<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Columna de alumbrado ubicada en bifurcación de camino. Vicio de la cosa. COSA RIESGOSA. Responsabilidad del Estado provincial como dueño o guardián de la cosa</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Llegan las actuaciones a la Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por el Superior Gobierno de la Pcia. de Cba. y por el actor en contra de la Sent. N°283, del 28/5/02, que acogió parcialmente la demanda articulada en contra del primero, condenándolo a abonar al actor la suma de $23.611. El Sup. Gob. de la Pcia. de Cba. se agravia por considerar que el hecho causal – accidente de tránsito cuya responsabilidad se le endilga– no es imputable al estado de la ruta y, por ende, a su parte. Dice que el conductor se encandiló, lo que sería normal y sorteable en cualquier ruta, pero no para el actor, a quien endilga negligencia e imprudencia por no haber sabido superar el obstáculo propio de la evolución del tránsito, afirmando que se trata de una persona sexagenaria, que no ha acreditado su habilitación para conducir y que no actuó como la circunstancia lo exigía. Entiende que la conducta del actor resulta decisiva y suficiente para constituirse en la causa del accidente. Dice que su maniobra fue tan reprochable que ni siquiera continuó en la dirección de los vehículos que le precedían. Hace consideraciones relativas a que el automóvil es una cosa peligrosa, riesgosa en sí misma y concluye en que no ha sido desvirtuada la presunción de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño sufrido (nexo causal), en suma, la responsabilidad del actor. De otro costado, el actor se agravia por cuanto la sentencia apelada rechaza el rubro gastos terapéuticos futuros, alegando que ha existido una errónea valoración de las constancias de autos. Se agravia por el rechazo parcial del rubro pretendido en concepto de daño moral, alegando que se trata de una persona que ha quedado mutilada de por vida, junto a su esposa lisiada con una pierna amputada y la imposibilidad de acceder a la vida de relación por sí solo, necesitando de permanente asistencia y controles médicos, con una importantísima incapacidad total y permanente, de un 70% sólo en el aspecto clínico y un 25% en el psicológico. Solicita, asimismo, que en caso de prosperar los agravios, se modifiquen los términos de la imposición de costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El accidente no se produce por la exclusiva culpa de la víctima (actor) sino por la existencia de un objeto riesgoso (columna de alumbrado), el cual no deja de ser tal por la circunstancia de que sea visible. Es que, para que sea atribuible el accidente a la culpa de la víctima, debe aparecer su conducta como la única responsable del daño, es decir, que el hecho se haya producido por la culpa exclusiva de la víctima. 2– Dentro de las pautas de exención (total o parcial) de responsabilidad, el art.1113, CC, establece como causales (para daños con y por la cosa): la culpa de la víctima; el hecho de un tercero por el cual no se debe responder, y la utilización de la cosa en contra de la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián. La primera refiere a los casos en que el damnificado ha tenido una participación causal de trascendencia para que el daño se produzca. El hecho de que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna (art.1111, CC). Si bien una primera lectura de esta norma llevaría a interpretarla en el sentido de que la exención de responsabilidad sería total, es común en la doctrina sostener que dicha exención de responsabilidad puede ser total o parcial, de acuerdo con la magnitud de la culpa (y de su relación causal con el daño). 3– En realidad, la culpa de la víctima no atenúa la presunción de culpa (en el daño con la cosa), ni elimina la responsabilidad objetiva del dueño o guardián (en el daño por el riesgo o vicio de la cosa), sino que produce una interrupción o atenuación en la relación de causalidad. Si se tiene que meritar la magnitud de la culpa de la víctima, deviene fundamental analizar puntualmente la trascendencia causal de dicha culpa. Así, puede haber una culpa grave de la víctima y no obstante ello ser mínima la trascendencia causal; vbgr., un beodo que cruza por la senda peatonal, con luz de semáforo que lo habilita, es embestido por un auto que cruza con luz roja, a contramano y a excesiva velocidad. Aquí, la conducta de la víctima no tuvo trascendencia causal en la producción del daño. 4– Ahora bien, sobre la exención de responsabilidad del dañador, en los casos en que existe culpa de la víctima, existen tres posturas doctrinarias: l) Culpa exclusiva de la víctima: Se trata de una culpa inexcusable de la víctima y –además– que dicha conducta hubiera sido la causa exclusiva del daño. 2) Culpa (no exclusiva) de la víctima: Se trata de una atenuación de la anterior postura. Aquí basta que exista culpa de la víctima, no exigiéndose que dicha culpa sea exclusiva. Esta teoría acepta la culpa de la víctima, pero no acoge el hecho de la víctima en la producción del daño, para disminuir la responsabilidad del dañador. 