<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Muerte de víctima por descarga eléctrica. Cable de alta tensión. Empresa prestataria de energía eléctrica. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA RIESGOSA. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Eximentes. Art. 1113, CC. Interpretación. PRUEBA. Objeto probatorio. Carga probatoria. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia –Nº 404 de fecha 9/11/05– resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada por la Sra. S. M. R., por sí y en representación de sus hijas menores J. D. del C., y M. B. del C., en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (Epec) y condenó a esta última a indemnizar a la actora la suma de $ 134.601,97, en concepto de daño material –lucro cesante pasado y futuro–, y la suma de $ 65 mil, en concepto de daño moral; imponiendo las costas en un 50 % a cargo de cada una de las partes. En contra de dicha resolución interpusieron recurso de apelación ambas partes. La accionante se agravia porque la decisión cuestionada le atribuye culpa a la víctima del siniestro en el porcentaje del 50 %, fundándola en la ausencia de habilitación municipal por abierta violación a la normativa prevista en el art. 4, ley 8484; y porque le adjudica al damnificado conducta imprudente contribuyendo a la causación del daño. Asimismo, se queja por la imposición de las costas por mitades. Por su parte, la demandada se agravia porque sostiene que hay una errónea apreciación de la prueba aportada –especialmente la testimonial–. Aduce que el informe pericial y el técnico dan cuenta de la absoluta culpabilidad de la víctima, ya que el caño que ésta manipulaba tocó el cable de alta tensión. Alega que el locador de la obra que realizaba el occiso es el responsable de la observancia de las disposiciones municipales y policiales; en su defecto –dice–, cabe endilgarle responsabilidad a la Municipalidad local por su omisión de actuar. El hecho que motiva el presente pleito ocurrió el día 2/9/97 cuando la víctima se conducía junto con su hermano, su primo y su concuñado a la ciudad de Jesús María a los fines de colocar un cartel publicitario. Conforme surge de las constancias de autos, una vez situados en el lugar (frente al negocio de propiedad de quien había encomendado la tarea), se dispusieron a colocar en la vereda un caño-poste que sostendría el referido cartel de publicidad, por lo que cavan un pozo donde iría colocado el caño. Todos los testigos presentes en el suceso están contestes en que el poste fue atado en su parte central y elevado en forma horizontal por una grúa, hasta que estando cerca del pozo en cuestión, la víctima lo toma de uno de los extremos para introducirlo en éste; ello hace que la estructura tubular se incline, provocando que el otro extremo se aproximara a uno de los cables de la línea de alta tensión que pasa por el lugar, produciéndose así una descarga eléctrica que ocasionó la muerte del damnificado en forma inmediata. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La regla sustantiva del art. 1113, CC, prevé la exención o exoneración de la responsabilidad civil objetivamente atribuida al propietario o guardián de la cosa riesgosa que causa el daño. Menciona como eximentes la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, y, además, el caso de que la cosa sea utilizada en contra de la voluntad expresa o presunta del propietario o guardián. A ello debe agregarse, desde luego, el caso fortuito o la fuerza mayor. 2– En autos, se tiene por acreditada la propiedad de la demandada –Epec– respecto de la cosa riesgosa –cable de alta tensión–. Por lo que correspondía a ésta demostrar su ausencia de responsabilidad por no ser propietaria del cable, lo que no sucedió. Debía demostrar, ya que esa es la exigencia de la norma cuando impone “...acreditando la culpa de la víctima o de un tercero...”. 3– A los efectos de lograr la exención o exoneración de la responsabilidad civil objetivamente atribuida, el art. 1113, CC, compele –a quien pretende lograrla– a la producción acabada de la prueba. De tal suerte, la demandada debió enderezar su actividad probatoria en pro de ese objetivo. La demandada asume su responsabilidad por su condición de propietaria de los cables de alta tensión de los que tampoco cuestionó su carácter peligroso o riesgoso. 