<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina y revocada por Cámara Administrativa. RESPONSABILIDAD. Presupuestos de existencia. RESPONSABILIDAD DE MAGISTRADOS. Juez de Tribunal de Disciplina. Normativa aplicable. Factor de atribución: culpa. Error inexcusable: Insuficiencia de la simple revocación de lo resuelto. Improcedencia de demanda</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el Tribunal de Disciplina, mediante sentencia N° 962 de fecha 24/8/98, impuso al actor, abogado G.J.H., la sanción de suspensión de la matrícula por el plazo de quince días y ordenó la remisión de los antecedentes a la Fiscalía de Instrucción de Villa Carlos Paz. Dicha sentencia fue anulada por la Cámara en lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 39 del 30/4/02. La anulación de la sanción, conforme surge de la sentencia de la Cámara Contencioso-Administrativa, tuvo fundamento en que al momento de dictarse la sentencia que impuso la sanción, había operado ya la prescripción de la potestad sancionatoria. La Cámara consideró que habiéndose extinguido por prescripción la potestad sancionatoria del Tribunal de Disciplina, el acto (sanción) resulta nulo, y así lo declaró. En razón de esta última resolución la actora entabla demanda de daños y perjuicios en contra del Tribunal de Disciplina. De este modo, radicada la causa en el Juzgado de 24ª Nom. Civil y Comercial de esta ciudad de Córdoba, con fecha 8/11/06, se dicta la Sentencia Nº 389 que resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda incoada por H.G. en contra de Tribunal de Disciplina de Abogados de Córdoba y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al actor en el término de diez días en concepto de daño moral, la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) con más sus intereses, calculados en la forma establecida en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas a la demandada, atento su calidad de vencida (arg. art. 130, CPC).. …”. Esta sentencia fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandada. Los agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera: entre otros, se agravia en primer lugar en cuanto la <italic>a quo</italic> sostiene que la resolución de la Cámara Contencioso-Administrativa que revisara la legitimidad de la sanción impuesta, fulmina la juridicidad del acto sancionatorio por contradecir el orden jurídico vigente. Sostiene que no puede considerarse antijurídica la conducta del demandado por el hecho de que fuera anulada por un tribunal jurisdiccional. Que tal conclusión es arbitraria. Que con igual criterio, la revocación por parte de las Cámaras o de los Tribunales Superiores de una sanción procesal generaría ipso facto responsabilidad al Estado; ello conduciría al absurdo de que se intenta suprimir la actividad del Tribunal de Disciplina de Abogados, o el ejercicio del poder disciplinario de los tribunales jurisdiccionales. Además, se agravia en cuanto a que del razonamiento de la <italic>a quo</italic> surge que el ejercicio de una facultad legal –ejecutar una sentencia– pueda ser fuente de atribución de responsabilidad. Y también –se agravia– por la falta de fundamentación en pautas objetivas y subjetivas de la condena a pagar los daños y perjuicios y su consiguiente estimación. Sosteniendo en definitiva que no hay antijuridicidad en su conducta desplegada –imposición de sanción–, como tampoco culpabilidad. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La responsabilidad civil requiere la presencia de ciertos presupuestos sin los cuales no alcanza a configurarse. Ellos son: antijuridicidad, daño, factor de atribución (subjetivo u objetivo) y relación de causalidad. Cada uno de estos presupuestos tiene autonomía conceptual respecto de los demás. También son distintas las eximentes idóneas para desvirtuarlos. 2– En autos, el actor demanda al Tribunal de Disciplina con fundamento en el art. 1112, CC, norma que regula la responsabilidad civil de los funcionarios públicos. La aplicación del art. 1112, CC, requiere, como todos los casos de responsabilidad civil, del concurso de los presupuestos ya referidos, esto es, daño, relación de causalidad, antijuridicidad y un factor de atribución. Pero, como se trata de un supuesto especial, la norma exige la concurrencia de ciertos requisitos. 