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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión entre automóvil y motocicleta. CARGA DE LA PRUEBA. CULPA DE LA VÍCTIMA. Motociclista disminuido físicamente. Maniobra de giro. Conducta riesgosa. Contribución parcial en la producción del hecho. RESPONSABILIDAD CIVIL. Conductor del auto menor de edad. Exceso de velocidad. Falta de licencia de conducir. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES. Procedencia. INDEMNIZACIÓN. GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA, DE CURACIÓN Y FARMACIA. Atención en hospital público. Procedencia de su resarcimiento. INCAPACIDAD. Jubilado. Procedencia de la indemnización
Relación de causa
Las partes actora y demandada interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia Nº 30 de fecha 6/6/06, que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor –conductor del ciclomotor interviniente en el accidente por el que se acciona– en contra de los demandados –padres del menor que dirigía el automóvil– y que le atribuye al accionante un 30% de responsabilidad. Se agravia el actor por cuanto denuncia violación a los principios lógicos de razón suficiente, tercero excluido y no contradicción. Asevera que la conclusión conforme la cual su parte habría concurrido en culpa en la producción del accidente –30%– carecería de toda fundamentación que la sustente y resultaría contraria a la totalidad del resto de consideraciones desarrolladas como motivación de la resolución dictada. Por otro lado, se queja por el rechazo de la indemnización por pérdida de capacidad laboral. Sostiene que entender –como lo hace el fallo en crisis– que un ser humano no puede trabajar sólo por ser jubilado significaría un verdadero absurdo.
Por su parte, los demandados se agravian porque aducen que la determinación de la responsabilidad por el hecho ilícito base de la acción adolece de arbitrariedad. Expresan que se ha incurrido en una errónea, parcial y subjetiva ponderación de la totalidad del material probatorio rendido en la causa. Indican que la determinación del lugar del acaecimiento del siniestro (parte central de la calzada) contradiría las constancias del sumario policial (croquis y fotografías) y uno de los testimonios rendidos, todas piezas que –a su juicio– evidenciarían que el accidente ocurrió sobre la mano de conducción del rodado de mayor porte. Con relación a la velocidad que se reprocha a su parte en la conducción, afirman que no puede juzgarse imprudente una velocidad que se encuentra permitida por la Ordenanza vigente. Asimismo, enrostran inmotivación a lo decidido en orden a la circunstancia de que el hijo de los accionados carecía de carné habilitante para la conducción, ya que no se explicita su eficacia en la atribución de responsabilidad. Agregan que la habilitación para conducir sólo consiste en una autorización administrativa y que en la causa se habrían rendido distintos testimonios de los que se colegiría que el hijo de los demandados era un conductor regular. Se cuestionan, también, los argumentos vinculados a la responsabilidad de los padres por haberle prestado el automóvil a su hijo menor de 16 años y a la huida del rodado una vez ocurrido el evento dañoso. Aseguran que el órgano jurisdiccional de alzada caería en una clara contradicción, porque por un lado le impone al conductor del automóvil la total responsabilidad en la concreción del accidente, y por el otro, se afirma que un 30% de la responsabilidad debe ser asumida por el actor. Aseguran los quejosos, también, que se habría violado el principio de congruencia al cuantificarse el daño moral objeto de la condena.

Doctrina del fallo
1– El choque entre dos o más vehículos en movimiento (cualquiera sea su porte) pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo, de allí que debe aplicarse el art. 1113, párr 2°, CC. Es que todo vehículo en movimiento, es decir, acorde con su naturaleza y destino normal (la circulación), constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la civilización actual.

2– Cuando –como en autos– se acciona contra el dueño, guardián y/o conductor de un automotor que ha colisionado con otro rodado, media una inversión de la carga de la prueba, pesando sobre el demandado la necesidad de acreditar una causalidad del accidente que sea eximente de su responsabilidad. Por tanto, demostrado que un vehículo tuvo intervención en la producción de determinados perjuicios (es decir, estando de manifiesto un nexo de causalidad aparente que justifique una imputación provisoria de responsabilidad), es su propietario o quien ejercía un poder de control sobre el rodado, quien debe poner de relieve que así ocurrió por intervenir una causa ajena a él no imputable.

