<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Daños ocasionados por publicación periodística. Difusión de situaciones relativas a menor de edad. Art. 18, decr-ley 10067, Bs. As. Constitucionalidad. LIBERTAD DE PRENSA. Interpretación de la normativa constitucional aplicable. Doctrina “Campillay”. Inaplicabilidad. Doctrina de la “real malicia”. Inaplicabilidad. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En la especie, la C1a. CC de La Plata confirmó el fallo de primera instancia que, a su turno, hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por la actora –por sí y en representación de sus hijos menores de edad–, contra el Diario El Sol SA, con motivo de la difusión por dicho medio periodístico de situaciones relativas a la vida familiar, sexual y afectiva de una persona menor de edad. Contra la resolución de la Cámara, la parte demandada interpuso recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley, los que fueron rechazados por la SCJ Bs. As. Para así decidir, la SCJ señaló que el recurrente expuso que el art. 18, decr.ley 10067, establece una censura previa al prohibir dar los nombres de los menores vinculados a causas judiciales, contrariando al art. 13, Constitución de la Provincia de Bs. As., que consagra la libertad de prensa. El Alto Cuerpo provincial juzgó que si bien los arts. 14 y 32, CN, y 13, CPcial. Bs. As., aseguran la libertad prensa, no pueden observarse como de aplicación absoluta sino que deben coordinarse para evitar conflictos con otros derechos o garantías. Contra este pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso extraordinario. Reitera su postura que sostiene la inconstitucionalidad del art. 18, decr-ley 10067, por resultar violatorio del art. 13, CPcial Bs. As. y por quebrantar los arts. 14 y 32, CN. Expresa que la norma emanó de un gobierno de facto, por lo que reprocha que la sentencia la haya hecho prevalecer por sobre los derechos que la Constitución Nacional reconoce expresamente y garantiza a todos los ciudadanos. Manifiesta que el acto de expresarse libremente por la prensa puede ser lícito o ilícito y, si resulta dañoso, derivar en responsabilidad ulterior, pero nunca es lícita la censura previa por ser una garantía constitucional absoluta. Aduce que la sentencia elaboró una inteligencia que agravia la primera parte de la Constitución Nacional al otorgarle a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la Convención de los Derechos del Niño nivel de jerarquía constitucional que no tienen, por cuanto, por expreso imperio del art. 75 inc. 22, CN, los tratados internacionales no derogan los artículos de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Por otra parte, expresa que la resolución es contraria a los lineamientos de la doctrina derivada del caso “Campillay”. Afirma que se ha dado información con expresa cita de la fuente (agencia oficial Telam) y también con transcripción fiel de declaraciones de los interesados. También dice que la sentencia omite el tratamiento de la aplicabilidad al <italic>sublite</italic> de la doctrina de la “real malicia”. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La CSJN tiene dicho que las garantías constitucionales no son absolutas, sino que se desenvuelven dentro de un marco que está dado por la finalidad con que son instituidas. En el caso de la libertad de expresión, consiste en asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la República en un momento dado, tutelando la libre difusión de las ideas como concepto esencial del bien jurídicamente protegido. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 2– Los medios de comunicación son el vehículo por el cual se transmiten las ideas o informaciones, pero no necesariamente todo lo que ellos dan a conocer se identifica con los actos protegidos por la tutela constitucional. Por otra parte, los derechos reconocidos en la Constitución –y, por ende, en los tratados que cuentan con jerarquía constitucional– deben ser interpretados armónicamente, para hallar un ámbito de correspondencia recíproca dentro del cual obtengan su mayor amplitud los derechos y garantías individuales. En ese marco, corresponde armonizar la debida protección a la libertad de prensa y la consecuente prohibición de censura previa, con la tutela del derecho de los menores a no ser objeto de intrusiones ilegítimas y arbitrarias de su intimidad. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 3– Existe una acentuada presunción a favor del niño, que “por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal”, lo cual requiere por parte de la familia, de la sociedad y del Estado de la adopción de medidas tuitivas que garanticen esa finalidad (art. 19, Pacto San José de Costa Rica). El art. 18, decr-ley 10067, cuando dispone evitar la publicidad del hecho en cuanto concierna a la persona del menor que resulte vinculado a una situación susceptible de determinar la intervención de los juzgados, y prohíbe la difusión de detalles relativos a la identidad y participación de aquél, no hace sino proteger preventivamente al menor del padecimiento de eventuales daños, por tratarse de personas que están en plena formación, que carecen de discernimiento para disponer de los aspectos íntimos de su personalidad y que merecen una tutela preventiva mayor que los adultos por parte de la ley. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 4– La armonía y concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente. Por consiguiente, no pueden ni han podido derogar los tratados la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir. Las cláusulas constitucionales y las de los tratados con jerarquía constitucional tienen la misma jerarquía, son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 5– En autos, las noticias sobre la menor difundidas por el diario demandado no se atribuyen directamente a una fuente, ni utilizan el modo potencial del verbo, ni reservan la identidad de la persona involucrada. En consecuencia, no puede el apelante pretender la exención de responsabilidad por aplicación de alguno de los presupuestos del precedente “Campillay”. Tampoco concurren los requisitos que permitan aplicar al caso la doctrina de la “real malicia”, toda vez que la información no se refiere a funcionarios o figuras públicas, ni a particulares que centren en su persona suficiente interés público, ni existe una cuestión que concite ese interés en la que sus protagonistas se hayan involucrado. (Del Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal). 6– La doctrina derivada del caso "Campillay" no es de aplicación cuando media –como en la especie– una prohibición legal de difusión respecto de la noticia propalada por el medio. Si la finalidad tuitiva del Legislador fue evitar la publicidad de ciertos hechos, en cuanto concierna a la persona del menor, mal podría soslayarse esta prohibición apelando al uso de un tiempo potencial de verbo o citando expresamente la fuente de que emana la información, aun cuando ésta provenga de los magistrados que entendieron en la causa judicial que involucra al menor de edad. En tales supuestos, sólo omitiendo la identificación del menor –es decir, cumpliendo con la prescripción legal– se cumpliría con la protección de su esfera de intimidad frente a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada. (Del fallo de la Corte). 7– En el <italic>sub lite</italic>, la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados a los actores se sostuvo sobre una base normativa que excede lo dispuesto por el art. 18, decr-ley 10067/83 de la Provincia de Buenos Aires, que dispone que se evitará la publicidad del hecho “en cuanto concierne a la persona del menor a partir del momento en que resulte vinculado a una situación susceptible de determinar la intervención de los juzgados, quedando prohibida la difusión por cualquier medio de detalles relativos a la identidad y participación de aquél". Tal base normativa consistió especialmente en el art. 19, CN, y en los arts. 512, 1071 <italic>bis</italic> y 1109, CC. (Voto, Dres. Maqueda y Zaffaroni). 8– El planteo de inconstitucionalidad del decr-ley 10067/83, formulado en autos, carece de relación directa e inmediata con la efectiva solución de la controversia, pues la decisión que impuso la responsabilidad de la demandada por la difusión de noticias que causaron un daño a los actores no reposa en una particular inteligencia de esa norma. (Voto, Dres. Maqueda y Zaffaroni). 9– Esta Corte ha señalado –<italic>in re</italic> “Campillay”– que la difusión de noticias que pueden afectar la reputación de las personas no resulta jurídicamente objetable cuando: se ha atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente y se ha efectuado –además– una trascripción sustancialmente idéntica a lo manifestado por aquélla; se ha reservado la identidad de los involucrados en el hecho; y se ha utilizado el modo potencial de los verbos, absteniéndose de esa manera de efectuar consideraciones de tipo asertivo. (Voto, Dres. Maqueda y Zaffaroni). 10– En autos, la demandada señaló que corresponde la aplicación del estándar “Campillay” porque el diario se había limitado a dar "información con expresa cita de la fuente (agencia oficial Telam) y también con trascripción fiel de declaraciones de los interesados". Dicho planteo no cumple siquiera mínimamente con los recaudos requeridos por el precedente mencionado puesto que con tales afirmaciones resulta imposible verificar si ha existido una reproducción fiel y sustancial de los dichos de terceros. No existe en el recurso un relato de las informaciones efectuadas supuestamente por las fuentes mencionadas y tampoco surge una identificación de los “interesados", presupuesto necesario para la aplicación del estándar, ya que ello permite determinar la existencia de una fuente identificable, de modo de transparentar el origen de la información y permitir relacionarlas con la específica causa que las ha generado. (Voto, Dres. Maqueda y Zaffaroni). 