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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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Resarcimiento por privación de la libertad. PRISIÓN PREVENTIVA. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Regla: Irreparabilidad. Supuestos de excepción. Intrascendencia de la sentencia penal absolutoria posterior. Improcedencia de la indemnización
Relación de causa
En el sublite, el actor inició demanda de daños y perjuicios en contra de la Provincia de Córdoba. Relata que con fecha 25/6/97 se dictó auto de prisión preventiva en su contra en la causa “Ávila, Juan Carlos y otro – Psa. partícipe necesario de extorsión continuada”, en la cual era imputado por la supuesta coautoría de los delitos de asociación ilícita agravada, usura agravada reiterada, extorsión continuada, extorsión documental y extorsión e instigación de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada, extorsión, extorsión documental. Sostiene que al dictarse la prisión preventiva quedó desde ese momento privado de la libertad. Manifiesta que con posterioridad –17/4/98–, la Cámara de Acusación resolvió declarar la nulidad absoluta de las declaraciones testimoniales presentadas por el Sr. Ojeda y en consecuencia de todos los actos que de ellas dependían, entre los cuales se encontraban la prisión preventiva dispuesta, por lo que recuperó la libertad. Aduce que se encontró privado de la libertad ilegítimamente por diez meses, con los agravantes que la difusión periodística masiva ocasiona y el hecho que en sí mismo produjo a su persona, a su patrimonio, a su crédito y honorabilidad, agraviándose de esta manera la plenitud de su persona, su salud física y psíquica y sus bienes. Reclama indemnización en concepto de daño emergente y lucro cesante por la suma de $400 mil y en concepto de daño moral en $ 800 mil. La sentencia de primera instancia –Nº 32 de fecha 13/3/06– resolvió rechazar la demanda de daños y perjuicios entablada por el accionante en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, imponiendo las costas al reclamante. En contra de dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora. Se agravia el recurrente porque sostiene que el art. 42, CPcial., no requiere –tal como sostuvo el a quo– de una ley reglamentaria para gozar de operatividad. Aduce que según la norma citada se puede reclamar del Estado, y éste está autorizado a indemnizar, el tiempo que una persona fue detenida o privada de su libertad de alguna manera y luego se determinó que esa privación resultaba injusta o excesiva. Se queja de la afirmación del sentenciante en el sentido de que los daños en casos como éste deben ser soportados por quienes los padecen, pues es el costo inevitable de una adecuada administración de justicia. Señala que este criterio viola la garantía de indemnización del art. 10, PIDH, receptado por el art. 75 inc. 22, CN, pretendiendo que la reglamentación puede llegar a negar el derecho a indemnización, violando de esa manera la expresa prohibición del art. 28, CN. Expresa que la privación de la libertad ha derivado de un acto insanablemente nulo, cometido por miembros del Poder Judicial, por quienes el Estado está obligado a responder en virtud del art. 1112, CC. Sostiene que el fallo se ha basado en prejuicios, que desprecia el principio de inocencia, y que el juez avanzó sobre la cosa juzgada y presumió que el actor algo habría hecho para terminar detenido.

Doctrina del fallo
1– El art. 42, CPcial. de Cba., establece que “en caso de sobreseimiento o absolución, el Estado puede indemnizar el tiempo de privación de libertad, con arreglo a la ley”. Dicha norma no consagra la indemnización automática en caso de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento, sino que destaca que la indemnización será acordada con arreglo a la ley. La Constitución Provincial no ha querido reconocer un derecho a la indemnización en forma automática, sino que para que el derecho sea acordado se deben dar las condiciones que la ley establece.

2– El Código Procesal Penal de Córdoba contiene una norma con anhelos de reglamentación de la garantía constitucional. Se trata del art. 300, que dispone que “si al disponerse el sobreseimiento o la absolución del imputado, se advierte que fue privado arbitrariamente de su libertad, a su pedido, el tribunal de la causa, previa vista fiscal, podrá acordarle una indemnización que estimará prudencialmente con arreglo a las circunstancias del caso”. Dicha disposición sigue el lineamiento trazado por las disposiciones del Código Civil referentes a la materia y la interpretación de la CSJN.