3– Con respecto al factor de atribución aplicable, es erróneo el criterio de aplicar en la especie las reglas de la responsabilidad del Estado, fundada en un factor de atribución objetivo, pues la responsabilidad de la demandada no es equiparable a la responsabilidad de aquél y no puede juzgarse desde esa perspectiva. Ello por cuanto en autos se demanda al Tribunal de Disciplina como cuerpo colegiado formado por funcionarios públicos, y se funda en la sanción dispuesta, por lo que debe juzgarse a la luz del art. 1112, CC. 4– La situación de autos es equiparable a la responsabilidad civil de los magistrados por error judicial, la cual se enmarca en el ámbito del mentado art. 1112, por cuanto el Tribunal de Disciplina cumple funciones jurisdiccionales-administrativas, ya que tiene la facultad de juzgar las faltas deontológicas de los abogados. Respecto del factor de atribución aplicable en la especie, hay acuerdo doctrinal y jurisprudencial en que la responsabilidad de los funcionarios públicos tiene base subjetiva. El título imputativo es la culpa. 5– No es menester que se verifique una culpa agravada del juez para hacerlo civilmente responsable por los daños que pueda haber irrogado a las partes o a los terceros en el ejercicio de su función. Basta la culpa. La culpa en los jueces, sean judiciales o administrativos, generalmente deriva en el error. Pueden cometer "errores", que éstos pueden provenir no sólo de la sentencia errónea, sino también de otros actos acaecidos en diferentes estadios del procedimiento o fuera de él, pero tendientes a su promoción. 6– La valoración del error en que puedan incurrir los jueces presenta particulares matices atento la naturaleza propia de los objetos de estudio involucrados en el razonamiento forense –en este caso en el razonamiento disciplinario–. La interpretación de una norma, incluso de una norma deontológica, puede diferir de juez a juez. El error no se configura cuando un juez sostiene un criterio distinto a otro tribunal o a determinada doctrina, aun cuando sean mayoritarios. Sostener una postura determinada, siempre dentro del marco de posibilidades interpretativas que la ley ofrece, no puede configurar error. Habrá error cuando lo resuelto no sea conforme a derecho. 7– “La culpa debe ser valuada conforme a las circunstancias, entre las cuales debe necesariamente computarse, entre otras razones, que la ley ofrece un marco de posibilidades interpretativas, que la prueba de los hechos no siempre presenta la claridad deseable y que las facultades legalmente otorgadas a los jueces no siempre son suficientes para evitar errores de todo tipo”. 8– El mérito de la irregularidad en el obrar del magistrado (sea judicial o administrativo como en este caso), no se circunscribe al hallazgo de un yerro de tipo jurídico desde una visión objetiva de las reglas de derecho implicadas en el acto que se estime dañoso, sino que el error de que se trate debe estar desvinculado de la naturaleza opinable propia de los objetos de estudio involucrados en el razonamiento. No basta la revocación de la decisión errónea para que surja la responsabilidad civil del tribunal demandado. Es menester la existencia de un factor de atribución que en el caso tiene base subjetiva. 9– La mera revocación o anulación de la resolución no otorga automáticamente derecho a la indemnización; es menester acreditar que ha mediado culpa o dolo del funcionario o de los funcionarios en caso de tratarse de cuerpos colegiados como en este caso. 10– La regla es que el dictado de una sentencia imponiendo una sanción disciplinaria configura una facultad sometida a pautas abiertas y, consecuentemente, si en abstracto la decisión encuadra en las previsiones legales, la ulterior revocación, per se, es insuficiente para disponer la reparación de los daños causados; sin embargo, esa indemnización es viable en el supuesto de que medie arbitrariedad manifiesta en la imposición de la sanción. Habrá culpabilidad si la sanción ha sido dictada mediando arbitrariedad manifiesta, grosera iniquidad o error inexcusable. 11– En el caso de autos, el supuesto evento dañoso consistiría en haber sancionado a un abogado encontrándose prescripta la potestad sancionatoria del Tribunal de Disciplina. 12– La conducta desplegada por el Tribunal demandado, al imponer una sanción disciplinaria, entendiendo que ésta no se encontraba prescripta, más allá de que tal postura no haya sido compartida por la Cámara Administrativa que revisó y anuló el acto, no importa un error inexcusable ni denota una arbitrariedad o inequidad manifiesta. Tal proceder por parte del Tribunal de Disciplina, más allá de que se comparta o no y aun más allá de que haya sido revocado el acto, no configura un apartamiento manifiesto del marco de posibilidades interpretativas que la ley y la prueba de los hechos ofrecen. 