11– Se requiere que la atribución del contenido de la información sea hecha directamente a la fuente pertinente, por lo que no resulta suficiente para eximir de responsabilidad la mención indirecta a dichos de personas indeterminadas, tal como intenta hacer la recurrente en su recurso extraordinario. Esta carga suponía la trascripción detallada y precisa de los dichos de la fuente para permitir que el Tribunal verificara la reproducción fiel y sustancial por parte de la recurrente de las manifestaciones emitidas por otros y para examinar si la demandada se había adherido al contenido de los dichos supuestamente efectuados por las personas indicadas, lo que no se cumplió en autos. (Voto, Dres. Maqueda y Zaffaroni). 12– El criterio de la real malicia –reconocido por este Tribunal– sostiene que tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de esa índole –aun si la noticia tuviere expresiones falsas e inexactas–, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad y obra con real malicia, esto es, con el exclusivo propósito de injuriar y calumniar y no con el de informar, criticar o, incluso, de generar una conciencia política opuesta a aquella a quien afectan los dichos. Se requiere, pues, que las informaciones hayan sido difundidas con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas. (Voto, Dres. Maqueda y Zaffaroni). 13– En el <italic>sub examine</italic>, los argumentos de la condena de los demandados han sido elaborados por el juez de primera instancia y por la Cámara con sustento en la indebida injerencia en la vida familiar de los actores con los consiguientes perjuicios provocados por la difusión de noticias inherentes a la intimidad de la madre y de sus entonces hijos menores. Tales consideraciones no son más que la derivación lógica de la interpretación del art. 19, CN, y de la jurisprudencia de esta CSJN, que sostiene que la protección del derecho a la privacidad comprende no sólo el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas –como la integridad corporal o la imagen–, de modo que nadie pueda inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen. (Voto, Dres. Maqueda y Zaffaroni). 14– La invocación –en la especie– de la doctrina de la real malicia resulta inadmisible toda vez que los jueces de las instancias ordinarias no ponderaron especialmente la falsedad o la veracidad de las noticias divulgadas, sino que consideraron que la conducta de los demandados resultaba antijurídica de acuerdo con los principios que surgen del art. 19, CN. Resulta irrelevante el debate en torno a la verdad o falsedad de la información difundida, pues, si bien ello es de interés cuando el bien que se invoca como lesionado es el honor, no lo es cuando la lesión consiste en la invasión al ámbito reservado de la intimidad, es decir, cuando el bien lesionado en última instancia es la libertad que tiene todo ser humano en el núcleo central de su persona. (Voto, Dres. Maqueda y Zaffaroni). 15– En autos, no existe razón alguna que permita fundar las quejas de la recurrente a la luz de la prohibición constitucional y convencional de censura previa. Aquí se ventila la reparación de los daños ya causados por la divulgación de información lesiva para la intimidad y el honor de una madre y de tres hijos entonces menores de edad, lo que descarta la idea del control previo de la emisión del mensaje. Se trata entonces de un típico supuesto de "responsabilidades ulteriores" y no de "censura previa". (Voto, Dr. Fayt). 16– Tratándose de supuestos en que lo que se encuentra en juego la violación de la intimidad, sólo la reserva de identidad de los protagonistas de la crónica cuestionada puede considerarse compatible con la más elemental interpretación del art. 19, CN. Esa protección no puede alcanzarse mediante la apelación al uso de un tiempo potencial de verbo o citando expresamente la fuente de que emana la información, aun cuando ésta provenga de los magistrados que entendieron en la causa judicial que involucra al menor de edad. En tales supuestos, sólo omitiendo la identificación del menor se cumpliría con la protección de su esfera de intimidad frente a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada. (Voto, Dr. Fayt). 17– La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que "entre estos valores fundamentales figura la salvaguarda de los niños, tanto por su condición de seres humanos y la dignidad inherente a éstos, como por la situación especial en que se encuentran. En razón de su inmadurez y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado". Agrega que "es evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento". (Voto, Dr. Fayt). 