3– La cuestión atinente a la posibilidad de reparar los perjuicios sufridos por la prisión provisoria de una persona que posteriormente fue dejada sin efecto es compleja, puesto que los órganos judiciales encargados de la investigación de los delitos tienen el deber de dictar medidas cautelares –detención o prisión preventiva– cuando concurren las condiciones que marca la ley procesal penal. La pregunta que se plantea es si –en autos– el Estado debe reparar el daño causado por la prisión preventiva sufrida por el ahora actor. El tema ha dado lugar a distintas opiniones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.

4– La jurisprudencia de la Corte Federal –hasta hace algunos años– fue decididamente negatoria de la indemnización de los daños causados por la prisión preventiva. Conforme a dicha posición, la única excepción que da lugar al derecho a la indemnización se configura cuando ha procedido el recurso de revisión de la cosa juzgada y quien fue condenado y privado de su libertad fue ulteriormente puesto en libertad en razón de esa revisión. Es el supuesto mencionado expresamente en el art. 10, PIDH, y en numerosas Constituciones y leyes provinciales.

5– En la actualidad, un sector ampliamente mayoritario de la jurisprudencia y la doctrina nacional sostiene que la regla es que el dictado de la prisión preventiva configura una facultad judicial sometida a pautas abiertas y, consecuentemente, si en abstracto, la decisión judicial encuadra en las previsiones legales, la ulterior declaración de inocencia –per se– es insuficiente para disponer la reparación de los daños causados. Sin embargo –sostienen– esa indemnización es viable, además de los supuestos legal o constitucionalmente previstos en forma expresa, en otros fundados en principios generales de rango constitucional –por ej., dilación indebida de los procedimientos y la arbitrariedad manifiesta del auto de procesamiento seguida de la ulterior absolución o sobreseimiento del imputado–.

6– La incorporación de los Tratados de Derechos Humanos a la Constitución Nacional ya no debería dar lugar a discrepancias sobre la reparación de daños causados por la dilación indebida de los procedimientos seguidos con el imputado bajo prisión preventiva. Tal supuesto ha sido aceptado por la Corte Europea de Derechos Humanos desde hace ya muchos años.

7– La CSJN admite la posibilidad de reparar los daños causados por la prisión preventiva aunque no exista indebida dilación de los procedimientos. Sin embargo, exige, además de que el imputado haya sido finalmente absuelto, que la detención se haya dispuesto en apartamiento palmario de los hechos comprobados de la causa y de modo insostenible desde el punto de vista de las normas que regulan su aplicación.

8– El TSJ de Cba. ha manifestado que “si la medida de coerción personal fue dispuesta por juez competente, mediante orden escrita fundada por un delito de acción pública reprimido con pena privativa de la libertad que la autoriza –dentro del espectro de posibilidades que la propia ley procesal acordaba al instructor–, con sustento en elementos de convicción sobre los cuales, en su momento, no pesaba tacha alguna y constituyeron el sustrato probatorio necesario (‘motivos bastantes’), la nulidad del auto de prisión preventiva no configura el supuesto del ‘ejercicio irregular del servicio’, ya que se trató de un error excusable del instructor acerca de la eficacia probatoria atribuida a ciertos elementos de convicción.”.

9– Bidart Campos propició una apertura doctrinal aun mayor sobre el tema. Fundó su posición no sólo en las normas antes reseñadas, sino en el art. 9.5, PDCP, que prescribe que: «Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación». Esta norma –explicó– a diferencia de la Convención Interamericana, apunta a una «privación ilegal de la libertad, sin referencia alguna a la sentencia o decisión que pueda haberla dispuesto erróneamente».

10– La indemnización por la privación de la libertad durante el proceso penal no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia del sobreseimiento o la absolución, o incluso cuando la medida se deja sin efecto sin mediar sobreseimiento o absolución –caso de autos–. La reparación corresponde sólo cuando la prisión preventiva se revela como incuestionablemente infundada o arbitraria, mas no cuando elementos existentes en la causa llevaron a los juzgadores al convencimiento –relativo, dada la etapa del proceso en que se dicta– de que medió un delito y de que existía probabilidad cierta de que el imputado fuese su autor.

