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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. Desaparición de los padres biológicos de los reclamantes a manos de las fuerzas de seguridad. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Acción por responsabilidad civil. PRESCRIPCIÓN. Procedencia
Relación de causa
La CNCA Fed. Sala III –por mayoría– admitió parcialmente la demanda interpuesta el 22/5/96 por Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez y condenó al Estado Nacional a pagar $ 250.000, más intereses a la tasa activa desde el 26/9/76 en adelante, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la desaparición forzada de sus padres biológicos a manos de personal de las fuerzas de seguridad, cuando aquélla tenía cuatro meses de edad. Asimismo, dicho tribunal declaró prescripta la acción deducida en la misma fecha por su hermano Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez. Contra esta decisión, los actores y el demandado interpusieron recursos extraordinarios –los que fueron denegados– y los recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos. El tribunal de alzada señaló que Mario Roger Julien Cáceres y Eva Grisonas, padres biológicos de los demandantes, habían sido víctimas del operativo dirigido por las fuerzas de seguridad contra la vivienda familiar tomada por asalto el 26/9/76. Sostiene que –aparentemente– el primero de los nombrados fue muerto en el tiroteo o habría sido trasladado a la República del Uruguay, y que la madre y sus dos hijos pequeños fueron detenidos y conducidos al centro clandestino de detención «Automotores Orletti». Sostuvo que en diciembre de 1976 los dos niños fueron hallados por carabineros en una plaza de la ciudad de Valparaíso, República de Chile, y que después de ser alojados en un orfanato, fueron entregados a la custodia del cirujano chileno Larrabeiti Yáñez y su esposa, quienes los adoptaron. Señala el tribunal de alzada que mientras la adopción se hallaba en trámite, en 1979 su abuela paterna María Angélica Cáceres de Julien –después de deducir sin éxito reiterados habeas corpus para que las autoridades argentinas informasen sobre el paradero de su familia– fue informada de que sus nietos se hallaban en Chile. Manifiesta que la abuela paterna el 2/8/79 firmó un acuerdo –en su nombre propio, de su cónyuge y de la abuela materna de los demandantes– con el matrimonio Larrabeiti-Yáñez, con el propósito de que los menores conocieran sus verdaderos nombres, sin perjuicio del mantenimiento de sus nombres adoptivos. La Cámara a quo sostuvo que el 22/8/95 los demandantes solicitaron los beneficios de la ley 24411 y, a pedido de ellos, el 2/6/97 se dictó la sentencia de ausencia por desaparición forzada de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas de Julien, en los términos de la ley 24321. Conforme surge de autos, la condición de desaparecidos de los padres biológicos de los demandantes ya constaba en el Informe Final de la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas (Conadep), a raíz de las denuncias formuladas por María Angélica Cáceres de Julien en 1984 tramitadas por dicho organismo bajo los legajos 2950 y 2951. La mayoría de la Cámara consideró que –en tales condiciones– no resultaba de aplicación el art. 3966, CC, según el cual la prescripción corre contra los incapaces que tuvieran representantes legales. Destacó que no era exigible a los padres adoptivos el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual fundada en la desaparición forzada de los padres biológicos y que, en consecuencia, el plazo bienal previsto en el art. 4037, CC, debía computarse desde que los menores habían llegado a la mayoría de edad y después de haber transcurrido el plazo de tres meses establecido en el art. 3980, ib. Señaló que, al tiempo de ser interpuesta la demanda que dio origen a la presente causa, el plazo de prescripción bienal no había vencido con respecto a Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez, pero sí respecto de Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez, quien dedujo la acción correspondiente más de dos años después de haber llegado a la mayoría de edad y de vencido el plazo previsto en el art. 3980, CC. Los actores se agravian respecto de lo resuelto por la Cámara con relación a que la acción deducida por Anatole Alejandro Larrabeiti Yáñez se hallaba prescripta. Los demandantes invocan como fundamento de su postura un precedente -Fallos: 322:1888- para sostener que el plazo de la prescripción bienal sólo puede computarse desde el 2/6/97, fecha en la cual se dictó la sentencia de ausencia de desaparición forzada en los términos de la ley 24321. Por otra parte, sostienen que la acción civil no puede comenzar a prescribir, porque los delitos que le dieron origen son de lesa humanidad e imprescriptibles. Asimismo, consideran que el monto de la indemnización reconocida por la Cámara a Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez es arbitrario porque se lo fijó sin sustento en las constancias de la causa al omitir –entre otros rubros– el daño material ocasionado por el despojo de la vivienda familiar. Añaden que la ley 24411 constituye una reparación parcial que, en particular, no comprende el padecimiento moral personalmente experimentado por los demandantes con motivo de los hechos que dieron lugar a la causa. Por su parte, el Estado Nacional se agravia por considerar que la acción de responsabilidad civil se halla prescripta respecto de ambos actores. Destaca que según el art. 3966, CC, el plazo bienal corrió contra los demandantes desde el momento en que tuvieron como representantes legales a sus padres adoptivos. Agrega que a partir del advenimiento del gobierno constitucional en 1983 cesaron todos los impedimentos para reclamar el pago de indemnizaciones por los delitos cometidos por los órganos del gobierno de facto. Expresa que la desaparición forzada de los padres biológicos de los demandantes constituía un hecho conocido, tal como lo revela el acuerdo celebrado entre la abuela paterna y el matrimonio adoptivo en 1979, así como la inclusión de Mario Roger Julien Cáceres y Eva Grisonas en el informe final elaborado y publicado por la Conadep. Indica que la conducta de los demandantes, que comenzaron por solicitar el beneficio extraordinario reconocido por la ley 24411 (cuyo trámite quedó en suspenso) para después reclamar la indemnización plena por la vía civil, es contradictoria; y concluye por afirmar que de todo lo expuesto surge que el 22/5/96, fecha de interposición de la demanda que dio origen a este pleito, la acción promovida por los dos actores había prescripto.

