<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión de vehículos en movimiento. Muerte del cónyuge y padre de los actores. PRIORIDAD DE PASO. Regla. INDEMNIZACIÓN. Pautas para aplicación de Fórmula Marshall: Edad jubilatoria. Fundamentos. PÉRDIDA DE CHANCE. Necesidad de daño cierto. PRUEBA. Arts. 1084 y 1085, CC. Carga probatoria. Inversión. Presunción legal. Legitimación “<italic>iure proprio</italic>”de la viuda e hijos. DAÑO MORAL. Cuantificación. SEGURO. Cobertura. Exclusión. Póliza. Interpretación de cláusulas oscuras</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, interpusieron recursos de apelación la parte actora (María Ester Coletti de Ramos, por sí y en representación de sus hijos menores C. A., W. D. y C. A. R.), la codemandada Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina –ATSA–, y la compañía aseguradora El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA –citada en garantía por el codemandado Raúl Hipólito Fernández, en contra de la Sentencia Nº 17 de fecha 21/2/00 y su aclaratoria AI Nº 89 de fecha 3/4/00, dictada por el Juzg. 2ª. CC y Fam. Villa María, que resuelven: “I) En los autos caratulados “Coletti de Ramos, María Ester c/ Raúl Hipólito Fernández y Otro – Ordinario”: a) Rechazar la pretensión deducida en contra del señor Omar Alberto González, con costas. b) Admitir parcialmente la pretensión deducida en la demanda incoada en contra de los demandados señor Raúl Hipólito Fernández y Asociación Trabajadores de la Sanidad Argentina - Córdoba, y en consecuencia, condenarlos a pagar solidariamente a los actores, señora María Ester Coletti de Ramos, C. A. R., C. A. R. y W. D. R., dentro del plazo de diez días, la suma de $217.569,89, en las proporciones e intereses establecidos en los considerandos precedentes. Con costas, en un 70% a cargo de los demandados y en un 30% a cargo de los actores. III) Hacer extensivos los efectos de la condena a la citada en garantía la firma El Comercio Compañía Argentina de Seguros a Prima Fija. IV) En los autos caratulados “Sánchez, José Antonio y Otro c/ José H. Fernández y Otra – Ordinario”: a) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por los demandados y la citada en garantía al progreso de la acción y admitir parcialmente la pretensión deducida en la demanda condenando a los demandados señor Raúl Hipólito Fernández y Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina, a pagar a los actores señores José Antonio Sánchez y Eugenio Enrique Sánchez, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 24.769,12, con costas en un 70% a los demandados y en un 30% a los actores…”, y la aclaratoria que resuelve: “I. Hacer lugar a las aclaratorias articuladas respecto de la Sentencia Nº 17 de fecha 21/2/00, y, en consecuencia, supliendo la omisión en que se ha incurrido en los autos caratulados “Sánchez, José Antonio y Otro c/ Raúl H. Fernández y Otra – Ordinario”, hacer extensivos los efectos de la condena a la citada en garantía, la firma “El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija SA”. En los autos caratulados “Coletti de Ramos, María Ester c/ Raúl Hipólito Fernández y Otro -Ordinario”, rectificar el monto de la condena que asciende a la suma de $ 91.180,37 y no como se expresa en la sentencia impugnada. Asimismo, y como consecuencia de ello, rectificar también: a) la imposición en costas, las que se establecen en un 40% a cargo de los demandados y en un 60% a cargo de los actores; b)…”. El accidente que motiva los presentes ocurrió el día 27/1/89 –entre las 15.30 y 16.00–, en la intersección de las rutas 2 y 4 –ciudad de Villa Nueva–, entre un camión Mercedes Benz conducido por el Sr. Omar Alberto González y un automóvil Ford Falcon al comando del Sr. Raúl Hipólito Fernández –inscripto registralmente a nombre de la codemanda ATSA–, quien se encontraba en compañía del Sr. Carlos Ramos y dos personas más del sexo femenino. De los cuatro ocupantes del rodado menor sólo uno sufrió lesiones –Ramos– que le ocasionaron la muerte. La actora se agravia por la culpabilidad exclusiva que se endilga al