11– De no ser arbitraria o infundada la resolución que dispone la prisión preventiva, el acto judicial es lícito y, por ende, falta el presupuesto de la antijuridicidad, por lo que es imposible atribuir responsabilidad civil al Estado. Empero, cuando la resolución se muestre evidentemente infundada o arbitraria, el acto se torna antijurídico, y por ello el Estado debe responder civilmente si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad civil.

12– Para ponderar si la resolución que dispuso la prisión preventiva es infundada o arbitraria, debe verificarse si en su dictado se apartaron de las normas legales que la regulan. La arbitrariedad resulta de no respetar los estándares normativos en materia de prisión preventiva que, al estar diseñada en nuestro sistema constitucional como medida cautelar, condicionan su dictado a la existencia de cierto grado de pruebas de cargo en contra del imputado y del peligro que –si no se impone la coerción personal– aquél frustre los fines del proceso.

13– Para dictar la prisión preventiva es presupuesto indispensable la existencia de un fundamento serio de probabilidad delictual. Por eso se establece –como condición para la medida– la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación del imputado en un delito, y que el delito sea de acción pública, con pena privativa de la libertad y no proceda –prima facie– condena de ejecución condicional.

14– La prisión preventiva es una medida cautelar, y –como tal– su procedencia requiere del fumus boni iuris; lo que se traduce en la existencia de prueba susceptible de demostrar, prima facie, que la persona en contra de la cual se dirige la investigación probablemente ha participado en el hecho que se le atribuye. La ley no proporciona un criterio tarifado respecto a lo que debe entenderse por elementos de convicción suficiente, pero exige la fundamentación de la medida, esto es, la expresión de las razones que permiten sostener un juicio, sin tener la certeza pero sí la probabilidad de responsabilidad penal. De manera que existirán elementos de convicción suficientes para dictar la prisión preventiva cuando la prueba reunida por la investigación –valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional– conduzca a establecer la probabilidad de la participación punible del imputado en el hecho.

15– En la especie, la prisión preventiva ordenada –conforme surge del expediente y de la causa penal– no ha sido arbitraria ni infundada. Para ordenar dicha medida el juez de Instrucción valoró toda la prueba conforme la sana crítica racional y concluyó que la prueba recolectada era apta para tener –con la probabilidad requerida en tal etapa procesal– por acreditados los hechos que allí se refieren y la participación que se les atribuía a los prevenidos, entre los cuales se encontraba el ahora accionante.

16– La prisión preventiva –en autos– fue dispuesta por juez competente, mediante orden fundada, ya que se le atribuía al aquí actor la comisión de delitos de acción pública, reprimidos con pena privativa de la libertad, no procediendo –prima facie– la condena de ejecución condicional. Por ello, existían elementos de convicción suficientes para formar el grado de evidencia requerido para el dictado de la medida. El hecho de que la prisión preventiva haya sido dejada sin efecto, en virtud de la declaración de nulidad de un acto procesal –declaración testimonial–, como consecuencia de la teoría de los frutos del árbol envenenado, no la torna sin más en arbitraria e infundada.

17– En el sublite, la declaración de nulidad de la testimonial no hizo más que eliminar del proceso penal un acto incorporado de manera viciosa, o sea sin respetar las formalidades prescriptas por la ley, medida que se hizo extensiva a todos los actos que tuvieran como base dicha declaración testimonial. Pero ello, por sí solo, no convierte a la prisión preventiva en arbitraria o infundada. La procedencia de la prisión preventiva se encontraba justificada dentro del espectro de posibilidades que la propia ley procesal acordaba al instructor, con sustento en elementos de convicción requeridos por la ley.

18– En autos, no puede responsabilizarse civilmente al Estado, ya que no ha habido en el dictado de la prisión preventiva del actor un error inexcusable, y no ha sido arbitraria ni infundada. Además, no hay un error inexcusable en la orden de la medida que posibilite la atribución de responsabilidad civil del Estado, pues no concurre el requisito de la antijuridicidad. Al no ser arbitraria o infundada la prisión preventiva, el acto judicial que la dispuso no es antijurídico y, por ende, no puede dar lugar al deber de resarcir del Estado.