3– “En caso de colisión de dos vehículos en movimiento, el dueño o guardián de cada uno de los vehículos en la colisión debe responder por los daños causados al otro de manera integral, salvo que medie causal eximitoria debidamente acreditada. El art. 1113, CC, es claramente definitorio. El automóvil es una ‘cosa riesgosa’ y cuando con ella se provocan daños, debe responderse objetivamente, sin que sea menester probar la culpa del dueño o guardián. … La ley de fondo previó para esos supuestos un factor de atribución basado en criterios objetivos, no existiendo razón alguna que permita apartarse de tal régimen por la sola circunstancia de que hayan intervenido dos cosas riesgosas y no una sola”.

4– La aplicación del art. 1113, CC, no impide la apreciación del comportamiento de la víctima, pues la propia conducta del damnificado se puede convertir en causa exclusiva o concausa del daño, no pareciendo razonable en tal supuesto trasladar total o parcialmente las consecuencias a un tercero. Así lo establece la propia norma enunciada y el art. 1111, CC, que prevén la posibilidad de que el tercero se exima de responsabilidad –total o parcialmente– si demuestra que ha mediado una conducta de la víctima con operatividad causal en el hecho lesivo.

5– En la especie, de la prueba rendida surge que el lugar del impacto y la posición final de la motocicleta lo fueron en el carril de circulación del rodado de mayor porte. De la circunstancia apuntada (colisión en la contramano de la víctima) podrían inducirse dos posibles versiones, a saber: o que –como lo afirma la demandada– el actor invadió la mano contraria en un intento por sobrepasar a otro vehículo (conducta antirreglamentaria), o bien que el actor pretendió doblar por la calle que es mano en ese sentido (conducta admitida legalmente, pero de alto riesgo). Se prefiere la segunda opción.

6– La conducta seguida por el actor –doblar, cruzándose con tal maniobra al carril de la contramano– aunque reglamentaria, resulta riesgosa. El emprender una maniobra de giro en una calle de doble mano de circulación, de intenso fluido vehicular e interponiéndose en el carril contrario, certeramente configura una actuación que importa grandes riesgos y exige tomar rigurosas diligencias. “..Si bien la maniobra de giro hacia la izquierda efectuada en una avenida no contraría la ley de tránsito, es ‘singularmente riesgosa’ en atención al peligro que engendra tal desplazamiento por interferir en el tránsito de quienes circulan por la misma vía en dirección opuesta”.

7– En función de tal peligrosidad se requiere –como mínima diligencia y prudencia– que quien vaya a efectuar el giro pondere la proximidad de los automotores que marchan sobre el carril de la contramano y esté seguro –antes de lanzarse– que ninguno de tales rodados verá obstaculizada su marcha con la maniobra. El más elemental sentido de precaución exige esperar que ningún vehículo se aproxime al lugar de la mano contraria para recién iniciar la maniobra de giro a la izquierda, a efectos de no entorpecer el tránsito y evitar –de ese modo– cualquier embestimiento.

8– En el subjudice, la conducta desplegada por el accionante se revela –al menos– incompatible con las precauciones que las reglas de la experiencia indicaban como necesarias para emprender una acción que en sí misma resultaba riesgosa.

9– Entrecruzando los datos fácticos de la causa (arteria recta congestionada con filas de vehículos, inexistencia de obstáculos que afectaran la visibilidad y momento del día en el que comenzaba a esconder el sol) y relacionándolos con los dichos del único testigo presencial del accidente (quien señala que la moto era visible para los transportados en el vehículo de mayor porte a unos “10 ó 15 metros”) se colige que cuando el actor se dispuso a doblar tenía posibilidades ciertas de advertir la cercanía de automóvil y, no obstante ello, se lanzó a realizar la peligrosa maniobra. Es que si desde el rodado se visualizó la motocicleta delante de éste, con mayor razón (atento las mayores dimensiones y porte del rodado del hijo de los accionados) el conductor de la motocicleta debió haber podido advertir la presencia del vehículo a los fines de tomar las seguridades necesarias para evitar un eventual embestimiento.

