<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SENTENCIA. Fundamentación. Principio de razón suficiente. Falta de valoración de prueba dirimente. Erróneo razonamiento. Arbitrariedad. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión entre vehículos en movimiento. COSA RIESGOSA. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Distinción entre causalidad y culpabilidad. Prioridad de la causalidad por sobre la culpabilidad. Falta de casco protector del vehículo ciclomotor. Causa eficiente para agravar el daño. Culpa concurrente. LUCRO CESANTE. Criterio de fijación. DAÑO MORAL. Lesión estética. Procedencia </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La sentencia de primera instancia Nº 258 –dictada el 23/6/05 por el Juzg. 18ª. CC Cba.– hizo lugar a la demanda promovida por el actor, Sr. Diego Marcelo Torre, y condenó a los demandados Sres. Carlos Eduardo Ochoa y Patricia María de Lourdes Pastorino al pago de la suma de $ 24.020,69, haciendo extensivos los efectos de la resolución a la Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA. En autos se reclaman los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente de tránsito ocurrido entre dos rodados –una Toyota Hilux conducida por el demandado, Sr. Ochoa, y un ciclomotor marca Zanella de 50 cc conducido por el actor–, que se produjo el día 8/12/01 en la rotonda las Flores, intersección de calles Av. Vélez Sársfield y Armada Argentina. Como consecuencia del impacto, el único lesionado fue el conductor del ciclomotor –que iba sin acompañante y sin casco protector–, quien fue derivado al Hospital de Urgencias con traumatismo craneoencefálico, excoriaciones múltiples en los cuatro miembros y cara, fractura fronto-parietal bilateral, hematoma extradural frontal derecho, diastasis de sutura coronal. En contra de la resolución de la primera instancia interpusieron recursos de apelación la parte actora, la citada en garantía y los demandados. La accionante se agravia porque sostiene que el decisorio cuestionado adolece de falta de fundamentación lógica y resulta falsa la motivación de sus conclusiones. Expresa que el <italic>a quo </italic>tenía el deber irrenunciable de apreciar todo el conjunto probatorio según las reglas de la sana crítica, lo que no sucedió. Aduce que una vez determinada la exclusiva y excluyente culpabilidad y responsabilidad que les cupo a los demandados en la producción del evento dañoso, el sentenciante sostuvo que por el hecho de haber carecido de casco protector al momento de la colisión, corresponde una distribución de responsabilidad por las lesiones que sufriera en el rostro y cabeza en un 50 % a cargo de su parte. Manifiesta que dicho porcentual es elevado, excesivo e intolerable, debiendo ser restringido a sus justos límites, no debiendo superar de ninguna manera en cuanto al actor se trata más del 20 % corriendo el 80 % restante a cargo de los demandados. Se queja, asimismo, porque el <italic>a quo</italic> muy escueta y arbitrariamente desacredita y descarta sin fundamento jurídico real y relevante los informes periciales médicos psiquiátrico y estético, apartándose totalmente de sus conclusiones y resolviendo excluir los porcentajes de incapacidad total con que cuenta el accionante y que forma parte del total indemnizatorio solicitado en la demanda. El razonamiento del juez –dice– se encuentra viciado, al no contemplar en su decisión todos los puntos expresados y mantenidos por su parte a lo largo del litigio, derogando tácitamente los términos de la litis y afectando el principio de razón suficiente al haber partido de una premisa falsa e incompleta y por no haber realizado un examen particularizado de muchos de los elementos de la causa. También se agravia por la determinación de la correcta y debida indemnización por la incapacidad sobreviniente –lucro cesante futuro– que le corresponde. Alega que el iudicante toma como parámetro un solo salario mínimo, vital y móvil fijado por el Consejo Nacional de Empleo, la Productividad y el Salario en su resolución N° 2/05 por la exigua suma de $ 570, por la única y exclusiva razón de que, al momento de promoverse la demanda, el actor se encontraba circunstancialmente desocupado. Peticiona se admita el lucro cesante futuro en toda su extensión y amplitud. Se queja también por lo exiguo e insignificante de la condena por el rubro daño moral solicitado y en especial por los insuficientes fundamentos dados a su respecto. Aduce que de haber procurado el <italic>a quo</italic> interpretar mínimamente los sufrimientos, la incertidumbre, la soledad de largas internaciones, la zozobra que significa hallarse