19– Es improcedente indemnizar al actor por la privación de su libertad sufrida durante la tramitación de un proceso penal, si las constancias de la instrucción revelan que la prisión preventiva resultó razonable y compatible con las circunstancias fácticas del caso, más allá de que luego haya sido revocada en virtud de la declaración de nulidad de un acto procesal previo. Asimismo, otro elemento que debe tenerse en cuenta para sostener que la prisión preventiva no fue arbitraria ni infundada es que no ha mediado sobreseimiento ni absolución. La absolución o el sobreseimiento no es requisito sine qua non para que haya responsabilidad del Estado por prisión preventiva, pero sin duda su falta es un elemento más para valorar si la medida fue arbitraria o infundada.

20– Existe un deber jurídico que pesa sobre todo ciudadano de tener que soportar la privación de la libertad ordenada por la administración de justicia, cuando dicha medida ha sido dictada conforme los cánones de la ley procesal que regula la figura. La responsabilidad del Estado sólo puede tener lugar cuando aquella medida no tuvo fundamento razonable alguno.

Resolución
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes. II) Imponer las costas de esta sede al actor apelante (art. 130, CPC).

17010 – C6a. CC Cba. 1/8/07. Sentencia Nº 97. Trib. de origen: Juzg. 47ª. CC Cba. «Saieg, Jorge A. c/ Estado Provincial – Ordinario – Daños y Perj. – Otras Formas de Respons. Extracontractual”. Dres. Walter Adrián Simes, Alberto F. Zarza y Silvia B. Palacio de Caeiro ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO:
En la Ciudad de Córdoba a las horas del día
de de dos mil siete, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: «SAIEG, JORGE A. C/ ESTADO PROVINCIAL – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – EXPTE. N° 95304/36”, venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia Número Treinta y Dos de fecha trece de Marzo de dos mil seis, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Manuel José Maciel, quien resolvió: “1) Rechazar la demanda por daños y perjuicios entablada por el Sr. Jorge Alberto Saieg en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas al reclamante de conformidad con lo dispuesto en el considerando XIII, debiendo tenerse presente los términos del beneficio de litigar sin gastos. 3) Regular los honorarios del Dr. Jorge A. Spadoni, Carlos Benjamín Bondone y Carlos Fernando Arrigoni, en conjunto y proporción de ley, en la suma de Pesos sesenta mil ($ 60.000), no regulándose en esta instancia a los letrados de la parte actora. Prot. …”. 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTION DIJO: I) Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes: a) Con fecha 17 de Abril de dos mil, el actor, Sr. Saieg, interpuso formal demanda de daños y perjuicios en contra de la Provincia de Córdoba. b) Relata que con fecha 25/6/97 se dictó auto de prisión preventiva en su contra en la causa “Avila, Juan Carlos y otro – psa partícipe necesario de extorsión continuada”, que se tramitaba en el Juzgado de Instrucción de Carlos Paz, y que posteriormente se prosiguió en el Juzgado de Instrucción de 12° Nominación de esta ciudad de Córdoba, en la cual era imputado por la supuesta coautoría de los delitos de asociación ilícita agravada, usura agravada reiterada, extorsión continuada, extorsión documental y extorsión e instigación de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada, extorsión, extorsión documental. Al dictarse la prisión preventiva, queda desde ese momento privado de la libertad. c) Con fecha 17/4/98, la Cámara de Acusación resolvió declarar la nulidad absoluta de las declaraciones testimoniales presentadas por el Sr. Alberto Arnulfo Ojeda y en consecuencia de todos los actos que de ellas dependían, entre los cuales se encontraban la prisión preventiva dispuesta, recuperando la libertad. d) Que se encontró privado de la libertad ilegítimamente por diez meses, con los agravantes que la difusión periodística masiva y el hecho que en sí mismo produjo a su persona, a su patrimonio, a su crédito y honorabilidad, agraviándose de esta manera la plenitud de su persona, su salud física y psíquica y sus bienes. e) Reclama indemnización en concepto de daño emergente y lucro cesante la suma de $ 400.000 y en concepto de daño moral en $ 800.000. f) Funda su derecho en el art. 1109, CC y primordialmente en los arts. 16, 17, 18, 19 y 33, CN. II) A