10–Además, se han probado en la causa otros elementos que agudizaron la peligrosidad intrínseca de la conducta desplegada por el actor, erigiéndose éstos en indicios graves y concordantes de la ausencia de la diligencia máxima que en la emergencia era exigible a accionante. En primer lugar, cabe referirse a las serias imposibilidades físicas padecidas por el actor con anterioridad al accidente –secuelas de una parálisis del hombro, brazo y mano derecho; atrofia total del manguito rotador del hombro, de los músculos del brazo y signos de parálisis cubital– dato del que puede presumirse su dificultad para conducir y mantener el dominio de la motocicleta en la que se transportaba.

11–Las características físicas especiales del actor permiten presumir que en oportunidad de ocurrir el hecho lesivo aquel se encontraba con dificultades ciertas para maniobrar la moto en la que se conducía, entorpeciendo la posibilidad de retroceder en la maniobra de giro iniciada al advertir un eventual embestimiento por quien transitaba por la mano contraria que sería por él atravesada.

12–Todo ciclomotor entraña un especial riesgo por su disminución en la estabilidad dado por el simple y objetivo hecho de ser birrodado. Así también en cuanto a su sistema de frenado, al no tener la reacción propia de los automóviles que se clavan al accionar los frenos. Ello impone que quienes los conduzcan extremen los cuidados y cuenten con una especial pericia en su manejo debiendo utilizarse en plenitud las dos manos para el manejo del volante de dirección del vehículo.

13–En la especie, si el actor tenía uno de los miembros prensiles –el superior derecho– claramente incapacitado en su plena movilidad, no estaba en condiciones suficientes como para controlar en su plenitud el birrodado, agudizando con ello la peligrosidad e imprudencia de la maniobra de giro. En nada obsta a esta conclusión lo alegado por el actor en orden a la distinción que cabría hacer entre las nociones de “inhabilidad para trabajar” e “inhabilidad para conducir”. Tampoco altera la conclusión asumida el hecho de que el demandante contara con carné habilitante para la conducción de automóviles. Ello así por cuanto tal registro no lo habilitaba para conducir ciclomotores.

14–El requerimiento normativo de una licencia especial implica –al menos por regla– que el deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas es mayor que el patrón normal requerido, por ello en virtud de lo establecido en el art. 902, CC, mayor es la obligación que resulta de las consecuencias posibles de sus hechos. Además, no surgiendo de la causa que se tratara de un vehículo adaptado a las condiciones físicas del actor, es dable deducir que en la emergencia el damnificado careció de la destreza física y movilidad requerida para evitar el impacto.

15–En autos, la conducta del actor sólo ha sido apta para incidir parcialmente en la producción del accidente, pues también ha obrado causalmente el embestimiento del automóvil y el mayor riesgo creado atento la conducción con una velocidad imprudente por un menor en una zona de intensa circulación sin poder mantener el dominio del rodado.

16–En el subexamine, resulta suficientemente acreditada la operatividad causal de la conducta desplegada por el hijo de los demandados en el acaecimiento del evento. Ello se colige de la velocidad llevada que era de –al menos– 46 kilómetros por hora. Según la normativa vigente al momento de la colisión, la velocidad máxima autorizada ascendía a 50 Km/h (art. 35 inc. b, OM nº 3296 del 2/9/93), consecuentemente, no se habría superado el límite legal. Empero, es dable destacar que la “velocidad excesiva” (a los fines de atribuir responsabilidad civil) no se mide por el kilometraje desarrollado sino que –atendiendo a las condiciones de tiempo y lugar– se mensura según su dueño o guardián haya mantenido o no el control del rodado.

17–La regla general de ponderación de la velocidad excesiva tiene sustento jurídico expreso en el precepto general que emana del art. 35, Código de Tránsito (en tanto dispone: “Sin perjuicio de las velocidades admitidas por este artículo, el conductor deberá conservar en todo momento un total dominio del vehículo”) y en los arts. 901, 902, 906, 1113 y conc., CC.