4– Las hipótesis contenidas en los arts. 1109 y 1113, primera parte, CC, son similares y el responsable civil se exime o exonera de la responsabilidad civil atribuida al acreditar su ausencia de culpa o la fractura del nexo adecuado de causalidad, lo que es común frente a la atribución de responsabilidad civil por cualquier causal. Es irrelevante distinguir el vicio o riesgo de la cosa, toda vez que si el daño ha sido causado con la cosa, el responsable se exonera demostrando su falta de culpa. En cambio, frente a la aplicación de un factor objetivo de atribución de responsabilidad –como lo es el del riesgo creado–, la actividad probatoria del requerido debe estar dirigida a la demostración de la eximente basada en la “culpa de la víctima o de un tercero por el que no se debe responder”. 5– Para lograr la exención o exoneración de responsabilidad, la parte interesada debe cumplir cierta actividad procesal. La finalidad de la prueba es llevar al magistrado al convencimiento de los hechos y de su certeza. El juez tiene el deber de reconstruir históricamente los hechos para determinar si las afirmaciones de las partes son ciertas o no lo son. Para ello tiene la obligación de examinar las pruebas rendidas y apreciarlas con criterio lógico-jurídico, valorándolas conforme las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia extraídas de la observación del corriente comportamiento humano, sobre bases científicamente verificables. 6– Objeto de prueba puede ser cualquier hecho cuya demostración tenga interés para el proceso. Pero no todos los hechos deben ser necesariamente probados; no lo son los admitidos, los notorios, los evidentes, los normales, etc. Hay necesidad de probar los hechos conducentes, articulados por las partes en los escritos constitutivos del proceso o alegados como hechos nuevos, siempre que no estén exentos de prueba. 7– En el sistema previsto por nuestra ley, el daño derivado del peligro o defecto –riesgo o vicio– de la cosa no debe ser soportado por el damnificado y, entonces, se invierte la carga de la prueba, no de la culpa del dueño o guardián –que aquí no juega ningún papel, desde que lo que la ley establece es una presunción de responsabilidad–, sino de la causalidad. Es al dueño o guardián a quien compete probar la actuación de una causa extraña en la producción del daño, es decir, la acreditación de la eximente a través del hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. 8– “El art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, al comenzar con las eximentes menciona: ‘... sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima...’. La doctrina nacional, autoral y jurisprudencial discrepa acerca de si la liberación proviene del ‘hecho de la víctima’, culpable o no culpable, o de la ‘culpa de la víctima’, entendida entonces como hecho imputable a un factor subjetivo; descarta, por ende, los hechos no imputables. Desde tiempo atrás el Tribunal ha adherido, absolutamente convencidos, a la primera postura…”. 9– En el <italic>sublite</italic>, la demandada indica la realización de un hecho positivo y varios negativos –omisiones– por parte de la víctima, atribuyéndoles a todos incidencia causal en el siniestro. En lo que atañe al hecho positivo –comisión–, consistiría éste en haber contactado el poste o caño o poste-caño o soporte del cartel publicitario con los cables de alta tensión, que provocó el accidente. Sin embargo, ninguno de los testigos del evento admiten tal circunstancia; por el contrario, todos refieren que esa unión no se produjo. 10– El campo eléctrico es una propiedad del espacio que rodea a una carga eléctrica y forma un espacio vectorial de tal manera que todo punto perteneciente a dicha región se caracteriza por un vector llamado intensidad de campo eléctrico. En este campo quedó atrapada la víctima. La potencia de la cantidad de energía eléctrica que se trasmite por un cable de alta tensión exige los mayores recaudos para su instalación y mantenimiento. El informe rendido en autos no da cuenta de que el cable estuviera en el estado que era de esperar. 11– En lo que atañe a la negligencia en que habría incurrido la víctima al no contar con el atavío adecuado para llevar a cabo la tarea que le había sido encomendada, cuadra señalar que para instalar un cartel de publicidad no es necesario o imprescindible cubrirse de una posible descarga disruptiva (descarga brusca que se produce cuando la diferencia de potencial entre dos conductores excede de cierto límite y que se manifiesta por un chispazo acompañado de un ruido seco). En la hipótesis de tener que cumplimentar con esa exigencia, estaba a cargo de la accionada demostrar la condición o calidad de la ropa protectora al arco voltaico que debía emplearse (v. g.: vestido, calzado y guantes para proteger las manos, de caucho, goma o cuero); acreditar que no se llevaba puesta; que, de haberlo hecho, las prendas utilizadas no le permitirían soportar la intensidad del calor producido por aquel; que éstas no tuvieran una resistencia mayor al tiempo de la duración del arco voltaico, en fin, que la ropa usada no ofrecía al occiso una protección suficiente. 