fs. 420/424 la accionada contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma por las razones y argumentos allí expuestos. III) Lo resuelto por el Juez de Primera Instancia. Luego de vencido el período de prueba y presentados los correspondientes alegatos, el A-quo dictó la sentencia objeto de recurso, rechazando la demanda. Brindó los siguientes motivos: a) La posibilidad de solicitar resarcimiento por privación de la libertad fue incorporada expresamente a nuestro texto constitucional provincial en el art. 42, que contempla que en caso de sobreseimiento o absolución, el Estado puede indemnizar el tiempo de privación de libertad, pero delega en la ley la fijación de las condiciones y de los casos en que procederá el pago. La ley 8123, ensanchó las fronteras de las acciones indemnizatorias a las hipótesis de privación de la libertad, en el supuesto de arbitrariedad judicial. En esos supuestos, la responsabilidad del Estado podrá sustentarse en relación a la privación de la libertad de quien luego resulta sobreseído o absuelto en virtud de su inocencia, en la irregular prestación del servicio (art. 1112, CC), o aun en el principio general de no dañar a otro, pero siempre fuera de la órbita de la responsabilidad por actos lícitos. b) El caso de responsabilidad del Estado por la actividad del Poder Judicial, cuya función es realizar la justicia, y en ello los jueces no tienen mucho margen de operatividad, pues la investigación de los hechos y la seguridad de sancionar a los culpables, les imponen la obligación de dictar medidas restrictivas de la libertad y de la disponibilidad de los bienes durante el proceso, presenta sus particularidades. Los daños en tales casos deben ser soportados por quienes los padecen, pues es el costo inevitable de una adecuada administración de justicia. Tales actos jurisdiccionales son formalmente regulares dentro de un razonable criterio judicial y en el marco de las apreciación provisional de los hechos que les sirven de fundamentación, aunque las partes a quienes afectan puedan considerarse perjudicadas y estimen arbitrarias esas medidas. c) Para que el Estado resulte responsable, la Corte Suprema ha interpretado que debe tratarse de una situación en que la privación de la libertad sufrida resulte evidentemente arbitraria, o sea consecuencia de un error palmario e inexcusable. d) Valoradas las constancias de la causa penal, se desprende que la medida de coerción personal cuestionada fue dictada por juez competente, mediante orden escrita fundada, en la cual se atribuía al actor la comisión de delitos de acción pública, con pena privativa de la libertad, cuya escala penal autoriza la prisión preventiva. Además, el reclamante no fue sobreseído o absuelto sino que, antes bien, al ordenar el archivo de las actuaciones, el tribunal dejó claro que no se dan ninguna de las causales por las cuales pueda ordenarse el sobreseimiento de Saieg. La resolución de la Cámara de Acusación no hizo más que eliminar del proceso un acto incorporado al mismo de manera viciosa, haciéndola extensiva a todos los actos que lo tuvieran como base. e) Son requisitos, según la Corte Suprema, para que el Estado sea responsable, que: a) que se haya dictado la absolución del imputado en virtud de su inocencia manifiesta; y b) que el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario. En la causa penal, el actor no ha sido sobreseído ni absuelto, sino que la recuperación de la libertad se produjo como consecuencia de la nulidad de los actos procesales cumplidos en la causa lo que determinó el archivo de las actuaciones. f) Valorado el auto de prisión preventiva de Saieg se colige que el Juez de Instrucción al momento de su dictado tuvo en cuenta no solamente la declaración de Ojeda (la cual fue anulada) sino otras pruebas recolectadas. También se desprende que dicha resolución no fue anulada o revocada por infundada o arbitraria, ni porque la decisión haya sido caprichosa y no se atuviera a elementos objetivos que surgían de la causa, o porque hubo una violación a las garantías del imputado sino que su nulidad fue consecuencia de la teoría de los frutos del árbol envenenado. Cita abundante jurisprudencia en apoyo de su argumentación. No existe entonces error inexcusable ni arbitrariedad en la resolución que sustente la responsabilidad del Estado, por lo que rechaza la demanda. IV) Los motivos del recurso de apelación. Una vez radicada la