<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Daños producidos en el salón de ventas de un hipermercado. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Concepto. Determinación. LEGITIMACIÓN PASIVA. Concepto. Determinación. RESPONSABILIDAD DE CENTRO COMERCIAL. Hipermercado. Relación cliente-establecimiento. Teoría de causalidad adecuada. DEBER DE SEGURIDAD. Fundamento. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Eximentes. Culpa de tercero. Supuestos de admisibilidad. Improcedencia. Caso fortuito. Improcedencia. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Efectos. PRUEBA. Carga probatoria. Falta de prueba de eximentes. Procedencia de la acción. INDEMNIZACIÓN. Incapacidad sobreviniente</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, comparece la actora y promueve demanda ordinaria en contra de Carrefour Argentina SA, persiguiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios provenientes del accidente que sucediera en el salón de ventas de la firma demandada. Expone que con fecha 24/7/00, aproximadamente a las 20.30, se encontraba en el salón de ventas del hipermercado demandado y después de haber comprado un electrodoméstico, se dirigía al sector de atención al cliente para la firma de la garantía del objeto adquirido en compañía de personal de vigilancia, cuando fue atropellada por dos personas que después le informaron eran dos niños que estaban correteando; con tanta ligereza, que la tiran al suelo y, como consecuencia de la caída, le producen quebradura de cadera. Manifiesta que ante los hechos fue asistida por personal médico o enfermero de la firma accionada en el salón donde fue embestida y posteriormente en la sala de enfermería de la misma firma a la cual la trasladan en camilla, detectando en esa instancia que se encontraba en la imposibilidad de moverse por los fuertes dolores que sentía en la cadera. Dice que por tal motivo llaman a un servicio de emergencia que la traslada a la Clínica San Cayetano, donde se comprueba esa misma noche –mediante placa radiográfica– que había sufrido quebradura de cadera. Aduce que tras la internación, la intervienen quirúrgicamente. Expresa que ante lo sucedido, llaman telefónicamente a sus hijos, a quienes se les informa que había sido atropellada por dos niños, pero que nadie del centro comercial había solicitado datos sobre los padres de los menores. Afirma que el hecho de no haber hecho esto es una omisión alarmante, ya que a los victimarios sugestivamente se les permite retirarse sin recabar identificación indispensable, lo que pone en evidencia un accionar irresponsable del personal a cargo de la demandada, amén de la inoperancia para evitar tan desgraciado hecho. Asevera que no vio a los niños o personas que la atropellaron; sólo se anoticia que fueron niños por comentarios que le hace el personal del supermercado. Aduce que la comisión de lo sucedido, por el lugar acontecido y, siendo que en ese momento era acompañada por un personal de vigilancia hacia el mostrador de atención al cliente, hace responsable a la firma demandada en virtud de no velar por su integridad física como cliente dentro del centro comercial. En consecuencia, reclama daño material pues afirma que el hecho le trajo aparejado un grave daño físico a su persona, que debió ser asistida e intervenida quirúrgicamente y padece actualmente las secuelas del evento dañoso, tanto desde el punto de vista traumatológico como psíquico y neurológico. A hay que añadir –según señala– el trastorno psicológico que padece: el temor de manejarse sola. También reclama daño moral, basado en las afecciones descriptas precedentemente, por sobrellevar un permanente malestar y un notorio deterioro de la calidad de vida actual y futura, lo que perjudica y/o impide el normal desarrollo de sus tareas habituales, con toda la aflicción que ello implica. Impreso el trámite de ley, comparece la demandada que, luego de una categórica negativa de los hechos afirmados en la demanda y habiendo impugnado la totalidad de la documental acompañada, expone –entre otras cosas– que no ha existido accionar alguno de su conferente que lo haga responsable de los perjuicios sufridos por la accionante. Expresa que los padecimientos y perjuicios relatados por la accionante derivan de un hecho que sólo ella vivió y presenció. Afirma que en caso de ser cierto el relato de la actora, la acción fue desplegada por personas desconocidas y por las cuales su parte no responde, hecho que la exime de responsabilidad civil. Por su parte, denuncia y cita en garantía a Winterthur International, la que comparece y adhiere en todo y