<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Daños sufridos en inmueble colindante por pérdida de agua. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Art. 1113, CC. Aplicabilidad. PRUEBA PERICIAL. Pericia oficial. Valor probatorio. Desvalorización venal del inmueble. Posibilidad de determinar el <italic>quantum</italic> en la demanda. Improcedencia del diferimiento a la etapa de ejecución</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Interpuso recurso de apelación la parte actora en contra de la Sentencia Nº 41, de fecha 9/3/06, dictada por el Juzg. 35a CC Cba., cuya parte resolutiva dispone: “I. Rechazar las defensas de falta de acción, opuestas por los codemandados Antonio Eduardo Sabutis y Napoleón Miguel Reynoso en sus respectivos escritos de contestación de demanda. II. Rechazar la demanda impetrada por el señor Juan Pogliafito en contra de los señores Antonio Eduardo Sabutis y Napoleón Miguel Reynoso, con costas a cargo del actor...”. Se agravia la apelante porque aduce que el razonamiento de la sentencia es contradictorio. Afirma que la causa eficiente del daño fue la existencia de agua por volcamientos o el caño de conexión, y que la sentencia contradice la prueba pericial al concluir que la pericia no indica el lugar de las filtraciones, cuando ésta dice que se perdió capacidad portante en presencia de agua. Sostiene que el informe presentado por el perito de control, arquitecto Ontivero, carece de veracidad porque es de parcialidad evidente y porque no estuvo en la verificación, ya que en realidad quien estuvo presente fue el ingeniero Karlem, quien no presentó informe. Asimismo, califica la sentencia de arbitraria porque de la pericia surge que el volcamiento proviene del inmueble del demandado, efectos –dice– que fueron constatados y admitidos por el sentenciante y las partes. Afirma que la sentencia tampoco cumple con el principio de razón suficiente y que el hecho de que el suelo sea colapsable no exime al productor del daño de responsabilidad del art. 1113, 2º párrafo, CC. Sostiene que la pericia presentada por el demandado no es correcta porque el asentamiento se produjo por el volcamiento de aguas y no por la construcción de la vivienda del actor. Solicita en definitiva se acoja el recurso contra el propietario e inquilino –como guardador–. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La prueba pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos científicos, artísticos o prácticos -más amplios que por lo común pueden tener los jueces-, perciben, verifican hechos y hacen saber a los magistrados su opinión fundada en la interpretación de ellos, apreciándolos de acuerdo con esos conocimientos especiales que tienen y que sirven para formar la convicción del sentenciante. 2– Para determinar la fuerza convictiva del dictamen pericial, deben ser de suma importancia las razones proporcionadas por el experto para fundar sus conclusiones, ya que si éstas son sólo estimativas o sin fuerza de convicción no pasan de ser una mera conjetura. Calificada doctrina afirma que “así como el testimonio debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde, pues, al juez apreciar este aspecto del dictamen y negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable”. 3– La responsabilidad objetiva produce el ahorro de un cúmulo de pruebas, y en consecuencia le permite –al actor en este caso– presentar al juzgador la demostración del hecho dañoso y unido a ello la relación de causalidad jurídica como autoría, la que solamente será destruida por el autor (responsable) si logra probar que la causa del daño le resulta extraña. El propietario o guardián sólo puede liberarse de la atribución objetiva de responsabilidad con esa demostración, siendo escasa -a tal propósito- la oposición de presunciones. 4– El art. 1113, CC, consagra dos regímenes diferentes: el de los daños que se producen con las cosas y el de los daños causados por la intervención relativamente autónoma y activa de las cosas. El primer supuesto queda emplazado en el ámbito de la responsabilidad subjetiva, con fundamento en la culpa o dolo; en cambio en la otra hipótesis -daños producidos por las cosas-, son supuestos de responsabilidad objetiva. Cabe aclarar que en todo daño, aun cuando en apariencia se produzca por la acción independiente de la cosa, siempre la conducta humana está presente. Es el hombre quien fabrica cosas que presentan vicios, quien no las conserva adecuadamente, quien las sitúa en el lugar del daño y genera un riesgo, etc. En consecuencia, toda situación dañosa es producida por el hombre; algunas veces en vinculación causal directa con el hecho propio y otras indirectamente, por medio de la interferencia de las cosas. 