18–En la especie, la excesiva e imprudente velocidad ha quedado suficientemente acreditada en sus circunstancias de tiempo y lugar; esto es, ha quedado claro que el accidente ocurrió un día domingo aproximadamente a las 19.30 en la Avenida del Libertador de la ciudad de Villa María. De otro costado, es un hecho de público y notorio en la zona que, en los días feriados, se presentan caravanas de vehículos paseanderos que circulan por dicha arteria, formándose filas interminables de vehículos y peatones que transitan por la referida avenida. Tales datos de la experiencia suponían un considerable movimiento de peatones, automotores y vehículos menores (motocicletas y bicicletas) desprevenidos. Siendo ello así, las circunstancias imponían al conductor del vehículo mayor una natural adecuación de la velocidad de su circulación a tales posibles contingencias, debiendo aminorar tal velocidad a los fines de extremar las precauciones, y procurar que –en caso de emergencia– dispusiera del tiempo y de los medios necesarios para detenerse sin chocar con lo que se le interpusiera en su vía de circulación.

19–Es normal que si un conductor observa la congestión que existe en la arteria por la que circula y advierte la presencia de un fluido tránsito de vehículos –sumado a la poco nítida iluminación natural existente a esa hora–, asuma una conducta de precaución disminuyendo la velocidad al mínimo para evitar un posible impacto con algunos de tales obstáculos. Lo expuesto no implica exigirle al conductor del automóvil un exceso de prudencia, sino la mínima que consiste en adecuar la velocidad a las circunstancias de la vía, de las personas, del tiempo y del lugar.

20–El conductor del automóvil habría evitado el accidente si –prestando la debida atención a las vicisitudes del tránsito– hubiese mantenido el dominio de su vehículo frenando o efectuando una maniobra tendiente a esquivar el vehículo del actor una vez que éste fue susceptible de ser advertido.

21–Resulta citable en apoyatura de la conclusión a la que se arriba en autos, aquella añeja doctrina judicial que considera que el peatón o bicicleta distraído e incluso imprudente, constituyen un riesgo común inherente al tránsito callejero, por lo cual el conductor de un automotor, como guardián de una cosa peligrosa, tiene la obligación de estar atento a las vicisitudes de la circulación. Tal doctrina, aplicada mutatis mutandis a la circulación distraída de un ciclomotor, resulta plenamente eficaz en la especie.

22–Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista. La aparición de un vehículo de menor porte intentando doblar –y romper la marcha de circulación de la vía contraria– es un hecho que se presenta –al menos– como posible si se atiende a las caravanas de vehículos que se forman en la avenida donde ocurrió el hecho los días domingos dificultando el pase de quien quiera atravesar la que va en sentido contrario.

23–En el sublite, el conductor del vehículo mayortenía 16 años al momento del siniestro. Es verdad que, como lo ha decidido la jurisprudencia, “…la falta de registro no es por sí sola prueba de la culpa exclusiva”, empero también es cierto que la falta de carné constituye un indicio cierto de que el conductor carece de la necesaria habilidad para evitar o sortear las dificultades del tránsito, lo que desde la óptica del riesgo creado permite “advertir el grado de incidencia que la falta de licencia de conducir tiene sobre la conducta del infractor protagonista del accidente”. La escasa edad del menor también permite presumir una falta de control del rodado derivada de la inexperiencia en la conducción propia de la inmadurez natural de un niño de 16 años.

24–En autos, si bien el hecho de la víctima –maniobra riesgosa agudizada por las limitaciones físicas padecidas y la inexistencia de un birrodado adaptado a éstas– , tuvo influencia en la producción del perjuicio, no constituyó por sí mismo la causa adecuada, sino que contribuyó a conformarla juntamente con el riesgo creado, la imprudente velocidad y la falta de dominio del automotor que se le ha reprochado al demandado.

25–Conforme a lo dispuesto por el art. 1114, CC, los padres son solidariamente responsables por los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos. El fundamento de la responsabilidad bajo la lupa debe buscarse en la patria potestad y deben reunirse para su operatividad las condiciones exigidas en el referido artículo. Por aplicación de ello, en autos se encuentran reunidas tales condiciones. El conductor dañador es hijo de los accionados, era menor de edad al momento del siniestro (16 años), y en esa época convivía con sus padres.

26–Respecto de los gastos sanatoriales y de asistencia médica es menester señalar que aun cuando el actor fue atendido en un hospital público, aquellos deben ser admitidos en una suma que se fije prudencialmente. La doctrina enseña que “….la gratuidad de la atención terapéutica que brindan determinados establecimientos se circunscribe a honorarios médicos y servicios de internación (…) En consecuencia, la circunstancia de que el lesionado haya sido asistido en un hospital gratuito no descarta la reclamación por ciertos gastos terapéuticos no cubiertos por el ente”. El simple hecho de que el accionante haya recurrido a un nosocomio público no significa que no haya habido gastos colaterales de farmacia, traslados, servicios de terceras personas para atender las tareas del hogar, etc. que deban ser indemnizados.