cada uno de los términos la contestación de demanda realizada por la accionada. Señala que de haber ocurrido los hechos, éstos fueron consecuencia de un tercero por el que no deben responder. Opone como eximente de responsabilidad caso fortuito, ya que el acontecimiento es imprevisible e inevitable para la demandada asegurada, pues no puede saber qué conducta va a desplegar cada cliente dentro del local comercial; en ese caso debería haber tantos guardias como personas en el comercio. Expresa además que no se trató de un hecho que haya puesto en peligro la vida de las personas, como por ejemplo una persona con un arma disparando, simplemente se trató de dos niños que supuestamente corrían por el supermercado. Asimismo, aclara que la cobertura de seguro otorgada a la firma demandada ha cesado por haberse consumido el monto total asegurado. <bold>Doctrina del Fallo</bold> 1– El actor posee legitimación para reclamar siempre que sea la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso. Tratándose de una demanda por daños y perjuicios de tipo resarcitorio, lo esencial es poner de relieve la calidad de “damnificado”, para lo cual debe acreditarse alguna situación que demuestre la incidencia del hecho lesivo en un interés de la actora, situación que debe existir al momento en que el daño se causó. Dicha incidencia es ostensible respecto de quien se autoatribuye la calidad de víctima de un accidente que le ha ocasionado daños en su persona (daño emergente y daño moral). 2– La calidad de sujeto pasivo se define por la de “obligado”, en el juicio de daños –específicamente– por la de “responsable”; basta para ello que el actor efectúe una descripción práctica de las razones que lo llevan a considerar responsable al demandado y cite en su caso las normas pertinentes. Así, en autos, la presunta responsabilidad por el daño causado en un salón de ventas de un supermercado recae sobre la firma demandada. 3– El deber de seguridad de los shoppings e hipercentros no puede juzgarse desde los clásicos conceptos del derecho privado. Esta nueva forma de comercialización coloca al cliente en la obligación de aceptar las condiciones de venta y las reglas que imponen estos hipermercados, que ofrecen no sólo bienes sino también servicios; pero que tienen a la vez derechos –por ej., a reclamar por deficiencias en la calidad de un producto o servicio y a ser indemnizados por los daños que sufran como consecuencia de ellos–. 4– En el <italic>sublite</italic>, no puede válidamente la accionada ampararse en el desconocimiento o rechazo de los hechos fijados por la contraria, para luego esgrimir una defensa (culpa de un tercero, caso fortuito, etc.), que implícitamente admite la plataforma que se pretende. Ello, pues ampararse en la negativa general o simplemente impugnar los medios probatorios de la contraria sin mayores aditamentos, carece de todo criterio objetivo que ubique a la sentenciante en un estadio distinto del que resulta a quien ha trabajado en pos de su pretensión, diligenciando la prueba oportunamente ofrecida. Cabe recordar al respecto que impugnar –v.gr. dictamen pericial, prueba informativa, etc.–, sin un punto de contrapartida, esto es, sin fundamentos lógicos que pugnen contra el dictamen del experto en la materia en cuestión, no hace más que ubicar al impugnante en la soledad jurídica de sus dichos. 5– La relación de causalidad debe establecerse entre el daño como resultado y el factor de imputabilidad o atribución de responsabilidad como causa. Es decir que no basta con establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño; es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo, según los casos, para producir normalmente el resultado dañoso. 6– Conforme con la teoría de la causalidad adecuada –recogida por el art. 906, CC–, la causa de un resultado dañoso es una condición <italic>sine qua non</italic>, vale decir, aquella que, entre todas las que concurren, ha influido decisivamente en la dirección del resultado operado, pues no todas las condiciones necesarias para operarlo son equivalentes sino de eficacia distinta, de modo que cabría calificar como “causa” a la más eficaz o activa, dotada de la mayor fuerza productiva, al punto de que la relación de causalidad jurídicamente relevante es la que media entre el daño ocasionado y el antecedente que lo produce normalmente, conforme el curso natural y ordinario de las cosas. 