conductor del rodado menor, en la inteligencia de que media también culpa del restante protagonista del evento dañoso. Afirma que si bien es cierto que el camión Mercedes Benz circulaba en la encrucijada a la derecha del otro automotor, ello no significa un pase en blanco para atravesar los cruces, toda vez que la prioridad de paso juega en caso de arribo simultáneo y en cuanto se respeten las normas de tránsito. Sostiene que el camión circulaba a velocidad excesiva –no frenó ni redujo la velocidad–, y que para frenar un vehículo que transita a 40 km horarios se necesitan unos 14 metros según las tablas de frenado de utilización frecuente en tribunales. Se queja –además– por la base indemnizatoria tomada por el <italic>a quo</italic>. Aduce que la víctima laboraba en el Sanatorio Allende de la ciudad de Córdoba, encontrándose con licencia por cumplir tareas gremiales hasta el 28/12/90. La sentencia de primera instancia –dice– toma como base la retribución que percibía como gremialista, sólo hasta la finalización del mandato, y que de allí en adelante tomó como base indemnizatoria el “…promedio entre el salario mínimo vital y móvil y el ingreso proveniente de la actividad sindical, actualizado a aquella fecha…”. Pide que la indemnización se calcule sobre la base de los ingresos que percibía como gremialista al momento del siniestro actualizados hasta el día 31/3/91 de conformidad con lo previsto por la Ley de Convertibilidad. Cuestiona también el promedio de vida útil estimado por la baja instancia –65 años–, y considera que, en la actualidad, en razón de la extensión pública y notoria de la longevidad, debe tomarse la edad de ochenta años. Por otra parte, se agravia por el rubro pérdida de chance. Sostiene que los damnificados son precisamente los demandantes, que no se trata de un daño actual sino futuro. Alega que el damnificado tenía un venturoso panorama por delante, de cuyos beneficios se privó a su familia. Estima que el siniestro privó al grupo familiar de una situación económica sin dudas más próspera. Por su parte, la codemandada ATSA se agravia porque el sentenciante ha endilgado responsabilidad, exclusiva y excluyente en la ocurrencia del evento, al Sr. Raúl Hipólito Fernández –conductor del vehículo Ford Falcon–, cuando de la prueba y de la propia manifestación de la actora se determina la culpa del conductor del camión protagonista del accidente. Se queja –también– porque los actores no han acreditado que la víctima hubiese sido el sustento económico del grupo familiar. Afirma que la carga probatoria de tal extremo le correspondía a la parte actora, por lo que el <italic>a quo</italic> ha incurrido en arbitrariedad al suplir dicha omisión con una presunción infundada. Expresa que no existe prueba suficiente para condenar a su parte por lucro cesante, habida cuenta que tampoco se acreditó que el extinto conviviera con su esposa e hijos. Aduna que las declaraciones testimoniales, si bien aluden al amor que la víctima tenía por sus hijos, no despejan las dudas existentes sobre la subsistencia de la convivencia familiar. También se agravia en cuanto a la inexistencia de parámetro alguno para el cálculo del daño moral, máxime cuando no se ha probado debidamente en juicio la subsistencia de hecho de la relación matrimonial. Por último, la Aseguradora se queja porque el iudicante ha considerado erróneamente como responsable exclusivo del accidente al codemandado Sr. Raúl Hipólito Fernández –como conductor– y a ATSA –como titular dominial del vehículo que conducía–. Sostiene que el responsable del siniestro es el conductor del camión, ya que no cumplió las obligaciones pertinentes en la encrucijada donde ocurrió el accidente, toda vez que no aminoró la marcha, no tenía completo dominio del rodado, no tuvo certeza al declarar sobre la velocidad a la que se desplazaba el automóvil Ford Falcon, etc., pese a conducir una cosa peligrosa de gran porte y peso, lo que le impidió frenar para evitar la colisión. Remarca que tales aspectos cobran especial relevancia tratándose de un conductor profesional. Sostiene