con graves grados incapacitantes, le hubiesen permitido arribar a una conclusión diametralmente opuesta. Solicita en definitiva se haga lugar al recurso articulado, con costas. Por su parte, la citada en garantía se agravia por la conclusión a la que arriba el judicante en cuanto fija corresponsabilidad y atribuye culpas por igual. Sostiene que dada la conducta del conductor de la motocicleta, al no haber cumplido con la obligación de llevar casco, la responsabilidad ha de ser mayor, debiendo ser incrementada en un 70 %, habida cuenta que ha quedado acreditada plenamente que la mayor parte de los daños del accionante fueron ocasionados en la cabeza, lo que pone de manifiesto que en ese lugar, si hubiera existido el casco, el daño no se hubiera producido o al menos sería inferior. Por otra parte, los demandados se agravian adhiriéndose en un todo a la expresión de agravios de la citada en garantía. Agregan, con respecto a la determinación de la culpa, que al sostener el inferior que “la única secuela incapacitante de carácter permanente fue la traumatológica...” y evidentemente ello se debió a no usar el casco, debe endilgarse la culpabilidad al conductor de la motocicleta de manera total, produciéndose así la eximente de responsabilidad en los términos del art. 1113, CC. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El principio de razón suficiente, en el ámbito de las resoluciones judiciales, impone al juzgador la exigencia de aportar las razones necesarias que sustenten las conclusiones del acto decisorio. En la especie, no se han tenido en cuenta argumentos dirimentes, lo que prueba la falta de completitud del razonamiento revisado. Las censuras tienden a enrostrar al fallo en crisis la documentación de un razonamiento que quebranta las reglas de la lógica formal. 2– “...La mecánica de proposición impugnativa se construye mediante denuncia de motivación aparente y violación de solemnidades de la sentencia; debe resaltarse que la preceptiva constitucional y adjetiva (arts. 155, CProv., 326, CPC) exige de las resoluciones jurisdiccionales de conflictos con relevancia jurídica, una fundamentación lógica y legal cuya inobservancia se conmina con sanción de nulidad. La debida motivación exterioriza el mecanismo descriptivo y justificante que, en base a una argumentación racional y jurídicamente válida, sustente la decisión propiciada. De esta forma, aparece como principal aliada del derecho de defensa en juicio al funcionar como factor excluyente de resoluciones irregulares. La estructura del deber de motivar no se satisface con la mera apariencia de rigor lógico-jurídico sino que, por el contrario, exige la presencia de la racionalidad, razonabilidad e integración clara de sus argumentos...”. 3– En autos, el <italic>a quo</italic> ha efectuado un razonamiento inverso para resolver la cuestión, pues ha partido "anticipando criterio". Pero obsérvese que se ha quedado en el "principio", nada más. Se ha limitado a declarar y adherir a principios y aspectos generales, quedando su razonamiento allí. La omisión de analizar el aspecto fáctico condujo al equivocado camino de pretender resolver sólo con los argumentos jurídicos generales, concluyendo en un juicio de valor que es viciado en su origen. La sentencia aparece como una mera expresión dogmática, subjetiva, no como la derivación razonada del derecho vigente con especial referencia a los "hechos de la causa", dado que se ha omitido precisamente la referencia a los "hechos de la causa". Con tal vicio la resolución debe descalificarse por "arbitraria". Las especiales circunstancias que rodean a esta causa, de haber sido analizadas correctamente, habrían llevado al juzgador a una conclusión totalmente opuesta. 4– Los vicios de la resolución impugnada van más allá de la mera confusión y alcanzan a constituirse en verdaderas contradicciones y omisiones que no permiten ni a las partes aprehender los motivos de la solución ni a este Tribunal verificar su corrección. Constituyen válida muestra de ello las constantes alusiones a factores de atribución subjetivos –"obligación de mayor cuidado", "culpas de los partícipes", etc.– cuando su razonamiento debió encauzarse bajo los carriles objetivos de la responsabilidad por riesgo del art. 1113, CC. 5– La motocicleta, al igual que el automotor, debe considerarse como cosa riesgosa. Habiéndose producido una colisión entre dos cosas de ese carácter, resulta plenamente operativa la responsabilidad objetiva prevista en el art. 1113, 2a. parte, 2o. párrafo, CC, salvo que se acredite un factor subjetivo de atribución. 