<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>MALA PRAXIS MÉDICA. “Consentimiento informado”: Supuesta ausencia. Valoración de la prueba. RECURSO DE CASACIÓN. Improcedencia ante cuestiones de fondo. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Concepto. Clases. Pronunciamiento de la sentencia sobre tema de la litis contestatio. Inexistencia de violación. SENTENCIA. Requisitos. Falta de fundamentación. Procedencia del recurso</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el codemandado Carlos H. Gotusso –mediante apoderado–, y los sucesores del codemandado fallecido Nazario Humberto Brachetta –por derecho propio– deducen recurso de casación contra la Sent. Nº 36 dictada por la C1a. CC de esta ciudad con fecha 22/3/04, al amparo del inc. 1, art. 383, CPC. El tenor de la articulación impugnativa, en lo que es de interés, admite el siguiente compendio: bajo el título “Sucinta relación de causa”, los casacionistas sintetizan y analizan los hechos relatados por el actor en la demanda, afirmando que esa parte omitió contar cuál fue el hecho que determinó la necesidad de realizar las prácticas médicas que se invocan generadoras del daño, que –a juicio de los recurrentes– consiste en el accidente de trabajo sufrido por la Sra. Pereyra en el consorcio en el que se desempeñaba como encargada. Refieren que tal hecho le produjo lesiones en la espalda, oportunidad en que fue atendida por el Dr. Jalil y se decidió un examen mediante punción lumbar; y ante el resultado insuficiente de este estudio, en interconsulta con el Dr. Gotusso, se dispuso una mielografía, que no dejó secuela alguna. Continúan exponiendo que las lesiones invocadas por la demandante no fueron producto del líquido inyectado, sino del accidente de trabajo sufrido y no denunciado en el escrito inicial del pleito. Que en la demanda también se dijo –prosiguen– que como las molestias persistían, se le practicó una segunda mielografía el 20/7/83, estudio al que la sentencia atribuye consecuencias lesivas, pero –alegan– se realizó con pleno conocimiento y consentimiento de la paciente, pues de otra manera hubiera sido imposible hacerlo. Acotan que un estudio tan delicado no puede realizarse sin la contribución del paciente, salvo que hubiera sido engañado por el facultativo, lo que no ha sido siquiera insinuado en la demanda. Exponen que la actora sostuvo que como consecuencia de las prácticas aludidas perdió un embarazo. Pero afirman que luego quedó demostrado que se trataba de un embarazo extrauterino que nada tenía que ver con el tratamiento practicado. Destacan asimismo que según surge de las actuaciones laborales, la accionante fue indemnizada por la patronal, y que la sentencia de primera instancia consideró comprendidas en tal indemnización las secuelas de la primera mielografía, asignándole consecuencias sólo a la segunda. Insisten en que la paciente estuvo siempre informada técnicamente por el médico de cabecera Dr. Jalil y se contó con su asentimiento. A continuación, escinden la impugnación en: a) violación a la congruencia: En apoyo del agravio señalan que en primera instancia se estableció como hecho generador de responsabilidad del médico el no haberse informado de las consecuencias del tratamiento, pero no de la inoculación del líquido de contraste, sino del riesgo que significaba someter a una mujer embarazada a la radiación de rayos X; y que sobre ese hecho versó la controversia apelatoria. Sin embargo, exponen, la sentencia de grado se ha pronunciado sobre un hecho diverso, pues mientras la de primera instancia refiere al deber del médico de informarse él mismo sobre las consecuencias del tratamiento, la atacada alude al deber de informar a la paciente, lo que se denomina “consentimiento informado” que –afirman– es otra cosa. Alegan que el agravio que les provoca el fallo atacado consiste en la violación al derecho de defensa en juicio, pues si la jueza de primera instancia dice que el origen del resarcimiento surge del incumplimiento del deber de informar las consecuencias del tratamiento, el embate apelatorio debió circunscribirse a ello. Exponen que el tribunal de alzada se refiere al consentimiento posterior de la paciente, asunto que –dicen– no integró los extremos de la controversia. Consideran asimismo que el tribunal incurrió en un error in iudicando al afirmar que si bien no existe daño físico, ello no es óbice para que prospere su pretensión por daño moral. Esgrimen que la circunstancia de que el médico no se haya informado de las consecuencias no puede generar daño moral si no se tradujo en daño