27–El hecho de que en autos el accionante perciba una jubilación y que al momento del accidente tuviera 65 años no constituye obstáculo para la indemnización por incapacidad toda vez que ni la jubilación ni la edad avanzada constituyen per se el cese automático de la productividad de un sujeto, de modo que nada dicen respecto del tópico en análisis.

28–El cobro de una jubilación “…únicamente trasunta la obtención de beneficios previsionales al cabo de ciertos años de servicios y determinada edad, pero no significa que la ‘vida útil’ de la persona no pueda volcarse a otros ámbitos diferentes de la anterior ocupación laboral”. “La realidad demuestra numerosos supuestos en que se sigue trabajando más allá de la teórica ‘edad laborativa’, así como el desenvolvimiento de actividades de algún modo útiles y productivas fuera de la órbita de las retribuidas o rentables dinerariamente”.

29–En autos, la incapacidad es resarcible –a título de daño patrimonial– no sólo en su faz laborativa sino también en su aspecto vital. Es decir, la incapacidad apreciable patrimonialmente no es sólo la directamente productiva, sino que también debe apreciarse –aunque se lo aprecie de manera mediata– el valor material de la vida humana y de su plenitud. La incapacidad padecida aunque no acarree una directa “merma de ingresos”, sin dudas provoca una clara “insuficiencia material” para desenvolverse por sí y realizar actividades “útiles”, lo que tiene una indudable proyección económica que merece ser reparada; y ello así más allá de la repercusión espiritual (daño moral) que pueda aparejar el menoscabo a la integridad psicofísica de la persona.

30–En la especie, aun cuando no se ha probado suficientemente el ejercicio de actividades rentables o con ventajas dinerarias, sí se ha acreditado el padecimiento de una lesión en la salud del actor (amputación de una pierna y alto porcentaje de incapacidad permanente) y una clara limitación para la realización de tareas útiles para sí y su familia (tales como el pago de impuestos o gestiones, o incluso actividades de la vida cotidiana) lo que patentiza la presencia de un serio perjuicio patrimonial que afecta notoriamente sus posibilidades productivas genéricas.

Resolución
I. Acoger los recursos de casación impetrados por la parte actora y demandada y, en consecuencia, anular la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa María. II. Las costas devengadas en esta Sede extraordinaria se imponen por el orden causado (art. 130, CPC). III. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación impetrado por el actor y, en consecuencia, revocar la sentencia de primer grado, condenando a los accionados a pagar, en favor del actor las sumas dinerarias indicadas en los Considerandos respectivos, en la proporción y con los intereses allí dispuestos. IV. Corresponde distribuir la imposición de costas de ambas instancias ordinarias en un 55% a cargo de los demandados y en un 45% al actor (art. 132, CPC), aclarando que el porcentaje atribuido al litisconsorcio pasivo lo es en forma solidaria, y dejando a salvo que los honorarios de los peritos de control serán a cargo de cada parte proponente (art. 47, ley 8226).

TSJ Sala CC Cba. 25/6/08. Sentencia Nº 68. Trib. de origen: CCC Villa María. «Dutto Aldo Secundino c/ América Yolanda Carranza y otro – Ordinario – Recurso de casación”. Dres. Carlos Francisco García Allocco, Domingo Juan Sesin y Armando Segundo Andruet (h) ■