causa en esta sede, el actor a través de su apoderado, expresa agravios a fs. 762/767. Funda su queja en los siguientes motivos: a) En primer lugar sostiene que el art. 42, CPcial. no requiere, tal como sostuvo el A-quo, de una ley reglamentaria para gozar de operatividad. Que según la referida norma se puede reclamar del Estado y éste está autorizado a indemnizar el tiempo que una persona fue detenida o privada de su libertad de alguna manera y luego se determinó que esa privación resultaba injusta o excesiva. Insiste en que esa norma es imperativa y no requiere ninguna ley reglamentaria para su aplicación. b) Se queja de la afirmación del A-quo en el sentido de que los daños en casos como este deben ser soportados por quienes los padecen, pues es el costo inevitable de una adecuada administración de justicia. Señala que este criterio viola la garantía de indemnización del art. 10 receptado por la CN en el art. 75 inc. 22, CN, pretendiendo que la reglamentación puede llegar a negar el derecho a indemnización, violando de esa manera la expresa prohibición del art. 28 de la Carta Magna. c) Señala que en el considerando IV el A-quo expone su criterio según el cual para que el Estado resulte responsable, debe tratarse de una situación en la que la privación de la libertad resulte evidentemente arbitraria, o sea consecuencia de un error palmario o inexcusable. Alega que si el Juez hubiese sido fiel a tal precepto, debía hacer lugar a la demanda, pues la privación de la libertad ha derivado de un acto insanablemente nulo, cometido por miembros del Poder Judicial, por quienes el Estado está obligado a responder en virtud del art. 1112, CC. Asevera que la detención fue consecuencia directa de un error procesal, palmario e inexcusable. El auto de prisión preventiva no puede ser válido independientemente de su fundante cuya declaración de nulidad lo arrastró. d) Señala que el Juez defiende que el Juzgado de Instrucción de Villa Carlos Paz actuó correctamente, sin tener en cuenta que el demandado no es el Juez de instrucción, sino el Estado Provincial que no actuó correctamente, es decir, cuyos dependientes no actuaron correctamente. e) Afirma que el Tribunal construyó su razonamiento sobre la base endeble de creer que un acto puede ser válido aunque su fundante no exista. Que el fallo se ha basado en prejuicios, que desprecia el principio de inocencia. Alega que el Juez avanzó sobre la cosa juzgada y presumió que el actor algo habrá hecho para terminar detenido. f) Solicita en definitiva que se revoque lo resuelto y se haga lugar a la demanda. V) Corrido el traslado a la parte demandada en los términos del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 769/774, cuyos términos se tienen por aquí reproducidos en honor a la brevedad. VI) El punto de partida. La sentencia atacada adhiere a la siguiente doctrina: En principio, los daños y perjuicios causados por la prisión preventiva no son reparables. Por excepción, son indemnizables en el supuesto que la prisión preventiva obedeció a una manifiesta arbitrariedad, a un error grosero, desde que la privación de la libertad no tenía respaldo en las constancias de la causa y una sentencia penal absolutoria posterior declara en forma suficientemente clara que el imputado es inocente. Una lectura integral del recurso deducido, a pesar de su defectuosa redacción, muestra que el recurrente no impugna el criterio en sí mismo; por el contrario, presume aceptarlo, sino que los agravios persiguen convencer al tribunal que, justamente, existió error grosero, arbitrariedad clara, porque la prisión preventiva se dictó en base a un acto procesal declarado nulo. VII) El art. 42, CPcial. y la prisión preventiva. Atento que los primeros dos argumentos fundantes del recurso, atacan la interpretación efectuada por el A-quo del art. 42 de la Constitución de Córdoba, trataré en primer lugar tal tópico para luego ingresar al análisis de los demás agravios. El art. 42, CPcial establece, en lo que aquí nos interesa, que “en caso de sobreseimiento o absolución, el Estado puede indemnizar el tiempo de privación de libertad, con arreglo a la ley”. Como puede observarse, la norma no consagra la indemnización automática en caso de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento, sino que destaca que la indemnización será acordada con arreglo a la ley. La cuestión ya tenía regulación antes de la reforma constitucional, pues el tópico