13– No puede sindicarse al tribunal demandado una manifiesta o exagerada inconducta, ni mucho menos intención maliciosa de dañar, por más que su sentencia haya sido revocada, pues ello por sí solo no basta para atribuir responsabilidad civil. Así, al no haber culpa en la producción del daño, falta uno de los presupuestos básicos de la obligación resarcitoria, por lo que no puede haber responsabilidad civil del Tribunal de Disciplina. 14– No se dan en el subexamine las condiciones para atribuir responsabilidad en los términos del art. 1112, CC, el cual exige el cumplimiento irregular de la función, la causación del daño en el ejercicio de la función, y un factor de atribución de la responsabilidad, que en el caso tiene base subjetiva. De lo analizado se concluye que no concurre el requisito del factor de atribución subjetivo –culpa o dolo– requerido por la norma, por lo que no puede atribuirse responsabilidad civil a la parte demandada por su accionar. <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, ordenándose el rechazo de la demanda. II) Las costas en ambas instancias se imponen al actor (art. 130, CPC). <italic>16955 – C6a. CC Cba. 2/8/07. Sentencia Nº 98. Trib. de origen: Juzg. 24ª. CC Cba. “G., J.H. c/ Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba – Ordinarios - Otros”. Dr. Walter Adrián Simes, Silvia Beatriz Palacio de Caeiro y Alberto Fabián Zarza</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: En la Ciudad de Córdoba a las horas del día de de dos mil siete, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: “G, JH c/ Tribunal de Disciplina de Abogados de La Provincia de Córdoba – Ordinarios – Otros – Expte. N° 512433/36”, venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sent. Nº 389 de fecha 8/11/06, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial, Dra. Gabriela Inés Faraudo, quien resolvió: “1°) Hacer lugar a la demanda incoada por JHG en contra de Tribunal de Disciplina de Abogados de Córdoba y, en consecuencia condenar a esta última a abonar al actor en el término de diez días en concepto de daño moral, la suma de pesos Treinta mil ($ 30.000) con más sus intereses, calculados en la forma establecida en el considerando respectivo. 2°) Imponer las costas a la demandada, atento su calidad de vencida (arg. art. 130, CPC). 3°) Regular los honorarios del Dr. JSG en la suma de pesos diecinueve mil setecientos ochenta ($ 19.780) y los del Dr. AEB en la suma de pesos cuatro mil trescientos sesenta y uno ($ 4.361). Prot. …”. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones: 1º) ¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera. El señor Vocal doctor Walter Adrián Simes a la Primera Cuestión dijo: I) La sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra ha sido objeto de recurso de apelación por la parte demandada, quien una vez radicada la causa en esta sede, expresó agravios a fs. 449/455. Los agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1) Se agravia en primer lugar en cuanto la A-quo sostiene que la resolución de la Cámara Contencioso Administrativo que revisara la legitimidad de la sanción impuesta, fulmina la juricidad del acto sancionatorio por contradecir el orden jurídico vigente. Sostiene que no puede considerarse antijurídica la conducta del demandado por el hecho de que fuera anulada por un tribunal jurisdiccional. Que tal conclusión es arbitraria. Que con tal razonamiento, todas las resoluciones del Estado, por si mismas, serían causa eficiente de daño. Que se estaría ampliando el ámbito o alcance de la responsabilidad civil a extremos impensables. Que en el específico caso del Tribunal de Disciplina de Abogados, cuyas sentencias por imperio del art. 87, ley 8505, pueden ser revisadas por las Cámaras en lo Contencioso Administrativo, tal norma de seguridad jurídica para los administrados, se constituiría en factor de atribución automático de responsabilidad, ante cada anulación que se produjere por cualquier motivo. Cita jurisprudencia en apoyo de sus afirmaciones. Asevera que el acto administrativo dictado por el Tribunal de Disciplina de Abogados, por imperio de las facultades de los arts. 50, 85 y cc., ley 8505, es un acto lícito y expedido dentro de las funciones delegadas, y obligatorias para el mentado tribunal. Que su anulación por la Cámara en lo Contencioso-Administrativo, no significa la automática antijuridicidad ni la ilicitud, por lo que no puede haber responsabilidad civil. Expresa que el proceso administrativo disciplinario es privado y es revisable. Alega que la A-quo no ha sindicado conducta alguna de los agentes (jueces administrativos) que