18– "Cuando se trata de procedimientos en los que se examinan cuestiones relativas a menores de edad, que trascienden en la vida de éstos, procede fijar ciertas limitaciones al amplio principio de publicidad que rige en otros casos, no por lo que toca al acceso de las partes a las pruebas y resoluciones, sino en lo que atañe a la observación pública de los actos procesales. Estos límites atienden al interés superior del niño, en la medida en que lo preservan de apreciaciones, juicios o estigmatizaciones que pueden gravitar sobre su vida futura" –conforme lo sostuvo la CIDH–. (Voto, Dr. Fayt). <bold>Resolución</bold> Confirmar la sentencia apelada. Con costas (art. 68, CPCN). <italic>16964 – CSJN. 28/8/07. S.1858.XL. Trib. de origen: SCJ Bs. As. “Sciammaro, Liliana E. c/ Diario "El Sol" s/ daños y perjuicios” Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt (según su voto), Juan Carlos Maqueda (según su voto), E. Raúl Zaffaroni (según su voto) y Carmen M. Argibay (según su voto) </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> Suprema Corte: I. En autos, la C1a CC de La Plata, confirmó el fallo de primera instancia que a su turno hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios, promovida por la actora por sí y en representación de sus hijos menores de edad, contra Diario El Sol SA, con motivo de la difusión por dicho medio periodístico, de situaciones relativas a la vida familiar, sexual y afectiva de una persona menor de edad. Por su parte, la SCJ Bs. As., rechazó los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley interpuestos por la parte demandada contra la mencionada sentencia de Cámara. Para así decidir, señaló que el recurrente expuso que el art. 18, decreto ley 10.067, establece una censura previa al prohibir dar los nombres de los menores vinculados a causas judiciales, contrariando al art. 13 de la Constitución de la Provincia que consagra la libertad de prensa. Dijo que la Cámara encontró que el artículo cuestionado, lejos que quebrantar la Constitución Nacional -a la que se suma la Provincial-, se integra en plenitud al bloque de constitucionalidad que expresan en su conjunto esa Carta Magna y los tratados de rango equivalente. Juzgó que, si bien los arts. 14 y 32, CN y 13, Constitución Provincial aseguran la libertad prensa, no pueden observarse como de aplicación absoluta sino que deben coordinarse para evitar conflictos con otros derechos o garantías. Agregó que no resulta viable el argumento vinculado al supuesto desplazamiento del art. 75, inc. 22, CN, en tanto éste procura la coordinación de los tratados internacionales y el resto de la normativa constitucional para lograr su compatibilización, sin que en el caso en tratamiento se hubiera desvirtuado. Desechó, asimismo, el argumento referido a que “El Sol” se limitó a transferir las noticias dadas por dos magistrados. Expresó que no puede verse esta circunstancia como interrupción del nexo causal entre el perjuicio y el obrar del periódico, por lo que descartó el agravio del art. 1111, CC. Igual respuesta brindó a la supuesta infracción al art. 1113, primera parte, del mismo Código, con relación a la alegada interrupción del nexo causal por la difusión dada a la problemática de la menor por un programa televisivo ajeno a la accionada. Añadió que ello constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser revisada en esa instancia en el supuesto de absurdo, que no se encuentra presente en el caso. Rechazó, también, el agravio vinculado a la apreciación de la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el obrar del “El Sol”, por constituir una cuestión de hecho, propia de la apreciación de los jueces de la causa y detraída del ámbito de la instancia extraordinaria. Tampoco hizo lugar a los argumentos relativos a las doctrinas de la “real malicia” y “del reporte fiel” emanada del precedente “Campillay”. II. Contra este pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 867/884, que fue concedido a fs. 898 y vta. Reitera el cuestionamiento de inconstitucionalidad del art. 18, decreto ley 10.067, por resultar violatorio del artículo 13 de la Constitución Provincial y quebrantar los arts. 14 y 32, CN. Insiste en que la norma emanó de un gobierno de facto, y reprocha que la sentencia la haya hecho prevalecer por sobre los derechos que la Constitución Nacional reconoce expresamente y garantiza a todos los ciudadanos. Asevera que el acto de expresarse libremente por la prensa, puede ser lícito o ilícito, y si resulta dañoso derivar en responsabilidad ulterior, pero nunca es lícita la censura previa por ser una garantía constitucional absoluta. Con respecto al voto del doctor Pettigiani en cuanto señaló que la información propalada por la demandada lo ha sido en violación a expresas prohibiciones legales contenidas en los arts. 18, decreto ley 10.067 y 1, ley 20.056, incurre –indica- en error de derecho pues esta última norma ha sido derogada por la ley 20.509. Sostiene que la obligación de guardar silencio impuesta por la norma de marras no resulta aplicable al caso por carecer de alcance territorial respecto a las actuaciones seguidas ante la justicia nacional. Alega que la sentencia elaboró una inteligencia que agravia la primera parte de la Constitución Nacional, al otorgarle a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la Convención de los Derechos del Niño (a las que clama en auxilio de la legalidad y legitimidad del decreto ley 10.067), nivel de jerarquía constitucional que no tienen, por cuanto, por expreso imperio del art. 75, inc. 22, CN, los tratados internacionales no derogan los artículos de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Aduce que la resolución es contraria a los lineamientos de la doctrina derivada del caso “Campillay”, habiéndose desentendido el juzgador de analizar los antecedentes de la causa desde la óptica de esta doctrina. Afirma que en la especie no se cuestiona que se ha dado información con expresa cita de la fuente (agencia oficial Telam) y también con transcripción fiel de declaraciones de los interesados. También dice que la sentencia omite el tratamiento de la aplicabilidad al sublite de la doctrina de la “real malicia”, sin dar razón alguna, ni explicar los motivos que llevaron al máximo tribunal provincial a resolver de tal forma. Manifiesta que el caso en especie es de incontestable relevancia pública, pues la causa seguida por ante el juez Caravatti refería a cuestiones de drogas y prostitución, que obligan a mantener un criterio de estrictez en la ponderación de los presupuestos de la responsabilidad civil. III. En primer lugar, estimo que existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inc. 2, art. 14, ley 48, toda vez que se ha cuestionado la validez de una norma provincial bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, y la decisión impugnada ha sido a favor de la validez de la norma. Corresponde, asimismo, tratar en forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa, así como en la interpretación de la doctrina de VE, pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos: 321:3596, voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano, considerando 3°). IV. En cuanto a la tacha de inconstitucionalidad del art. 18, decreto ley 10.067, la cuestión a resolver reside en determinar si la prohibición de censura previa contenida en el art. 14, CN, constituye un principio de alcances absolutos, o si, por el contrario, reconoce excepciones en aquellos casos en los que resulta necesario disponer medidas restrictivas o impeditivas con el fin de prevenir una lesión a otros bienes jurídicos, como es el derecho a la intimidad de un menor, protección que ha sido reconocida en preceptos de jerarquía constitucional como la Convención sobre los Derechos del Niño. Corresponde recordar, como premisa, que el Tribunal tiene dicho que las garantías constitucionales no son absolutas, sino que se desenvuelven dentro de un marco que está dado por la finalidad con que son instituidas; y que en el caso de la libertad de expresión, consiste en asegurar a los habitantes la posibilidad de estar suficientemente informados para opinar y ejercer sus derechos respecto de todas las cuestiones que suceden en la república en un momento dado, tutelando la libre difusión de las ideas como concepto esencial del bien jurídicamente protegido (v. doctrina de Fallos: 315:1943). Ahora bien, los medios de comunicación son el vehículo por el cual se transmiten las ideas o informaciones, pero no necesariamente todo lo que ellos dan a conocer se identifica con los actos protegidos por la tutela constitucional (v. doctrina de Fallos: 315:1943, considerando 9°). Por otra parte, siempre conforme a jurisprudencia de VE, los derechos reconocidos en la Constitución -y, por ende, en los tratados que cuentan con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna- deben ser interpretados armónicamente, para hallar un ámbito de correspondencia recíproca dentro del cual obtengan su mayor amplitud los derechos y garantías individuales. En ese marco, corresponde armonizar la debida protección a la libertad de prensa y la consecuente prohibición de censura previa, con la tutela del derecho de los menores a no ser objeto de intrusiones ilegítimas y arbitrarias de su intimidad, ya que el art. 16, inc. 1, Convención sobre los Derechos del Niño es suficientemente explícito al respecto (v. doctrina de Fallos: 324:975). Tanto esta Convención, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), confieren especial tutela a los derechos de la infancia. La necesidad de una “protección especial” enunciada en el preámbulo de la primera, así como la atención primordial al interés superior del niño dispuesta en su art. 3, proporcionan un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos en los que están involucrados menores, debiendo tenerse en consideración aquella solución que les resulte de mayor beneficio. Ello indica que existe una acentuada presunción a favor del niño, que “por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal” (conf. preámbulo ya citado; el subrayado me pertenece), lo cual requiere de la familia, de la sociedad y del Estado la adopción de medidas tuitivas que garanticen esa finalidad (conf. art. 19 del pacto) [v. doctrina de Fallos: 324:975, voto de los Dres. Eduardo Moliné O’ Connor y Guillermo A. F. López]. En