material, pues falta la causa de la obligación. Consideran irrazonable el temperamento adoptado en la especie. Concluyen que el resultado de la alzada fue sorpresivo porque la apelación se circunscribió al hecho fijado por la sentencia que atribuía al médico no haberse informado previamente de las condiciones de la paciente y la previsibilidad de consecuencias adversas, y la sentencia que recurren puso su acento en la inexistencia por falta de registración en la historia clínica del consentimiento informado. b) Ilogicidad del razonamiento sentencial: Inicialmente, los recurrentes exponen que los tribunales son soberanos en la fijación de los hechos, pero siempre que tales hechos sean lógicamente admisibles, excluyéndose los que fueren imposibles o absurdos pues éstos no pueden conducir a una conclusión válida. Siguiendo tal razonamiento, sostienen que el hecho ilógico en el que se basa la demanda es el concepto de que puede haber daño moral sin daño material que constituya causa del primero. Advierten que, en el caso, tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, han rechazado la existencia de daño material indemnizable, admitiendo el rubro daño moral fundado en que el galeno no se informó de los antecedentes de la paciente –en primera instancia–, y no informó a la paciente –en segunda instancia–. Explican que la falta en que incurrió el facultativo radica en la ausencia de registración del consentimiento informado, afirmando que tal omisión podrá constituir una infracción de tipo administrativo o disciplinario, pero en manera alguna un hecho generador de consecuencias jurídicamente relevantes. Agregan que, si bien no pretenden revaloración de prueba, no puede soslayarse la base fáctica de la causa, destacando a estos fines la necesidad del estudio para detectar las causas de las dolencias, la existencia de interconsulta con el médico de cabecera, la ausencia del consentimiento informado no cabe para la segunda mielografía porque la paciente ya conocía el procedimiento, y que, sin el asentimiento y colaboración de aquella, es imposible la realización del estudio. Estiman que todos estos aspectos presuncionales no pueden dejar de ser considerados desde la estructura del pensamiento lógico del sentenciante. Aseveran que en el caso falta el nexo causal, el que no existe en la especie ni siquiera a título de consecuencias mediatas. Consideran que el error lógico radica en que no se ha proveído de razón suficiente para establecer el nexo entre los hechos dañosos y el daño moral. Coligen que fundar el razonamiento en un hecho falso, sin entidad lesiva, involucra un quiebre del principio de logicidad. c) Violación al principio de congruencia en el monto: En este capítulo relatan que en la demanda se reclamó en concepto de daño moral un porcentaje equivalente al 30% del daño material. Sin embargo, esgrimen, en tal escrito no fue precisado el monto pretendido en concepto de daño material, razón por la cual no se explican cómo refutar la pretensión indemnizatoria por daño moral sin valores de referencia. Señalan que a los fines del ejercicio del derecho de defensa, no sólo la oposición es admisible, sino el allanamiento o reconocimiento de legitimidad de lo demandado. Citan jurisprudencia relativa al deber de consignar en la demanda el monto de la reclamación a tenor del art. 155 del anterior Código Procesal (actual art. 175, CPC, ley 8465), requisito que –afirman– no ha sido cumplido en la especie, ya que el actor ni siquiera utilizó la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse”. Aditan que toda la jurisprudencia y la doctrina señala que el daño moral no puede ser cuantificado con relación al material, razón por la cual no puede admitirse la pretensión del actor que se aplique a tal efecto un porcentaje. Manifiestan que en la especie la cosa demandada no fue precisada con exactitud, ni existían ni se adujeron inconvenientes al efecto. Sostienen que si bien es cierto que el art. 335, CPC, autoriza al tribunal a cuantificar los rubros indemnizatorios dependientes del prudente arbitrio judicial, ello ocurre siempre que exista una duda sobre el número o la cuantía de los daños y en tanto no haya sido posible determinar los extremos pertinentes. Por ende –prosiguen– tal norma no es de aplicación a la presente porque no se ha estimado siquiera la pretensión por daño moral. Resumen que el tribunal no puede apartarse de lo que ha sido pedimento expreso de las partes. Por ende, no habiéndose estimado por lo menos el monto requerido en materia de daño moral, ni tampoco proporcionado factores de referencia, el tribunal no podía pronunciarse por la procedencia del rubro. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La exigencia legal de fundamentar el acto sentencial impuesta tanto en la Constitución Provincial (art. 155), cuanto en la ley adjetiva (art. 326), consiste en brindar de manera clara y coherente las razones de hecho y de derecho justificantes de la conclusión a la que se ha arribado. Esta actividad debe, necesariamente, estar presidida por las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios –tales, los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente–, pues sólo de esa manera podrá predicarse verdad de sus conclusiones. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli). 2– Para cumplir satisfactoriamente la exigencia legal de motivar las resoluciones, la fundamentación que se vierta en el fallo debe reflejar, con la mayor fidelidad posible, las operaciones racionales que han conducido al juez al dispositivo adoptado. En el <italic>sublite</italic>, se advierte que el acto sentencial cuestionado no da respuesta que justifique de manera suficiente la conclusión jurídica a la que se arribó sobre lo que constituye el punto medular del pronunciamiento; esto es, no explicó por qué la supuesta omisión de procurar o de registrar el consentimiento informado ha generado, en el particular caso sometido a juzgamiento, el deber de responder por daño moral; todo ello a tenor de la resistencia de la contraria sostenida en las diversas instancias transitadas. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli). 3– El tribunal de grado asumió una postura concreta en torno a que la ausencia de “consentimiento informado” provoca en sí misma un daño a la facultad de optar. Empero, dado que se trataba de un aspecto largamente debatido en la causa, tan dogmática afirmación no resulta –en modo alguno– suficiente para respaldar la posición; máxime incluso cuando como en el caso, la regla de derecho enunciada lejos está de encontrar uniformidad hermenéutica entre los operadores del derecho. El problema no es menor y consiste en averiguar cómo ha de jugar la responsabilidad médica de los profesionales cuando, si bien habrían realizado su actividad asistencial en forma intachable desde el punto de vista científico-técnico, el único reproche que se les podría endilgar es el de no haber informado debidamente al paciente y haber omitido su consentimiento. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli). 4– La sola circunstancia de que no se haya obtenido el consentimiento informado no bastaría per se para responsabilizar al médico, siendo necesario que en cada caso se justifique la presencia del nexo causal adecuado entre la lesión a la facultad discernida de optar y el daño que se invoca sufrido como consecuencia de la mencionada lesión; ello además de verificar que en el caso concurran los restantes presupuestos de la responsabilidad civil. La aplicación de estas pautas al caso subexamen, pone en evidencia que la premisa interpretativa sobre la cual la Cámara <italic>a quo</italic> pretendió edificar su razonamiento, constituye solo una afirmación dogmática, que no da respuesta suficiente al debate jurídico sustancial planteado, dejando sin respuesta las concretas críticas ensayadas por los demandados sobre el particular. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli). 5– El déficit en la motivación del fallo dictado en autos tampoco fue subsanado cuando se juzgó la cuestión fáctica, pues allí se indicó que “de la abundante prueba rendida... no surge el cumplimiento acabado de este deber...”. Se advierte así que el tribunal no logra dilucidar si –como afirman los profesionales– la práctica había sido consentida por la paciente, aun cuando no se haya tomado el recaudo de registrar tal asentimiento pues era necesaria su colaboración en el examen, lo que ella ya conocía pues había sido sometida con anterioridad a la misma práctica médica (consentimiento presunto); o si –en cambio– la mielografía se había realizado sin su consentimiento; aspecto del que el <italic>a quo</italic> no podía prescindir si pretendía fundar la procedencia del padecimiento espiritual en la privación del ejercicio de la facultad de optar entre realizarse el estudio médico o no. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli). 6– La vaguedad del término utilizado por el <italic>a quo</italic> para calificar el cumplimiento del recaudo (“acabado”) y, consecuente con ello, para justificar la existencia del daño moral con capacidad generadora del deber de indemnizar, impide conocer en definitiva el fundamento sobre el que se asienta la condena. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli). 7– “Los jueces son creadores de derecho no solo para las partes, sino que anticipándose al legislador, definen para la sociedad desde la vertiente jurídica la solución del caso. Empero este poder discrecional se asienta –para no caer en un opus arbitrario absurdo o que incurre en un exceso de ritual– en las precisiones, la fijación y evaluación de los hechos principales, pertinentes y decisivos y la eventual revisión de la decisión.” (Mayoría, Dr. García Allocco). 8– En el <italic>sublite</italic>, el vicio de falta de motivación es evidente. Existe un ponderable marco conceptual pero se interrumpe abruptamente a la hora de las precisiones y la fijación de los hechos principales de la causa donde debería asentarse la condena. (Mayoría, Dr. García Allocco). 9– El respeto al principio de congruencia se traduce, entre otras cosas, en la imposibilidad del tribunal de mérito de soslayar la base fáctica de la cuestión litigiosa emergente de los términos de la demanda y su contestación. Por su parte, la violación al referido principio se configura cuando la resolución otorga cuantitativamente más de lo pretendido (incongruencia <italic>ultra petita</italic>), o cuando la decisión sustituye alguno de los elementos de la pretensión por otro distinto (incongruencia <italic>extra petita</italic>) o –finalmente– cuando el acto sentencial ha omitido expedirse sobre uno o algunos de los elementos individualizantes de la pretensión (incongruencia por <italic>citra petita</italic>). (Minoría, Dr. Andruet). 10– En la especie, los casacionistas alegan que mientras en la sentencia de primera instancia se juzgó, como hecho generador de responsabilidad, la omisión en que habría incurrido el médico de informarse acerca de las condiciones de la paciente, la alzada puso el acento en la inexistencia de consentimiento de la enferma a realizarse la mielografía. Invocan que la Cámara ha fallado sobre un hecho que no ha sido juzgado en la instancia anterior, imputando en definitiva incongruencia por mutación en la <italic>causa petendi</italic>. Siendo ello así, es preciso controlar la estructura motivacional de ambas resoluciones a fin de verificar su corrección lógico-jurídica. Y bien, la simple lectura del pronunciamiento dictado en primera instancia demuestra la manifiesta inexistencia del vicio, en tanto no es cierto que el tribunal inferior no se haya expedido sobre el deber de informar a la paciente y requerir su consentimiento para la realización de la segunda mielografía, análisis que, de suyo, responde a la base fáctica introducida por la actora en el escrito inicial, lo que excluye toda idea de incongruencia en la causa. (Minoría, Dr. Andruet). 11– El incumplimiento de parte del profesional de su deber de informar a la paciente las eventuales consecuencias de la práctica y requerir su conformidad para realizarla, integró la <italic>litis contestatio</italic> y fue materia de juzgamiento de parte del juez inferior; todo lo cual habilitaba a la Cámara a emitir un pronunciamiento sobre el punto. Por ende, la incongruencia por sustitución de la causa, invocada como primer motivo fundante de la casación, no se configura en la especie. (Minoría, Dr. Andruet). 12– El carril recursivo utilizado (inc. 1, art. 383, CPC) ha sido limitado por la ley adjetiva al control de las formas del procedimiento y la sentencia. Por ello las cuestiones de fondo, la calificación jurídica de los hechos y la interpretación de normas de naturaleza sustancial, no resultan causa idónea de impugnación susceptible de ser introducida como defecto de motivación. El remedio escogido procura asegurar que el pronunciamiento se asiente en una fundamentación formalmente correcta, lo que excluye de la competencia casatoria los vicios in iudicando. (Minoría, Dr. Andruet). 13– Si el <italic>a quo</italic> consideró que la omisión de informar adecuada o suficientemente a la paciente, y la privación del derecho de optar por la realización o no de una práctica médica en su cuerpo, que resultaba innecesaria, por ausencia de consentimiento, son fuente generadora de daño moral con prescindencia de la existencia de lesiones físicas o de daños materiales, tal criterio –se comparta o no en lo sustancial– no es susceptible de ser revisado por el Alto Cuerpo, pues se trata de una cuestión de naturaleza sustancial. (Minoría, Dr. Andruet). 