7– El andar cotidiano que tenemos todos aquellos que constituimos la población activa de un país; el ir y venir diario; el desplazarse en búsqueda de lo que nos provee el sustento diario, no crea –en sí mismo– un actuar peligroso, no provoca riesgo alguno. Máxime si esta búsqueda se realiza en centros de compra que invitan más que a la adquisición de un producto de primera o segunda necesidad, a la idea de “salir de compras” como un modo más de esparcimiento. De allí que de autos no surja en el comportamiento de la víctima actora, conducta imputable de alguna responsabilidad subjetiva. 8– En el campo de la responsabilidad subjetiva, es necesario establecer un juicio de probabilidad determinando que el daño se encuentra en conexión causada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas. Por lo que no se puede achacar ninguna conducta de esa naturaleza a la actora, quedando, en consecuencia, excluido el caso de marras del ámbito de aplicación de la responsabilidad subjetiva. 9– La relación cliente-establecimiento colocaría la contienda sostenida en la especie en el marco contractual, quedando a cargo de la demandada la demostración de que adoptó los recaudos adecuados a los posibles riesgos que la clientela pudiera sufrir. 10– La eximente del tercero por quien no se debería responder, esgrimido como una defensa que deslegitima cualquier acción judicial, tendría andamiento si lo que se investigara fuera de una dimensión tal que tornara estéril a priori toda iniciativa o medida preventiva, es decir, como si aun incorporados más empleados de vigilancia y realizadas con una frecuencia abrumadora las rondas de inspección, sucediera que por la concurrencia de otras eventualidades de difícil pronóstico y la magnitud de éstas, la posibilidad de aminorar al máximo los riesgos constituyera un supuesto desmesurado o inevitable. Pero, en realidad, en el <italic>sublite</italic> no podría la demandada oponer como eximente el hecho de un tercero por quien no se debe responder, porque lo que aquí estaba comprometido era el quehacer propio de la demandada, en otras palabras si ejecutó aquello que debía para cubrir –hasta donde las exigencias lo reclamaran– la seguridad en el local. Y de esto no hay elemento de prueba alguno ofrecido ni producido. Ni siquiera está enunciado para rebatir las imputaciones de la actora cuáles eran las medidas destinadas a preservar a la clientela, en qué consistían, de cuánto personal disponía al efecto, durante cuáles horarios. 11– La obligación de seguridad es aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o en sus bienes, sano y salvo a la expiración del contrato, pudiendo ser asumida tal obligación en forma por las partes, impuestas por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato mediante su integración con base en el principio de la buena fe. 12– El respeto a la persona humana y la necesidad de protección del usuario, que es el más débil, justifican la extensión que se le acuerda al deber de seguridad. El imperativo de resguardar la integridad física de quienes ingresan a las instalaciones del centro comercial constituye –por el contenido de la prestación– una obligación de resultado, cuyo incumplimiento abre las puertas, en principio, a la imputación de responsabilidad atribuida por un factor objetivo que también suele conocerse como “deber de garantía” o “crédito de seguridad”; lo cual repercute directamente en el campo de la carga de la prueba, en tanto coloca en cabeza del deudor de la apuntada obligación, la demostración de haber mediado caso fortuito o fuerza mayor (art. 513, 514, CC). 13– Los hipermercados –como especie dentro de los establecimientos comerciales– tienen la obligación de mantener a sus clientes en un medio de indemnidad, lo que conlleva la necesidad de que la empresa ofrezca las seguridades necesarias para amparar a sus consumidores. Dicho deber engasta en la particular coyuntura fáctica que ha rodeado la producción del evento dañoso de marras. En efecto, el cliente-consumidor, al concurrir al establecimiento comercial, con todos los placeres y garantías que le son asegurados, no sólo confía en que su integridad física será resguardada apropiadamente sino también en que se trata de un lugar seguro para su integridad física y sus bienes, ya que normalmente cuentan con los medios para ello –v.gr., personal idóneo, infraestructura, etc.–. 