6– El automotor en movimiento, es decir, acorde con su naturaleza y destino normal que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la civilización actual. Cuando se acciona contra el dueño, guardián o conductor de un automotor que ha embestido a otro, media una inversión de la carga de la prueba, de manera que pesa sobre el demandado la necesidad de acreditar una causalidad del accidente que sea eximente de su responsabilidad. Ello así, en función de lo establecido por el art. 1113, 2º párrafo, 2º supuesto, CC, para los daños derivados del riesgo de la cosa –como es el automotor–, a cuyo respecto se consagra un régimen de responsabilidad objetiva. 7– La inversión de la carga de la prueba sobre la causalidad, y la consecuente necesidad del demandado de acreditar la eximente de la causa ajena, se aplica incluso a la hipótesis del choque entre dos vehículos en movimiento. El dueño o guardián de cada uno de los rodados que participaron en la colisión debe responder de manera integral por los daños causados al otro, salvo que medie causal eximente debidamente acreditada. Para que dos presunciones pudieran neutralizarse sería menester que lo fueran en sentido inverso. La única exención autorizada es la que resulta de la intervención causal de un factor extraño. La suma de dos peligros, así se enfrenten recíprocamente en un mismo contexto fáctico, significa precisamente eso: dos peligros (y, por tanto, dos motivos de imputación de eventual responsabilidad en caso de concretarse en daño), y no la desaparición y neutralización de ninguno de ellos. 8– Cuando se encuentra en discusión la culpa de los protagonistas en el accidente, no necesita el actor probar la del demandado para fundar la reclamación resarcitoria y este último sólo se libera, para eximirse de responder, poniendo de relieve la culpa de la víctima u otro factor eximente que rompa el nexo causal. 9– La relación causal, como presupuesto de responsabilidad, es un vínculo externo que se establece entre el daño –o el peligro de daño– y un hecho que lo ha generado; en su virtud, ese perjuicio –o la amenaza de que ocurra– se imputa fácticamente al suceso que es su fuente, con prescindencia de toda valoración sobre injusticia o reprochabilidad. La causalidad es prioritaria respecto de la culpabilidad o de factores objetivos de atribución. Recién desde la causación de un daño se averigua si concurre algún motivo para que alguien deba responder. Si a partir de un hecho era objetivamente previsible el resultado, se reputa al sujeto como autor. Si además el resultado era subjetivamente previsible, se concluye en que el autor es culpable. 10– La distinción entre causalidad y culpabilidad y el carácter previo e indispensable de la primera también es aplicable a las eximentes referidas al hecho de la víctima o de terceros. Para excluir o aminorar la responsabilidad, no basta la actitud culpable de la víctima que no ha sido causa o concausa del daño, sino un simple antecedente del hecho causal imputable al demandado. En un accidente como el protagonizado por las partes, siempre los damnificados “participan materialmente” en los sucesos lesivos, pero el problema relevante reside en determinar si esa intervención –condición necesaria o <italic>sine qua non</italic>– es "causalmente idónea", lo que requiere protagonismo activo y eficiente de la víctima en el curso perjudicial. 11– En el sistema de responsabilidad por riesgo creado, debido a la inversión del <italic>onus probandi</italic>, la culpa no es relevante para fundar la acción sino para excluirla. No es menester probar la culpa del demandado, sino que éste, en tanto dueño o guardián comprometido en el riesgo, es quien, para liberarse de imputación, debe poner de relieve una culpa ajena u otro factor eximitorio que enerve la presunción de causalidad entre su elemento de peligro y el daño del accionante. 12– La relación de causalidad se establece en razón de la actividad de las partes. Sin la participación del ofensor y del ofendido no se configura la situación. El daño se produce, inevitablemente, en razón de la participación de ambos. Cuando la responsabilidad deviene por culpa, hay cooperación de negligencia, ya que la víctima contribuyó en grado eficaz a la formación del hecho. Esta composición del nexo causal ha sido una creación de la jurisprudencia, por cuanto no hay norma legal sobre el particular; construyéndose el criterio en base a la aplicación del art. 1109, CC, en combinación con el art. 1111, CC. No se trata de juzgar culpas sino autorías, y desde este punto de vista si el verdadero origen del perjuicio lo constituye el propio comportamiento de la víctima, sea la conducta culposa o no, incluso aunque sea involuntaria, no por ello va a dejar de ser la causa del daño, si ha intervenido adecuadamente en su producción. 