3) El hecho de la víctima: son los casos en que a la víctima no se le puede endilgar culpa (por ser menor), siendo suficiente que exista un hecho de la víctima en la producción del hecho. Esta postura no se centra tanto en la cuestión subjetiva (estudiando si existió culpa de la víctima), sino que apunta directamente a si el hecho de la víctima tuvo una participación adecuada en la producción del daño. De ser así, se producirá una exención total o parcial de la responsabilidad del dañador, de acuerdo con la magnitud de la trascendencia del hecho en el siniestro. 5– Cuando se habla de hecho de la víctima en la producción del daño, se hace referencia a que el dañado es autor (o coautor) de la lesión que padece. Se trataría de una causal de exención de responsabilidad –ésta del hecho del damnificado– más amplia que la culpa de la víctima, habida cuenta que no es necesario que exista una conducta reprochable de la propia víctima. Existen meros hechos (ni siquiera culpables) con trascendencia causal suficiente para eximir de responsabilidad (total o parcial) al demandado. La obligación de resarcir resulta modificada y hasta suprimida cuando la asunción de riesgos evidencia una conducta culpable del damnificado. Así ocurre si éste se ha expuesto a un riesgo anormal o extraordinario, vgr. cuando intenta subir a un vehículo en marcha. 6– Cuando la asunción de riesgos configura una culpa del damnificado, se aplican las reglas referentes a dicha culpa, sea ella la única causa del daño (uso del ascensor en reparación, con los anuncios pertinentes); sea una culpa concurrente con el hecho que compromete la responsabilidad del demandado; en cuanto a la culpa de la víctima, sólo cuando ella constituye la única causa del daño, queda por completo liberado el dueño o guardián de la cosa. Es que entonces, la prueba de tal culpa con esa eficiencia causal exclusiva, establece la incompatibilidad de situación con el supuesto del daño causado por el vicio de la cosa, pues, lógicamente, si el daño ha sido producido por la culpa del damnificado, no ha podido ser causado por el vicio de la cosa. Cuando la prueba sólo consigue demostrar la parcial influencia causal de la culpa de la víctima en la producción del daño, la exención del dueño o guardián es también sólo parcial. Es que, entonces, se presenta una conjunción de causal, a saber, la probada culpa de la víctima y la no eliminada presencia activa del vicio de la cosa, sin que un factor absorba a otro. Hay necesidad de desgravar al dueño o guardián de la parte del daño atribuible a la dosis de normalidad inherente a la culpa del damnificado, quedando el remanente del perjuicio a cargo del dueño o guardián, cuya responsabilidad no fue enteramente eliminada. 7– En el caso no se ha demostrado la culpa de la víctima. El <italic>a quo</italic> ha aceptado la existencia de la columna, atribuyéndole la calidad de cosa peligrosa, en razón de no encontrarse debidamente señalizada la bifurcación del camino. En este punto ha seguido el dictamen pericial del cual surge que en la arteria en cuestión no cuenta en ese tramo de la ruta con señalización o dispositivo alguno –ni vertical por medio de carteles preventivos, ni demarcatoria con la pintura reglamentaria sobre la carpeta asfáltica– que advierta a los conductores de la bifurcación e inicio de la calzada con separador central. También que se tornaba imprescindible la existencia de señales que claramente anticipen la bifurcación, ya que mediando nocturnidad, se le suma la posible disminución de la visibilidad por el tránsito de vehículos con las luces encendidas por la mano contraria de circulación. Se trata de un vicio de la cosa, el cual consiste en un defecto o mala calidad de la cosa, que la hace peligrosa para los terceros. 