5– La situación bajo examen -daños a inmueble colindante por pérdida de agua- encuadra en la previsión contenida en el art. 1113, CC, que impone la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa que causa el daño. Ello pues el agua en condiciones de desmadre es una cosa peligrosa, de allí que sea uno de los objetos riesgosos a los que alude el dispositivo citado. 6- En el <italic>sublite</italic>, no puede ser receptada la proposición del apelante de que se difiera para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del quantum del rubro desvalorización venal, ya que el Código Procesal Civil y Comercial no prevé esa posibilidad cuando no hubo imposibilidad de determinar los montos requeridos en demanda. <bold>Resolución</bold> I. Receptar parcialmente el recurso de apelación de la actora, revocando la sentencia apelada en lo que respecta a rechazo de la demanda, honorarios de los letrados y costas, manteniéndola en lo demás. II. Hacer lugar a la demanda que condena a los accionados Antonio Eduardo Sabutis y Napoleón Miguel Reynoso, a pagar al actor en el término de diez días bajo apercibimiento de ejecución, por daños, la suma de $ 27.956,10, y por daño moral la suma de $ 3.000, a las que se les agrega el interés del 0,5% mensual desde la fecha del hecho, con más la tasa pasiva que publica el BCRA, hasta el 6/1/02, y a partir del 7/1/02 hasta su efectivo pago la tasa pasiva con más el dos por ciento mensual. III. Frente al progreso de la acción, las costas de primera instancia se imponen en un 80% a los demandados. IV. Las costas de la Alzada se imponen a los accionados en un 80 %. <italic>17082 – C4a. CC Cba. 30/10/07. Sent. N° 130. Trib. de origen: Juzg. 35a CC Cba. “Pogliafito Juan c/ Sabutis Antonio y otros – Ordinario -Daños y Perjuicios- Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso de apelación”. Dres. Miguel Ángel Bustos Argañarás, Cristina González de la Vega de Opl y José Manuel Díaz Reyna </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 130 En la Ciudad de Córdoba a 30 días del mes de octubre de dos mil siete, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la Secretaria del Tribunal a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “Pogliafito Juan c/ Sabutis Antonio y Otros –Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Recurso de Apelación – Expte n° 584266/36”, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia número cuarenta y uno de fecha nueve de Marzo de dos mil seis, dictada por la Dra. María Cristina Sammartino, Juez del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: “I. Rechazar las defensas de falta de acción, opuestas por los codemandados Antonio Eduardo Sabutis y Napoleón Miguel Reynoso en sus respectivos escritos de contestación de demanda. II. Rechazar la demanda impetrada por el Señor Juan Pogliafito en contra de los Señores Antonio Eduardo Sabutis y Napoleón Miguel Reynoso, con costas a cargo del actor. III. Regular los honorarios de los Doctores Eduardo Garbino Guerra, Mary Adriana del C. Reino y Roberto E. Millan, en conjunto y proporción de ley, en la suma de Pesos Tres mil trescientos ($3.300). IV. Regular los honorarios del Doctor Teodoro Laureano Baigorria en la suma de Pesos Cuatro mil novecientos ($4.900). V. Regular los honorarios de los Doctores Oscar Mario Reyna Amelong y Aldo Rafael Díaz, en conjunto y proporción de ley, en la suma de Pesos Seis mil quinientos ($6.500). VI. Regular los honorarios de los Doctores Rafael Carlos Cimelli y Mariano Arbonés, en conjunto y proporción de ley, en la suma de Pesos Dos mil doscientos ($2.200). VII. Regular los honorarios del Señor Perito Oficial, Ingeniero Jorge Raúl Esteve, en la suma de Pesos Cuatrocientos noventa ($490), cuyo pago es a cargo del Señor Juan Pogliafito. VIII. Regular los honorarios de los Señores Peritos de Control, Arquitectos Eduardo Ignacio Ontivero y Antonio Oreste Rivilli, en la suma de Pesos Doscientos cuarenta y cinco ($245) para cada uno de ellos, debiendo ser oblados por sus respectivos proponentes. Protocolicese...” Fdo.: Dra. María Cristina Sanmartino, Juez. Seguidamente el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación de la actora? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Conforme el sorteo oportunamente realizado los Señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dr. Miguel Angel Bustos Argañarás, Dra. Cristina González de la Vega de Opl, Dr. José Manuel Diaz Reyna.- A la la Primera cuestión planteada el señor Vocal Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo: 1) El letrado de la actora, (fs 668), interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 41, dictada el nueve de marzo de dos mil seis, por el señor Juez de Primera Instancia y Trigésimo quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, siendo concedido por proveído de fecha 16 de marzo de 2006. 2) Radicados los autos ante este Tribunal, e impreso el trámite de ley, expresó agravios la accionada (fs 685/696vta), siendo respondidos por los demandados a fs 698/699vta, y 706/707vta. Firme el decreto de autos, e integrado el Tribunal, quedan los presentes en estado de ser resueltos. 3) La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el artículo 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a élla nos remitimos, dándola aquí por reproducida, junto a los escritos presentados por las partes. 4) Argumenta la actora apelante que el primer agravio se dirige al razonamiento contradictorio de la Sentencia, porque los peritos dicen que el suelo colapsable lo fue por el volcamientos de aguas, y que si no hubiera mediado filtración no se hubiera producido el asentamiento, por lo que afirma que si la causa fuera que todo el terreno es colapsable, toda la casa hubiera sufrido el asentamiento. Afirma que la causa eficiente fue la existencia de agua por volcamientos o el caño de conexión, y que la Sentencia contradice la prueba pericial al concluir que la pericia no indica el lugar de las filtraciones, cuando la pericia dice que se perdió capacidad portante en presencia de agua. Dice que la pericia del Arq. Ontivero carece de veracidad porque no estuvo en la verificación y es de parcialidad evidente, y que es el Ing Karlem el que estuvo presente y no informa, sino que lo confecciona Ontivero y no se informa sobre la presencia de agua. Califica la Sentencia de arbitraria porque de la pericia surge que el volcamiento proviene del inmueble del demandado. Aduce que los efectos fueron constatados y admitidos por el Sentenciante y las partes, y la posible causa fue el volcamiento de aguas, y la causa eficiente produce un cambio en las cosas que se encuentran vinculadas con ellas por el nexo. Afirma que la Sentencia no cumple con el principio de razón suficiente, y que el suelo sea colapsable no exime al productor del daño de responsabilidad del artículo 1113, 2º párrafo, CC. Que de la prueba se advierte que el informe del Ing Estévez es coincidente con el informe del Ing López de tres años atrás (1995), y que los daños que aquí interesan son los del lado Este, que colinda con el del demandado. El perito a fs 201 dice que el asentamiento puede haber sido por filtraciones de agua, y agrega que la pérdida del valor venal, según el perito oficial es del sesenta por ciento, lo que no fue impugnado. Que el daño moral quedó a criterio del Tribunal, habiendo transcurrido once años de la casa en ruinas. Por ello las costas deben ser impuestas a la demandada, y no se puede hablar de vencimiento recíprocos cuando se había dejado librado el monto al Juzgador. Ataca la pericia del demandado porque el asentamiento se produjo por el volcamiento de aguas y no por la construcción de la vivienda del actor. Pide se acoja el recurso contra el propietario e inquilino como guardador. Afirma que se deben excluir los daños del frente y del este del inmueble, y por ello reduce desvalorización venal al cincuenta por ciento, y el daño moral lo deja librado al Juzgador. Las costas se deben imponer en ambas instancias a la demandada, y deben fijarse los intereses sobre las sumas de condena. 5) Los demandados contestan los agravios, resaltando la corrección ce la Sentencia, solicitando se confirme la misma y se rechacen los agravios, con costas. 