13– En autos, el núcleo de la queja sugiere que la omisión por parte del actor de llevar casco protector tiene directa conexión causal con la gran parte de las lesiones sufridas. Para los supuestos en que debe ponderarse la omisión de usar el casco a la hora de analizar las lesiones sufridas por la víctima: si ellas se sitúan en la cabeza es obvio que guardan relación directa con el no uso del casco, con lo cual la indemnización a otorgar debe ser inferior por haber contribuido a causar su propio daño. Esa circunstancia no debe contemplarse si el daño no guarda relación alguna con esa omisión como, por ejemplo, si se produjo en otra parte del cuerpo –vgr., la mano–. Para responsabilizar a quien condujo sin ese elemento exigido por la ley –casco– es preciso que exista relación entre la mentada falta y el daño. 14– En la actualidad, el derecho a no usar un casco protector no es un derecho humano, un derecho natural de aquellos que se consiguen después de penosos sufrimientos, sino un capricho lindante con la autodestrucción. El motociclista que no protege la cabeza con un casco obra con un comportamiento contrario al deber de cuidado que le viene impuesto por el ordenamiento jurídico, ya que impacta con su cuerpo. 15– Un casco protege la cabeza de la siguiente manera: a) descompone la fuerza del impacto, haciendo que éste se distribuya en una superficie mayor, evitando que la energía se concentre en un punto y llegue con mayor facilidad a los órganos internos; b) disminuye la velocidad de penetración de la fuerza; c) dificulta la incursión de elementos cortantes o punzantes; y d) evita raspaduras y escoriaciones; por lo que conducir una moto omitiendo su uso configura una severa infracción reglamentaria –art. 40 inc. j, ley 24449–. 16– Las consecuencias del golpe en el cráneo del accionante pudieron haberse si no eliminado, por lo menos atenuado en forma significativa de haber mediado un casco protector. En autos, como no hay una prueba que permita entender que la utilización del casco hubiese podido llegar a eliminar el traumatismo, la responsabilidad del demandado debe limitarse al 80 %. El 20 % restante no es indemnizable porque debe reputarse originado en el hecho culpable de la propia víctima. Nadie puede reclamar un resultado dañoso debido a su propia torpeza. 17– El lucro cesante comprende las ganancias de que se priva al damnificado en razón del hecho –art. 1069, CC–. Constituye la pérdida de un enriquecimiento, una disminución patrimonial por la falta de ingresos que si se hubiese seguido el curso natural y ordinario de las cosas se habrían debido producir. Por ello, no se requiere la seguridad de que las ganancias se habrían obtenido, no puede bastar una mera posibilidad conjetural o hipotética. El criterio se sitúa en un punto medio: el de la probabilidad objetiva, en función de las circunstancias del caso. 18– La incapacidad se aprecia en miras de lo funcional (como afectación de aptitudes naturalmente destinadas a algún fin), pero el origen puede ser anatómico, fisiológico o una combinación de ambos. No sólo es constitutiva de incapacidad la afección que obsta al desarrollo de las actividades de la víctima, sino también la que implica un serio entorpecimiento para llevarlas a cabo, como en el caso de debilitación del sujeto con incidencia en su rendimiento, sea en la actualidad o acortando el lapso de su vida útil. 19– La incapacidad parcial importa una aminoración de las aptitudes del sujeto; la total entraña su pérdida completa. Una incapacidad médicamente parcial, conforme con las tablas vigentes en la materia, puede ser jurídicamente total, sea porque lo elevado del porcentaje obsta de hecho el cumplimiento normal de cualquier función vital, sea porque impide en absoluto realizar la actividad que la víctima cumplía. Lo que debe resarcirse es el daño efectivamente producido, conforme la magnitud de la incapacidad científicamente diagnosticada y sin apartarse del dictamen de los peritos y valorando las circunstancias del caso, la edad de la víctima y las tareas que éste desplegaba. 