14– De acuerdo con lo estatuido por nuestra ley adjetiva, el recurso de casación no procede si el recurrente hubiera aceptado los actos nulos, o si éstos, no obstante la irregularidad, hubieran logrado la finalidad a que estaban destinados (arg. art. 383 inc. 1, <italic>in fine</italic>), consagrando el denominado principio de trascendencia. La aplicación de este precepto al caso determina el fracaso de este aspecto de la impugnación, ya que el alegado error en que habría incurrido el actor en la demanda, consistente en haber cuantificado el monto de su pretensión resarcitoria por daño moral en un porcentaje del material, no fue debidamente introducido por los demandados –ahora casacionistas– en el momento procesal oportuno y por la vía predispuesta por el rito para ello, habiendo operado a su respecto la preclusión. (Minoría, Dr. Andruet). 15– La circunstancia de que el tribunal <italic>a quo</italic> haya cuantificado la condena en una suma dineraria y no en un porcentaje del daño patrimonial, en modo alguno configura una incongruencia en el objeto. Nótese que la indemnización pretendida por el actor, en todos los rubros, siempre tuvo por objeto una cantidad de dinero, cosa que, por otra parte, es propia de esta clase de obligaciones denominadas “de valor”. De ello deriva que el objeto litigioso no ha sido alterado ni modificado por el juzgador, sino, antes bien, ajustado a la pretensión resarcitoria formulada en la demanda, lo que demuestra la inexistencia del vicio lógico apuntado. (Minoría, Dr. Andruet). <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar al recurso de casación articulado por el motivo del inc., 1, art. 383, CPC, y en consecuencia anular la Sentencia Nº 36 de fecha 22/3/04 dictada por la Cám. de Apel. en lo Civil y Comercial de Primera Nom. de esta ciudad en todo cuanto decide, con costas en esta sede a la vencida. II. Reenviar la causa a la Cám. de Apel. en lo Civil y Comercial que sigue en Nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión ventilada. <italic>17081 – TSJ Sala CC Cba. 25/10/07. Sentencia N° 123. Trib. de origen: C1ª. CC Cba. “Pereyra de Delgado, Lidia c/ Hospital Español y otros – Ordinarios - Recurso de Casación”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli y Carlos F. García Allocco </italic> <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 123 En la ciudad de Córdoba, a los 25, días del mes de octubre de dos mil siete, siendo las 11.30 horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli y Carlos Francisco García Allocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “Pereyra de Delgado, Lidia c/ Hospital Español y Otros – Ordinario - Recurso de Casación (P 21/04)” procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli y Carlos Francisco García Allocco. Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación?. Segunda cuestión: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?. A la primera cuestión el señor Vocal doctor Armando Segundo Andruet (h), dijo: I. El co-demandado Carlos H. Gotusso -mediante apoderado-, y los sucesores del co-demandado fallecido Nazario Humberto Brachetta –por derecho propio- deducen recurso de casación en autos “Pereyra de Delgado, Lidia c/ Hospital Español y Otros – Ordinario - Recurso de Casación” contra la Sentencia número treinta y seis dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta Ciudad con fecha veintidós de marzo de dos mil cuatro, al amparo del inciso 1° del art. 383, CPC. En Sede de Grado se corrió traslado a la contraria, quien lo evacua a fs. 787/789. Mediante Auto Interlocutorio número trescientos setenta y tres de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, la Cámara a-quo habilitó la impugnación articulada. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 806 vta.) queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. El tenor de la articulación impugnativa, en lo que es de interés para el presente acto decisorio, admite el siguiente compendio: Bajo el título “Sucinta relación de causa”, los casacionistas sintetizan y analizan los hechos relatados por el actor en la demanda, afirmando que esa parte omitió contar cuál fue el hecho que determinó la necesidad de realizar las prácticas médicas que se invocan generadoras del daño; el que –a juicio de los recurrentes- consiste en el accidente de trabajo sufrido por la Sra. Pereyra en el Consorcio en el que se desempeñaba como encargada. Refieren que tal hecho le produjo lesiones en la espalda, siendo atendida por el Dr. Jalil, decidiéndose el examen mediante una punción lumbar, y ante el resultado insuficiente de este estudio, en interconsulta con el Dr. Gotusso, se decidió hacer una mielografía, la que no dejó secuela