8– La columna de alumbrado, ubicada en la bifurcación del camino, sin una marcación o iluminación adecuados, constituye una cosa viciosa; existe en estos casos una presunción <italic>jure et de jure</italic> de culpa del dueño o guardián de la cosa, es decir, no puede eximirse de responsabilidad alegando su ausencia de culpa; la única forma de conseguirlo es acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art.1113, CC). No se encuentra probada la culpa de la víctima, pues la demandada no ha diligenciado ninguna prueba tendiente a acreditarla, valiéndose sólo de suposiciones fundadas en la edad de la víctima o en sus enfermedades. No era el actor quien debía probar su falta de culpa; era el Superior Gobierno de la Pcia. el que, conforme a la contestación de la demanda, debió acreditar que la columna estaba ubicada correctamente, que existía una buena iluminación y señalización y que el actor circulaba imprudentemente y sin prestar atención. 9– Con relación al agravio de la actora por el rechazo del rubro gastos terapéuticos futuros, por existir una equivocada valoración de las constancias de autos, cabe reconocer que no se han aportado elementos que permitan determinar su cuantificación. A ello se agrega que el dictamen pericial establece que no es posible anticipar complicaciones y ello debe ser evitado mediante los controles médicos periódicos… En cuanto a las atenciones futuras que deberá recibir, ello dependerá exclusivamente de su evolución. El dictamen médico señala también que el actor ya sufría, antes del accidente, hipertensión arterial y diabetes; enfermedades éstas que, indudablemente, van a influir en el futuro, razón por la cual no puede –sin un dictamen específico al respecto– fijarse una suma por el concepto que se trata. Aquí se indemniza el daño cierto que ha producido el accidente; sin perjuicio de que pudiera agregarse la indemnización de futuras complicaciones, en la medida en que éstas estén debidamente diagnosticadas. 10– En cuanto a los daños psíquicos, este tipo de afecciones no determina una incapacidad y sólo sirven para formar un juicio sobre el grado de quebrantamiento espiritual padecido. Por eso es que no se indemnizan en forma independiente, ya que existe una íntima relación entre lesión psíquica y daño moral. En consecuencia, resulta improcedente una acumulación de dos títulos resarcitorios por razón de idéntica situación lesiva: como daño psíquico y como daño moral. Lo que se impone, en cambio, es valorar la enfermedad psíquica como un factor de intensificación del daño moral; computándose, de esta forma, debidamente la gravedad espiritual que representa para el sujeto una enfermedad anímica como consecuencia del hecho. 11– No se está indemnizando un lucro cesante. El actor es jubilado y, como tal, no dejó de percibir ninguna ganancia como consecuencia del accidente. Sólo podría reclamar lucro cesante si hubiera invocado y acreditado la realización de algún desempeño rentado o de una ganancia concreta. De manera tal que, si lo que se pide es una indemnización en concepto de incapacidad –que ya es otra cosa–, nada tiene que ver el importe de lo que cobra como jubilado. En realidad, el <italic>a quo</italic> ha tomado una base hipotética a los fines de obtener un valor para indemnizar la incapacidad del actor. Al margen de que sea jubilado, no hay inconveniente de resarcir por la incapacidad sobreviniente (o disminución de aptitudes físicas), teniendo en cuenta que existen facetas de la vida que tienen valor económico al margen de las laborativas. 12– La jubilación (así como la edad avanzada) no significa de suyo el cese automático de la productividad del sujeto, de modo que la jubilación nada dice por sí misma a propósito de este último tema: únicamente trasunta la obtención de beneficios previsionales al cabo de ciertos años de servicios y determinada edad, pero no significa que la ‘vida útil’ de la persona no pueda volcarse a otros ámbitos diferentes de la anterior ocupación. Además, la actividad productiva no se ciñe a la que permite obtener ventajas dinerarias y comprende el logro de beneficios materiales o la realización de tareas útiles, en su más amplio sentido, incluyendo las domésticas. 