6) Ingresando al tema traído en resolución nos encontramos frente a la apelación interpuesta por la accionante, contra una sentencia que rechaza la demanda por los daños que ocasionara los volcamientos de agua en el inmueble de los accionados. En primer orden es dable exponer que el actor accionó en atención a lo normado por el artículo 1113, CC, y por ello que se aplica la atribución objetiva de responsabilidad, que el accionado debe tratar de destruir. En este caso que tiene como argumento los daños que se reclaman por la pérdida de agua en el inmueble contiguo, no lleva a discusión alguna que el agua -objeto con el que se causa un perjuicio- en condiciones de desmadre es una cosa peligrosa, con lo que se quiere significar que es una de las cosas riesgosas a las que alude el art. 1.113 del Código Civil, tal como se solicitara en demanda. Ello y a los fines de resolver adecuadamente la causa resulta de importancia, el precepto porque contiene una atribución objetiva de responsabilidad civil, de la que sólo puede eximirse el propietario o guardián de la cosa que ocasiona el perjuicio, demostrando la culpa de la víctima o de un tercero, o bien la existencia del caso fortuito o fuerza mayor. Con estos parámetros, no debe dejarse de lado que lo que resulta imprescindible es acreditar, probar, justificar, la existencia de la eximente alegada. La pericia oficial rendida en autos afirma (fs 193/203) luego de referirse a los daños del inmueble de la accionante, se refiere a la inspección efectuada en el inmueble del demandado, y afirma que sobre la medianera oeste que colinda con el inmueble del actor se observan profundas grietas y a todo lo largo de los muros en forma casi horizontal y a distintas alturas que coinciden con las que se describieran en el inmueble del actor, sobre dicha pared, y agrega que todos los pisos se encuentran hundidos con inclinación hacia el sudoeste. Afirma que en la tapia que se encuentra tras el aljibe y se prolonga hasta el muro medianero se observa una grieta de cinco centímetros que la separa de aquél, como que los pisos de la galería fueron levantados y retirados, concluyendo que hubo un fuerte asentamiento de la medianera en ambas propiedades, que fue producido seguramente por filtraciones de agua, y que el tipo de suelo colapsable que tiene la zona pierde su capacidad portante por la presencia de agua, y que la pérdida de agua debe haberlo sido por un tiempo considerable. Luego se refiere a los montos que serán necesarios para reparar la vivienda la que se estima en la suma de pesos 31.062,35, calculando la desvalorización del inmueble en el sesenta por ciento. Dicho informe fue realizado por el perito oficial, interviniendo en la misma los peritos de control de actora y demandada. Si bien el perito de control de la demandada que estaba en el acto inicial es el Ingeniero Karlem, y luego el que presenta el informe es el Arquitecto Ontivero más allá del mérito probatorio que pueda atribuirsele, tal circunstancia no invalida el informe pericial en atención que es facultad de la parte presentar el profesional de su elección para realizar las tareas periciales, sin que por ello se invalide el trabajo profesional para el que se lo convocó. Continuando en este orden de ideas con el tema central -refiriéndonos a la pericia obrante en los actuados-, y dirigiéndonos a la valoración de este medio probatorio, impone la sana crítica que quien dicte sentencia, debe explicar cual ha sido el proceso lógico de su razonamiento, puesto que de lo contrario permitiríamos al Juez una apreciación arbitraria de los medios de prueba, o lo que es aún más grave, que resuelva fuera de lo que ellos determinan o bien en contra de lo que ellos definen. En ese contexto debe expresarse que la Sentenciante tiene el deber jurídico de observar las reglas fundamentales de la lógica, de la sicología y de la experiencia común. Si nos referimos a la prueba pericial, viene al caso apuntar y debe tenerse presente que es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos científicos, artísticos o prácticos -más amplios que por lo común pueden tener los jueces-, perciben, verifican hechos y hacen saber a los magistrados su opinión fundada en la interpretación de los mismos, apreciándolos de acuerdo a esos conocimientos especiales que tienen y que sirven para formar la convicción del sentenciante. Recalando en la pericia en orden a su incidencia, y para determinar la fuerza convictiva del dictamen pericial, deben ser de suma importancia las razones proporcionadas por el experto para fundar sus conclusiones, ya que si las mismas son sólo estimativas o sin fuerza de convicción no pasa de ser una mera conjetura. Es por ello que abonando lo expuesto, calificada doctrina nos enseña que “Así como el testimonio debe contener la llamada “razón de la ciencia del dicho”, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable”. “En muchos casos el juez carecerá de conocimientos sobre la materia, por lo cual no estará en situación de saber si las explicaciones técnicas, artísticas