tales condiciones, el art. 18, decreto ley 10.067, cuando dispone evitar la publicidad del hecho en cuanto concierna a la persona del menor que resulte vinculado a una situación susceptible de determinar la intervención de los Juzgados, y prohíbe la difusión de detalles relativos a la identidad y participación de aquél, no hace sino proteger preventivamente al menor del padecimiento de eventuales daños, por tratarse de personas que están en plena formación, que carecen de discernimiento para disponer de los aspectos íntimos de su personalidad y que merecen la tutela preventiva mayor que los adultos por parte de la ley, protección que encuentra sustento tanto en los tratados internacionales citados, como en la doctrina del Tribunal antes reseñada. No altera el criterio expuesto la crítica del recurrente en orden a que resulta ineficaz la norma de un tratado internacional para conferirle fuerza legal a una normativa interna surgida de un decreto que –según su opinión- es violatorio de la primera parte de la Constitución Nacional. En efecto, sobre el particular VE tiene dicho que cuando el art. 75, inc. 22, CN, establece, en su última parte, que los tratados “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”, ello indica que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificado que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. En tales condiciones, se desprende que la armonía y concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio constituyente. En efecto, así lo han juzgado al hacer la referencia a los tratados que fueron dotados de jerarquía constitucional y, por consiguiente, no pueden ni han podido derogar la Constitución pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir. Las cláusulas constitucionales y las de los tratados con jerarquía constitucional tienen la misma jerarquía, son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente (v. doctrina de Fallos: 319:3148, cons. 20, 21 y 22; 321:885; 322:875; 324:975, voto de los Dres. Eduardo Moliné O’ Connor y Guillermo A. F. López). V. Examinados los demás agravios a la luz de los términos y consideraciones de la sentencia, se advierte que las conclusiones del a-quo, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En ese orden, se observa que las críticas del quejoso, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Se repara, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos:312:1859; 313: 473 y sus citas, entre otros). Así, el reproche de que el decreto ley 10.067 emanó de un gobierno de facto, recibió suficiente respuesta del juzgador cuando sostuvo que la norma no vulnera derechos y garantías fundamentales del menor, y que es un derecho definitivamente consolidado y ratificado por nuestro ordenamiento legal constitucional vigente. En cuanto a la crítica al voto del doctor Pettigiani por la mención de la ley 20.056, cabe señalar por un lado, que dicha mención no es determinante para la solución a la que arriba la sentencia, y por otro, que la ley 20.509 dejó sin eficacia las disposiciones no emanadas del Congreso Nacional que hayan creado o modificado delitos o penas de delitos ya existentes, supuestos que no concurren en las disposiciones de la ley 20.056 que se ocupa de la publicidad de hechos referidos a menores de edad. El apelante niega, además, que haya efectuado la publicación en violación al art. 18, decreto ley 10.067, por cuanto -dice- se trató de actuaciones llevadas a cabo por ante el Juez Nacional Dr. Caravatti, inalcanzadas por la cuestionada norma, declaraciones que fueron fuente fiel para la publicación. Esta queja omite hacerse cargo del argumento del juzgador cuando manifestó que entender que la información vinculada a causas judiciales referidas a menores, pueda difundirse cuando es citada de tal modo, es admitir el quebrantamiento del espíritu de la ley. Y agregó que la responsabilidad atribuida por la alzada al demandado, no se desplaza por haberse éste limitado a reproducir dichos de los magistrados, no pudiendo verse esta circunstancia como interrupción del nexo de causalidad entre el perjuicio y el obrar del periódico accionado. También debe desestimarse el agravio relativo al alcance territorial del decreto ley 10.067 respecto a las actuaciones seguidas ante la justicia nacional, toda vez que la menor se hallaba bajo la tutela y competencia del Patronato de Menores de la Provincia de Buenos Aires, ejercido, en el caso, por el Juzgado de Menores N° 1 de la ciudad de Quilmes. Al invocar la doctrina del caso “Campillay” y el Standard jurisprudencial de la “real malicia”, el apelante no hace más que reiterar –como se ha dicho al comienzo de este ítem- argumentos que han obtenido debida respuesta en las instancias anteriores, no obstante la parquedad del último pronunciamiento al respecto. A todo evento, resulta sencillo comprobar, con la simple lectura de las constancias de autos (ver publicaciones agregadas en el primer cuerpo), que las noticias sobre la menor difundidas por el diario demand