12– La omisión del empleo de atavíos adecuados apareja las consecuencias de serias quemaduras con amenaza para la vida de las personas, lo que en la especie se concretó. Sin embargo, esa carga no debía cumplimentarla la víctima respecto de la cual no cabe, siquiera, referirse a las previsiones del art. 902, CC (cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos). La víctima no tenía que trabajar con energía trasmitida por cables de alta tensión y, en todo caso, éstos –de haber estado colocados a distancia conveniente y en buen estado– no habrían producido el arco voltaico cuya intensidad no se conoce, razón por la cual no puede precisarse con qué podría haberse defendido. 13– En la especie, los hechos negativos atribuidos a la víctima no tienen incidencia alguna en el resultado letal o, al menos, la interesada no lo ha demostrado. Podría admitirse –en última instancia y por vía de hipótesis– que la infracción pueda presumir la culpa de la víctima; pero esta presunción resulta insuficiente para lograr la exención o exoneración de responsabilidad pretendida. Ello por la exigencia de la ley en cuanto a la carga de la prueba, ya que el eximente debe demostrarse en forma acabada. Consecuentemente, queda descartado el hecho de la víctima o de terceros por los que no se debe responder, como eximente de responsabilidad, lo que desemboca en que ésta debe atribuirse en su totalidad a la reclamada. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la accionada, Empresa Provincial de Energía de Córdoba, y receptar el de la parte actora, Sra. S. M. R. de del C. y sus hijas menores J. D. y M. B. del C., revocando la sentencia recurrida en cuanto no reconoce la totalidad de la responsabilidad civil de la demandada. II) Costas a cargo de la vencida en ambas instancias. <italic>17020 – C1a. CC Cba. 21/8/07. Sentencia Nº 117. Trib. de origen: Juzg. 4ª. CC Cba. “R. de D. C., S. M. y otros c/ EPEC –Ordinario- Daños y perjuicios- Otras formas de Responsabilidad Extracontractual - Recurso de Apelación”. Dres. Mario Sársfield Novillo y José Manuel Díaz Reyna </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: 117 En la Ciudad de Córdoba, a los veintiun días del mes de agosto del año dos mil siete, siendo las diez horas y treinta minutos, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Mario Sársfield Novillo y José Manuel Díaz Reyna, a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “RDC, SM y otros c/ EPEC –Ordinario-Daños y perjuicios-Otras formas de Responsabilidad Extracontractual -Recurso de Apelación-”, expte. n° 798403/36, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia número cuatrocientos cuatro dictada el nueve de noviembre de dos mil cinco (fs.418/426vta.), por la Sra. Juez Dra. Gabriela Benitez de Baigorri, que resolvía: “1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios articulada por la Sra. SMR, por sí y en representación de sus hijas menores JDD, y MBDC, en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), condenando a esta última a indemnizar a la actora en el término de diez días y bajo apercibimiento, la suma de pesos ciento treinta y cuatro mil seiscientos uno con noventa y siete centavos ($134.601,97), en concepto de daño material (lucro cesante pasado y futuro), según se discrimina en el considerando pertinente; y la suma de pesos sesenta y cinco mil ($65.000), en concepto de daño moral según se discrimina también en el considerando respectivo; con más los intereses establecidos en el considerando XII). 2°) Imponer las costas en un cincuenta por ciento a cargo de cada uno de las partes. 3°) Regular los honorarios de los Dres. Omar E. G. Cardetti y Graciela M. Vernet, y Rubén Bordanzi, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos setenta y dos mil ($72.000), con más la suma de pesos cinco mil cuarenta ($5040) para el Dr. Omar F. G. Cardetti, en concepto de IVA; y los del Dr. Antonio Noriega, en la suma pesos setenta y dos mil ($72.000). 4°) Regular los honorarios de los peritos de oficio Sres. Leonardo Oscar Fondacaro y Carlos A. Maximiani, en la suma de pesos doscientos cuarenta y cinco ($245), para cuada uno; y los de los peritos de parte Sres. Alfredo Vaquera, y Sergio A. Lerda, en la suma de pesos ciento veintidós con cincuenta centavos ($122,50).