referente a la responsabilidad civil del Estado se rige por las normas del Código Civil. La Constitución Provincial no ha querido reconocer un derecho a la indemnización en forma automática, sino que tal derecho debe ser acordado con arreglo a la ley. Es decir, para que proceda la indemnización, deben darse las condiciones que la ley establece, lo cual será analizado más abajo. El Código Procesal Penal contiene una norma con anhelos de reglamentación de la garantía constitucional. Se trata del art. 300 que dispone que “si al disponerse el sobreseimiento o la absolución del imputado, se advierte que fue privado arbitrariamente de su libertad, a su pedido, el Tribunal de la causa, previa vista Fiscal, podrá acordarle una indemnización que estimará prudencialmente con arreglo a las circunstancias del caso”. La norma sigue el lineamiento trazado por las disposiciones del Código Civil referentes a la materia y la interpretación de la CSJN, conforme se profundizará infra. De todo lo dicho se desprende que el argumento traído por el quejoso no tiene asidero jurídico y no logra conmover los sólidos argumentos al respecto brindados por el A-quo, sino que consiste en mera discrepancia con lo resuelto. VIII) La cuestión a resolver. Sobre la responsabilidad del Estado por la prisión preventiva. Este Tribunal enfrenta el difícil tema de la responsabilidad del Estado por los daños causados por la prisión preventiva. Así las cosas, y a tenor de los agravios, corresponde revisar lo decidido, analizando si concurren en autos, y en base a la prueba obrante en la causa, los presupuestos de responsabilidad para condenar al Estado o rechazar la demanda. Recordemos que la responsabilidad civil requiere la presencia de ciertos presupuestos, sin los cuales no alcanza a configurarse. Ellos son: antijuridicidad, daño, factor de atribución (subjetivo u objetivo) y relación de causalidad. Cada uno de estos presupuestos tiene autonomía conceptual respecto de los demás. También son distintas las eximentes idóneas para desvirtuarlos. Corresponde analizar en primer lugar el presupuesto de la antijuridicidad, puesto que, en principio, estamos en presencia de un daño causado por un obrar lícito del estado, como es la facultad de disponer la prisión preventiva de una persona en el marco de la investigación penal. Ahora bien, para ordenar dicha medida, se deben verificar ciertas condiciones que establece el Código Procesal Penal. Al respecto, existen diversas tesis sobre si el Estado debe responder por los daños causados en los casos en que se dispuso la prisión preventiva luego dejada sin efecto. El tópico gira en torno al presupuesto de la antijuridicidad, por ello, lo trataré en primer lugar. IX) La antijuridicidad y la prisión preventiva. Este tópico involucra lo atinente a la posibilidad de reparar los perjuicios sufridos por la prisión provisoria de una persona que posteriormente fue dejada sin efecto. La cuestión es compleja puesto que los órganos judiciales encargados de la investigación de los delitos, tienen el deber de dictar medidas cautelares, como la detención o la prisión preventiva, cuando concurren las condiciones que marca la ley procesal penal. Es claro que en la instancia de la investigación en las cuales se dictan estas medidas, el nivel de convicción exigido sobre la existencia del hecho y la participación del imputado sea menor al exigido para condenar. Así, el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba en su art. 281 exige, para ordenar la prisión preventiva, que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado y se trate de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional; o cuando procediendo la condena condicional, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación. Ordenada la prisión preventiva, puede ocurrir que en el devenir de la investigación no se logre el grado de convicción requerido para elevar la causa a juicio, y se proceda al sobreseimiento del mismo, o, como en este caso, puede dejarse sin efecto la prisión preventiva porque la misma dependía de un acto procesal que fue declarado nulo. La pregunta en este caso es si el Estado debe reparar el daño causado por esa prisión preventiva. Y digo que la cuestión gira en torno a la antijuridicidad puesto que dicha medida, en principio, es un actuar lícito de los órganos del Estado encargados de la investigación de los d

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