que el Sr. Fernández, al comando del Ford Falcon, se ajustó en todo momento a la legislación vigente y condujo de conformidad con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otra parte, se queja por la extensión de los efectos de la condena a su mandante. Manifiesta que en la cláusula 22ª. de las condiciones generales –“exclusiones a la cobertura”– de la póliza contratada, se estipula que se excluye de la cobertura del seguro: “a las personas en dependencia laboral con el asegurado o con el conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo”. Afirma que el extinto era dependiente laboral de ATSA, y que, al sufrir el accidente, cumplía labores a favor de ésta en un automóvil del gremio. Considera una contradicción lógica del <italic>a quo</italic> que no lo haya considerado dependiente de ATSA y simultáneamente haya calculado la indemnización en concepto de lucro cesante tomando como elemento único y fundamental para calcularla los recibos de haberes extendidos por la entidad gremial. Solicita en definitiva se haga lugar a la exclusión de cobertura oportunamente opuesta. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, el plexo argumental del <italic>a quo</italic> luce consistente y acorde a derecho, ya que ante la insuficiencia probatoria ha aplicado correcta y adecuadamente presunciones legales y judiciales. La presunción es una forma de inferencia; dado un hecho perfectamente determinado, puede conjeturarse con cierto grado de probabilidad que las cosas hayan sucedido de cierta manera y no de otra, pues ésa es la regla que marca el principio de normalidad establecido en el art. 901, CC. El iudicante aplicó la presunción legal de prioridad de paso por circular por la derecha –art. 49 inc. b, ley 13893–, que le correspondía al camión, en cuya virtud su beneficiario no tiene que probar otro extremo que no sea ese supuesto de hecho. De tal modo, la carga de la prueba de la culpa del accionado quedó en cabeza de la actora, que no logró revertir dicha situación desfavorable a sus pretensiones. No conmueve tal conclusión que la accionante sostenga que aquel circulaba a velocidad excesiva, toda vez que ello no exime a quien se conduce por la izquierda a ceder el paso, máxime que dicho extremo fáctico (exceso de velocidad del camión) no ha sido probado. 2– Quien llega a una bocacalle sin prioridad debe extremar las precauciones, disminuir la velocidad y quedar a la expectativa para detenerse, para que quien aparezca con derecho prioritario goce de paso libre. El deber de ceder el paso nace cuando otro vehículo se presenta desde la vía transversal derecha, por lo que el que avanza desde la izquierda debe detenerse, sin considerar quién inició el cruce en primer término. La regla de la prioridad de paso que asiste a los vehículos que llegan a un cruce de calles desde la derecha debe ser respetada en forma estricta, aun cuando el otro rodado (que arriba desde la izquierda) lo haga con anterioridad. 3– El TSJ Sala Penal Cba. sostuvo, citando doctrina sobre la materia, que quien arriba a una encrucijada por su derecha tiene derecho a confiar que los demás respetarán dicha prioridad de paso, esto es, lo que se ha dado en llamar “principio de confianza”. Por su parte, este Tribunal tiene dicho que: “No merecen acogida los criterios consuetudinarios según los cuales quien llega primero a una bocacalle tiene prioridad. Opiniones de esta naturaleza alientan doctrinas referentes al eje medio de la encrucijada o a la anticipación en el cruce, que no hacen otra cosa que favorecer conductas temerarias absolutamente riesgosas para la vida de las personas y la proliferación de accidentes de tránsito, ya que los conductores acelerando tratan de obtener la posición de privilegio que les permita ubicarse en la posición de preferencia”. 