillay”, como así también por el TSJ Sala Penal Cba., tomando jurisprudencia anglosajona y por ende extraña a nuestro ordenamiento –como lo es la de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica–, siendo que desde éste podían extraerse las herramientas legales idóneas para un adecuado encuadramiento de dicha responsabilidad, cuales eran las atinentes a los principios generales emergentes de los arts. 1109, 512, 902, 1071 y cc, CC, para los que basta una culpa simple o común para hacerla jugar (por leve que sea), o bien la del art. 1113 y cc de dicho plexo legal.

2– Con la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal nacional (que tenía atingencia con personas públicas, o con particulares en cuestiones de interés público y “relevancia institucional”, que no es el caso), se producía la importación de un factor subjetivo de atribución riguroso e innecesario para nuestro derecho común. Ello implicaba exigirle al afectado por la publicación de una noticia, comentario o información, que acreditara que ésta era falsa y que había sido realizada “con el conocimiento” de que lo era, o con “imprudente y notoria” despreocupación o indiferencia de su veracidad, lo que significaba la demostración de la existencia de dolo atribuible al medio de prensa (se publicaba o reproducía una información a sabiendas de su falsedad), que podía llegar a ser eventual, o de culpa grave. Con ello, ab initio o de antemano se acordaba una primacía en favor de empresas o medios masivos de comunicación, con prevalencia del derecho de información o de libertad de prensa por sobre los derechos personalísimos que concernían a la existencia, integridad y dignidad de la persona (como lo era el derecho al honor), lo que no se compadecía en una sociedad democrática con la justa conciliación que debía existir entre la confrontación de tales derechos, lo que atenta en contra del equilibrio razonable que era necesario se verificara entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios o noticias lesivas publicadas por ella.

3– El derecho de prensa si bien se encuentra reconocido mediante los arts. 14 y 32, CN, no es un derecho absoluto sino sometido a responsabilidades y límites ante su ejercicio ilegítimo o abusivo. De lo contrario se lesionaría el sistema de armonización de derechos contenido en nuestra Carta Magna (arts. 28, 31 y 33), y se vería así restringido el campo de responsabilidad de los medios de prensa.

4– Sin perjuicio de lo sostenido, resulta válido tomar algunos postulados esenciales sentados por nuestra Corte, en orden a la estructuración de la doctrina de la real malicia, cuales son que cuando un órgano periodístico difunde una información que pudiera tener entidad difamatoria para un tercero y no exista antijuridicidad en su conducta, no asume por tanto responsabilidad en los supuestos en que “omitiera” la identidad de los presuntamente implicados, o utilizara un tiempo verbal “potencial”, o propalara la información atribuyendo “directamente” su contenido a la fuente pertinente, dejando así de ser propia del medio.

5– Cuando se trata de ciudadanos comunes y no de funcionarios públicos, la protección frente a los excesos en el ejercicio de la libertad de prensa debe ser mayor. Sin que sea necesario entrar en puntuales discusiones sobre si jurídicamente en la materia la atribución de responsabilidad debe ser de tinte exclusivamente subjetivo (art. 1109 y cc, CC) o, como algunos postulan, de carácter objetivo, bajo la premisa de considerar la actividad de los medios de prensa como riesgosa (art. 1113, 2º párrafo, segundo supuesto de dicho plexo legal), se considera que incluso a partir de los postulados emanados de la CSJN, con los elementos de juicio existentes en la causa aparece suficientemente configurada la responsabilidad de la demandada, con lesión, por la publicación realizada, del derecho al honor y dignidad del demandante (art. 33, CN, art. 11, PSJCR, y art. 19 inc. 2, CPcial.).

6– En el sublite, la publicación en cuestión, que atribuye directamente al accionante el haber sido partícipe de una riña en la que los protagonistas se apuñalaron mutuamente, tradujo claramente una conducta negligente en el manejo de la información. Importó llevar adelante un ejercicio abusivo, excesivo o irregular del derecho a la información por parte de la demandada, esto es, con la falta de diligencia, cuidado, mesura, prudencia y equilibrio con que es menester manejarse en estos casos por medios de comunicación que hacen de la labor informativa su profesión habitual (art. 902, CC), contrariando los fines para los que fue conferido (art. 1071, CC), con lo que ajustadamente el juzgador acordó prevalencia al derecho al honor y dignidad individual del demandante.