20– La determinación de la cantidad a atribuir como indemnización es una facultad discrecional para el inferior, quien debe ponderar las circunstancias y elementos probatorios de la causa y otorgar un monto equitativo. Para el cálculo de la indemnización proveniente de una merma en las condiciones físicas de la víctima no sólo se debe considerar lo que podía percibir ésta por su actividad lucrativa sino que debe abarcarse un concepto más amplio, que comprende la idea de que la vida disminuida engloba muchas otras cosas por las energías vitales menoscabadas que sobrepasan la mera relación de empleo y ganancia lucrativa en una labor durante el tiempo de vida útil. 21– En el sub lite, el actor no sufrió una incapacidad económica general, pero la deficiencia física que soporta a partir del hecho dañoso le impide el acceso al universo de trabajos y disciplinas que exigen un cuerpo con una capacidad plena. Esta pérdida de aptitud por el "mal hecho a su persona" es un daño susceptible de apreciación económica –arts. 901, 1068, 1069, 1983, 1086, CC–, ya que el accidente no ha afectado a un ente inmutable sino a un ser humano, cuya característica es la evolución impresa por el dinamismo existencial. Por ello, no pueden ser indiferentes la juventud de la víctima o sus aptitudes ya que la indemnización sería incompleta si no se reparara al lesionado el valor potencial de su actividad futura. 22– A los fines de determinar el monto a indemnizar, cabe tener presente que el actor se encontraba desocupado al momento del hecho. Nuestra jurisprudencia recurre al parámetro del salario mínimo vital y móvil para establecer dicho cálculo. Esta solución se justifica porque éste constituye el umbral inferior de retribución de la ocupación más humilde en el mercado laboral, y desde que la adopción de una pauta más significativa tendría un valor conjetural, pudiendo pecar por exceso. El monto del salario mínimo, vital y móvil es el tenido en cuenta a los fines indemnizatorios por la Ley de Accidentes de Trabajo, cuya aplicación analógica al caso de autos es válida, teniendo en cuenta que no se ha probado que pudiese corresponder un monto mayor. 23– En el derecho civil, lesión es una expresión amplia y comprensiva que abarca todos los deterioros que puedan causarse a la personalidad integral del ser humano, la que debe ser entendida como normalidad y plenitud de la existencia del sujeto. El presupuesto de los daños resarcibles es la integridad psicofísica del individuo, porque la persona humana es una unidad psicofísica. De modo que son trascendentes a los fines resarcitorios tanto las lesiones que perturban la composición anatómica del sujeto (lesiones en el cuerpo), como las que afectan su normal funcionamiento (lesiones en la salud física o psíquica, incluidas las que alteran el equilibrio espiritual), dado que en cualquier caso se encuentra afectada esa unidad integral. 24– La lesión a la integridad psicofísica no es indemnizable <italic>per se</italic>, ni constituye un tercer género al lado del daño material y moral; es indemnizable en la medida que repercute desfavorablemente en el ámbito de la personalidad moral y en la medida que haya tenido resonancias patrimoniales (directa o indirectamente). Nuestro derecho sólo recepta dos categorías de daño, el patrimonial -art. 1068, CC- y moral -art. 1078-; y en esta última categoría se acuerda irrestrictamente derecho resarcitorio al damnificado aun cuando el perjuicio carezca de incidencias económicas. 25– Para determinar la sustancia del daño hay que atender a las consecuencias, a las repercusiones de la lesión, lo que exige valorar la situación integral de la víctima –su existencia toda y sus circunstancias relevantes– porque la realidad existencial –material y espiritual– de esa unidad que es la persona humana y la incidencia del suceso en su vida son particulares de cada caso. La integridad personal no tiene un valor material en sí mismo sino en su despliegue o dinamismo, su afectación necesariamente se proyecta al futuro, cercenando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo. 26– La fijación del monto de la indemnización impone la ponderación de las condiciones particulares y concretas de la víctima. La cuantificación no es abstracta sino que se hace sobre la base de la acreditación específica atinente a las circunstancias de ésta (actuales y perspectivas futuras). En este campo imperan los criterios de amplitud del objeto de prueba y de elasticidad de la prueba misma, aun al margen de una certeza absoluta. Basta una certeza relativa y una razonable atendibilidad. 27– El daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño material o moral, sino una especie del uno o del otro. Desde el ángulo del que lo sufre tanto puede traducirse en un perjuicio material (por la repercusión que pueda tener sobre su patrimonio), cuanto un daño no patrimonial o moral (por los sufrimientos que sea susceptible de producir), no se trata de un "<italic>tertium genus</italic>". En la especie, al haberse dado un impacto emocional innegable, hondo y persistente a raíz del hecho, y conforme lo afirmado por el perito interviniente, dicha indemnización sólo es reparable como daño moral en consideración a las alteraciones que le ha ocasionado a la salud espiritual del accionante. 