4– El criterio adoptado por el <italic>a quo</italic> atinente a los ingresos tomados como base para cuantificar la indemnización, es razonable. Ello así, ya que la actora no ha acreditado los haberes que el causante percibía en relación de dependencia, en el trabajo en el cual se encontraba gozando de licencia gremial, conjugado con que la víctima se desempeñaba como telefonista en una Clínica, es decir, en una actividad de bajo rango escalafonario, de modo tal que no puede presumirse que sus haberes fueran altos. Además, no existen antecedentes que permitan colegir que el damnificado había ascendido en su trabajo por méritos comprobados, como tampoco que contara con instrucción o educación especializada, de grado, menos aun de posgrado, como para inferir que tal ascenso habría necesariamente de ocurrir de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional (de la lógica y de la experiencia). 5– A los fines de la indemnización tampoco pueden tomarse como base los ingresos que percibía la víctima en el gremio, donde desempeñaba un cargo electivo como cuarto vocal de la Comisión Directiva. Por la propia naturaleza de dichos cargos –electivos– no se puede asegurar su continuidad, ni aun perteneciendo a una agrupación interna que resultare continuamente vencedora en los comicios internos. 6– En lo que respecta al término de la vida útil hasta la cual computar la indemnización en concepto de lucro cesante –65 años como lo estimó el <italic>a quo</italic>–, cabe señalar que se sigue el criterio sentado por el TSJ, quien se inclina por hacer coincidir el límite de la vida activa con la edad jubilatoria general, de 65 años para los hombres y de 60 años para las mujeres. Si bien es cierto que el término de vida útil generalmente excede la edad de 65 años, que se debe tener para obtener la jubilación ordinaria en la actividad privada, tampoco se puede olvidar que el resarcimiento que se logra por medio de la fórmula "Marshall" deja a salvo al titular de la indemnización de cualquier inconveniente futuro hasta el instante de su jubilación. Es decir, supone que la persona va a tener siempre su empleo y va a percibir absolutamente todo lo que le corresponda, incluido el aguinaldo en caso de relación de dependencia y en forma anticipada; y ello dista de ser la norma en la vida diaria, donde nadie está libre del fantasma del desempleo, ni puede soñar con permanecer en la misma empresa hasta el momento de su retiro. 7– El reconocimiento de la "pérdida de chances" no puede desvirtuar el principio de certeza de los daños. La certeza del daño significa que éste debe existir, ser real, efectivo y no meramente posible, conjetural o hipotético. Daño "cierto" no equivale a daño "actual", toda vez que también los perjuicios futuros pueden ser "ciertos", cuando existe una probabilidad objetiva de que ocurrirán. La certeza del daño admite niveles: desde la "seguridad" sobre su existencia (como si se tratara de perjuicios ya sucedidos y plenamente acreditados), hasta la "probabilidad objetiva", configurándose en este caso una "certeza relativa", pero consistente, avalada con sólidos elementos de juicio. 8– Cuando se amplía el concepto de "certeza del daño" y se lo extiende hasta comprender la "certeza de la oportunidad de un beneficio, malograda por el acto lesivo", se habla de "pérdida de chance". La chance misma es sólo una oportunidad o probabilidad, pero su frustración debe ser cierta e inequívoca, situación que no se presenta en la especie. La exigencia de probabilidad objetiva o en grado suficiente ha sido consagrada por el TSJ; se exige una probabilidad que supera la mera posibilidad. 9– Respecto al agravio que sostiene que no se ha probado que la víctima hubiese sido el sustento económico del grupo familiar, cabe puntualizar que la presunción legal establecida en los arts. 1084 y 1085, CC, establece la inversión de la carga probatoria. En autos, la actora ha cumplido con probar el vínculo matrimonial y el nacimiento de los hijos habidos de dicha unión. Existe consenso general de que las indemnizaciones reguladas en los artículos citados se aplican a cualquier supuesto de pérdida de la vida humana, con prescindencia del factor de atribución: subjetivo (culpa o dolo) u objetivo. 