alguna. Continúan exponiendo que las lesiones invocadas por la demandante no eran producto del líquido inyectado, sino del accidente de trabajo sufrido y no denunciado en el escrito inicial del pleito. Que en la demanda también se dijo –prosiguen- que como las molestias persistían, se le practicó una segunda mielografía el 20 de julio de 1983, estudio al que la sentencia atribuye consecuencias lesivas, pero –alegan- se realizó con pleno conocimiento y consentimiento de la paciente, pues de otra manera hubiera sido imposible. Acotan que, un estudio tan delicado, no puede realizarse sin la contribución del paciente salvo que hubiera sido engañado por el facultativo, lo que no ha sido si quiera insinuado en la demanda. Exponen que la actora sostuvo que como consecuencia de las prácticas aludidas perdió un embarazo. Pero afirman que luego quedó demostrado que se trataba de un embarazo extrauterino que nada tenía que ver con el tratamiento practicado. Destacan asimismo que según surge de las actuaciones laborales, la accionante fue indemnizada por la patronal, y que la sentencia de primera instancia consideró comprendidas en tal indemnización las secuelas de la primera mielografía, asignándole consecuencias sólo a la segunda. Insisten que la paciente estuvo siempre informada técnicamente por el médico de cabecera Dr. Jalil y se contó con su asentimiento. Afirman que en torno al monto del daño moral, la demandante incurrió en un error al pedir el 30% del daño material. Consideran que el porcentaje referido no puede ser tomado ni siquiera como valor de referencia, pues al no prosperar el daño material no se puede saber a cuánto podría ascender dicho porcentual. Finalmente resaltan que la sentencia desestimó todos los rubros, salvo el daño moral, que fue justipreciado en $ 5.000 sin dar fundamento. A continuación, escinden la impugnación en tres capítulos, a saber: II. a) Primer motivo: violación a la congruencia: En apoyo del agravio señalan que en primera instancia se estableció como hecho generador de responsabilidad del médico el no haberse informado de las consecuencias del tratamiento, pero no de la inoculación del líquido de contraste, sino del riesgo que significaba someter a una mujer embarazada a la radiación de rayos X; y que sobre ese hecho versó la controversia apelatoria. Sin embargo, exponen, la sentencia de Grado se ha pronunciado sobre un hecho diverso, pues mientras la de primera Instancia refiere al deber del médico de informarse él sobre las consecuencias del tratamiento, la atacada alude al deber de informar a la paciente, lo que se denomina “consentimiento informado” que –afirman- es otra cosa. Alegan que el agravio que les provoca el fallo atacado consiste en la violación al derecho de defensa en juicio, pues si la Juez de Primera Instancia dice que el origen del resarcimiento surge del incumplimiento del deber de informar las consecuencias del tratamiento, el embate apelatorio debió circunscribirse a ello. Exponen que el Tribunal de Alzada se refiere al consentimiento posterior de la paciente, asunto que –dicen- no integró los extremos de la controversia. Consideran asimismo que el Tribunal incurrió en un error in iudicando al afirmar que si bien no existe daño físico ello no es óbice para que prospere su pretensión por daño moral. Esgrimen que, a su juicio, la circunstancia de no haberse informado el médico de las consecuencias no puede generar daño moral si no se tradujo en daño material, pues falta la causa de la obligación. Consideran irrazonable el temperamento adoptado en la especie. Concluyen que el resultado de la Alzada fue sorpresivo porque la apelación se circunscribió al hecho fijado por la sentencia que atribuía al médico no haberse informado previamente de las condiciones de la paciente y la previsibilidad de consecuencias adversas, y la sentencia que recurren puso su acento en la inexistencia por falta de registración en la historia clínica del consentimiento informado. II. b) Segundo motivo: Ilogicidad del razonamiento sentencial. Inicialmente, los recurrentes exponen que los tribunales son soberanos en la fijación de los hechos, pero siempre que tales hechos sean lógicamente admisibles, excluyéndose los que fueren imposibles o absurdos pues éstos no pueden conducir a una conclusión válida. Siguiendo tal razonamiento, sostienen que el hecho ilógico en el que se basa la demanda es el concepto de que puede haber daño moral, sin daño material que constituya causa del primero. Advierten que, en el caso, tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, han rechazado la