28– El daño estético, según cierta doctrina, es un perjuicio independiente que se lo reclama como integrante del daño moral, por entender que esta afección tiene una repercusión directa en el espíritu del damnificado, con prescindencia de que también pueda afectarle en el campo laboral. 29– En el <italic>sub examine</italic>, el actor no podrá desplegar una vida normal a la que sin duda tenía derecho, viéndose privado de realizar actividades de esparcimiento como la práctica de deportes, otras actividades recreativas o comandar cualquier tipo de vehículo. El accionante presenta diversas cicatrices, especialmente en el rostro, lo cual afectó su integridad física al haber sido deformado estéticamente su cuerpo; por ello su pretensión en tanto daño extrapatrimonial resulta procedente. 30– La alteración del esquema físico producida por las cicatrices ocasiona una serie de mortificaciones, sinsabores y hasta temores que deben ser resarcidos. "Importan daño moral las molestias y sufrimientos debidos a las lesiones que dejaron una cicatriz". Una lesión estética en cualquier ser humano produce una depresión de espíritu, un agravio constante en su sensibilidad. Basta que el menoscabo haya alterado la fisonomía de la persona, que ella se vea y se sienta diferente, para que proceda la indemnización por agravio moral. 31– El daño moral por el perjuicio estético no reside sólo en los dolores o padecimientos físicos o síquicos, sino que también implica un achicamiento de la víctima en sus potencialidades o proyecciones. Comprende todo quebrantamiento de la incolumidad espiritual, abarcando cualquier menoscabo de sus posibilidades de querer, pensar o sentir y de actuar sus potencias o atributos. La persona que padece una lesión estética ya no es la misma: antes gozaba de la compañía de sus amigos, disfrutaba de una vida social activa, mantenía una vida plena, que ya no posee luego de la minoración estética. 32– El daño moral que genera la lesión estética está constituido por los sinsabores o sufrimientos que experimenta la víctima a raíz de su tratamiento, o la incertidumbre sobre el grado de restablecimiento. Además, está constituido por la situación de inferioridad, que repercute en la persona de manera disvaliosa, frente al cúmulo de expectativas referidas a la posibilidad de desarrollarse integralmente y volcarse hacia el mundo exterior. <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar al recurso de apelación de la actora y, por ende, revocar el decisorio impugnado en cuanto a los responsables y al grado de concurrencia en el reparto del daño injusto, debiendo distribuirse en un 80 % a los demandados y un 20 % para la actora. Modificar los montos y la fecha desde la que se calcularán los intereses que corresponde abonar a la indemnización mandada a pagar conforme lo referido supra. II) Las costas en ambas instancias se imponen conforme el porcentaje de culpabilidad arriba asignado a cada parte (art. 130<italic> in fine,</italic> CPC), modificándose el fallo opugnado, dejándose sin efecto la condena en costas establecida por el juez <italic>a quo</italic>. III) [<italic>Omissis</italic>]. IV) Declarar desierto el recurso de apelación incoado por los demandados y citada en garantía. V) Las costas de esta sede por este recurso se imponen al apelante por resultar vencido (art. 130, C. ritual). VI) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>16761 – C1a. CC Cba. 6/3/07. Sentencia Nº 10. Trib. de origen: Juzg. 18ª. CC Cba. “Torre, Diego Marcelo c/ Ochoa, Carlos y otro –Ordinario -Daños y Perjuicios -Accidentes de tránsito”. Dres. Julio C. Sánchez Torres, Mario Sársfield Novillo y Silvana María Chiapero de Bas</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: 10 En la Ciudad de Córdoba, a los seis días del mes de marzo del año dos mil siete, siendo las diez horas, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Julio C. Sánchez Torres, Mario Sársfield Novillo y Silvana María Chiapero de Bas, a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: “TORRE, Diego Marcelo c/ OCHOA, Carlos y otro Ordinario Daños y Perjuicios-Accidentes de tránsito”, expte n° 112104/36 procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Décima Octava Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia nº 258 dictada el 23/6/05 (fs. 338/343), por el Sr. Juez Dr. Juan Carlos Maciel, que resolvía: “ ...1) Hacer lugar a la demanda promovida por Diego Marcelo Torre y en consecuencia condenar a Carlos Eduardo Ochoa y a Patricia María de Lourdes Pastorino al pago de la suma de Pesos Veinticuatro mil veinte con sesenta y nueve centavos ($ 24020,69), con más los intereses fijados en los considerandos y las costas del presente, en el término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. 