- Protocolícese...”. El Tribunal, con anterioridad, planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Proceden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes? SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Mario Sársfield Novillo y José Manuel Díaz Reyna. A la Primera Cuestión planteada, el Sr. Vocal Mario Sarsfield Novillo, dijo: I. En contra de la Sentencia de la Inferior que resolvía en la forma en que ha quedado transcripto en el exordio del presente, actor y demandado deducen recurso de apelación. Al serles concedido el remedio, las actuaciones se radican en esta Sede. II. En la estación procesal correspondiente cada uno de los apelantes expresan sus agravios que pueden ser sintetizados de la siguiente manera. II. 1. Los de la parte demandante, con estos títulos: II. 1. a) que la decisión atribuyera “culpa” a la víctima del siniestro en el porcentaje del cincuenta por ciento (50%), fundándola en la ausencia de habilitación municipal por abierta violación a la normativa prevista en el art. 4 de la ley 8.484; II. 1. b) que, del mismo modo, se le adjudicara conducta imprudente contribuyendo a la causación del daño; II. 1. c) que se ponderara de idéntica manera a los factores de atribución de responsabilidad y de culpabilidad; II. 1. d) que se impusieran las costas por mitades, (ver fs. 443/448). II. 2. Los de la demandada: II. 2. a) hay una errónea apreciación de la prueba aportada, especialmente, la testimonial con relación al lugar de emplazamiento del cartel que se indica en el escrito de demanda, II. 2. b) el informe pericial de fs. 364 y técnico de fs. 345, dan cuenta de la absoluta culpabilidad de la víctima, II. 2. c) el caño que manipulaba el Sr. del Corro tocó el cable de alta tensión según la versión que proporciona el Oficial Gaitan al prestar declaración en sede penal, II. 2. d) el contacto del caño con el cable está demostrado por el informe de EPEC de fs. 342, II. 2. e) no reconoce la condición de riesgosa de la electricidad, II. 2. f) el locador de la obra que realizada el occiso, es el responsable de la observancia de las disposiciones municipales y policiales, II. 2. g) en su defecto, cabe endilgarle responsabilidad a la Municipalidad local por su omisión de actuar, II. 2. h) por que se manda a indemnizar el lucro cesante por el término de veintisiete años cuando, en realidad, debe calcularse por veinticinco según la edad denunciada de la víctima conforme se desprende de fs. 25, y, por último, expone que II. 2. i) también debe reducirse ese monto, pues no se ha considerado que el Sr. del C. contaba con un empleado que percibía un salario diario de diecisiete pesos ($ 17.-), o sea, quinientos diez pesos ($ 510.-) mensuales, (ver fs. 457/462). Cuadra apuntar que el escrito que lleva por título “expresión de agravios” y que acabo de compendiar es, en parte, copia textual del memorial de fs. 410/412, alegato de bien probado. II. 3. El representante de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, contesta el traslado que le fuera conferido pidiendo el rechazo de los agravios de la accionante, (ver fs. 449/452). II. 4. A fs. 464/473, el apoderado de la Sra. SMRDC -quien actúa por sí y en representación de sus hijas menores JD y MBDC-, contesta las quejas de su adversario procesal y también pide que se desestime su embate recursivo. II. 5. La Dra. Magdalena De Elías, Asesora Letrada del Octavo Turno en lo Civil y Comercial, interviniente por la representación promiscua de las incapaces, se expide adhiriéndose a lo manifestado por la parte actora, (ver fs. 453/454 y 747). III. El pronunciamiento opugnado de fs. 418/426, cuenta con una adecuada relación de causa que junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se da por reproducida para satisfacer la exigencia del art. 329, CPC. IV. Primeramente, es de señalar que como es sabido, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa, (art. 327, CPC). Por tal motivo, trataremos sólo aquéllas quejas susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cfr. CSJN, 13/11/86 in re “Altamirano, Ramón c/comisión Nacional de Energía Atómica”; idem, 12/2/87, in re “Soñes Raúl c/administración Nacional de Aduanas; bis idem; 6/10/87, in re “Pons María y otro”, entre otras). V. Metodológicamente corresponde tratar antes que nada la primera de las quejas de la accionada pues, de admitirse, cabría el rechazo de la pretensión. Por tal razón he de ocuparme