10– En la especie, la viuda y los hijos de la víctima son damnificados indirectos, toda vez que el muerto –víctima inmediata del hecho–, al haber desaparecido no puede invocar daño resarcible alguno. La mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia establece que “…en caso de pérdida de la vida humana, lo indemnizable no es una suerte de valor intrínseco –material y espiritual– adjudicable a la existencia del ser desaparecido, sino –además del eventual daño moral– la pérdida patrimonial que pueden experimentar los sobrevivientes a raíz del fallecimiento de aquél”. 11– Si bien los arts. 1084 y 1085, CC, no contienen una enumeración taxativa (art. 1079, CC), no cabe duda alguna que la viuda y los hijos del muerto son damnificados indirectos por derecho propio (<italic>iure proprio</italic>), con respecto a las ventajas que la víctima les habría destinado de continuar con vida, a cuyo fin los artículos citados establecen una presunción de daño en caso de homicidio, en lo que respecta a la indemnización de lo necesario para su subsistencia. Dicha presunción legal releva a los damnificados indirectos expresados de la obligación de producir prueba que acredite el extremo fáctico indicado. Por consiguiente, el demandado que pretenda destruir la presunción legal establecida en el Código Civil corre con la carga de probar el hecho impeditivo al progreso de la pretensión indemnizatoria esgrimida por la cónyuge sobreviviente y los hijos de la víctima. 12– En el art. 1084, CC, el tema de la “subsistencia” reviste naturaleza alimentaria, pues se vincula con los requerimientos materiales para la continuidad de la vida del grupo familiar directo (esposa e hijos), lo cual refuerza la solidez de la presunción legal. Aun cuando la víctima no cumpliera con su deber alimentario, lo cual no se encuentra probado en autos, ello no es óbice para la procedencia de la pretensión indemnizatoria, por cuanto la presunción que dimana de los arts. 1084 y 1085, CC, no se destruye por tal incumplimiento, en tanto ello no afecta el derecho de quienes conforme a la ley gozan del derecho a ser alimentados. El legítimo derecho subjetivo de éstos permanece intacto respecto del alimentante. De allí, la notoria procedencia del debido resarcimiento contra aquel que suprime físicamente a la fuente de sustento y ocasiona la muerte de la persona sobre quien pesa el deber alimentario. 13– En el sub lite, el reclamo por daño moral resulta procedente, porque por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la agresión padecida, la inevitable lesión a los sentimientos de los demandantes. A los fines de la fijación del <italic>quantum,</italic> debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene que guardar necesariamente relación con el daño material pues no se trata de un daño accesorio a éste. 14– Está en el orden natural de las cosas que la esposa y los hijos –máxime menores– sufran la muerte de su esposo y padre respectivamente. Siempre resulta fuertemente perturbadora la desaparición trágica de la persona con quien se comparte la existencia, con mayor razón tratándose de un matrimonio joven, con un proyecto común de vida, unidos por la existencia de dos hijos menores de edad y de un tercero en estado de gestación. Con respecto a los últimos, resulta superfluo señalar que la muerte del progenitor es más traumática cuando la edad de los hijos es escasa y más dependen en todo orden del último, fundamentalmente en el orden afectivo. Ello, no sólo por un mero factor cronológico (es mayor el período por el que habrán de experimentar dolorosamente su pérdida), sino también porque el fallecido tiene que ser guía, educador y sostén del núcleo familiar. 