7– La publicación efectuada por la demandada incumplió de manera flagrante los parámetros o estándares de conducta emergentes de la doctrina de la CSJN al señalar la identidad del actor, utilizar verbos no en tiempo potencial sino del modo indicativo (mediante aserciones) a la hora de difundir la información, y hacer en definitiva suya la noticia (al omitir indagar e individualizar clara y debidamente la fuente de tal información) y presentarla como producto de una propia elaboración del diario.

8– Al comentar la doctrina de la CSJN, autor destacado señala que la información sobre asuntos de relevancia pública, cuyo contenido sea fiel y verazmente atribuido a una fuente, no compromete la responsabilidad del medio porque su actividad se limita a efectuar un reporte fiel, que es uno de los aspectos fundamentales que hace al objeto y al contenido del ejercicio regular del derecho a informar. Agrega que para que opere una causa de justificación idónea (art. 34 inc. 4, CP, aplicable también en el ámbito civil), en pos de enervar la antijuridicidad de la conducta y de una imputablidad como factor subjetivo de atribución, debe haber una fuente precisamente individualizada que emita una información. Sostiene que la fuente es el ente del cual emana la información que se reproduce y requiere una total precisión a la hora de su determinación, a fin de que el destinatario del mensaje (y el propio afectado) puedan conocer su génesis. Fuente –dice– sería un comunicado policial; una declaración judicial y no sólo la policía o la persona que declaró. En autos, ninguna prueba ha allegado la demandada, demostrativa de la emisión por la institución policial de parte de prensa alguno acerca de los hechos publicados (es más, nada invocó en orden a su existencia).

9– No se verifica en autos un interés público y de carácter “relevante, prevaleciente o superior” para darle ese cariz a la información (no debiendo confundirse interés público con interés “del público”). Si bien las características ágiles del periodismo moderno en un estado democrático a veces dificultan la comprobación cierta de la verdad de las noticias incluidas en las publicaciones periodísticas, de ninguna manera tales circunstancias representan un justificativo o causa válida para exponer la información de la manera en que aquí se la presentó, desconociendo y pasando por alto (como algo elemental para profesionales de la información) el principio de inocencia que reviste rango constitucional (art. 18, CN, art. 39, CP), y que supone que nadie –aun una persona detenida a raíz de una investigación judicial– puede ser reputado como autor de un delito sin condena judicial previa y pasada en autoridad de cosa juzgada. Si frente al Estado el hombre es inocente hasta ser condenado judicialmente, con mayor razón debe ser reputado tal por los órganos de comunicación masiva, ello así por la errada convicción que el común público lector extrae de lo leído, con la condigna condena social que tal situación lleva necesariamente aparejada.

10– Es preferible una información fiel a una información rápida. Zavala de González sostiene que la libertad de prensa no está garantizada para que cada uno sepa todo de los demás, sino para que cada uno sepa de los demás lo necesario que le permita opinar acerca de los asuntos que lo afectan como ciudadano o miembro de la colectividad. Interés público quiere decir “interés jurídico del Estado y no un simple interés del público o de un grupo de particulares como tales”.

11– En el subexamine, el cotejo de la publicación con el contenido de los informes policiales demuestran la falsedad de aquélla, siendo que a partir de éstos y en las actuaciones sumariales levantadas con motivo del hecho lesivo acontecido, se lo presenta al aquí actor como “damnificado”, no habiendo sido detenido en ningún momento ni dispuesto a su respecto custodia policial alguna mientras se encontraba internado. Por su parte, el fiscal de Instrucción informó que el actor había resultado herido aparentemente con un arma blanca en el abdomen en una riña que se había producido a la salida de una confitería pero que no se había ordenado en ningún momento su detención ni se había encontrado demorado, como tampoco se dispuso custodia policial mientras permaneció internado. Como se advierte, el actor no aparece como autor de los hechos acontecidos, sin pesar por tanto imputación alguna en su contra.