de los reproches en un orden distinto al que han sido reseñados. VI. La Señora Juez de primer grado, fija el hecho que motiva el pleito del siguiente modo: “... según lo afirman todos los testigos que depusieron en autos y en el sumario penal (he tomado en cuenta especialmente los dichos de los testigos Sres. Alfredo Castro y Cristian Antonio Cupper, debido a que ninguna relación tenían con el difunto), el día 2 de septiembre de 1997 el Sr. HDC se condujo junto a los Sres. EDC (su hermano), CAS (su primo), y JCG (su concuñado), a la ciudad de Jesús María a los fines de colocar un cartel publicitario (ver declaraciones testimoniales obrantes a fs. 200/203 vta.). Una vez situados en el lugar (frente al negocio de propiedad de Oscar J. Peman, quien había encomendado la tarea), se disponen a colocar en la vereda un caño-poste que sostendría el referido cartel de publicidad. A esos fines, cavan un pozo donde iría colocado el caño; consiguen una grúa (de propiedad de “Cupper Tinglados”) que retira el poste de caño del interior de la empresa “Peman”, y lo lleva al lugar donde debía ser plantado el mismo. Es de hacer notar que todos los testigos presentes en el suceso, son contestes en afirmar que el poste fue atado en su parte central y elevado en forma horizontal, hasta que estando cerca el pozo en cuestión, el Sr. HDC, lo toma de uno de los extremos para introducirlo en éste; ello hace que la estructura tubular se incline, provocando que el otro extremo se aproximara a uno de los cables de la línea de alta tensión que pasa por el lugar, produciéndose así una descarga eléctrica, que ocasionó la muerte del Sr. DC en forma inmediata (nótese que al lugar llegaron servicios de emergencia médica -SUM y AMI-, pero no consiguieron revivirlo). Dichos asertos quedan corroborados también con las declaraciones testimoniales de los Sres. Jusni Pablo Bettini (fs. 194), Claudia Beatriz Machetti (fs. 195), y el policía (fs.485); como así con las declaraciones de los Sres. Santillán (fs. 237), Jorge César García (fs. 239), que depusieron también en los presentes autos. Ahora bien, existen dos cuestiones controvertidas a dilucidar: a) el largo del caño-poste que estaban manipulando; y b) si el mismo tocó la línea de alta tensión. Respecto a la primera cuestión, cabe precisar que la prueba rendida en autos, me lleva a la conclusión de que el caño tenía los metros que se denuncian en la demanda (6,50 mts.). Así, casi la totalidad de los testigos afirman que el caño tenía un largo de aproximadamente seis metros. Son dirimentes los dichos del agente policial Gaitan, quien en el sumario penal (ver fs. 185 vta.) afirma que cuando se constituyó en el lugar del hecho “... el caño estaba a un costado de la calle y medía unos 6 mts. ...”. Los testigos Del Corro, Santillán, y García, también son contestes en afirmar que el caño tenía un poco más de 6 mts.. Por último, corrobora este aserto la factura que en copia luce agregada a fs. 216 de autos, de donde surge que el caño presupuestado y contratado medía 8” de diámetro y 6,50 mts. de largo. Respecto de la segunda cuestión, surge claramente de las probanzas rendidas en autos que el caño-poste en cuestión no llegó a tomar contacto directo (rozar) con la línea de alta tensión. Ello, toda vez que los testigos antes enunciados son contestes en afirmar que el poste se encontraba en posición horizontal y que antes de lograr su verticalidad, se produjo la descarga eléctrica. Los dichos del Sr. Gaitan (ver fs. 185 vta.) respecto a que una de las riendas habría tocado la línea de alta tensión, no tiene sustento alguno, toda vez que el mismo no estuvo presente en el momento del accidente. Además, al tener el caño un largo de 6,50 mts. y la línea de alta tensión estar ubicada a una altura de 8 mts. aprox., siendo que el mismo no fue puesto en posición totalmente vertical, es contrario a las reglas de la experiencia que pudiere haber tocado o rozado los cables en cuestión. Sabido es que la descarga disruptiva y/o descarga eléctrica (arco voltaico) se puede producir sin necesidad de contacto directo con la línea de alta tensión. El perito técnico oficial Ing. Maximiani, se inclina por esta tesis manifestando que: “con respecto a la descarga disruptiva y/o descarga eléctrica sin contacto directo con la línea de alta tensión, se puede producir desde una distancia menor a 0,44 metros en condiciones ambientales normales; menor a la distancia mencionada la probabilidad de una descarga eléctrica a tierra es inminente”. De otro costado, también a quedado debidamente