15– En cuanto a la extensión de la condena a la compañía de seguros, se puede sostener que las asociaciones sindicales –en tanto personas jurídicas– obran en el mundo jurídico y en las relaciones laborales, socioeconómicas e institucionales a través del concurso de representantes que expresan la voluntad colectiva ante los afiliados y ante terceros. La posibilidad de conductas materiales conjuntas de todos los integrantes del sindicato resulta inviable en la práctica, de lo que se desprende la existencia indispensable de los llamados órganos del ente sindical; esto es, de personas físicas o grupos de personas físicas contemplados por los estatutos de la organización invistiéndolas de competencia, capacidad de decisión y ejecución que expresan la voluntad del grupo colectivo, actuando en nombre y representación de éste. 16– La comisión directiva de la codemandada ATSA, que integraba la víctima, es un órgano colegiado de decisión gremial. Sus integrantes, en tanto componentes de un órgano de dirección, administración y representación de la asociación sindical, no cumplen tareas en relación de dependencia laboral encuadradas en la ley 20744, sino las funciones propias del órgano que integran, las cuales pueden razonablemente gozar de algún tipo de retribución o compensación de parte del ente gremial, máxime teniendo presente que en virtud del art. 48, ley Nº 23551, el trabajador que ocupa tales cargos goza de licencia en el trabajo que presta en relación de dependencia, pero sin goce de haberes. En la especie, del informe pericial contable no surge que el damnificado cumpliera funciones de dependiente laboral en la asociación gremial; por el contrario, está acreditado que desempeñaba el cargo electivo de cuarto vocal titular de la Comisión Directiva. 17– Admitiendo hipotéticamente la existencia de duda y/o falta de claridad o certeza respecto del contenido y alcance de la disposición contractual invocada por la compañía aseguradora recurrente, no corresponde interpretarla restringiendo el riesgo cubierto, atento tratarse de una cláusula de exclusión de la cobertura. En tales casos, debe considerarse subsistente la obligación del asegurador, que no sólo redacta las condiciones del contrato, sino que, por ser quien realiza las previsiones de los siniestros mediante cálculos actuariales, está en condiciones técnicas de fijar en forma clara, precisa e indubitada la extensión de sus obligaciones. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar los recursos de apelación deducidos por la parte actora, a través de su apoderado el Dr. Juan Alejandro Olcese, contra la Sentencia Nº 17 dictada el 21/2/00, contra el AI Nº 89 emitido el 3/4/00, aclaratorio de la anterior, con costas. II. Rechazar el recurso de apelación deducido por la codemandada Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina (ATSA), a través del Dr. José Luis Bertoldi, contra la Sentencia Nº 17 dictada el 21/2/00, con costas. III. Rechazar los recursos de apelación deducidos por El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA a través de su apoderado Dr. Francisco Gustavo Maristany, contra la Sentencia Nº 17 dictada el 21/2/00, y contra el AI Nº 89 emitido el 3/4/00, aclaratorio de la anterior, con costas. IV. Fruto de lo resuelto en los tres puntos que anteceden, confirmar la Sentencia Nº 17 dictada el 21/2/00, y contra el AI Nº 89 emitido el 3/4/00, aclaratorio de la anterior, dictados por el señor juez de 1ª. Inst. y 2ª. Nom. CC y Fam. Villa María, Provincia de Córdoba, en todo cuanto ha sido materia de agravio. <italic>16859 – CCC, Fam. y CA Villa María. 10/5/07. Sentencia Nº 14. Trib. de origen: Juzg. 2ª. CC y Fam. Villa María. “Coletti de Ramos, María Esther c/ Raúl Hipólito Fernández y Otro - Ordinario”. Dres. Juan Carlos Caivano, Luis Horacio Coppari y Víctor Adrián Navello </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: CATORCE En la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, a los diez días del mes de mayo de dos mil siete, reuniéronse en Audiencia Pública los señores vocales de la Excelentísima CCC, Fam. y CA de la Cuarta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Villa María, Provincia de Córdoba, integrada al efecto por los Dres Juan Carlos Caivano, Luis Horacio Coppari y Víctor Adrián Navello, presidida por el primero de los nombrados, en presencia de la Secretaria autorizante, con el fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “Coletti de Ramos, Maria Esther c/ Raúl Hipólito Fernández y Otro - Ordinario” (Expte. “C” – Nº 21 – del 10/8/00), con motivo de