14– La confianza que el cliente tiene respecto de su seguridad en los hipermercados se basa incluso en la publicidad que éstos realizan, que incentiva a su concurrencia, por lo que al ser un elemento utilizado dentro de la estrategia de mercado, aquéllos deben soportar los daños que se produzcan como consecuencia de la frustración de la confianza depositada. Por ello, se impone para el empresario la obligación de proporcionar seguridad, la que encuentra apoyo en la teoría del aprovechamiento económico y deriva positivamente del art. 1198, CC, y de la ley 24240, por lo que si la actividad empresarial –sea por omisión o por ausencia de celo– ha engendrado un daño al consumidor o cliente, resulta equitativo que asuma esa responsabilidad. Resulta verosímil pensar que el cliente confíe en el cuidado y previsión que le pondrá al resguardo de daños que se pudieran ocasionar a su persona y bienes. 15– El derecho del consumidor a la protección de su seguridad tiene garantía constitucional. La Constitución Nacional impone a las autoridades el deber de proveer a la protección de ese derecho. Por ello le bastará al damnificado probar el nexo causal entre el daño y el riesgo o vicio de la cosa o de la prestación, para que el demandado deba responder si no demuestra que la causa del daño le ha sido ajena, de donde resulta que las disquisiciones resultan irrelevantes, ya que la responsabilidad objetiva surge también del vicio en la prestación del servicio. 16– Dentro de un sistema legal de responsabilidad objetiva, en el que las eximentes no operan en el campo de la culpabilidad sino en el de la causalidad, la responsabilidad de la firma demandada ha quedado demostrada toda vez que invertida la carga de la prueba de los requisitos de inevitabilidad e imprevisibilidad, como presupuestos necesarios para el funcionamiento de la eximente de “caso fortuito”, no han sido probados. Esto sumado a la obligación de seguridad de los hipermercados y centros de compras en la que se halla ínsito el deber de seguridad, sea porque fue un objetivo querido por el legislador, sea por concepto pacífico en doctrina y jurisprudencia, la demandada debe responder por el daño efectivamente probado. 17– La lesión entraña la afectación de determinada esfera de la persona. El daño versa sobre las concretas consecuencias o efectos disvaliosos, es decir, consiste en el producto o resultado negativo de la violación del derecho, bien o interés de la víctima. Así, no deben confundirse las lesiones que puede proferir un determinado hecho (en autos, las ocasionadas a la integridad somática y psíquica de la actora) con el o los daños resarcibles que aquellas lesiones pueden producir. 18– Respecto a sobre quién pesa la carga de la demostración del daño, la jurisprudencia ha dicho que “quien pretende contra otro un derecho de reparación, debe probar todos los elementos constitutivos de la relación jurídica basamento de la acción: mientras la actora no pruebe los hechos fundantes de la demanda, el accionado puede limitarse simplemente a negar”. 19– Lo que se debe probar en casos como el de autos no sólo es la existencia en abstracto del perjuicio sino también cuál y cómo es ese daño. La medida de la indemnización es únicamente una circunstancia de magnitud (el “cuanto”) de una esencia ya reconocida y comprobada, pero este quid o elemento fáctico debe ser inequívoco y surgir del proceso de manera clara, específica y contundente. 20– La indemnización derivada de la incapacidad sobreviniente puede originarse en una privación de ganancias dinerarias (noción tradicional); pero igualmente y con mayor amplitud, en la de ventajas con significación pecuniaria (es decir, aun cuando no se traduzcan en dinero dejado de ganar: utilidades no retribuidas). El TSJ se enrola en dicha postura flexible al admitir que el detrimento resarcible consista en ganancias dejadas de percibir y también en la afectación de las aptitudes productivas, si se traduce en una disminución de beneficios económicos. 21– A los fines de la indemnización, corresponde computar todos los ámbitos de desenvolvimiento productivo del sujeto, esto es, no limitarse a la laborativa stricto sensu, sino incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o que proporcionan servicios al sujeto mismo y, eventualmente, a otros; en el sentido de actividad que permita obtener réditos dinerarios o a la que se despliega a cambio de una indemnización. Ello conlleva una indiscutible reparación basada en la capacidad productiva residual, que se traduce –económicamente– en la aptitud requerida para desenvolverse materialmente en otros ámbitos de la vida. Su merma se traduce en la privación o limitación de las actividades normales del sujeto o bien en la necesidad de suplir las falencias por vía de gastos, esfuerzos extraordinarios, eventual colaboración de otras personas, etc. 22– Aunque no se trate más que de la posibilidad de cumplir, por sí y sin obstáculos, los actos cotidianos y domésticos, aparentemente minúsculos o imperceptibles de la vida, éstos también implican para el sujeto el logro de “riqueza”, sólo que en la faz del disfrute de servicios en lugar de logros de bienes exteriores. Efectivamente, la productividad de una persona no se ciñe a la obtención de ingresos y comprende la realización de actividades provechosas no rentadas. De alli, por ejemplo, una ama de casa debe ser indemnizada por el obstáculo ya sucedido para realizar sus tareas, si ha privado de utilidades a sí misma o a su familia. <bold>Resolución</bold> 1º). Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. Yolanda Aseff en contra de Carrefour SA condenándolo a pagar en el término de 10 días y bajo apercibimiento, la suma de pesos doce mil ($12000) más los intereses establecidos en el considerando pertinente. 2º) Imponer las costas a la demandada. 3º) y 4º) [Omissis]. <italic>17083 – Juzg. 50a. CC Cba. 6/8/07. Sent N° 230. “Aseff Yolanda c/ Carrefour Argentina SA – Ordinario- Daños y Perj – Otras formas de resp. Extracontractual”. Dra. Gabriela M. Benítez de Baigorrí</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: Córdoba, de agosto de dos mil siete. Y VISTOS: estos autos caratulados “Aseff Yolanda c/ Carrefour Argentina S.A. – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de Respons. Extracontractual” (Expte. Nº 162234/36) – 2002, traídos a despacho a los fines de dictar resolución, de los que resulta: a fs. 1/3 vta. comparece la Sra. Yolanda Aseff, con el patrocinio letrado de la Dra. Liliana C. Awil –otorga poder apud acta a fs. 5-, y promueve demanda ordinaria en contra de Carrefour Argentina S.A., persiguiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios provenientes del accidente que sucediera en el salón de ventas de la firma demandada. Expone que con fecha 24 de julio del año 2000, siendo aproximadamente las 20:30hs se encontraba en el salón de ventas del hipermercado Carrefour Argentina SA sito en Avda. O´Higgins 3700 de esta ciudad, después de haber comprado un electrodoméstico, se dirigía al sector de atención al cliente para la firma de la garantía del objeto adquirido en compañía de personal de vigilancia, cuando fue atropellada por dos personas que, después le informaron eran dos niños que estaban correteando; con tanta ligereza que la tiran al suelo produciéndole como consecuencia de la caída quebradura de cadera. Manifiesta que ante los hechos fue asistida por personal médico o enfermero de la firma Carrefour Argentina SA, en el salón donde fue atropellada y posteriormente en la sala de enfermería de la misma firma a la cual la trasladan en camilla, detectando en esa instancia que se encontraba en la imposibilidad de moverse por los fuertes dolores que sentía en la cadera. Dice que ante el hecho, llaman al servicio de emergencia ECCO, quien la traslada a la Clínica San Cayetano, sito en calle Diagonal Ika 106, comprobándose esa misma noche, mediante placa radiográfica que había sufrido efectivamente quebradura de cadera. Así, tras la internación, la intervienen quirúrgicamente, para proseguir su recuperación mediante fisioterapia. Expresa que ante lo sucedido, llaman telefónicamente desde el mismo centro comercial a sus hijos –Carlos Alberto y Nelly Yolanda-, quienes se apersonan de inmediato. Expone que se les informa que había sido atropellada por dos niños, pero que nadie del centro comercial, había solicitado datos sobre los padres de los menores, que estuvieron allí presente hasta minutos antes de que estos últimos llegaran. Afirma la dicente que el hecho de no haber recabado los datos de los responsables de los menores, es una omisión alarmante ya que a los victimarios sugestivamente, se les permite retirarse sin recabar identificación indispensable, lo que pone en evidencia un accionar irresponsable del personal a su cargo, amén de la inoperancia para evitar tan desgraciado hecho. Asevera que no vio a los niños o personas que la atropellaron; sólo se anoticia que fueron niños por comentarios que le hace el personal del supermercado. Manifiesta que lo único que puede afirmar es que fue atropellada dentro del salón de ventas de la firma Carrefour Argentina SA, y que la posición en la que cayó, no le permitió ver a su victimario. Ratifica que la comisión de lo sucedido, por el lugar acontecido y, siendo que en ese momento era acompañada por un personal de vigilancia hacia el mostrador de atención al cliente, hace responsable a la firma Carrefour Argentina S.A., en virtud de no velar por su integridad física como cliente dentro del centro comercial. En consecuencia, reclama daño material: pues afirma que el hecho le trajo aparejado un grave daño físico a su persona, debiendo ser