o científicas del perito adolecen o no de error y entonces deberá aceptarlas, a menos que sea evidente su falta de lógica, su oscuridad o su deficiencia; pero en otros casos el juez puede estar en condiciones de apreciar el valor de esos fundamentos y de rechazarlos por contradecir normas generales de la experiencia o hechos notorios o los conocimientos personales que tenga sobre la materia y que le parezcan seguros u otras pruebas que obren en el proceso y que le den un mayor grado de convicción, o por ser contradictorios, sin que importe que sea un dictamen uniforme de dos peritos”. (Cfr Devis Echandía Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tº II, pág 334, 5ª ed, Bs As, 1981). Centrándonos en la pericia -en la que la Juez se apoya para resolver el tema traído en resolución-, la del perito oficial expone que las averías sufridas por el inmueble de la actora, fueron producidas seguramente por el de la accionada, a lo que se sumó el perito contraloreador de la actora, y sin que la pericia de la demandada logre desvirtuar los dichos que deben ser expuestos con fundamentos suficientes. Por la credibilidad que merece el informe del perito oficial, sobre ello parte de la doctrina sostiene que el dictamen del perito oficial es idóneo per se a los fines de lograr el fin deseado que es formar la convicción, y que el mismo debe primar sobre el que efectuara el perito de control, por ser éste quien va a velar por los intereses de su proponente. Otra parte de la doctrina se inclina por la objetividad con que se realiza el trabajo encomendado, como así también su fundamentación técnica o científica del mismo. De los argumentos expuestos por el perito traen como consecuencia la atribución de responsabilidad en cabeza de la accionada de los daños producidos en la vivienda de la accionante, por no existir otra prueba firme y veraz que haga caer las aseveraciones efectuadas por el perito. Es que en el sentido expuesto la demandada no ha producido prueba alguna que los daños reclamados fueran producidos por carecer el inmueble del actor de fundaciones suficientes o débiles para la construcción que se ha levantado. En ese orden, la responsabilidad objetiva produce un ahorro de un cúmulo de pruebas, y en consecuencia le permite –al actor en este caso-, presentarle al Juzgador la demostración del hecho dañoso y unido a ello la relación de causalidad jurídica como autoría, la que solamente será destruida por el autor (responsable), si éste logra probar que la causa del daño le resulta extraña. De la atribución objetiva de responsabilidad, sólo puede liberarse el propietario o guardián con esa demostración, siendo escaso, a tal propósito, la oposición de presunciones. Como en otras oportunidades que abordamos el tema propuesto, acercamos las reflexiones de autores como Alterini que se expresa respecto a la importancia de la responsabilidad objetiva “...porque aligera la carga probatoria, y hace más sencillo obtener una sentencia de condena, y probar es vencer, pues el drama del abogado es que o prueba, o sucumbe. La responsabilidad objetiva ahorra todo un cortejo probatorio muy complicado, y permite presentar sencillamente a un juez la demostración del hecho dañoso y de la relación de causalidad jurídica, a nivel de autoría, que sólo puede ser destruida por el sindicado como responsable si prueba que la causa del daño es otra: que lo es la propia víctima, o un tercero, o el hecho de la naturaleza o del príncipe que denominamos caso fortuito.”, (cf Alterini Atilio Aníbal, “Los factores objetivos de la responsabilidad civil”, en Responsabilidad Civil-Presupuestos, de autores varios, pág. 281, Córdoba, 1997). Frente a ello, resulta claro que el tema a dilucidar se centra en resolver si se ha comprobado el nexo adecuado de causalidad entre la pérdida de agua en la cañería de la accionada o acumulación de agua, con el perjuicio ocasionado en el inmueble de la parte actora o si en cambio, tal nexo se presenta fracturado. Es, en suma, el hecho de la cosa que puede ser considerada riesgosa. Como ya lo hemos analizado en casos similares al que nos ocupa, coincidimos con lo expuesto por los autores al explicar los regímenes que plantea el artículo 1113, CC. Por ello debe recordarse que el art 1113 consagra dos regímenes diferentes: el de los daños que se producen con las cosas, y el de los daños causados por la intervención relativamente autónoma y activa de las cosas. El primer supuesto queda emplazado en el ámbito de la