los recursos de apelación prolijamente detallados en el apartado I (Preliminar) de esta resolución, en contra de la SENTENCIA NUMERO DIECISIETE de fecha 21/2/00, dictada por el Sr. Juez de Primera Inst. y 2a Nom. CC y Fam. Villa María, Provincia de Córdoba, obrante a fs. 397/417 vta. que en su parte resolutiva dice: “I) En los autos caratulados “COLETTI DE RAMOS, MARIA ESTER contra RAUL HIPOLITO FERNANDEZ Y OTRO – ORDINARIO”: a) Rechazar la pretensión deducida en contra del señor Omar Alberto González, con costas, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Julio Nóbrega Lascano y Julio A. Nóbrega, en conjunto y proporciones de ley, en la suma de $ 53.300. b) Admitir parcialmente la pretensión deducida en la demanda incoada en contra de los demandados señor Raúl Hipólito Fernández y Asociación Trabajadores de la Sanidad Argentina – Córdoba, y en consecuencia, condenarlos a pagar solidariamente a los actores, señora María Ester Coletti de Ramos, C. A. R., C. A. R. y W. D. R., dentro del plazo de diez días, la suma de $ 217.569,89, en las proporciones e intereses establecidos en los considerandos precedentes. Con costas, en un setenta por ciento a cargo de los demandados y en un treinta por ciento a cargo de los actores, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Mónica G. Ugarte y Pedro Eduardo Domenech, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 23.580; Juan Alejandro Olcese en la suma de $ 35.360; los de los Dres. Eduardo H. Calderón Arce y José Luis Bertoldi, en conjunto y proporciones de ley, en la suma de $ 13.350; y los de Gustavo J. Caballero y Jorge H. Bertona, en conjunto y proporciones de ley, en la suma de $ 5.330; los de Gustavo Maristany en la suma de $ 7.995; y los del perito contador Juan Carlos Mujica en la suma de $ 612,95. III) Hacer extensivos los efectos de la condena a la citada en garantía la firma “El Comercio Compañía Argentina de Seguros a Prima Fija”. IV) En los autos caratulados “SANCHEZ, JOSE ANTONIO Y OTRO C/ JOSE H. FERNANDEZ Y OTRA – ORDINARIO”: a) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por los demandados y la citada en garantía al progreso de la acción y admitir parcialmente la pretensión deducida en la demanda condenando a los demandados señor Raúl Hipólito Fernández y Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina, a pagar a los actores señores José Antonio Sánchez y Eugenio Enrique Sánchez, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 24.769,12, con costas en un setenta por ciento a los demandados y en un treinta por ciento a los actores, a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Julio Nóbrega Lazcano y Julio A. Nóbrega, en conjunto y proporción de ley en la suma de $ 11.156,84; los del Dr. Jorge Mario Alvarez en la suma de $ 98,04 y los de los Dres. Eduardo H. Calderón Arce y Gustavo Caballero, en conjunto y proporciones de ley, en la suma de $ 990 y los del Dr. Gustavo Maristany en la suma de $ 1.485,60. VI) Protocolícese, hágase saber y agréguese copia. Fdo.: Dr. Ramón Melitón Herrera. Juez”, y en contra de su resolución aclaratoria, el AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO OCHENTA Y NUEVE, dictado el tres de abril de dos mil, obrante a fs. 440/442 vta, que en su parte resolutiva dice: “RESUELVO: I.- Hacer lugar a las aclaratorias articuladas respecto de la Sentencia Nº 17 de fecha veintiuno de febrero de dos mil (fs. 397/417 vta), y, en consecuencia, supliendo la omisión en que se ha incurrido en los autos caratulados “SANCHEZ, JOSE ANTONIO Y OTRO C/ RAUL H. FERNANDEZ Y OTRA – ORDINARIO”, hacer extensivos los efectos de la condena a la citada en garantía, la firma “El Comercio Cía. de Seguros a Prima Fija SA”. En los autos caratulados “COLETTI DE RAMOS, MARIA ESTER contra RAUL HIPOLITO FERNANDEZ Y OTRO – ORDINARIO”, rectificar el monto de la condena que asciende a la suma de $ 91.180,37 y no como se expresa en la sentencia impugnada. Asimismo, y como consecuencia de ello, rectificar también: a) la imposición en costas, las que se establecen en un cuarenta por ciento a cargo de los demandados y en un sesenta por ciento a cargo de los actores; b) Las regulaciones de honorarios de los Dres. Mónica G. Ugarte y Eduardo Pedro Domenech, en conjunto y proporción de ley, se fijan en la suma de $ 5.540, y los del Dr. Juan Alejandro Olcese en la suma de $ 8.310. II.