asistida e intervenida quirúrgicamente, padeciendo actualmente las secuelas del evento dañoso, tanto desde el punto de vista traumatológico, como psíquico y neurológico. Acompaña informe del perito médico Dr. Rene Llabot, que estima provisionalmente su incapacidad en un 35% de la T.O. en forma parcial y permanente. Suma al trastorno psicológico que padece, el temor de manejarse sola. En virtud de ello reclama provisoriamente la suma de $ 7.000. (siete mil pesos). También reclama daño moral: Basado en las afecciones descriptas precedentemente, sobrellevando así un permanente malestar y un notorio deterioro de la calidad de vida actual y futura, perjudicando y/o impidiendo el normal desarrollo de sus tareas habituales, con toda la aflicción que ello implica. Estima el rubro pretendido en la suma de siete mil pesos ($ 7.000). Esto hace una suma total de pesos catorce mil ($ 14.000). Impreso el trámite de ley (fs.4), a fs. 16 comparece el Dr. Rodrigo Massanet en representación de Carrefour Argentina S.A., según copia de poder juramentado que acompaña a los presentes (fs.12/15), y corrido traslado a los fines de contestar la demanda, éste la evacua a fs. 25/27. Luego de una categórica negativa de los hechos afirmados en la demanda, y habiendo impugnado la totalidad de la documental acompañada, expone que no ha existido accionar alguno de su conferente que lo haga responsable de los perjuicios sufridos por la accionante. Expresa que los padecimientos y perjuicios relatados por la actora derivan de un hecho que sólo ella vivió y presenció. Afirma que es caso de ser cierto su relato, la acción fue desplegada por personas desconocidas y por las cuales Carrefour Argentina SA no responde, hecho que la exime de responsabilidad civil. Asevera que no fundamenta la cuantía de los rubros reclamados, ni los parámetros que utilizó par determinarlos. Respecto de los gastos materiales, expresa que no fueron documentados y por lo tanto se hacen improcedentes. Niega también la existencia del daño moral reclamado. A fs. 19 el mismo apoderado denuncia y cita en garantía a Winterthur International; la que comparece por intermedio de la Dra. Carolina Simes Eguia, según poder acompañado a fs. 20/22; y contesta demanda a fs. 50/53 de autos. Niega todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora, adhiriendo en todo y cada uno de los términos la contestación de demanda realizada por Carrefour Argentina SA. Declara que de haber ocurrido los hechos, los mismos fueron consecuencia de un tercero por el que no deben responder. Opone como eximente de responsabilidad caso fortuito, ya que el acontecimiento es imprevisible e inevitable para la demandada asegurada, pues no puede saber qué conducta va a desplegar cada cliente dentro del local comercial; en ese caso debería haber tantos guardias como personas en el comercio. Expresa que además no se trata de un hecho que puso en peligro la vida de las personas, como por ejemplo, una persona con un arma disparando, simplemente se trata de dos niños que supuestamente corrían por el supermercado. Subsidiariamente, se expresa sobre las pretensiones económicas de la accionante, adhiriéndose a la contestación de la demandada. Niega la documental acompañada, tanto en su autenticidad como en su contenido. Por último, aclara que conforme a la póliza vigente con la demandada –número 562- Carrefour Argentina SA responde por los siniestros acontecidos, con la suma de FF 5.000 (Francos Franceses cinco mil) y recién en exceso de esa suma entra en funcionamiento la cobertura que otorga la póliza Nº 562 hasta el equivalente a Francos Franceses cinco millones (FF 5.000.000), como “el máximo de indemnizaciones admisibles para todos los acontecimientos ocurridos durante la vigencia de la póliza” (sic, fs. 52 vta.). Plantea inconstitucionalidad de la ley 25.561 y decretos 214/02 y 320/02. A fs. 89 manifiesta que conforme surge de la póliza de seguro que acompaña en copia simple (fs. 65/88), la cobertura asegurativa otorgada a Carrefour Argentina SA ha cesado por haberse consumido el monto total asegurado. Corrida noticia de lo manifestado a la demandada, ésta niega tal hecho, pues asevera que la documental acompañada no demuestra lo que se pretende; por lo que niegan obligación asegurativa, ni que se haya consumido el monto total asegurado. Abierta a prueba la causa (fs. 60), a fs. 113/116 la actora ofrece: documental-instrumental, informativa, confesional, pericial contable, pericial médica, testimonial y pericial caligráfica. A fs. 285 la demandada –Carrefour Argentina SA-, ofrece: documental, confesional, testimonial y pericial