acreditado que la causa fuente de la muerte del Sr. HDC fue la “electrocución” (ver acta de defunción que en copia luce agregada a fs. 196 de autos, y autopsia practicada en el sumario penal ya aludido -fs. 224). Dicha circunstancia queda también corroborada con el informe médico nro. 17668 obrante a fs. 197/199 de autos”. De tal suerte, para la a quo el deceso del Sr. DC encuentra su génesis en la descarga eléctrica que recibiera en momentos en procuraba emplazar un cartel de publicidad. Más adelante, caracteriza como cosa riesgosa a los cables electrizados, apela a la normativa que regula la responsabilidad por riesgo, art. 1113, CC, de la que deriva una presunción de causalidad según afirma, determina la propiedad de aquellos como de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC) y reduce su responsabilidad civil a mérito de la “culpa de la víctima” -por inobservancia de la disposición del art. 1 de la ley 8.484- y por no haberse acreditado que ésta “tuviera alguna protección personal (en cuanto a vestimenta, guantes, calzado, material aislante, por ejemplo)”. Concluye, entonces, en que la demandada deberá responder en un cincuenta por ciento del daño sufrido. VII. Es así que el pleito debe dirimirse sobre la base de la aplicación de la norma que atribuye responsabilidad civil al propietario o guardián de la cosa riesgosa con la que se causa un daño. Me refiero, obviamente, al art. 1113, CC y dentro del marco autorizado por el art. 332 de la ley foral. VIII. La regla sustantiva traída a colación, prevé la exención o exoneración de la responsabilidad civil objetivamente atribuida al propietario o guardián de la cosa riesgosa que causa el daño. Menciona como eximentes la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder. Además, el caso en que la cosa sea utilizada en contra de la voluntad expresa o presunta del propietario o guardián, (cf.: Jorge Mosset Iturraspe, “Los eximentes en los accidentes de automotores” en “Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores”, pág. 169, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1.985). A ello debe agregarse, desde luego, el caso fortuito o la fuerza mayor. Siguiendo al mismo autor recordamos, en absoluta relación con lo que a continuación diremos, que: “... Para concluir con esta eximente debemos considerar dos temas de importancia mayúscula: 1) Que la intervención de la víctima puede conducir a la liberación total o parcial del agente; y, 2) Que para que la eximente actúe debe existir un cierto grado de certeza sobre la actuación relevante de la víctima en la producción de su daño y no una mera duda o estado de incertidumbre. El margen de liberación, si total o parcial, está dado por el porcentaje de participación -y no culpabilidad- de la propia víctima. Esto tiene que ver con las circunstancias del caso, con el modo o manera de ocurrir el accidente .... Los hechos de unos y otros podrán atribuirse a culpa o al riesgo de la cosa, ello no es esencial. Lo básico es la autoría compartida -a la que seguirá la imputabilidad compartida- que lleva a la responsabilidad mutua o común, de quien aparece como victimario y de quien es víctima del perjuicio. Y de allí se sigue la necesidad de que los jueces estimen el grado de participación de “agente” y “dañado”. Ello concluye en una eximición parcial, de una parte de la responsabilidad. En cambio, cuando el nexo de causalidad es interrumpido por el hecho abrupto de la víctima, como acontece cuando ésta se arroja de un modo nada común u ordinario al paso del vehículo, haciendo imposible la evitación del hecho, estamos ante un “hecho exclusivo”, imputable a una culpabilidad única, dolo o culpa. Y la liberación del “agente” es total. El no ha sido la causa sino la condición del hecho dañoso. Por último, en tema de certeza o duda sobre la eximente, afirmamos que en razón del modo como se presenta el “accidente”, que muestra a aun “autor aparente”, a alguien que ha embestido a un peatón o a un ciclista o a otro automotor, es razonable exigir: a) que la prueba del hecho de la víctima la aporte el victimario; y, b) que esa prueba deba ser certera, sin margen apreciable de dudas ...”, (cf. autor y obra cit., págs. 172 y 175). IX. He traído a consideración este aporte doctrinario para basar mi idea en cuanto a la demostración que debe correr a cargo de la accionada en el presente caso. A partir de los testimonios más arriba reseñados, tengo por acreditada la propiedad. La Empresa Provincial de Energía de Córdoba no demostró que el cable no fuera de su pertenencia. Me valgo del mismo principio que juega respecto de los eximentes de responsabilidad. Con tal plausible motivo, corresponde a la apelante demostrar su ausencia de responsabilidad por no ser propietaria del cable. Destaco: demostrar, ya que esa es la exigencia de la norma cuando impone “... acreditando la culpa de la víctima o de un tercero ...”