12– De ninguna manera desmerece la conclusión arribada la publicación posterior (a los tres días de la originaria) realizada por el diario accionado. Ésta no importó rectificación alguna de la inexactitud incurrida con la anterior, siendo que –en un tamaño sustancialmente menor que la anterior publicación– se limitó a exponer una versión brindada por la madre del accionante, que señalaba que éste no había participado de la riña. Tal actitud no deja de compadecerse con la cómoda y poco colaborativa conducta evidenciada por dicha parte en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva dentro de un proceso, que no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar sus afirmaciones en punto a la veracidad o realidad del hecho relatado en la publicación del medio informativo, en contraposición con la moderna doctrina procesal de la carga dinámica de la prueba (art. 316 2do. párrafo, CPC).

13– La conducta evidenciada por la demandada, al ser contraria al ordenamiento jurídico por lesión de derechos personalísimos reconocidos constitucionalmente (honra, honor, imagen), y no verificarse una causa de justificación legítima, constituyó un acto antijurídico. Por otra parte, en supuestos como el presente se hace innecesaria la prueba autónoma de la culpa, al surgir el abuso del derecho a informar in re ipsa, infiriéndose aquélla de éste. Si a ello se suma la existencia de un daño moral y la relación de causalidad entre éste y el acto imputable a la demandada, se tienen entonces todos los elementos constitutivos de un acto ilícito, con la consecuente responsabilidad extracontractual por la reparación de dicho daño (arts. 1066, 1067, 1078, 1109, 901, 903, 904, 905, 906 y cc, CC).

14– En autos, aun dentro de la doctrina de la “real malicia”, no se cumplieron las exigencias impuestas por la CSJN, como causa de justificación, para quedar al margen de aquélla y eximirse de responsabilidad. Aunque se estimase que se debía probar la real malicia del medio, igualmente resulta procedente la condena por su imprudente y/o notoria despreocupación por averiguar el grado de certeza de la información, esto es, acerca de la objetividad de la noticia y en orden a salvaguardar el principio de inocencia o derecho al honor del demandado. En la emergencia, no se trató el ejercicio de la libertad de prensa de manera responsable.

Resolución
I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia dictada en todo cuanto resolvió y devino objeto de impugnación. II. Imponer las costas a la apelante.