Doctrina del fallo
1– El plazo de la prescripción corre desde que existe la responsabilidad y ha nacido la acción consiguiente para hacerla valer; lo que –como regla– acontece cuando ocurre el hecho ilícito que origina la responsabilidad, aunque excepcionalmente puede determinarse un punto de partida diferente, ya bien porque el daño aparece después, o porque no puede ser adecuadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada. (Del fallo de la Corte).

2– En el sublite, los hechos que dieron lugar a la causa difieren de los considerados y resueltos en la causa que se cita como sustento de los agravios, pues en dicho precedente el demandante nada pudo saber ni averiguar acerca del paradero de su familia y del destino que habían corrido, razón por la cual el 7/10/85 obtuvo la declaración de fallecimiento presunto, fijado el 16 y 20 de enero de 1978. En cambio, en autos, la desaparición forzada de los padres biológicos de los demandantes constaba en las actuaciones tramitadas ante la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas (Conadep) que los incluyó en el Anexo I del Informe Final (publicado en 1986) bajo los legajos 2950 y 2951. Además, el acuerdo mediante el cual en 1979 la abuela materna de los menores, después de haber instado infructuosamente los habeas corpus, consintió los trámites de adopción iniciados por el matrimonio chileno, constituye meramente un indicio de la desaparición de aquéllos. (Del fallo de la Corte).

3– En la especie, la declaración de ausencia por desaparición forzada, con efectos análogos a los previstos en la ley 14934 (art. 7, ley 24321), fue solicitada y declarada después de que transcurrió más de una década desde el advenimiento del nuevo gobierno constitucional de 1983. El art. 3966, CC, sostiene que «la prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación se aplicará lo dispuesto en el art. 3980». Sin embargo, en autos no se han acreditado las razones en virtud de las cuales los padres adoptivos habrían estado temporalmente impedidos de deducir la demanda interruptiva de la prescripción, cuanto menos a partir de 1986, año en que fue publicado el informe final elaborado por la Conadep por la Editorial Universitaria de Buenos Aires, bajo el título «Nunca Más», en cuyo anexo figura el listado de los detenidos y desaparecidos y los números de legajo correspondientes a los padres biológicos de los actores. (Del fallo de la Corte).

4– El argumento en virtud del cual se sostuvo que la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, no es atendible. Ello es así porque la primera atañe a materia disponible y renunciable, mientras que la segunda, relativa a la persecución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados. (Del fallo de la Corte).