- Dejar establecido que el nombre correcto del Dr. Francisco Gustavo Maristany es como se expresa, y no como figura en la sentencia impugnada (Gustavo). III.- Tener presente la reserva del caso federal. IV.- Protocolícese, agréguese copia y hágase saber. Fdo.: Dr. Ramón Melitón Herrera. Juez”. Al fin expresado el Tribunal se propuso las siguientes cuestiones para resolver: PRIMERA: ¿ES JUSTA LA RESOLUCION RECURRIDA?. SEGUNDA: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?. Practicado el sorteo de ley (art. 379, CPC), resultó que los señores vocales votarán en el siguiente orden: Dr. Juan Carlos Caivano, Dr. Luis Horacio Coppari y Dr. Víctor Adrián Navello. A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA POR EL TRIBUNAL, EL DOCTOR JUAN CARLOS CAIVANO DIJO: I - Preliminar. Conviene aclarar preliminarmente que en la presente causa se dedujeron tres recursos, a saber: a) por la parte actora (señora María Ester Colletti de Ramos, por sí y en representación de sus hijos menores C. A., W. D. y C. A. R.), a través de su apoderado el Dr. Juan Alejandro OLCESE a fs. 422, concedido a fs. 427, contra la Sentencia Nº 17, y a fs. 444, concedido a fs. 447, contra el AI Nº 89, aclaratorio de la anterior; b) por la codemandada “Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina” (ATSA), a través de su entonces letrado Dr. José Luis Bertoldi a fs. 424, contra la Sentencia Nº 17 únicamente; y, c) por la compañía aseguradora “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA” (citada en garantía por el codemandado Raúl Hipólito Fernández al comparecer: fs. 13, y por ATSA a fs. 51), a través de su apoderado Dr. Francisco Gustavo Maristany a fs. 446, contra la Sentencia Nº 17 y el AI Nº 89 ya citados. Conviene aclarar que también gozan de participación en la causa en calidad de codemandado, el señor Omar Alberto González, y la compañía aseguradora de éste citada en garantía por la parte actora a fs. 71, esto es, “Vigor Cooperativa de Seguros Generales Limitada” (art. 118, Ley Nº 17.418). II - Recursos de apelación de la parte actora. Fueron interpuestos en tiempo propio, por el Dr. Juan Alejandro Olcese, en representación de la señora María Ester Colleti de Ramos (poder fs. 68), según surge de la fecha de diligenciamiento de la cédula de notificación obrante a fs. 420/421 (1/3/00), y de la fecha del cargo puesto al escrito mediante el cual se dedujo la impugnación glosado a fs. 422 (2/3/00), en el primer caso; y de la fecha de diligenciamiento de la cédula de notificación glosada a fs. 443/443 vta (10/4/00) y del cargo asentado al escrito recursivo obrante a fs. 444 (11/4/00), siendo resolución recurrible conforme a lo prescripto en los arts. 361 inc. 1, 366 y conc., CPC Ley 8465 y sus modificatorias (en adelante CPC). Fueron concedidos a fs. 427 y fs. 447, respectivamente. A fs. 495 se les imprimió trámite conjuntamente, en este Tribunal de Alzada, corriéndose traslado a la parte recurrente, quien expresó agravios a fs. 496/500 vta.. Corrido traslado al demandado Raúl Hipólito Fernández, no los contestó (fs. 501/502; 521 y 522), dándose por decaído el derecho respectivo (fs. 522 vta). Lo propio, ocurrió con “ATSA” (Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina) a la cual se le corrió traslado a fs. 518, y se le dio por decaído el derecho dejado de usar a fs. 520 vta. Corrido idéntico traslado al codemandado Omar Alberto González (fs. 502 vta), lo evacuó a través de su apoderado Dr. Julio Alberto Nobrega, pidiendo su rechazo con costas (fs. 503/505 vta y 523/526). Por su parte “Vigor Cooperativa de Seguros Generales Limitada”, citada en garantía por la actora (fs. 71), evacuó el traslado a través del mismo representante a fs. 516/516 vta, solicitando el rechazo del recurso con costas. Corrido traslado a “El COMERCI