indique que hubieren actuado con una manifiesta o exagerada inconducta, que hubieren tenido una intención maliciosa de producir un daño, o que se hubieren violado los parámetros de privacidad del art. 52, ley 8505. Alega con cita de jurisprudencia que aceptar la atribución de responsabilidad a cualquiera de los miembros del tribunal, significaría abrir un peligroso y amplio flanco en la materia, dentro de la cual los magistrados podrían sentirse coercionados ante la posibilidad de que sus decisiones los expusieran a padecer una eventual condena, cuando no se pruebe que hayan actuado con inequidad manifiesta. Que si bien la presente acción se dirige contra el Tribunal de Disciplina de Abogados, por la conducta humana de sus agentes, no deja de producir el mismo efecto de coerción ante la posibilidad de que sus decisiones, por el simple hecho de la revisión judicial, sea un factor de atribución de responsabilidad civil. Que ello llevaría a la frustración absoluta e ilegítima de poder ejercer el control disciplinario atribuido por los arts. 50 y 21, ley 8505. Que con igual criterio la revocación por parte de las Cámaras o de los Tribunales Superiores de una sanción procesal, generaría ipso facto responsabilidad al Estado, ello conduciría al absurdo de que se intenta suprimir la actividad del Tribunal de Disciplina de Abogados, o el ejercicio del poder disciplinario de los tribunales jurisdiccionales. Afirma que para el supuesto del art. 1112, CC, debe acreditarse la arbitrariedad e incumplimiento de los deberes. Que en la búsqueda del factor de atribución de responsabilidad, la Juzgadora omite toda consideración al proceso disciplinario, las razones de la sanción y su corrección procesal, y sólo analiza la sentencia de la Cámara en lo Contencioso – Administrativo para sustentar la antijuridicidad de la conducta de los agentes del Tribunal de Disciplina. Que la ley 7182 del fuero contencioso administrativo veda la extensión extraproceso de sus conclusiones (art. 39). Que por ello, no corresponde analizar, apreciar ni efectuar conclusiones acerca de la naturaleza de la anulación o la nulidad de la sanción, ni de la prescripción de la misma, para extraer factores de atribución de responsabilidad. 2) En segundo lugar, se agravia en cuanto del razonamiento de la A-quo surge que el ejercicio de una facultad legal –ejecutar una sentencia- pueda ser fuente de atribución de responsabilidad. Apunta que la Juez afirma que los factores anotados por el actor como configurativos del desmedro extrapatrimonial, y que según ella lucen acreditados por una detenida lectura de las piezas instrumentales ofrecidas como prueba, son: la ejecutoriedad de la sanción materializada en la publicación de la misma; la remisión de los antecedentes a la justicia del crimen; el rechazo sistemático de los diversos recursos que agotaron la vía administrativa; la resistencia a la pretensión jurisdiccional de nulidad que el actor vehiculizara a través del ejercicio de la acción de ilegitimidad; y la ulterior contumacia al cumplimiento voluntario de la orden emanada del órgano judicial. Con relación a la ejecutoriedad de la sanción, señala que el acto administrativo, con todos sus atributos de acto definitivo que cierra un procedimiento, puede ser objeto de control judicial a través del procedimiento contencioso administrativo. Que ello fue puesto de manifiesto por el Tribunal de Disciplina en Auto N° 671 del 1/10/98. Que el actor en su demanda impetrada en sede contencioso administrativa, sólo cuestiona el acto administrativo, vía acción de ilegitimidad. No formula ninguna pretensión acerca de la ejecutoriedad del acto, es decir, ha consentido la ejecución del acto, y en caso que hubiere daño, sólo es atribuible al propio actor, conforme el art. 1111, CC. Apunta que el procedimiento judicial de revisión de la resolución administrativa carece de efecto suspensivo sobre el actuar o accionar del Estado. No obstante ello, la ley ha puesto en manos del administrado la posibilidad de evitar los efectos o consecuencias dañosas del acto mediante el recurso previsto en el art. 19, ley 7182, es decir, solicitando la suspensión de la ejecución del acto. Explica que hay dos vías para atacar el acto administrativo, una cuestionando su esencia, y la otra obstando su consecuencia. La primera para verificar los parámetros de legalidad, la segunda para impedir efectos dañosos. Alega que la ausencia de la voluntad del administrado en prevenir los efectos del acto administrativo, no puede ser atribuida al Tribunal de Disciplina. Que si teniendo la vía para