5– Con el objeto de reparar la injusticia que significaría privar a las víctimas de todo resarcimiento (tal como resultaría de la aplicación estricta de la legislación civil), el Congreso de la Nación sancionó –entre otras– las leyes 24411 y 25914. En los fundamentos expuestos y compartidos por las comisiones parlamentarias que intervinieron en la sanción de la primera de ellas se expresó: «Las soluciones económicas no van a ser respuesta al drama de los muertos, ni al de los detenidos-desaparecidos. Pero sí, y sobre todo, la solución económica planteada es una elemental respuesta a un problema que clama justicia», pues si bien todo el pueblo fue la víctima de esa dictadura, sin duda «los muertos, los detenidos-desaparecidos y los que pasaron por las prisiones en los años pasados fueron los más injustamente castigados». (Del fallo de la Corte).

6– En el subexamine, aun cuando se aceptase –por hipótesis– que los padres adoptivos de los accionantes se hubiesen encontrado impedidos de promover –oportunamente– el reclamo de daños y perjuicios, lo cierto es que igualmente cabría considerar prescripta la acción respecto de la actora, ya que su demanda no fue presentada en tiempo útil, con arreglo a lo dispuesto por el art. 3980, CC. En efecto, al conferir el poder general con que se acreditó su personería, la actora –ciudadana chilena domiciliada en dicho país–, expresó su condición de mayor de edad corroborada por el notario interviniente, conclusión relevante sobre el punto toda vez que la capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República (art. 7, CC). Por lo que, computado el plazo de tres meses previsto por el art. 3980, CC, en la mejor de las hipótesis, desde la fecha en que el poder fue otorgado –29/5/95– cabe concluir que aquél se encontraba vencido al iniciarse la demanda –22/5/96– lo que conduce a admitir la excepción de prescripción en el caso. (Del fallo de la Corte).

7– En autos, la excepción de prescripción debe prosperar pues la demanda no fue presentada en tiempo útil con arreglo a lo dispuesto por el art. 3980, CC, esto es, dentro de los tres meses de haber arribado a la mayoría de edad. Aun cuando no se haya invocado la aplicación del derecho extranjero (art. 7, CC) vigente al momento de adquirir la mayoría de edad, esta Corte no puede soslayar que al otorgarse el poder general sobre la base del cual el apoderado de los actores justificó su personería, la mencionada coactora contaba con 20 años de edad. No obstante ello, otorgó el referido acto de apoderamiento en su carácter de mayor de edad, el cual le permitió también solicitar –el 22/8/95– el beneficio previsto por la ley 24411, cuyo trámite se encontraría pendiente. (Voto, Dr. Fayt).

Resolución
Hacer lugar al recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional, rechazar el interpuesto por los demandantes, dejar sin efecto la sentencia impugnada, declarar prescripta la acción para reclamar la responsabilidad civil extracontractual deducida en la demanda, y rechazar la demanda sin perjuicio del derecho de los actores a la reparación reconocida en las leyes especiales del Congreso citadas en el considerando 6°. Costas por su orden, en atención a la novedad de la cuestión planteada y a que los actores pudieron creerse fundadamente con derecho al litigar.

17067 – CSJN. 30/10/07. L.795.XLI. L.632.XLI. Trib. de origen: CNCA Fed. Sala III. “Larrabeiti Yáñez, Anatole Alejandro y otro c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento”. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt (según su voto), Enrique Santiago Petracchi (según su voto) y Carmen M. Argibay (según su voto) ■