médica en subsidio. La citada en garantía hace lo propio ofreciendo testimonial, documental y pericial contable (fs. 296/296 vta.); diligenciándose sólo aquella que obra en autos. Corridos los traslados para alegar, a fs.316/330 lo evacua la actora; a fs.331/332 lo hace el Dr. Rolando Bertorello por la demandada según poder agregado a fs. 289/292; y a fs.333/335 hace lo propio la apoderada de la Compañía citada en garantía. Firme y consentido el decreto de autos (fs. 315), queda la causa en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I) La Sra. Yolanda Assef promueve demanda ordinaria en contra de Carrefour Argentina S.A. persiguiendo el cobro de la suma de $ 14.000, en concepto del resarcimiento por los daños y perjuicios acaecidos en su persona a raíz del accidente que sufriera en el local comercial de la demandada, relacionado precedentemente. Ésta última niega todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en su demanda, y también niega el cuantum de lo solicitado por no explicitar los parámetros para arribar a tales montos. Por su parte, la citada en garantía, se adhiere a la contestación de la demandada, más deslinda responsabilidad por tratarse de un supuesto de caso fortuito. Ambas niegan e impugnan la documental acompañada. Así ha quedado trabada la litis. II) Legitimación sustancial activa: Sabido es que el actor posee legitimación para reclamar siempre que sea la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso. Tratándose de una demanda de daños y perjuicios de tipo resarcitoria, lo esencial es poner de relieve la calidad de “damnificado” para lo cual debe acreditarse alguna situación que demuestre la incidencia del hecho lesivo en un interés de la actora, la que debe existir al momento en que el daño se causó. Dicha incidencia es ostensible respecto de quien se autoatribuye la calidad de víctima de un accidente del tipo descripto precedentemente que le ha ocasionado daños en su persona (daño emergente y daño moral). De esta manera, ha quedado pues demostrada en forma fehaciente la legitimación sustancial que tiene la actora –Sra. Aseff- para promover la demanda.III) Legitimación sustancial pasiva: de la misma manera, la calidad de sujeto pasivo se define por la de “obligado”, en el juicio de daños específicamente, por la de “responsable”; basta para ello que el actor efectúe una descripción práctica de las razones que lo llevan a considerar responsable al demandado, citando en su caso las normas pertinentes. Así, en el caso sub-análisis, en el daño causado en un salón de ventas de un supermercado, la presunta responsabilidad recae sobre la firma en cuestión: Carrefour SA. Cita la emplazante arts. 1109 y 1113, CC. IV) Presupuestos de la responsabilidad civil. Dentro de los presupuestos de responsabilidad civil (art. 1067, CC), no puede desatenderse la necesidad de verificar con precisión no sólo el daño experimentado sino también la relación de causalidad. Es indispensable en este sentido, determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por hechos atribuibles a la demandada, vale decir, la relación causal jurídicamente relavante, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho, cuya demostración incumbe en todos los casos a la actora, Sra Aseff. De ello se desprende que, los elementos de la responsabilidad son: antijuridicidad, daño, imputabilidad y relación causal, y tales presupuestos deben ser acreditados convenientemente en la causa a fin de obtener la reparación del perjuicio. V) Antes del análisis de las cuestiones fácticas –lo que resulta indispensable, según lo hasta aquí expuesto-; a fin de aclarar el encuadre jurídico de la cuestión, más allá de los términos en que fuera planteada en la demanda, y recurriendo para ello al conocido principio iura novit curia, entiendo equivocado el que le otorga la parte accionante, cuando invoca tanto el art. 1109, CC como el 1113 del ordenamiento de fondo, pues no son de aplicación en la especie. Doy razones: Describe muy atinadamente Lorenzetti a los shopping y hipercentros de compra, diciendo que funcionan como una ciudad ideal: se puede caminar con seguridad, todo está limpio, ordenado, el aire es impoluto y climatizado, las luces son funcionales, la información está convenientemente organizada, entre otros factores que hacen a la comodidad de aquellos que concurren a sus instalaciones. Dicha caracterización, coadyuva al éxito que ha tenido esta forma de comercialización, donde nada es casual y todo está extremadamente pensado, previsto y organizado, en búsqueda de la circulación masiva de personas, con un claro fin inductivo al consum