13– Para determinar la indemnización por incapacidad debe tenerse en cuenta en primer lugar la gravitación de la secuela de las lesiones en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro; pero tal incidencia no es la única y exclusiva a los fines resarcitorios, pues en el orden social, en la vida de relación, pueden tener dichas secuelas importancia y causar disminuciones en la integridad de la personas susceptible de apreciación. La incapacidad debe fijarse no sólo con relación al aspecto laborativo sino de todas las actividades del sujeto y de la proyección que la secuela tiene sobre la personalidad integral de la víctima, debiendo tenerse en cuenta la edad del accidentado y el estado de salud general que presentaba antes del siniestro. 14– Lo que no puede hacerse –para fijar la indemnización por incapacidad– es una operación similar a la que se efectúa para los casos de incapacidad laboral; es decir, ya no se tienen en cuenta ni el porcentaje de incapacidad ni el sueldo dejado de percibir. Lo que interesa propiamente no es la aminoración física en sí misma considerada, sino su proyección o trascendencia en la actividad o aptitudes del sujeto, y es ésta la razón decisiva por la cual el porcentaje de incapacidad no es una pauta constante para la determinación del monto resarcitorio a acordar. Tratándose de un accidente de tránsito en el que la víctima resulta lesionada se debe ponderar la concreta incidencia patrimonial que las secuelas del accidente puedan tener sobre la víctima según su naturaleza y entidad y circunstancias personales y sociales en que se desenvuelve la vida del damnificado. 15– En consecuencia, tratándose de accidentes de tránsito, no se puede en este caso fijar la indemnización como si la víctima hubiera realizado una actividad productiva independiente de su jubilación, en forma normal, regular y permanente. En estos casos juega más el prudente arbitrio judicial, debiendo fijarse una suma en función de la edad de la víctima y de su estado de salud anterior al accidente. En el caso, teniendo en cuenta que la víctima contaba con 64 años y sufría de diabetes e hipertensión arterial, la indemnización fijada por el a quo resulta generosa, razón por la cual el agravio se desestima. 16– El daño moral es la lesión sufrida por una persona en sus derechos extrapatrimoniales, que tiene naturaleza eminentemente subjetiva e importa una lesión a afecciones legítimas, como pueden ser la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, las afecciones familiares, etc. Nuestra ley civil establece que tanto el daño material como el moral deben resolverse en una indemnización pecuniaria que fijará el juez y para ello deben tenerse en cuenta las consecuencias psíquicas y morales que el hecho haya producido en el actor, tales como los sufrimientos, angustias, abatimientos, expectativas frustradas, etc. En la tarea de fijar su monto, resulta imposible mensurar el dolor en cada caso particular, pues se trata de algo subjetivo y variable de una persona a otra. La solución que se adopte dependerá de las circunstancias del caso y quedará librada a la apreciación judicial. Si bien, dejar librado al mero arbitrio judicial la determinación del monto del daño moral dificulta a las partes el contralor del modo y de los elementos tenidos en cuenta para arribar al mismo; en esta materia resulta difícil establecer parámetros que puedan ser razonablemente admitidos por los tribunales que satisfagan todas las preocupaciones. 17– En el caso, el tipo de lesiones sufridas por el actor y sus consecuencias lleva a comprender el grado de padecimientos sufridos; circunstancias que permitirían redimensionar lo que se ordene a pagar por este rubro. Para fijar el monto se tiene en cuenta también que éste no puede constituirse en fuente de un beneficio inesperado ni de un enriquecimiento injusto. En definitiva, teniendo en cuenta los sufrimientos padecidos por el actor y las secuelas del accidente (incluyendo los problemas psicológicos mencionados), resulta justo y prudente fijar en concepto de daño moral la suma de $20 mil, debiendo, consecuentemente, modificarse la sentencia en este punto. <bold>Resolución</bold> 1 – Rechazar el recurso de apelación del Superior Gobierno de la Provincia. 2- Admitir parcialmente el recurso de apelación de la parte actora. 3- Revocar la sentencia en la parte que manda a pagar la suma de $5 mil en concepto de daño moral; la que se fija en la suma de $20 mil, con costas en un 60% a la parte demandada y en un 40% a la parte actora. <italic>15857 – C5a. CC Cba. 23/2/05. Sentencia N°18. Trib. de origen: Juz34a. CC Cba. “Raffin Arturo Fausto c/ Municipalidad de Córdoba y Otro–Ordinario.” Dres. Abraham Ricardo Griffi, Nora Lloveras y Abel Fernando Granillo </italic> •</page></body></jurisprudencia>