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TEXTO COMPLETO

Vistos los autos: «Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y otro c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento». Considerando: 1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, admitió parcialmente la demanda interpuesta el 22/5/96 por Claudia Victoria Larrabeiti Yañez y condenó al Estado Nacional a pagar 250.000 pesos, más intereses a la tasa activa desde el 26/9/76 en adelante, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la desaparición forzada de sus padres biológicos a manos de personal de las fuerzas de seguridad, cuando aquélla tenía cuatro meses de edad. Asimismo, declaró prescripta la acción deducida en la misma fecha por su hermano Anatole Alejandro Larrabeiti Yañez. Contra esta decisión, los actores y el demandado interpusieron los recursos extraordinarios denegados a fs. 1253 y los recursos ordinarios de apelación concedidos a fs. 1228. Además, el Estado Nacional dedujo el recurso de hecho tramitado en la causa L.632.XLI «Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y otra c/ Estado Nacional», agregada. 2) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que Mario Roger Julien Cáceres y Eva Grisonas, padres biológicos de los demandantes, habían sido víctimas del operativo dirigido por las fuerzas de seguridad contra la vivienda familiar, tomada por asalto el 26/9/76. El primero, aparentemente, fue muerto en el tiroteo o habría sido trasladado a la República del Uruguay. La madre y sus dos hijos pequeños fueron detenidos y conducidos al centro clandestino de detención «Automotores Orletti». En diciembre de 1976 los dos niños fueron hallados por carabineros en una plaza de la ciudad de Valparaíso, República de Chile. Después de ser alojados en un orfanato, fueron entregados a la custodia del cirujano chileno Larrabeiti Yañez y su esposa, quienes los adoptaron. Mientras la adopción se hallaba en trámite, en 1979 su abuela paterna María Angélica Cáceres de Julien, después de deducir sin éxito reiterados habeas corpus (v. fs. 355/400 del segundo cuerpo, agregado) para que las autoridades argentinas informasen sobre el paradero de su familia, fue informada de que sus nietos se hallaban en Chile. Se comunicó para hacerles saber su origen y tomar contacto con ellos y el 2/8/79, en nombre propio, de su cónyuge, y de la abuela materna de los demandantes, firmó un acuerdo con el matrimonio Larrabeiti-Yañez, con el propósito de que los menores conocieran sus verdaderos nombres, sin perjuicio del mantenimiento de sus nombres adoptivos. Además, consintió la adopción y acordó un régimen de visitas con miras a mantener la vinculación de los niños con su familia de sangre. El 22/8/95 los demandantes solicitaron los beneficios de la ley 24.411 y a pedido de ellos, el 2/6/97 se dictó la sentencia de ausencia por desaparición forzada de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas de Julien, en los términos de la ley 24.321 (v. fs. 274/275, segundo cuerpo). Cabe advertir que la condición de «desaparecidos» de los padres biológicos de los demandantes ya constaba en el Informe Final de la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas, a raíz de las denuncias formuladas por María Angélica Cáceres de Julien en 1984 tramitadas por dicho organismo bajo los legajos 2950 y 2951 (v. fs. 28/49 del primer cuerpo y fs. 709/712 del cuarto cuerpo). La mayoría de la cámara consideró que, en tales condiciones, no resultaba de aplicación el art. 3966, CC, según el cual la prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Destacó que, en las peculiares circunstancias del caso, no era exigible a los padres adoptivos el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual fundada en la desaparición forzada de los padres biológicos y sostuvo que, en consecuencia, el plazo bienal previsto en el art. 4037, CC debía computarse desde que los menores habían llegado a la mayoría de edad y después de haber transcurrido el plazo de tres meses establecido en el art. 3980 del código citado. Señaló que, al tiempo de ser interpuesta la demanda que dio origen a la presente causa, el plazo de prescripción bienal no había vencido con respecto a Claudia Victoria Larrabeiti Yañez, pero si respecto de Anatole Alejandro Larrabeiti Yañez, quien dedujo la acción correspondiente más de dos años después de haber llegado a la mayoría de edad y de vencido el plazo previsto en el art. 3980, CC. 3) Que los recursos ordinarios de apelación son formalmente admisibles, toda vez que la Nación es parte directa en el pleito y el monto disputado en último término, de conformidad con las estimaciones formuladas por los interesados a fs. 1191/1191 vta. y 1203, respectivamente, supera el mínimo legal establecido en la resolución 1360 de 1991. 