cuestionar la juridicidad del acto administrativo, y otra vía para dejar en suspenso el acto, habiendo ejercitado exclusivamente la primera, debe considerarse que la ejecución no le ocasionaba daño alguno, o que si había alguna, le era irrelevante. Por otra parte, expone que el Tribunal de Disciplina, no dispone a su arbitrio de la oportunidad para la ejecución de sus actos, sino que debe llevar adelante la autoridad de sus resoluciones, haciéndolas cumplir. Por ello no se comprende que el ejercicio regular del derecho que obliga al Tribunal de Disciplina, pueda ser considerado generador de daño. Concluye que no ha existido antijuridicidad en la ejecución del acto. Con relación a la remisión de los antecedentes a la Justicia del Crimen, expresa que ello no deja de ser el procedimiento obligado, y cuya juridicidad deviene de la ley misma. Con relación al rechazo sistemático de los recursos, apunta que la actividad normal de la administración, dentro de las pautas legales, ya sea de la ley 8505, del Código Procesal (remisión art. 84), como de la ley de Procedimiento Administrativo 6058, no puede generar daños. Los actos procesales administrativos, excepto que mediare dolo, carecen de virtualidad de generar daños. Ergo, el rechazo del recurso, no genera tal obligación. Manifiesta que en la sentencia recurrida, se está acusando al Tribunal de Disciplina de una metodología de rechazo sistemático de defensas, lo cual no responde a la realidad. Respecto a la resistencia a la pretensión jurisdiccional de nulidad, señala que oponerse a la pretensión de una acción, de una incidencia, o de un recurso, genera únicamente imposición de costas. Que esa oposición pueda ser considerada un elemento generador de daños, resulta absurdo. Con relación a la contumacia al cumplimiento voluntario de la orden emanada del órgano judicial, expresa que no existe prueba alguna que permita concluir que existió contumacia en el cumplimiento de la sentencia. Que sólo se siguieron los plazos legales. Que no hay razón o fundamento alguno para sostener dicha conclusión. Además, argumenta que aseverar como lo hace la sentencia recurrida que esta circunstancia acaecida en el juicio contencioso administrativo es factor configurativo del desmedro extrapatrimonial que reclama el actor, implica la extensión de la responsabilidad a fronteras inadmisibles, y sin justificación alguna. Que por el contrario, la publicación en el Boletín Oficial de la sentencia contencioso administrativa, efectuada en la etapa pertinente, tuvo la virtualidad reparadora establecida por la ley, aparte de la extensión ergo omnes de su extensión. 3) Se agravia en tercer lugar por la falta de fundamentación en pautas objetivas y subjetivas de la condena a pagar los daños y perjuicios y su consiguiente estimación. Dice que el Juez debe cumplir para la determinación del daño, con los presupuestos previos de la existencia de la obligación y su exigibilidad (art. 335 inc. a, CPC), lo que no hace la Sentenciante. El argumento tiene su fundamento en que luego de enunciar en el punto IV que ha comprobado la existencia del factor de atribución –lo que según el quejoso no es cierto-, ingresa a la consideración del daño que reclama el actor y para ello parafrasea al accionante cuando alude que se ha afectado su honra, reputación y estima. Que aprecia la Juez que la suma de pesos treinta mil (que actualmente ascenderían a más de cien mil pesos), puede mitigar las aflicciones derivadas de una lesión espiritual. Afirma que dicha condena no responde a ningún criterio de razonabilidad. Que el monto acordado es exorbitante, y carece de toda posibilidad de verificación, ya que no hay en autos parámetro alguno para su determinación, excepto la pretensión del actor y las fórmulas doctrinarias y dogmáticas generales que utiliza la Juzgadora. Que las enunciaciones que realiza la A-quo no alcanzan a satisfacer mínimamente las exigencias de pautas suficientes para la determinación del monto de la condena, sino que la misma surge de la absoluta subjetividad de la magistrado, para quien las tribulaciones que expuso el actor en su demanda “hablan por sí mismas”. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus dichos. 4) En cuarto lugar se agravia de la imposición de costas. Solicita que al hacerse lugar al recurso se deje sin efecto la misma. 