17193 – C2a. CC y CA Río Cuarto. 26/11/07. Sentencia Nº 104. Trib. de origen: Juzg. 3ª. CC Río Cuarto. «Sosa Mario Alberto c/ Editorial Fundamento SA – Daños y perjuicios”. Dres. Horacio Taddei, Daniel Gaspar Mola y Eduardo Héctor Cenzano ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO: CIENTO CUATRO
En la ciudad de Río Cuarto a los veintiseis días del mes de noviembre de dos mil siete, se reunieron en Acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Segunda Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, todo por ante mí Secretaria autorizante, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «SOSA MARIO ALBERTO c/ EDITORIAL FUNDAMENTO S.A. – DAÑOS Y PERJUICIOS», elevados en apelación del Juzgado Civil y Comercial de Primera Instancia y Tercera Nominación de esta ciudad, a cargo del Dr. Rolando Oscar Guadagna, quién con fecha veintiséis de marzo de dos mil siete resolvía: “1º) Hacer lugar a la demanda deducida por Mario Alberto Sosa en contra de Editorial Fundamento, condenando a esta última a pagar al primero en concepto de daño moral, dentro del plazo de 10 días contados a partir de que quede firme este pronunciamiento, la suma de Pesos Seis mil ($ 6.000), con más los intereses fijados en los considerandos; 2º) Ordenar que, dentro del plazo de diez días contados a partir de que quede firme este pronunciamiento, se publique en el Diario Puntal, a costa de la demandada, en la misma página y con un tamaño similar al de la noticia inexacta aparecida el 27 de enero de 2003, que el señor Mario Alberto Sosa no participó activamente en ninguna pelea la madrugada del domingo 26 de enero de 2003; que en esa ocasión resultó herido al ser agredido por una persona no identificada, motivo por el que tuvo que ser internado en el Hospital, donde permaneció sin custodia policial, por su propia voluntad y no en calidad de detenido y que ni la policía ni la Justicia le atribuyeron haber cometido disturbios ni haber ocasionado lesiones; 3º) Regular los honorarios del Dr. Gustavo Dova en la suma de Pesos Dos mil trescientos ($ 2.300), importe que al igual que los demás gastos devengarán los intereses establecidos en los considerandos. Protocolícese y hágase saber.-” El tribunal sentó las siguientes cuestiones a resolver: 1era.) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada por la parte demandada en orden a la responsabilidad a ella asignada? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? De conformidad al sorteo de ley practicado, se estableció que el orden de emisión de los votos es el siguiente: señores vocales Horacio Taddei, Daniel Gaspar Mola y Eduardo Héctor Cenzano. A LA PRIMERA CUESTIÓN, el señor vocal Horacio Taddei dijo: I) Que contra el supra transcripto pronunciamiento dictado por el Sr. Juez a quo – que contiene una reseña de la controversia más que suficiente y ajustada a los parámetros legales y a la que, por ende y en homenaje a la brevedad, cabe remitirse -, se alza en apelación el apoderado de la demandada, a través del escrito de “Expresión de Agravios” que rola de fs. 163 a 178, solicitando su revocación, con costas. Corrido traslado al actor para refutar agravios, lo evacua a fs. 180/183, solicitando el rechazo de la apelación articulada y la confirmación de la sentencia pronunciada, con costas. Dictado el decreto de autos a estudio, quedó la impugnación deducida, con la nueva integración de este tribunal producida a fs. 159, en condiciones de ser resuelta. II) DE LOS AGRAVIOS. No sin antes principiar el recurrente afirmando que en el caso no se ha configurado un supuesto que satisfaga las exigencias legales propias del resarcimiento civil y que, en tales condiciones, la indemnización ordenada en el decisorio constituye una restricción no prevista por la ley a la libertad de expresión e información, con violación al art. 14 de la Constitución Nacional, al art. 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y al art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, plantea como síntesis de sus argumentaciones impugnativas seguidamente levantadas en contra del decisorio (las cuales, por su extensión y complexión, doy aquí íntegramente por reproducidas): que la información periodística del diario “Puntal” se adecuó a los datos suministrados por la propia realidad; que en el contexto de dicha información, el eventual error deslizado en la noticia no resultó suficiente para generar responsabilidad, porque dentro de las garantías de la libertad de prensa existe un margen de error permisible en relación al hecho informado; que el verdadero límite a la libertad de expresión está dado en el respeto a la veracidad de la noticia y a la diligencia o pericia con la cual se procesa y divulga la misma, por lo que los castigos que se apliquen a los medios de comunicación, sólo pueden tener como causa la culpa y/o el dolo en los que el medio eventualmente incurra; que en el específico campo resarcitorio se trata de una responsabilidad subjetiva, por lo cual, en virtud de los principios que rigen la materia, no es dable presumir la culpa o el dolo del autor del daño, y quien alega estos únicos factores de imputación debe demostrar su concurrencia; que, frente a ello, las consecuencias derivadas de la responsabilidad civil y penal por informaciones agraviantes difundidas por la