2) Hacer extensivos los efectos del presente a la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros. 3) Regular los honorarios de Beatriz M. de Tissembaun y Fernando A. Tissembaun en la suma de pesos nueve mil cuatrocientos sesenta ($ 9.460) en conjunto y proporción de ley; los honorarios de Carlos Eduardo Celador en la suma de pesos dos mil ochocientos treinta ($ 2.830). Regular a los peritos oficiales Bernardino Ambrosio Ochoa, José Ernesto Casas, Ricardo Enrique Denes y Eduardo Ezequiel Adello la suma de pesos trescientos sesenta y siete ($ 367) a cada uno. Protocolícese...”. 1) ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora? 2) ¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada y de la citada en garantía? PRIMERA CUESTIÓN: El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo: 1) Llegan los presentes autos a este Tribunal de Grado en virtud de los recursos de apelación de la parte actora, citada en garantía y de los demandados, en contra de la sentencia que luce a fs. 383/343, siendo concedidos a fs. 345 y 347 vta, respectivamente. 2) Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, la parte actora expresa agravios a fs. 362/379 quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) porque el decisorio cuestionado adolece de fundamentación lógica y resulta falsa la motivación de sus conclusiones, precisamente por el hecho de que una sentencia debe contener un basamento acorde con lo que ella misma decide. Dice el quejoso que el sr. Juez contrariamente a lo verificado en autos, tenía al momento de resolver la cuestión, el deber irrenunciable de apreciar junto con la causa petendi, todo el conjunto probatorio según las reglas de la sana crítica y debió hacerlo racionalmente, es decir, teniendo en cuenta todas y cada una de las circunstancias que debían influir en definitiva sobre su decisión. De haberlo hecho así, le hubiese permitido arribar al indubitable reconocimiento de cada una de las fundadas pretensiones del Sr. Diego Marcelo Torre. Causa agravios y gravamen el fallo recurrido, en tanto que una vez determinada la exclusiva y excluyente culpabilidad y responsabilidad que les cupo a los demandados en la producción del evento dañoso, al ingresar al capítulo resarcitorio y verificar la existencia, extensión y nexo de causalidad de los daños que se reclaman, si bien el a-quo tiene debidamente acreditadas la existencia de las lesiones padecidas por el actor, sostiene que por el hecho de haber carecido al momento de la colisión de casco protector corresponde una distribución de responsabilidad por las lesiones que sufriera en el rostro y cabeza en un 50% a cargo de su parte, y es así que de allí en más, en forma por demás injusta, arbitraria e improcedente realiza sus propios métodos de ajuste que de ninguna manera pueden ni deben ser aceptados. Dicho porcentual es elevado, excesivo e intolerable; debiendo ser restringido a sus justos límites, no debiendo superar de ninguna manera en cuanto al actor se trata más del 20% corriendo el 80% restante a cargo de los demandados, con costas a éstos últimos en ambas instancias.- b) porque el a-quo muy escueta y arbitrariamente desacredita y descarta sin fundamento jurídico real y relevante los informes periciales médicos psiquiátrico y estético practicados por los Dres. Eduardo Abello y Ricardo Denes respectivamente, apartándose totalmente de sus conclusiones y resolviendo excluir los porcentajes de incapacidad total con que cuenta el accionante y que forma parte del total indemnizatorio solicitado en la demanda. Señala el apelante que el propio a-quo a fs. 342 vta señala: “...debo poner de resalto que no poseo elementos de carácter científico como para apartarme de lo informado por el perito traumatólogo oficial, como así tampoco las partes han aportado opiniones diferentes, ni ofrecido informe de peritos de control de modo tal que pueda apartarme de las conclusiones a las que arriba el experto en otra área del saber...”, por lo que no se entiende ni resulta razonable que a posteriori sin brindar fundamento ni argumento suficiente alguno, el Inferior decida caprichosamente obviar y no considerar los porcentajes de incapacidad del actor determinados fundadamente por los peritos especialistas en cirugía estética y psiquiátrica supra