responsabilidad subjetiva, con fundamento en la culpa o dolo; en cambio en la otra hipótesis -daños producidos por las cosas- son supuestos de responsabilidad objetiva. Debemos aclarar que todo daño, aun cuando en apariencia se produzca por la acción independiente de la cosa, siempre la conducta humana está presente. Es el hombre quien fabrica cosas que presentan vicios, quien no las conserva adecuadamente, quien las sitúa en el lugar del daño, generando un riesgo, etcétera. En consecuencia, toda situación dañosa es producida por el hombre; algunas veces en vinculación causal directa con el hecho propio y otras indirectamente, a través de la interferencia de las cosas. Situar adecuadamente cuándo el daño es producido por el hecho propio o por la cosa resulta de singular importancia, habida cuenta de las distintas consecuencias que se siguen de ambos regímenes -subjetivo u objetivo-, fundamentalmente vinculadas con los eximentes de responsabilidad y la carga probatoria. En el primer caso, el deudor se libera de responsabilidad con la prueba del actuar diligente (no culpa), mientras que en el segundo supuesto se debe probar la ruptura del nexo causal (culpa de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor) ... Cuando las cosas son un simple instrumento del hombre, y responden a su voluntad cumpliendo un papel secundario y de escasa incidencia en el daño, estamos en presencia de un hecho personal. En estos casos, el actuar humano tiene en sí mismo aptitud suficiente para producir, de acuerdo con el curso natural y ordinario de las cosas, el resultado dañoso ... Daños causados “por” las cosas: riesgo y vicio. Se trata de daños causados por la intervención autónoma de las cosas, que desborden la actividad del hombre y el control material que él mismo ejerce sobre ellas. Si bien, como dijimos, la conducta humana está presente, aquí el daño se encuentra en relación de causalidad directa con la cosa: el accionar humano queda en segundo plano y es absorbido por la presencia de la cosa ... La contingencia del daño puede provenir de cualquier cosa, riesgosa o no por naturaleza, en tanto y en cuanto, por las especiales circunstancias del caso dado, sea apta o idónea para llegar a ocasionar el perjuicio y pueda tener efectiva incidencia causal en su producción. Se trata en verdad de un problema de relación de causalidad ... En estos casos la norma establece una imputación objetiva de responsabilidad, por lo cual la víctima no tiene necesidad de probar la culpa del dueño o guardián, facilitando de este modo el acceso a la reparación. La ley se ocupa de dos supuestos: el riesgo y el vicio de la cosa, que, si bien conceptualmente responden a hipótesis distintas, tienen efectos jurídicamente similares. Siendo el vicio un defecto de la cosa que la torna impropia para su destino, la presencia de ese vicio implica de por sí un riesgo. En ambos casos, hay una imputación objetiva de responsabilidad, por lo cual carece de sentido su tratamiento en forma independiente. En la realidad jurisprudencial, la mayoría de los supuestos de daños con las cosas se encuadra en el marco de la responsabilidad por las cosas ... En los casos de daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa, por tratarse de un régimen objetivo, se prescinde de toda calificación de conducta, existiendo una presunción de responsabilidad en contra del dueño o guardián de la cosa. La víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la intervención de la cosa y la relación causal entre ella y el daño. Para liberarse de responsabilidad, el dueño o guardián debe acreditar el rompimiento del nexo causal, es decir, la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder. También puede alegar el caso fortuito, incluido como eximente en la doctrina y la jurisprudencia.”, (cf Ghersi, Carlos Alberto, Teoría General de la Reparación de Daños, pág 145 y ss, Bs As, 1.997). La doctrina se ha manifestado en relación al tema propuesto -al hablar de la modificación al Código Civil-, dijo que se seguía una línea que abandonando la expresión riesgo o vicio de la cosa empleada por la ley 17.711, de por sí deficiente para abarcar el amplio espectro de casos que se pretende incluir en dicha locución, debía regularse en forma separada sobre responsabilidad por actividades peligrosas por su propia naturaleza o por los medios empleados, estableciendo una presunción de responsabilidad contra el sujeto que las realiza, de aquella otra que deviene de la sola intervención de las