prensa, se debe distinguir dentro del ámbito de la información inexacta a la que debe calificarse como falsa de la que pueda considerarse errónea; que la información falsa genera, en principio, responsabilidad civil y penal según sea el bien jurídico afectado, en cambio, la errónea, no origina responsabilidad civil; que el accionante no ha probado que la noticia haya sido inexacta, falsa o agraviante, no habiendo toda la prueba ofrecida por Sosa desvirtuado la información periodística, habiendo éste presentado “un dibujo” de los hechos que difiere de la realidad, no pudiendo acreditar que entre él y Bruno no hubieran existido lesiones por agresiones mutuas como lo señalara el diario Puntal, que la frustrada declaración testimonial de Bruno -luego renunciada- le impidió demostrar que su versión de los hechos era tal como la relataran en la demanda, y no como lo consignara el diario Puntal; que éste no ha sido el único medio periodístico que destacó la noticia en la forma publicada, por cuanto los mismos testigos ofrecidos por el accionante manifestaron que se enteraron por la televisión, lo que indica que la versión de los hechos del Puntal era similar a la difundida por la misma; que así las cosas, la versión periodística que diera motivo a la demanda, no ha sido desvirtuada en el expediente y, en consecuencia, no existe falsedad ni responsabilidad subjetiva derivada de los hechos atribuidos al diario Puntal, y por tal razón ninguna responsabilidad se le puede atribuir al medio prensa, quien simplemente cumplió con el derecho constitucional de informar. Se extrae, como conclusión, de lo precedente, que el meollo de la pretensión impugnativa del recurrente, partiendo de una responsabilidad subjetiva en la materia, y de que debe por tanto demostrarse la culpa o el dolo del medio periodístico por quien se dice damnificado por una publicación por aquél realizada, pasa por no haber probado éste que la noticia fuese inexacta o falsa con relación a la realidad de los hechos acontecidos, ni tampoco agraviante. III) LA SOLUCION. III.1. Este tribunal tuvo ya oportunidad de resolver un caso de características parecidas al presente, y lo hizo en sentido favorable a la pretensión esgrimida con la demanda (in re: “Laspina Daniel Salvador c/ Editorial Fundamento S.A. – Demanda Ordinaria”, Sent. nro. 39 del 4.6.04 ), por lo cual vale que se eche mano a lo allí conceptuado para la composición y decisión del que nos ocupa. Se dijo en dicho precedente que no se participaba de la doctrina de la “real malicia” (“actual malice”) receptada en cierto modo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Campillay c/ La Razón, Crónica y Diario Popular” (15.5.6, Fallos, 308:789, LL, 1986-C-406), y ampliada con posterioridad en los casos “Granada” (26.10.93, LL, 1994-A-246), “Triaca” (26.10.93, LL, 1994-A-246), “Espinosa” (27.10.94, LL, 1995-II-196), “Acuña” (10.12.96, JA, Semanario del 9.7.97) y “Ramos” (27.12.96, JA, Sem. Nro. 6078 del 25.2.98), entre otros, como así también por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de nuestra provincia (in re: “Querella de Miguel Caruso c/ Luis Remonda – Injurias equívocas o encubiertas – Recurso de Casación”, Sent. Nro. 108 del 9.9.99, Sem. Jur. 1263, pag. 471; “B. J. V. c. S. M.” 23.6.2000, Rev. LLCba, oct-2000, pag. 1162 y sig.), tomando jurisprudencia anglosajona y por ende extraña a nuestro ordenamiento, como lo es la de la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo que desde el mismo podían extraerse las herramientas legales idóneas para un adecuado encuadramiento de dicha responsabilidad, cuales eran las atinentes a los principios generales emergentes de los arts. 1109, 512, 902, 1071 y c.c. del C. Civil, para los que basta una culpa simple o común para hacerla jugar (por leve que sea), o bien la del art. 1113 y c.c. de dicho plexo legal. Que con la aplicación de la mentada doctrina de dicho alto tribunal nacional (que, por otra parte, tenía en rigor atingencia con personas públicas, o con particulares en cuestiones de interés público y “relevancia institucional”, que no era el caso, [como así tampoco el presente, coincidiendo con el a quo]), se producía la importación de un factor subjetivo de atribución riguroso e innecesario para nuestro derecho común, con una acreditación específica, desde que implicaba exigirle al afectado por la publicación de una noticia, comentario o información, que acreditara que la misma era falsa y de que la misma había sido realizada “con el conocimiento” de que lo era, o con “imprudente y notoria” despreocupación o indiferencia de la veracidad de la misma, lo que significaba, como una suerte de afirmación de dicho factor subjetivo de atribución de responsabilidad, la demostración de la existencia de dolo atribuible al medio de prensa (se publicaba o reproducía una información a sabiendas de su falsedad), que podía llegar a ser eventual, o de culpa grave. Que, con ello, ab initio o de antemano se acordaba evidentemente una primacía en favor de empresas o medios masivos de comunicación, con prevalencia del derecho de información o de libertad de prensa por sobre los derechos personalísimos que concernían a la existencia, integridad y dignidad de la persona (como lo era el derecho al honor), lo que no se compadecía, en una sociedad democrática, con