. Ab initio hay que aclarar que la exigencia de la ley -a los efectos de lograr la exención o exoneración de la responsabilidad civil objetivamente atribuida- compele, a quien pretende lograrla, la producción acabada de la prueba. Es así desde que de acuerdo al diccionario de la lengua de la Real Academia Española en su vigésima segunda edición, acreditar significa: 1. tr. Hacer digno de crédito algo, probar su certeza o realidad. U. t. c. prnl. 2. tr. Afamar, dar crédito o reputación. U. t. c. prnl. 3. tr. Dar seguridad de que alguien o algo es lo que representa o parece … De tal suerte, la Empresa de Energía de Córdoba debió enderezar su actividad probatoria en pro de ese objetivo, (cf.: mi voto en “Julio, Carlos Emanuel c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba - Ordinario”, exp. nº 86504/36, Sentencia nº 11/06). La falta de discusión sobre ese aserto, me exime de otro comentario. Por lo tanto, la EPEC asume su responsabilidad por su condición de propietaria de los cables de alta tensión de los que tampoco cuestionó su carácter peligroso o riesgoso. X. Frente a un evento como el que nos toca dirimir, es bueno recordar que las hipótesis contenidas en el art. 1109 y en la primera parte del 1113, son similares y el responsable civil se exime o exonera de la responsabilidad civil atribuida, acreditando su ausencia de culpa o la fractura del nexo adecuado de causalidad, lo que es común frente a la atribución de responsabilidad civil por cualquier causal. Es irrelevante distinguir el vicio o riesgo de la cosa, toda vez que si el daño ha sido causado con la cosa, el responsable se exonera demostrando su falta de culpa. En cambio, frente a la aplicación de un factor objetivo de atribución de responsabilidad como lo es el del riesgo creado, la actividad probatoria del requerido debe estar dirigida a la demostración de la eximente basada en la “culpa de la víctima o de un tercero por el que no se debe responder”. XI. Para lograr tal propósito -exención o exoneración-, la parte interesada debe cumplir cierta actividad procesal. La finalidad de la prueba es llevar al Magistrado al convencimiento de los hechos y de su certeza. El juez tiene el deber de reconstruir históricamente los hechos para determinar si las afirmaciones de las partes son o no ciertas. Para ello tiene obligación de examinar las pruebas rendidas y apreciarlas con criterio lógico-jurídico, valorándolas conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia extraídas de la observación del corriente comportamiento humano; sobre bases científicamente verificables, (cf.: CSJN, “Martínez Saturnino y otros s/ homicidio calificado”,7-6-88, LL 1988-E-395). Objeto de prueba puede ser cualquier hecho cuya demostración tenga interés para el proceso; pero no todos los hechos deben ser necesariamente probados; no lo son los admitidos, los notorios, los evidentes, los normales, etc. Hay necesidad de probar los hechos conducentes, articulados por las partes en los escritos constitutivos del proceso o alegados como hechos nuevos, siempre que no estén exentos de prueba. Se ha resuelto que aquellas cuestiones que no fueron objeto de reclamo no corresponde deducirlas del ofrecimiento de prueba, pues de aceptarse la tesitura contraria, representaría la violación del principio de congruencia, según el cual la sentencia sólo puede pronunciarse sobre aquellas materias planteadas en los escritos constitutivos del proceso (arts. 34, inc. 4º, y 163, inc. 6º, del Código Procesal, Lino Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T. V, p.429 y ss.), (cf.: CNCiv. Sala E, abril 7/1998, “Martínez Vidal Manuel c. Benetti, Francisco José y otros s/ daños y perjuicios”; id. Sala E, febrero 2/1996, L. 183.457), (cf.: mi voto en “Bruno, César Marcelo y otros c/ Empresa Constructora Delta SA y otros - Ordinario - Daños y perjuicios - Otras formas de responsabilidad extracontractual - Otras causas de remisión” exp. 502959/36, Sentencia nº 141/06). XII. En el orden de ideas expuesto, cabe a la accionada la acreditación de la fractura del nexo adecuado de causalidad por el hecho de la víctima o del tercero por quien no debe responder. Es menester, entonces, aludir a uno de