5) Se agravia en quinto lugar el hecho de haber suprimido el plazo legal para la ejecución de las sentencias contra el Estado. Señala que el art. 179 de la Constitución Provincial no autoriza la ejecución automática e instantánea, derivando a la ley la fijación del plazo para el cumplimiento de esa sentencia. Que el art. 806, CPC dice que “cuando la Provincia o las Municipalidades sean condenadas al pago de sumas de dinero sólo podrá ejecutarse a los cuatro meses desde que haya quedado firme”. Alega que siendo el Tribunal de Disciplina de Abogados una institución de derecho público no estatal, y que por su cometido cumple funciones delegadas del Estado, las normas citadas le son aplicables. Cita jurisprudencia. Solicita en definitiva se haga lugar al recurso de apelación, se revoque la sentencia atacada, y se rechace la demanda incoada en su contra, con costas. II) Corrido el traslado al actor en los términos del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 460/463, cuyos términos se tiene por aquí reproducidos en honor a la brevedad. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. III) Ingresando al análisis del primer agravio, de sus términos se deduce que la cuestión se circunscribe a determinar si en el caso subexamine existe antijuridicidad y factor de atribución, ambos presupuestos de responsabilidad civil. El apelante sostiene, criticando la solución de la A-quo, que no hay antijuridicidad en la conducta desplegada por la demandada, como tampoco hay culpabilidad. Así las cosas, corresponde revisar lo decidido, analizando si concurren en autos, y en base a la prueba obrante en la causa, los presupuestos de responsabilidad para condenar al Tribunal de Disciplina o rechazar la demanda. Recordemos que la responsabilidad civil requiere la presencia de ciertos presupuestos, sin los cuales no alcanza a configurarse. Ellos son: antijuridicidad, daño, factor de atribución (subjetivo u objetivo) y relación de causalidad. Cada uno de estos presupuestos tiene autonomía conceptual respecto de los demás. También son distintas las eximentes idóneas para desvirtuarlos. Vale tener presente que el actor demanda al Tribunal de Disciplina con fundamento en el art. 1112, del Código Civil, norma que regula la responsabilidad civil de los funcionarios públicos. La aplicación del art. 1112, CC requiere, como todos los casos de responsabilidad civil, del concurso de los presupuestos ya referidos, esto es, daño, relación de causalidad, antijuridicidad y un factor de atribución. Pero, como se trata de un supuesto especial, la norma exige la concurrencia de ciertos requisitos. Relativo al factor de atribución aplicable, considero erróneo el criterio de la A-quo de aplicar en la especie las reglas de la responsabilidad del Estado, fundada en un factor de atribución objetivo, pues la responsabilidad de la demandada no es equiparable, como lo entiende la Juez, a la responsabilidad de aquél, y no pude juzgarse desde esa perspectiva. Ello por cuanto en autos se demanda al Tribunal de Disciplina como cuerpo colegiado formado por funcionarios públicos, y se funda en la sanción dispuesta, por lo que debe juzgarse a la luz del art. 1112 del Código Civil. Además el actor ha fundado su demanda en la citada norma. La situación de autos es equiparable a la responsabilidad civil de los magistrados por error judicial, la cual se enmarca en el ámbito del mentado art. 1112. Por cuanto el Tribunal de Disciplina cumple funciones jurisdiccionales-administrativas, ya que, tiene la facultad de juzgar las faltas deontológicas de los abogados. Respecto del factor de atribución aplicable en la especie, hay acuerdo doctrinal y jurisprudencial en que la responsabilidad de los funcionarios públicos tiene base subjetiva. El título imputativo es la culpa. Referido al terreno de la responsabilidad civil de los jueces y funcionarios judiciales por error judicial, situación que como dijimos es equiparable al caso subexamen, cabe preguntarse cuál es el factor de atribución aplicable. Hay quien ha pensado, bien que refiriéndose a la responsabilidad de los funcionarios en general, que ella es objetiva, considerando que la víctima no tiene necesidad de acreditar la culpa del agente (Sáez, C., Responsabilidad de los Funcionarios y Responsabilidad del Estado, Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 1954, p. 16.). Pero la gran mayoría de la doctrina ha considerado que el factor de atribución de esta responsabilidad especial es subjetivo. Para una parte de nuestra doctrina, para que se verifique la responsabilidad del juez, ha menester que éste haya obrado con malicia. Del mismo modo, en Italia, el Código Procesal Civil y Comercial, ciñe la responsabilidad de los jueces a los casos en que hayan obrado con la intención de dañar. En Francia, los tribunales requieren la configuración de una "culpa