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SENTENCIA NUMERO:68
En la ciudad de Córdoba, a los 25 días del mes de junio de dos mil ocho, siendo las 10.30, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesín y Carlos Francisco García Allocco, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «DUTTO ALDO SECUNDINO C/ AMERICA YOLANDA CARRANZA Y OTRO – ORDINARIO – RECURSO DE CASACIÓN (Expte. D-02-07)», procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación impetrados por la parte actora y demandada al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383?. SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde?. Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Carlos Francisco García Allocco, Domingo Juan Sesín y Armando Segundo Andruet (h). A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO: I. Las partes actora y demandada -mediante sus respectivos apoderados- interponen sendos recursos de casación en estos autos caratulados: «DUTTO ALDO SECUNDINO C/ AMERICA YOLANDA CARRANZA Y OTRO – ORDINARIO – RECURSO DE CASACIÓN (Expte. D-02-07)» contra de la sentencia número treinta de fecha seis de junio de 2.006 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Villa María los que fueron concedidos por el tribunal de juicio (A.I. N° 264 del 27 de diciembre de 2.006). En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención respectiva de las contrarias quienes evacuaron los traslados corridos en los términos del art. 386, C.P.C. (fs. 883/893 y fs. 896/897). Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio (fs. 920), quedan los recursos en condiciones de ser resueltos. II. El tenor de los agravios que informan sendas presentaciones impugnativas es susceptible del siguiente compendio: II.1. Recurso de casación impetrado por el actor (fs. 876/885): a. Denuncia el demandante violación a los principios lógicos de razón suficiente, tercero excluido y no contradicción en el segmento sentencial vinculado a la atribución de responsabilidad en el evento dañoso. Concretamente, asevera que la conclusión conforme la cual su parte habría concurrido en culpa en la producción del accidente en un equivalente a un 30% carecería de toda fundamentación que la sustente y resultaría contraria a la totalidad del resto de consideraciones desarrolladas como motivación de la resolución dictada. Así, explicita que el órgano jurisdiccional de Alzada se ocupó por destacar que en la causa “no se acreditó la circunstancia eximente esgrimida por la parte accionada” y que “la maniobra del actor no tuvo la entidad suficiente para quebrar el nexo causal”, concluyéndose –de un modo categórico- en que la responsabilidad del siniestro sólo es atribuible a Julio César Sarasa (hijo). Sin embargo, adita, repentinamente –y sin razón alguna- se decide que “deben atribuirse las consecuencias económicas dañosas producidas por el siniestro en el setenta por ciento a cargo de los accionados y el treinta por ciento a cargo del actor”. Ello, afirma, resultaría demostrativo de la ilogicidad enrostrada al pronunciamiento. b. Por otro lado, el quejoso denuncia violación al principio de razón suficiente cuando se decide rechazar su pretensión indemnizatoria por pérdida de capacidad laboral. Para justificar tal embate, recuerda -primeramente- que el ítem reparatorio fue desestimado por el a quo en función de dos argumentos: 1) El hecho de estar jubilado y 2) La inexistencia de prueba suficiente de las tareas por él desplegadas antes del siniestro y sus montos. En orden a la primera de las razones (“ser jubilado”) sostiene que la misma no resulta per se fundamento válido para negar la indemnización demandada, desde que una persona por el solo hecho de estar jubilada puede seguir generando ingresos, máxime si –como en su caso- su haber previsional no alcanza a superar el límite mínimo de la pobreza ($ 160 conforme recibo de haberes de fs. 620). Así, sostiene que entender –como lo hace el fallo en crisis- que un ser humano no puede trabajar sólo por ser jubilado significaría un verdadero absurdo. Con relación a la ausencia de prueba suficiente, alega que tal premisa parte de descalificar –injustificadamente- prueba dirimente rendida en la causa; concretamente la testimonial de Costamagna. Postula que negar fuerza convictiva a los dichos del citado por el sólo hecho de ser éste su amigo devendría en un inadmisible rigor formal y quebrantaría las reglas de la sana crítica racional. A lo dicho, agrega que –aún cuando los juzgadores hubieran tenido dudas acerca del quantum indemnizatorio- la exigüidad del haber previsional percibido por su parte y la pérdida futura obligaban al Tribunal a expedirse conforme las pautas de los arts. 334 y 335 del CPCC. II.2. Recurso de casación impetrado por los demandados (fs. 855/872): a. Los accionados aseguran, en primer lugar, que la determinación de la responsabilidad por el hecho ilícito base