la justa conciliación que debía existir entre la confrontación de tales derechos, atentando en contra del equilibrio razonable que era necesario se verificara entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios o noticias lesivas publicadas por la misma. Que el derecho de prensa si bien se encontraba reconocido a través de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, no era un derecho absoluto sino sometido a responsabilidades y límites ante su ejercicio ilegítimo o abusivo, de lo contrario se lesionaba el sistema de armonización de derechos contenido en nuestra Carta Magna (arts. 28, 31 y 33), viéndose así restringido el campo de responsabilidad de los medios de prensa. Que, de cualquier manera, bien valía aclarar, en lo que tocaba a la postura sentada por nuestro máximo tribunal provincial, que la misma había sido vertida en una causa penal concerniente al delito de injurias, lo que encontraba razonable explicación toda vez que en dicha materia siempre el ofendido debía acreditar el dolo del autor (v. Julio C. Rivera, “Responsabilidad de la Prensa, Estado actual de la cuestión”, Revista de Derecho de Daños, Daños Profesionales, Rubinzal Culzoni Edit., T.8, pag. 259 y sig.; Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, , T, 2d, “Daños a las personas”, Hammurabi, pag. 261 y sig.; Alejandro Dalmacio Andrada, “La libertad de expresión debe armonizarse con el honor de las personas”, Rev. LLCba, Diciembre-2000, pag. 1387 y sig.; Gerardo Ancarola, “Un fallo justo con erróneo encuadramiento jurídico”, Rev. LLCba, Octubre-2000, pag. 1162 y sig.). Que a lo dicho no empecía el que resultara válido tomar algunos postulados esenciales sentados por nuestra Corte en los precedentes referidos y en orden la estructuración de tal doctrina, cuales eran que cuando un órgano periodístico difundía una información que pudiera tener entidad difamatoria para un tercero, no existía antijuridicidad en su conducta y no asumía por tanto responsabilidad, en los supuestos que “omitiera” la identidad de los presuntamente implicados, o utilizara un tiempo verbal “potencial”, o propalara la información atribuyendo “directamente” su contenido a la fuente pertinente, dejando así de ser propia del medio. III.2. Pues bien, ratifico la bondad y justicia de dicha postura (compartiendo al propio tiempo el criterio del sentenciante de que cuando se trata de ciudadanos comunes y no de funcionarios públicos, la protección frente a los excesos en el ejercicio de la libertad de prensa debe ser mayor), y, al igual que lo concluido en el referido precedente, sin que sea necesario entrar en puntuales discusiones sobre si jurídicamente en la materia la atribución de responsabilidad debe ser de tinte exclusivamente subjetivo (art. 1109 y c.c. C.C.) o, como algunos postulan (como es el caso de Ramón Daniel Pizarro), de carácter objetivo, bajo la premisa de considerar a la actividad de los medios de prensa como riesgosa (art. 1113 segundo párrafo segundo supuesto de dicho plexo legal), reputo que incluso a partir de los aludidos postulados emanados de la Excma. Corte, con los elementos de juicio existentes en la causa aparece suficientemente configurada la responsabilidad de la demandada, con lesión, por la publicación realizada (que da cuenta el recorte del diario “Puntal” obrante a fs. 1), al derecho al honor y dignidad del demandante (art. 33 Const. Nacional, art. 11 Pacto de San José de Costa Rica, y art. 19 inc. 2 Const. Pcial sancionada en 1987 – mantenido en la actual según reforma practicada en el año 2001-). En ese sentido, y como bien lo señala el sentenciante, no caben dudas que dicha publicación, atribuyendo directamente al accionante el haber sido partícipe de una riña donde los protagonistas se apuñalaron mutuamente, tradujo claramente una conducta negligente en el manejo de la información, o si se quiere (en consonancia con lo señalado en la sentencia en cuanto a la necesidad de examinar en esta materia si el derecho a la información o a la libertad de expresión configura o no un supuesto de ejercicio legítimo o regular de un derecho, esto es, ejercido dentro del ámbito de restricciones establecidas por el orden jurídico, o bien si éste fue desbordado), importó llevar adelante un ejercicio abusivo, excesivo o irregular del derecho a la información por parte de la demandada, esto es, con la falta de diligencia, cuidado, mesura, prudencia y equilibrio con que es menester manejarse en estos casos por medios de comunicación que hacen de la labor informativa su profesión habitual (arg. art. 902 del C. Civil, conf. Alejandro Andrada trabajo cit. pag. 1402), contrariando por tanto los fines para los que fue conferido (arg. art. 1071 del C.C.), con lo que ajustadamente el juzgador, por sobre el mismo, acordó prevalencia al mentado derecho al honor y dignidad individual del demandante. Va de suyo entonces, que los agravios levantados por el recurrente no pueden ser recibidos, careciendo los mismos de virtualidad como para cambiar la suerte de esta causa.
III.3. Ciertamente, el tenor de dicha publicación del Diario “Puntal” que, en la sección “Policiales” y bajo el encabezamiento de “Violentos”, seguido del título “Discutieron y terminaron heridos de arma blanca”, prosiguiendo c

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