de excepcional gravedad" para hacer civilmente responsable a un magistrado, habiendo definido la Corte de Casación francesa a la culpa del juez como "aquella cometida bajo la influencia de un error tan grosero que un magistrado normalmente celoso de sus deberes no la hubiera cometido". Pero nuestro Código Civil no recibió la teoría de la gradación y clasificación de la culpa ni la doctrina de la prestación de la culpa. El tríptico de la culpa grave, leve y levísima -que fue desarrollado en Roma y por los glosadores- hizo camino en España y en el ancien droit donde fue defendida muy especialmente por Pothier. Sin embargo, nuestro código dejó de lado esa tripartición y adoptó, en cambio, el criterio de la individualización de la culpa (Andrada, A., Responsabilidad de los magistrados judiciales - Derecho argentino. Doctrina y jurisprudencia norteamericana, LL 1998-D, 1157). No es menester que se verifique una culpa agravada del juez para hacerlo civilmente responsable por los daños que pueda haber irrogado a las partes o a los terceros, en el ejercicio de su función. Basta la culpa. La culpa en los jueces, sean judiciales o administrativos, generalmente deriva en el error. Pueden cometer "errores", que éstos pueden provenir no sólo de la sentencia errónea, sino también de otros actos acaecidos en diferentes estadios del procedimiento, o fuera de él pero tendientes a su promoción. Ahora bien, la valoración del error en que puedan incurrir los jueces, presenta particulares matices atento la naturaleza propia de los objetos de estudio involucrados en el razonamiento forense –en este caso en el razonamiento disciplinario-. La interpretación de una norma, incluso de una norma deontológica, puede diferir de juez a juez. El error no se configura cuando un juez sostiene un criterio distinto a otro tribunal o a determinada doctrina, aun cuando sean mayoritarios. Sostener una postura determinada, siempre dentro del marco de posibilidades interpretativas que la ley ofrece, no puede configurar error. Habrá error cuando lo resuelto no sea conforme a derecho. La culpa debe ser valuada conforme a las circunstancias, entre las cuales debe necesariamente computarse, entre otras razones, que la ley ofrece un marco de posibilidades interpretativas, que la prueba de los hechos no siempre presenta la claridad deseable y que las facultades legalmente otorgadas a los jueces no siempre son suficientes para evitar errores de todo tipo (Kemelmajer de Carlucci, A., El deber de los jueces de reparar el daño causado, en Revista de Derecho de Daños n° 9, Responsabilidad del Estado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, p. 121). Es que el mérito de la irregularidad en el obrar del magistrado (sea judicial o administrativo como en este caso), no se circunscribe al hallazgo de un yerro de tipo jurídico desde una visión objetiva de las reglas de derecho implicadas en el acto que se estime dañoso, sino que el error de que se trate debe estar desvinculado de la naturaleza opinable propia de los objetos de estudio involucrados en el razonamiento. No basta la revocación de la decisión errónea para que surja la responsabilidad civil del tribunal demandado, como parece entender la A-quo. Es menester la existencia de un factor de atribución que, como dijimos, en el caso tiene base subjetiva. La mera revocación o anulación de la resolución no otorga automáticamente derecho a la indemnización; es menester acreditar que ha mediado culpa o dolo del funcionario o de los funcionarios en caso de tratarse de cuerpos colegiados como en nuestro caso. Así las cosas, corresponde analizar si en el caso de autos, medió culpa o dolo en la imposición de la sanción disciplinaria por parte del Tribunal de Disciplina a los fines de posibilitar la atribución de responsabilidad civil en caso de que concurran los demás presupuestos de la misma. Es necesario en el caso un reproche subjetivo para poder hacer civilmente responsable al Tribunal demandado. La regla es que el dictado de una sentencia imponiendo una sanción disciplinaria configura una facultad sometida a pautas abiertas y, consecuentemente, si en abstracto, la decisión encuadra en las previsiones legales, la ulterior revocación, per se, es insuficiente para disponer la reparación de los daños causados; sin embargo, esa indemnización es viable, en el supuesto que medie arbitrariedad manifiesta en la imposición de la sanción. Habrá culpabilidad si la sanción ha sido dictada mediando arbitrariedad manifiesta, grosera iniquidad o error inexcusable. La culpabilidad debe valorarse conforme los carta