4) Que los actores se agravian respecto de lo resuelto por la cámara con relación a que la acción deducida por Anatole Alejandro Larrabeiti Yañez se hallaba prescripta. En síntesis, los demandantes invocan el precedente de Fallos: 322:1888 como fundamento para sostener que el plazo de la prescripción bienal sólo puede computarse desde el 2/6/97, fecha en la cual se dictó la sentencia de ausencia de desaparición forzada en los términos de la ley 24.321. Paralelamente, sostienen que la acción civil no puede comenzar a prescribir porque los delitos que le dieron origen son de lesa humanidad e imprescriptibles. Por otra parte, consideran que el monto de la indemnización reconocida por la cámara a Claudia Victoria Larrabeiti Yañez es arbitrario porque se lo fijó sin sustento en las constancias de la causa al omitir, entre otros rubros, el daño material ocasionado por el despojo de la vivienda familiar. Añaden que la ley 24.411 constituye una reparación parcial, que en particular no comprende el padecimiento moral personalmente experimentado por los demandantes con motivo de los hechos que dieron lugar a la causa. A su vez, el Estado Nacional se agravia por considerar que la acción de responsabilidad civil se halla prescripta respecto de ambos actores. En tal sentido, destaca que según el art. 3966, CC, el plazo bienal corrió contra los demandantes desde el momento en que tuvieron como representantes legales a sus padres adoptivos. Agrega que, a partir del advenimiento del gobierno constitucional en 1983, cesaron todos los impedimentos para reclamar el pago de indemnizaciones por los delitos cometidos por los órganos del gobierno de facto. En tal sentido agrega que la desaparición forzada de los padres biológicos de los demandantes constituía un hecho conocido, tal como lo revela el acuerdo celebrado entre la abuela paterna, María Angélica Julien de Cáceres y el matrimonio Larrabeiti Yañez en 1979, mientras tramitaba la adopción de los menores, así como la inclusión de Mario Roger Julien Cáceres y Eva Grisonas en el informe final elaborado y publicado por la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas. Indica que la conducta de los demandantes, que comenzaron por solicitar el beneficio extraordinario reconocido por la ley 24.411 (cuyo trámite quedó en suspenso) para después reclamar la indemnización plena por la vía civil, es contradictoria; y concluye por afirmar que de todo lo expuesto, surge que el 22/5/96, fecha de interposición de la demanda que dio origen a este pleito, la acción promovida por los dos actores había prescripto. 5) Que el plazo de la prescripción corre desde que existe la responsabilidad y ha nacido la acción consiguiente para hacerla valer; lo que, como regla, acontece cuando ocurre el hecho ilícito que origina la responsabilidad, aunque excepcionalmente puede determinarse un punto de partida diferente, ya bien porque el daño aparece después, o porque no puede ser adecuadamente apreciado hasta el cese de una conducta ilícita continuada (Fallos: 322:1888, considerando 10 y sus citas). Los hechos que dieron lugar a la causa difieren de los considerados y resueltos en la causa de Fallos: 322:1888, pues en ésta el demandante nada pudo saber ni averiguar acerca del paradero de su familia y del destino que había corrido, razón por la cual el 7 de octubre de 1985 obtuvo la declaración de fallecimiento presunto, fijado el 16 y 20 de enero de 1978. En cambio, en el presente caso, la desaparición forzada de los padres biológicos de los demandantes constaba en las actuaciones tramitadas ante la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas que los incluyó en el Anexo I del Informe Final (publicado en 1986) bajo los legajos 2950 y 2951. El acuerdo mediante el cual en 1979 la abuela materna de los menores, María Angélica Julien de Cáceres, después de haber instado infructuosamente los habeas corpus, consintió los trámites de adopción iniciados por el matrimonio chileno Larrabeiti Yañez constituye meramente un indicio de la desaparición de aquéllos. En ese momento cabía reputar que existía imposibilidad de deducir la acción civil, en los términos de la doctrina de Fallos: 312:2352, considerando 7°. Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo sucedido en el caso de Fallos: 322:1888, en la presente causa la declaración de ausencia por desaparición forzada, con efectos análogos a los previstos en la ley 14.934 (cfr. art. 7, ley 24.321), fue solicitada y declarada después de que transcurrió más de una década desde el advenimiento del nuevo gobierno constitucional de 1983. Conforme al art. 3966, CC, «la prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales. Si carecieren de representación se aplicará lo dispuesto en el art. 3980», sin que en la especie se hayan acreditado las razones en virtud de las cuales los padres adoptivos habrían estado temporalmente impedidos de deducir la demanda interruptiva de la prescripción, cuanto menos a partir de 1986, año en que fue publicado el informe final elaborado por la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas por la Editorial Universitaria de Buenos Aires, bajo el título «Nunca Más», en cuyo anexo figura el listado de los detenidos y desaparecidos, y los números de legajo correspondientes a los padres biológicos de los actores, ya referidos. A lo que cabe añadir que no es atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal. Ello es así porque la primera atañe a materia disponible y renunciable, mientras que la segunda, relativa a la persecución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados (cfr. Fallos: 311:1490). 6) Que, precisamente, con el objeto de reparar la injusticia que significaría privar a las víctimas de todo resarcimiento (tal como resultaría de la aplicación estricta de la legislación civil) el Congreso de la Nación sancionó, entre otras, las leyes 24.411 y 25.914. En los fundamentos expuestos y compartidos por las comisiones parlamentarias que intervinieron en la sanción de la primera de ellas se expresó: «las soluciones económicas no van a ser respuesta al drama de los muertos, ni al de los detenidos-desaparecidos. Pero sí, y sobre todo, la solución económica planteada es una elemental respuesta a un problema que clama justicia», pues si bien todo el pueblo fue la víctima de esa dictadura, sin duda «los muertos, los detenidos-desaparecidos y los que pasaron por las prisiones en los años pasados fueron los más injustamente castigados». 7) Que, sin perjuicio de lo expuesto, corresponde destacar -a mayor abundamiento- que aun cuando se aceptase, por hipótesis, que los padres adoptivos de los accionantes se hubiesen encontrado impedidos de promover, oportunamente, el reclamo de daños y perjuicios, lo cierto es que igualmente cabría considerar prescripta la acción respecto de Claudia Victoria Larrabeiti Yañez, ya que su demanda no fue presentada en tiempo útil, con arreglo a lo dispuesto por el art. 3980, CC. En efecto, al conferir el poder general con que se acreditó su personería en la presente causa, la actora -ciudadana chilena domiciliada en ese país-, expresó su condición de «mayor de edad» corroborada por el notario interviniente, conclusión relevante en el punto que nos atañe, toda vez que la capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la República (cfr. art. 7, CC). Computado entonces el plazo de tres meses previsto por el art. 3980, CC, en la mejor de las hipótesis, desde la fecha en que el poder fue otorgado -29/5/95-, cabe concluir que aquél se encontraba vencido al iniciarse la demanda -22/5/96-, lo que conduce a admitir la excepción de prescripción en el caso (cfr. Causa «P.F.K. C. S.», (Fallos: 329:1862). 8) Que, en virtud de lo expuesto, deviene inoficioso pronunciarse sobre la queja tramitada en la causa L.632.XLI «Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y otra c/ Estado Nacional». Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional, rechazar el interpuesto por los demandantes, dejar sin efecto la sentencia impugnada, declarar prescripta la acción para reclamar la responsabilidad civil extracontractual deducida en la demanda, y rechazar la demanda sin perjuicio del derecho de los actores a la reparación reconocida en las leyes especiales del Congreso citadas en el considerando 6°. Costas por su orden, en atención a la novedad de la cuestión planteada y a que los actores pudieron creerse fundadamente con derecho al litigar. Notifíquese y remítanse. Archívese la queja.