cosas, (cf Brebbia, Roberto H, “Un tema recurrente en el Derecho Privado Argentino: el “hecho de la cosa” y el “hecho con la cosa”, La Ley 1.989-C-925). Siguiendo la disposición legal vigente, sin duda alguna la situación bajo examen encuadra en la previsión contenida en el artículo 1113 del Código Civil que impone la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa que causa el daño. Ese presupuesto legal, establece una similar presunción de responsabilidad para el dueño o guardián cuando el perjuicio se ocasionare por el riesgo o vicio de la cosa. En tales casos, atribuida la responsabilidad civil, como ya dijimos, el dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa, pueden eximirse total o parcialmente de aquélla, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. No se excluye, por supuesto, la posibilidad de invocar el caso fortuito y la fuerza mayor, como eximentes, y también, el uso en contra de la voluntad, expresa o presunta, del propietario o guardián. Ninguna de esta posibilidades se han dado en el caso ni han sido alegadas por la accionada. Al contrario y en beneficio de la posición de la actora, se cuenta el Acta Notarial del Escribano Rogelio A Cabanillas en el que (fs 19/20) se relatan los daños de la vivienda y las excavaciones que el actor deja constancia sobre su realización y que al llegar a la medianera se observó abundante cantidad de agua proveniente del inmueble vecino (cita de la Sentenciante a fs 662). Asimismo de la pericia del accionado Reynoso no reconocida en autos (fs 560/575), que si bien afirma que la vivienda de la actora tiene una masa superior de apoyo al de la demandada y podría haber arrastrado la de ésta, este informe no cambia lo peritado. De estas expresiones no se ha arrimado un análisis que pueda confrontarse con la pericia oficial, en orden a que simplemente se enuncia sin una explicación que lleve al Juzgador a aceptar su posición en contra de lo referido por el perito oficial. 7) Otro tema es la proposición del apelante para que se difiera para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del cuantum del rubro desvalorización venal no puede ser receptada ya que el Código Procesal Civil y Comercial, no prevé esa posibilidad cuando no hubo imposibilidad de determinar los montos requeridos en demanda, y si la demandante no prueba pudiendo hacerlo le cuesta el rechazo de la acción por ese capítulo, por lo que a tenor de lo normado por el artículo 335, CPC, el mismo no puede ser de recibo, ya que la ley foral no le renueva el momento procesal para la prueba del mismo, si éste no ha sido probado cuando tuvo la oportunidad para hacerlo. Ello unido a lo prescripto por el artículo 334 y 335, inc 3º, CPC, que se apoya en que cuando no se produce la prueba del quantum teniendo los medios razonables que le permitan acreditar ese extremo, lleva al rechazo de la pretensión, aunque estuviera demostrada la responsabilidad del contrario (Cfr Vénica Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial..., Tº III, pág 230, Córdoba, 1999). 8) De lo expuesto se colige que los daños fueron producidos por el agua proveniente del inmueble de la demandada, que afectó el inmueble de la actora, resultando así que es responsable de su reparación, y en atención a los montos revelados por la pericia oficial la condena asciende a la suma de pesos 31.062,35, pero como el recurrente dice que debe restarse los producidos del frente y del costado oeste, y la pericia no tiene diferenciados esos lados, disminuyendo la desvalorización venal en un diez por ciento, esa misma reducción debe serlo en el monto de pericia y ascender a la suma de pesos 27.956,10. 9) El daño moral peticionado por el actor que debe ser motivo de condena a consecuencias de las penurias que significa ver deteriorado un inmueble como el que nos atañe, y que afecta a gran parte del mismo, y además se efectuó una estimación en la demanda, y por ello debe ascender a la suma de pesos 3.000, con más los intereses desde la fecha del hecho. 10) En orden al agravio referido a los intereses, el mismo debe aplicarse a razón de lo que la jurisprudencia judicial impone como es tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA con más el uno por ciento de interés mensual desde la fecha del hecho 20.03.95, hasta el 07.01.2002, y de allí hasta su efectivo pago la mencionada tasa pasiva con más el 2% de interés mensual. Así en la condena a pagar sumas de dinero y en atención a los cambios económicos a partir de enero de 2002, e