de la acción adolece de arbitrariedad. En pos de justificar tal aserto comienzan aduciendo que la base del razonamiento sentencial, consistente en que por ser el automóvil de mayor porte es más peligroso y por tanto se presume la culpa de su conductor y dueño, es una afirmación dogmática y carente de todo sustento argumental, además de contradecir lo que –según sus dichos- habría dicho sobre el tópico este Alto Cuerpo al resolver con anterioridad su recurso de casación (Sent. Nº 141 del 24.11.03, fs. 816/825). Aditan que la dilucidación de las normas aplicables para resolver un accidente de dos vehículos en movimiento es una materia sumamente discutida en doctrina y jurisprudencia todo lo cual obligaba al Tribunal a explayarse sobre el tópico. Sostienen que en función de tal punto de partida viciado, se ha incurrido en una errónea, parcial y subjetiva ponderación de la totalidad del material probatorio rendido en la causa. Así, extensamente, van explicitando los vicios acaecidos en la valoración que, de cada prueba, habría cometido el Tribunal de alzada. En esta línea, apuntan que la determinación del lugar del acaecimiento del siniestro (parte central de la calzada) contradeciría las constancias del sumario policial (croquis y fotografías) y la testimonial rendida por Ventura, todas piezas que –a su juicio- evidenciarían que el accidente ocurrió sobre la mano de conducción del rodado de mayor porte. Con relación a la velocidad que se reprocha a su parte en la conducción, afirman que no puede juzgarse imprudente una velocidad que se encuentra permitida por la Ordenanza vigente y que la misma no puede establecerse en más de 50 km/h sin contradecirse las reglas de la sana crítica racional. Respecto del carácter de embistente que se les reprocha, afirman que la decisión luce infundada ya que el hecho de haber “acelerado un poquito” carecería de aptitud para concluir que su parte fue la embistente, luciendo la referencia a la pericia mecánica en este punto puramente dogmática. Igualmente, enrostran inmotivación a lo decidido en orden a la circunstancia de que Sarasa hijo carecía de carné habilitante para la conducción ya que no se explicita su eficacia en la atribución de responsabilidad. Por lo demás, agregan que la habilitación para conducir sólo consiste en una autorización administrativa y que en la causa se habrían rendido distintos testimonios de los que se colegiría que Sarasa hijo era un conductor regular. Se cuestionan, también, los argumentos vinculados a la responsabilidad de los padres por haberle prestado el automóvil a su hijo menor de 16 años y a la huida del rodado una vez ocurrido el evento dañoso. De otro costado, y con relación a la situación del actor objetan de arbitraria, infundada y dogmática la afirmación sentencial de que no se habría acreditado la maniobra de Dutto de sobrepasar al vehículo que marchaba delante suyo, ni probado que el demandante efectuó una maniobra imprudente y antirreglamentaria. Además, aseguran que el órgano jurisdiccional de alzada caería en una clara contradicción porque, por un lado le impone a Sarasa hijo la total responsabilidad en la concreción del accidente (decidiendo que respecto de Dutto no se ha probado responsabilidad alguna en el accidente), y por el otro, se afirma que un treinta por ciento de la responsabilidad debe ser asumida por Dutto. Así, sostienen que la contradicción se encuentra “en el hecho de afirmar, por un lado, que no se produjo prueba de la falta de habilidad conductiva de DUTTO, y por el otro, imponer el 30% de culpa en la colisión, lo que implica que existe algún tipo de prueba aunque sea presuncional de la responsabilidad de DUTTO” (fs. 865). Acto seguido, se ocupan por criticar uno a uno los argumentos sentenciales desarrollados a los fines de justificar por qué la conducta desplegada por el actor carecía de entidad para quebrar el nexo de causalidad (discapacidad para conducir, inexistencia de frenos, no utilización de anteojos, carné de conductor insuficiente, etc.). b. Aseguran los quejosos, también, que se habría violado el principio de congruencia al cuantificarse el daño moral objeto de la condena. Sobre el tópico, explicitan que al demandar el actor peticionó por daño moral la suma de $ 30000. Este importe –alegan- constituye el 100% de la pretensión por este rubro.- Sin embargo, afirman al haber la Cámara equiparado tal monto al setenta por ciento (70%) del quantum habría acaecido una indebida elevación o acrecentamiento del importe demandado. Por lo demás, afirman que el monto finalmente mandado a pagar resultaría arbitrario por exagerado e incausado ya que la suma de $ 30000 no guarda relación con la jurisprudencia aplicable al caso. Así, cita un fallo dictado por la Cámara de Apelaciones de Quinta Nominación en el cual se cuantificó el daño moral por muerte de un hijo e

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