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt (según su voto) – Enrique Santiago Petracchi (según su voto) – Carmen M. ArgibyaY (según su voto). ES COPIA

Voto de los señores ministros doctores don Enrique Santiago Petracchi y doña Carmen M. Argibay

Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 6° del voto que antecede. 7) Que, en virtud de lo expuesto, deviene inoficioso pronunciarse sobre la queja tramitada en la causa. Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional, rechazar el interpuesto por los demandantes, dejar sin efecto la sentencia impugnada, declarar prescripta la acción para reclamar la responsabilidad civil extracontractual deducida en la demanda, y rechazar la demanda sin perjuicio del derecho de los actores a la reparación reconocida en las leyes especiales del Congreso citadas en el considerando 6°. Costas por su orden, en atención a la novedad de la cuestión planteada y a que los actores pudieron creerse fundadamente con derecho al litigar. Notifíquese y remítanse. Archívese la queja.

Enrique Santiago Petracchi – Carmen M. Argibay

Voto del señor ministro doctor don Carlos S. Fayt

Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal que -por mayoría- admitió parcialmente la demanda interpuesta por Claudia Victoria Larrabeiti Yañez y condenó al Estado Nacional a pagar la suma de $ 250.000 con más sus intereses a la tasa activa desde el 26 de septiembre de 1976, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la desaparición forzada de sus padres biológicos a manos de personal de las fuerzas de seguridad y, en cambio, declaró prescripta la acción deducida por su hermano Anatole Alejandro Larrabeiti Yañez, los actores y el demandado interpusieron los recursos ordinarios de apelación concedidos a fs. 1228. Igualmente, dedujeron los remedios federales denegados a fs. 1253; sólo el Estado Nacional planteó recurso de hecho tramitado en la causa L.632.XLI «Larrabeiti Yañez, Anatole Alejandro y otra c/ Estado Nacional», agregada por cuerda. 2) Que para así concluir, el tribunal de alzada señaló que Mario Roger Julien Cáceres y Eva Grisonas -padres biológicos de los demandantes- habían sido víctimas del operativo dirigido por las fuerzas de seguridad contra la vivienda familiar, tomada por asalto el 26/9/76. El primero, aparentemente, fue muerto en el tiroteo o habría sido trasladado a la República del Uruguay. La madre y sus dos hijos pequeños fueron detenidos y conducidos al centro clandestino de detención «Automotores Orletti». En diciembre de 1976 los dos niños fueron hallados por carabineros en una plaza de la ciudad de Valparaíso, República de Chile. Después de ser alojados en un orfanato, fueron entregados a la custodia del cirujano chileno Larrabeiti Yañez y su esposa, quienes los adoptaron. Mientras la adopción se hallaba en trámite, en 1979, su abuela paterna María Angélica Cáceres de Julien, después de deducir sin éxito reiterados hábeas corpus (v. fs. 355/400) para que las autoridades argentinas informasen sobre el paradero de su familia, fue informada de que sus nietos se hallaban en Chile. Logró entonces tomar contacto con ellos y sus adoptantes y el 2/8/79, en nombre propio, de su cónyuge, y de la abuela materna de los demandantes, firmó un acuerdo con el matrimonio Larrabeiti- Yañez, con el propósito de que los menores conocieran su verdadera identidad, sin perjuicio del mantenimiento de sus nombres adoptivos. Consintió la adopción y acordó un régimen de visitas con miras a mantener la vinculación de los niños con su familia de sangre. El 22/8/95 los demandantes solicitaron en sede administrativa los beneficios de la ley 24.411. El 2/6/97 por su parte, a su pedido se dictó la sentencia de ausencia por desaparición forzada de Mario Roger Julien Cáceres y Victoria Lucía Grisonas de Julien, en los términos de la ley 24.321 (v. fs. 274/275). Cabe advertir que la condición de «desaparecidos» de los padres biológicos de los demandantes ya constaba en el Informe Final de la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas, a raíz de las denuncias formuladas por María Angélica Cáceres de Julien en 1984 tramitadas por dicho organismo bajo los legajos 2950 y 2951 (v. fs. 28/49 del primer cuerpo y fs. 709/712 del cuarto cuerpo). La cámara consideró -por mayoría- que en las peculiares circunstancias del caso, no era exigible a los padres adoptivos el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual fundada en la desaparición forzada de los padres biológicos y sostuvo que, en consecuencia, resultaba de aplicación lo dispuesto por el art. 3980, CC, en cuanto autoriza a los jueces a liberar de los efectos de la prescripción cumplida. Entendió que la acción del coactor Anatole Alejandro era extemporánea porque había omitido su ejercicio al llegar a la mayoría de edad, mientras que, por el contrario, resultaba temporánea la deducida por su hermana. 3) Que los recursos ordinarios de apelación son formalmente admisibles, toda vez que la Nación es parte directa en el pleito y el monto disputado en último término, de conformidad con las estimaciones formuladas por los interesados a fs. 1191/1191 vta. y 1203, respectivamente, supera

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