existencia de daño material indemnizable, admitiendo el rubro daño moral fundado en que el galeno no se informó de los antecedentes de la paciente –en primera instancia-, y no informó a la paciente –en segunda instancia. Explican que la falta en que incurrió el facultativo radica en la ausencia de registración del consentimiento informado, afirmando que tal omisión podrá constituir una infracción de tipo administrativo o disciplinario, pero en manera alguna un hecho generador de consecuencias jurídicamente relevantes. Agregan que, si bien no pretenden revaloración de prueba, no puede soslayarse la base fáctica de la causa, destacando a estos fines la necesidad del estudio para detectar las causas de las dolencias, la existencia de interconsulta con el médico de cabecera, la ausencia del consentimiento informado no cabe para la segunda mielografía porque la paciente ya conocía el procedimiento, y que, sin el asentimiento y colaboración de la misma, es imposible la realización del estudio. Estiman que todos estos aspectos presuncionales no pueden dejar de ser considerados desde la estructura del pensamiento lógico del sentenciante. Aseveran que en el caso falta el nexo causal, el que no existe en la especie ni siquiera a título de consecuencias mediatas. Consideran que el error lógico radica en que no se ha proveído de razón suficiente para establecer el nexo entre los hechos dañosos y el daño moral. Coligen que fundar el razonamiento en un hecho falso, sin entidad lesiva, involucra un quiebre del principio de logicidad. II. c) Tercer motivo: Violación al principio de congruencia en el monto. En este capítulo relatan que en la demanda se reclamó en concepto de daño moral un porcentaje equivalente al 30% del daño material. Sin embargo, esgrimen, en tal escrito no fue precisado el monto pretendido en concepto de daño material, razón por la cual no se explican cómo refutar la pretensión indemnizatoria por daño moral sin valores de referencia. Señalan que a los fines del ejercicio del derecho de defensa, no sólo la oposición es admisible, sino el allanamiento o reconocimiento de legitimidad de lo demandado. Citan jurisprudencia relativa al deber de consignar en la demanda el monto de la reclamación a tenor del art. 155 del anterior Código Procesal (actual art. 175, CPC, Ley 8465), requisito que –afirman- no ha sido cumplido en la especie, ya que el actor ni siquiera utilizó la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse”. Aditan que toda la jurisprudencia y la doctrina señalan que el daño moral no puede ser cuantificado en relación al material, razón por la cual no puede admitirse la pretensión del actor que se aplique a tal efecto un porcentaje. Manifiesta que en la especie la cosa demandada no fue precisada con exactitud, ni existían ni se adujeron inconvenientes al efecto. Sostiene que si bien es cierto que el art. 335, CPC autoriza al Tribunal a cuantificar los rubros indemnizatorios dependientes del prudente arbitrio judicial, ello ocurre siempre que exista una duda sobre el número o la cuantía de los daños y en tanto no haya sido posible determinar los extremos pertinentes. Por ende –prosigue- tal norma no es de aplicación a la presente porque no se ha estimado si quiera la pretensión por daño moral. Resume que el tribunal no puede apartarse de lo que ha sido pedimento expreso de las partes. Por ende, no habiéndose estimado por lo menos el monto requerido en materia de daño moral, ni tampoco proporcionado factores de referencia, el tribunal no podía pronunciarse por la procedencia del rubro. III. Relacionados así los agravios corresponde ingresar al estudio de los mismos, anticipando desde ya mi opinión en el sentido que el remedio articulado no merece recibo. Ello así, en tanto los presuntos vicios denunciados, o bien no se verifican en la resolución en crisis, o bien no resultan revisables en esta Sede Extraordinaria. IV. Análisis de la censura que acusa violación a la congruencia: IV. a) Preliminarmente, es preciso recordar que el principio de congruencia ha sido definido como aquél “que delimita el contenido de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes” (Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Bs. As., 1984, T.I., pág. 49). El respeto a esta regla se traduce, entre otras cosas, en la imposibilidad del Tribunal de Mérito de soslayar la base fáctica de la cuestión litigiosa emergente de los términos de la demanda y su contestación. Por su parte, la violación al referido principio se configura cuando la resolución otorga cuantitativamente más de lo pretendido (incongru